Expediente N° 2514
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Febrero del 2019
208º Y 160º

SOLICITANTES: EMIGDIO JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ y JANYSA MAGDALENA ROMERO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.846.180 y 18.063.818, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia y la segunda en la República de Colombia.
APODERADA JUDICIAL: NILMARY BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.181.680 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.226.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

PARTE NARRATIVA:
Comparecen la Profesional del Derecho NILMARY BOSCAN MALDONADO, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JANYSA MAGDALENA ROMERO GUILARTE, ambas plenamente identificadas anteriormente; según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, de fecha 31/01/2019, el cual quedo anotado bajo el N° 24, Tomo 02 de los libros llevados por esa Notaria; y el ciudadano EMIGDIO RAMÓN RODRIGUEZ YANSY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.977.726, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano EMIGDIO JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ, ya identificado, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 09/02/2018, el cual quedo anotado bajo el N° 17, Tomo 20, Folios 51 hasta 53; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.
Las partes solicitantes acompañaron a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Original del Acta de Matrimonio de los cónyuges.
2) Copias certificadas de Poderes Especiales Autenticados ya especificados.
3) Copia fotostática simple de cédula de identidad de la solicitante.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana mediante los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, se evidencia, que el cónyuge, ciudadano EMIGDIO JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ, se encuentra representada por el ciudadano EMIGDIO RAMÓN VELASQUEZ YANSY, ambos ya identificados, si bien es cierto que el poder que se acompaña cumple con los requisitos formales y puede ser producido en cualquier otra actuación, no así en los procesos judiciales donde se encuentra limitado por la mencionada Ley Especial de Abogados y la jurisprudencia patria en la materia, quien ha sostenido en forma reiterada, pacifica y constante que “quien no es abogado y ostenta tal condición, no puede actuar en juicios ni siquiera asistido de abogado”, en el caso in comento, revisado exhaustivamente el instrumento poder que se analiza en la identificación del mandatario por ningún lado se desprende que su condición es de Abogado. Por lo tanto el mismo se subsume dentro de los supuestos de hecho que establece la ya antes referida Ley Especial como la doctrina dominante; también traemos a colación el criterio doctrinario emanado del autor Oswaldo Parilli, en su obra “Modos de Representación Procesal”, donde ratifica los criterios anteriormente expuesto, específicamente en las paginas 141 y 142 de dicha obra, que textualmente dice así:
“El articulo 1688 del Código Civil, refiriéndose al mandato en general, establece que el poder conferido en términos generales, no comprende más que los actos de administración; de modo que en la sentencia se esta convalidando un principio general del derecho sustantivo al exigir que se confiera poder a un abogado para que represente a los que han encomendado la gestión a otra persona que no es abogado, quien no podrá comparecer asistido por abogado en los actos fundamentales del proceso. De la misma manera, otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de Abril de 1999 indica que cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado: <>, esto extraído del libro de JURISPRUDENCIA RAMIREZ Y GARAY. Tomo 153, N° 826-99, Caracas 1999, p. 391. (Negrilla del Tribunal)

De este modo, en Sentencia N° 853 del 17 de Julio de 2013, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De igual forma, se establece que la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Sentencias Nos. 6.142 y 00540, de fechas 9 de Noviembre de 2005 y 23 de Mayo de 2012, respectivamente)
Siendo así las cosas, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, obligatoriamente debe ésta Operadora Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, como efectivamente se declarará en la parte dispositiva. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la Profesional del Derecho NILMARY BOSCAN MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.226, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JANYSA MAGDALENA ROMERO GUILARTE, titular de la cédula de identidad número V-18.063.818; y el ciudadano EMIGDIO RAMÓN RODRIGUEZ YANSY, titular de la cédula de identidad número V-3.977.726, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano EMIGDIO JOSÉ RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.846.180.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los Documentos Originales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 21-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.