REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3998-14
Comparece ante este Despacho la Ciudadana SARA DINA DE DONATO CARRILLO, Venezolana, Soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-6.831.017, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Impreabogado No. 185.514, asistida en este acto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.645.682, debidamente inscrito en el Impreabogado No. 10.312, actuando en este acto como propietaria del Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. III-82, situado en el octavo piso en el ala este, izquierda de la torre II. Que forma parte del conjunto residencial Zapara ubicado en la avenida 7, entre calles 54 y 55ª de la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Autónomo del estado Zulia. Lo cual se evidencia de instrumento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en fecha 11 de Abril de 2011, dicho documento quedo inscrito bajo el numero 2011.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.2.2611 y correspondiente al libro de folio real del año, para demandar por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos, SERGIO DUARTE ESIS y JANETH JOSEFINA MARTINEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad No. V-7.888.269 y v-10.010.142, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que habiéndose admitido la demanda en fecha 28 de octubre de 2014, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la integración del contradictorio, en el sentido de haber solicitado la citación del ciudadano se ordenó la comparecencia de los demandados en el vigésimo (20) día hábil de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse llevado a cabo su citación, En este sentido en fecha 31 de octubre de 2.014, el Alguacil de este Juzgado Carlos Candelas, expuso, recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente al ciudadano Sergio Duarte Esis y la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ MONTIEL; domiciliado en la calle 54 con avenida 7 y 55-A Conjunto Residencial Zapara Torre II piso 8 Apartamento numero 11-82 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, es necesario revisar nuestro ordenamiento jurídico, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La inactividad procesal de las partes, entendida como la no realización de ningún acto de procedimiento durante la fase de conocimiento del proceso, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. La perención se funda en la presunta voluntad de las partes de no proseguir en el proceso, pues no tienen interés en que se administre justicia, lo que conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. Por otra parte, le quita todo efecto a la demanda introductiva de la instancia, la cual puede ser propuesta de nuevo en otro tiempo.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que aún cuando la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere practicada la citación de las partes accionadas, debió la parte actora impulsar los actos procesales siguientes a la citación de los demandados y continuar con la consecución del proceso. a través de la formula contemplada en la Ley Adjetiva para estos efectos.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 05731, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señala la facultad de la parte actora de proponer posteriormente ante el órgano jurisdiccional la misma pretensión para que sea resuelta, así establece:
“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día 16 de Febrero de 2016.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, no realizó como se ha dicho, ningún acto procesal para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por lo que este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS , sigue la ciudadana SARA DINA DE DONATO CARRILLO, anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos SERGIO DUARTE ESIS y JANETH JOSEFINA MARTINEZ MONTIEL, identificados anteriormente, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los días (12) días del mes de Febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NANCY GABRIELA PEÑA PIÑA.

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 006-2019.