EXPEDIENTE No. 8625-2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208° Y 159°
CONYUGE SOLICITANTE: BENEDICTO RAMON BUENO. C.I. No. V-9.923.544.
CÓNYUGE REQUERIDA: CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO. C.I. No. V-11.719.235.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: 023-2019
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO 185A, propuesta por el ciudadano BENEDICTO RAMON BUENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.923.544, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, titular de la cédula de identidad No. V-11.259.471 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, a la cónyuge requerida, ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.719.235, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
A la citada solicitud se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal informó que citó a la demandada, negándose ésta a firmar la boleta de citación.
En fecha 04 de diciembre de 2018, la Secretaria del Tribunal informó que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, perfeccionando la citación de la demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria, y la notificación de la parte demandante.
En fecha 16 de enero de 2019, la ciudadana Abogada YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente.-
En fecha 18 de enero de 2019, el alguacil del Tribunal informó que notificó a la demandante.-
En fecha 28 de enero de 2019, se recibió y se le dio entrada al escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho, fijándose día y hora para la declaración de los testigos promovidos.-
En fecha 31 de enero de 2019, se les tomó declaración a los testigos ciudadanos NURY MARIA AMELL DE BRAVO y AURA ELENA RODRIGUEZ YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.107.637 y 11.718.164.-
En fecha 04 de febrero de 2019, el Tribunal dictó auto ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha 07 de febrero se agregó a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En la misma fecha, la fiscal del Ministerio Público consigno escrito manifestando que no formula oposición.-
PRUEEBAS APORTADAS POR LOS CÓNYUGES
PRUEBAS DEL CÓNYUGE (SOLICITANTE)
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos BENEDICTO RAMON BUENO, titular de la cédula de identidad No. V-9.923.544 y la cónyuge requerida, ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.719.235
PRUEBAS DE LA CÓNYUGE REQUERIDA
La cónyuge requerida no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio 185 “A”, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado su solicitud el ciudadano BENEDICTO RAMON BUENO, y la cónyuge citada ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, esto es, puntos esenciales de la solicitud y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados.
Plantea el solicitante en su escrito lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Ciudadana Jueza, el día: Veintidós (22) de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) Contraje Matrimonio Civil, con la Ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Ama de casa, casada, Identificada con la Cedula de Identidad numero V-11.719.235, y de este domicilio, por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTAD, DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA, cuyas funciones actualmente le corresponden al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, según se evidencia en Copia Fotostática Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, NUMERO 242, DEL AÑO: 1.989, y en este acto consigno anexa al presente escrito, constante de Dos (02) folios útiles, para los efectos legales consiguientes, marcados con la letra “B”. Ahora bien Ciudadana Juez, después de celebrado el vínculo matrimonial, no establecimos ningún domicilio conyugal, y convivimos en plena paz y armonía en esta Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hasta el día cinco (05) de julio de 2.000, fecha en la cada uno de nosotros decidió vivir de manera separada, haciendo cesar todo vínculo matrimonial hasta la presente fecha inclusive, fijando contrayente CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, como su domicilio el Sector Simón Bolívar, Casa sin número, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y yo fije como domicilio la Calle E, Sector El Triángulo, casa sin número de la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en consecuencia desde la fecha de nuestra separación de hecho y hasta el día de hoy, hemos estado separamos completamente de hecho y definitivamente por causas y desavenencias surgidas en la unión matrimonial, las cuales dilucidare en el proceso del presente procedimiento, conforme a la Ley, y esta decisión nos llevó de mutuo y amistoso acuerdo a tomar la decisión de separamos y vivir cada uno por separado, haciendo cesar todos los deberes y derechos de los cónyuges hasta la presente y sin que la misma se haya restablecido o haya existido reconciliación en modo alguno, todo lo contrario Ciudadana Jueza, por cuanto han transcurrido más de Diecisiete (17) años de separados de hecho, es mi deseo terminar definitivamente con el vínculo Matrimonial que me une con dicha ciudadana: CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, y es por ello que con Fundamento Legal en el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, solicito a Usted, en virtud de las facultades que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil vigente y la Autoridad que representa; que declare el DIVORCIO Y DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une a la Ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, antes identificada, por haber permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, de conformidad con el procedimiento establecido en el Articulo 185-A y siguientes del Código Civil. DE LOS HIJOS PROCREADOS DURANTE EL MATRIMONIO Declaramos que durante mi vínculo matrimonial con la Ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, antes identificado, procreamos tres (03) hijos, identificados de la siguiente manera: SANDRY DANIBEL BUENO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cedula de Identidad V-20.815.552, filiación que demuestra según Partida de Nacimiento No. 2.127, de fecha 26 de Septiembre de 1.995, emitida por la Oficina Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, de fecha 26/04/2013; ANDRY JAVIER BUENO GUANIPA , venezolano, Mayor de edad, Identificado con la Cedula de Identidad numero V-27.932.204, filiación que se demuestra según Partida de Nacimiento No. 1.110, de fecha 16 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), emitida por la mencionada Oficina o Unidad de Registro Civil y EDINSON JAVIER BUENO GUANIPA, quien es venezolano Mayor de edad, Identificado con la Cedula de Identidad numero V-27.932.203, filiación que se demuestra según Partida de Nacimiento No. 1.151, de fecha 28 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), emitida por la mencionada Oficina o Unidad de Registro Civil, para los efectos legales consiguientes anexo a la presente solicitud las respectivas Partidas de Nacimientos marcadas con las letras D, F y H. DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO No estableciendo ningún Régimen de Bienes nos acogimos a las disposiciones de la Legislación Civil sobre la Comunidad de Bienes, por lo que declaro que durante la unión matrimonial que mantuve con la Ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, antes identificada, no adquirimos bienes muebles ni inmuebles o bienes naturaleza alguna, por lo cual se hace innecesario la Separación de bienes, razón por la cual solicito el pronunciamiento expreso de este Tribunal sobre este punto, y en el sentido de que declare de conformidad con la Ley , la Separación Liquidación y Disolución de la Comunidad de Bienes de conformidad con los términos de esta solicitud, a fin de dejar en libertad a cada uno de nosotros para que pueda adquirir cualquier clase de bienes a partir de la presente fecha y que los mismos los pueda administrar el adquiriente en calidad de bienes propios…”
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DEL CÓNYUGE (SOLICITANTE)
El solicitante en su escrito promovió:
1) Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos BENEDICTO RAMON BUENO, titular de la cédula de identidad No. V-9.923.544 y la cónyuge requerida, ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, titular de la cédula de identidad No. V-11.719.235.
Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal les da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
La declaración de las testigos ciudadanas NURY MARIA AMELL DE BRAVO y AURA ELENA RODRIGUEZ YEPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.107.637 y 11.718.164.-respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que las testigos afirman de manera conteste los hechos alegado por el solicitante, especialmente afirman, que dichos cónyuges tiene más de 18 años de separación de hecho, y en consecuencia se concluye la veracidad de los mismos, y específicamente queda más que demostrado la ocurrencia del supuesto establecido en al artículo 185 – A del Código Civil Venezolano vigente, esto es, que los cónyuges a los que se refiere este proceso tiene más de cinco (05) años separados de hecho, de forma ininterrumpida
PRUEBAS DE LA CÓNYUGE
La cónyuge requerida no promovió ninguna prueba.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, analizados los hechos expresados por el cónyuge solicitante en su escrito, así como las pruebas suministradas, y principalmente de la forma en que fue trabada la litis, es indiscutible en este caso que la carga probatoria le correspondía al cónyuge solicitante, es decir, demostrar que ciertamente ocurrió una separación de hecho entre ellos (los cónyuges) por un lapso ininterrumpido de cinco (05) años o más, y siendo que el solicitante de autos, a ese respecto aportó las pruebas que le favorecieron, y la cónyuge requerida al exponer sus alegatos reconoció que efectivamente ambos cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, por lo que, en consecuencia, la presente solicitud prospera en derecho, y así se decide.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014, que la declara de carácter vinculante, de la cual se extrae el párrafo siguiente: …esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Por lo que esta Juzgadora con los fundamentos expuestos, concluye que en este procediendo se llenaron los extremos establecidos en las normas señaladas, por lo que se declara procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano BENEDICTO RAMON BUENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.923.544, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano BENEDICTO RAMON BUENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.923.544, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los ciudadanos BENEDICTO RAMON BUENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.923.544, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y la cónyuge ciudadana CAMILA BEATRIZ GUANIPA DE BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.719.235, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, cuyas funciones actualmente le corresponden al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; según se evidencia en el Acta de Matrimonio No. 242, del año 1.989 y que corre inserta a los autos, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 64 del Reglamento No. 01 de la citada ley, ordena remitir con al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas de los solicitantes.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 023-2019.-
La Secretaria,
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