Solicitud N° 1845
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, catorce (14) de Febrero del 2019
208º Y 159º

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil OILWELL INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, el día veintinueve (29) de Diciembre del año 2017, anotada bajo el N° 4, Tomo N° 34-A, RM MAT correspondiente al año 2017.
APODERADOS JUDICIALES: JOEL LOPEZ PALOMARES, VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI, RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 140.310, 132.996 y 39.419, respectivamente.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.

En fecha once (11) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), compareció la Profesional del Derecho, ciudadana VIRGINIA CAROLINA MARTINEZ IRAGORRI, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil OILWELL INTERNATIONAL SERVICES, C.A., ya ampliamente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 991-2019, realizando un OFRECIMIENTO por parte de su representada a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE VALBUENA CHOURIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.250.339, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia; correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del presente año 2018, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000,oo), cada mes; por un local Comercial, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Original de Cheque N° 45000004, girado contra la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0116-0108-10-0029924049, de fecha 14/01/2.019, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 60.000,oo),
2) Copias fotostáticas simples de dos (2) Documentos Poder autenticados.
3) Copia fotostática simple de Documento de Contrato de Arrendamiento.

En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Consignación de Cánones de Arrendamiento, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, se debe considerar que la competencia de los Juzgados de Municipios, actualmente según lo establecido en el Artículo 1, literal a) de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala que: “…Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrilla del Tribunal).
Resulta conveniente hacer mención que existe la Resolución número 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modifica la competencia de los Juzgados de Municipios a nivel nacional en cuanto a la materia y a la cuantía; señalando en el Artículo 1, literal a) que: “…Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Asimismo ésta Juzgadora aclara que dicha Resolución no ha sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela). (Negrilla del Tribunal).
En el caso de marras, la parte accionante, hace mención que la cuantía de los referidos cánones asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 60.000,oo), equivalente a TRES MIL QUINIENTAS VEINTINUEVE (3.529) UNIDADES TRIBUTARIAS; lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente y declinar su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
(fdo)
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 17-2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.