Expediente N° 2499
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019).
-208º y 160º-
SOLICITANTE: MIGUEL JESÚS ARENAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.770.346, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.717.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), compareció el ciudadano MIGUEL JESÚS ARENAS GOMEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LEISMILA BARRIENTOS, ambos ya identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 908-2018, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ANA MARÍA QUERALES de ARENAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.107.725, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Febrero del año 2010, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana ANA MARÍA QUERALES de ARENAS, ya identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano MIGUEL JESÚS ARENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.770.346, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 60.717, parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.
En la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL JESÚS ARENAS GOMEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LEISMILA BARRIENTOS, ya ambos identificados anteriormente, parte solicitante en el presente expediente; solicitó a la ciudadana Jueza se avoque al conocimiento de la presente causa y ordene las notificaciones respectivas.
En fecha siete (7) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana Jueza Suplente de éste Tribunal, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de la ciudadana ANA MARÍA QUERALES de ARENAS, ya identificada. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En la misma fecha, el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó las Boletas de Citación a la Representante Fiscal y a la ciudadana ANA MARÍA QUERALES de ARENAS, titular de la cédula de identidad número V-13.107.725, quienes firmaron las referidas boletas en señal de haberlas recibido.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la ciudadana ANA MARÍA QUERALES de ARENAS, titular de la cédula de identidad número V-13.107.725, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil Vigente, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la cónyuge, ciudadana ANA MARÍA QUERALES de ARENAS, titular de la cédula de identidad número V-13.107.725, firmó las boletas de citación y notificación, tal y como se evidencia de las exposiciones realizadas por el Alguacil Temporal de éste Tribunal, las cuales cursan en los folios catorce (14) y diecisiete (17), respectivamente del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó a la cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que ha bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que la represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 ejusdem, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el Ciudadano MIGUEL JESÚS ARENAS GOMEZ, anteriormente identificado. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano MIGUEL JESÚS ARENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 11.770.346, contra la ciudadana ANA MARÍA QUERALES de ARENAS, titular de la cédula de identidad número 13.107.725.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha once (11) de Abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 30, Folios 61 y 62, Libro N° 01, Año: 1997.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 19-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
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