EXPEDIENTE No. 8699-2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOCE (12) DE FEBRERO DE 2019
208° Y 159°
CONYUGES: TEODORO ARTURO RUJANO GARCIA y MAIKELY DEL CARMEN LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.026.591 y V-19.412.936.
ABOGADO ASISTENTE: DAGO FERNANDO LOPEZ VILLARREAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-15.659.740 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 263.148.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 008-2019
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos TEODORO ARTURO RUJANO GARCIA y MAIKELY DEL CARMEN LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.026.591 y V-19.412.936, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DAGO FERNANDO LOPEZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.148, del mismo domicilio.
La citada demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de Dos Mil Diecinueve (2019), pasada a la Jueza para su revisión y conforme a sus instrucciones admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2019, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha 07 de febrero de 2019, fue recibida la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.-
En fecha 07 de febrero de 2019, la Fiscal señalada, consignó diligencia manifestando que no se opone a que se declare el divorcio solicitado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que han planteado su solicitud los cónyuges solicitantes ciudadanos: TEODORO ARTURO RUJANO GARCIA y MAIKELY DEL CARMEN LOPEZ VARGAS, antes identificado, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantean los solicitantes en su escrito “…II DE LOS HECHOS. PRIMERO: En fecha Trece (13) de Octubre de 2.017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta de matrimonio N° 107, que consignamos en este acto en forma certificada marcada “A”.
SEGUNDO: Contraído el matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal en la Calle Antonio Maria Romero, Casa N° 45 del Sector 5 de Julio, Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.TERCERO: En nuestra unión conyugal NO procreamos hijos. CUARTO: Es el caso, que al inicio de nuestra unión todo se desarrollaba con sentimientos de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación e incompatibilidad de carácter surgidas en nosotros lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo peleábamos, ofendiéndonos y haciéndonos daño mutuamente, discutíamos por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, lo cual devino en un total desafecto entre nosotros, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos de mutuo acuerdo en fecha 30 de Diciembre de 2.017. QUINTO: En relación a la comunidad de bienes durante nuestro matrimonio NO adquirimos bienes y fortuna que repartir.Código Civil Vigente:Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:1°. El adulterio.2°. El abandono voluntario…”Jurisprudencias:Sentencia N° 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual realizo una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.Estableciendo la Sala que:“… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en la sentencia N°446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Subrayado añadido).Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER Exp. 16-0916.“… En sentido, sin temor a equivocarse puede asegurarse que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como preceptúa el artículo 75 constitucional…”
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia por las propias declaraciones de los cónyuges, que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales, es decir, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, por lo que se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Por todos los fundamentos expuestos y analizados y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y criterio de la Jueza éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto reciproco entre los cónyuges, propuesta por los ciudadanos TEODORO ARTURO RUJANO GARCIA y MAIKELY DEL CARMEN LOPEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.026.591 y V-19.412.936, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha trece (13) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No.107, del año 2017.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 64 del Reglamento No. 01 de la citada ley, ordena remitir con oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Consejo Nacional Electora y al Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas de los solicitantes.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.008-2019.-
LA SECRETARIA
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