REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 159°
Recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado Juzgado, en la causa que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS contra VICTOR CUERO ORTIZ en el expediente signado con el Nro. 09349/18, nomenclatura particular de este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para sentenciar la misma, esta Juzgadora pasa a hacerlo previo el establecimiento de los hechos alegados y claramente demostrados por las partes y en razón a ellos observa lo siguiente:
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior antes mencionado mediante diligencia se inhibe de conocer la causa seguida por el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY RAMOS contra VICTOR CUERO ORTIZ, en el expediente signado con el Nro. 09349/18, numeración particular del Tribunal (Folio 141).
En fecha 02-10-2018, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio Nro. 349-18 de fecha 02-10-2018; quien la recibe en fecha 03-10-2018, constante de un (01) folio útil y es agregada a los autos en fecha 03 de octubre de 2018 por la alguacil del tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se agregó a los autos comunicación donde la nueva juez aceptó conocer la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2019, el abogado Luís Teneu Figuera pidió el abocamiento de la nueva Jueza.
En fecha 31 de enero de 2019, la nueva Jueza se abocó al conocimiento y en ese orden constituyó el Tribunal Accidental.
LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Consta en autos específicamente en diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que riela al folio 141 del presente asunto que la Jueza Inhibida en su declaración expresa lo siguiente:
“Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18.09.2009 (f. 114 al 120) quien suscribe, en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicté auto en el expediente N° 2.746-96 (nomenclatura de dicho Tribunal), mediante la cual se negó la solicitud relacionada con la declaratoria de la perención de la instancia formulada por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ por resultar improcedente, por estar la causa en etapa de ejecución; que en fecha 26.10.2009 (f. 121 al 123), dicté auto en el cual se reiteró de nuevo que la perención de la instancia no procede en etapa de ejecución de sentencia tal y como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1923 de fecha 03.12.2008, expediente N° 88-1058, cuyo extracto se encuentra copiado en el auto emitido en fecha 18.09.2009; que en fecha 23.04.2010 (f. 127 al 129), dicté auto en el cual se ratificó el auto dictado el 19.11.2009 en donde basándose en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 30.04.2009 se desestimó la solicitud de la perención de la instancia, por considerar que la misma no procede en aquellos juicios donde la causa está en etapa de ejecución; y en ese mismo auto estimé que los señalamientos concentrados en la ilegitimidad del ciudadano LUIS ALFONSO GODOY, como apoderado del actor, ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, debieron plantearse al inicio del juicio, como una cuestión previa o en su defecto como defensa de fondo, dado que desde la interposición de la presente demanda el mencionado ciudadano ha venido actuando en representación de la parte actora, asistido de abogado, sin que la parte ejecutada, ni el Juzgado de la causa que se encontraba en ese entonces a cargo del Juez Temporal cuando se decidió continuar con el trámite de la ejecución del juicio, ni menos aún el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado al momento de emitir el fallo correspondiente no establecieron nada al respecto. Adicionalmente destaqué que para esa época tales actuaciones resultaban permisible tal y como lo señaló el fallo N° RC-00926 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.08.2004 con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO juicio de RAFAEL ANTONIO GARCIA CAMACHO y Otros contra ANGEL ANTONIO GARCIA CAMACHO, expediente N° 03228; que en fecha 11.05.2010 (f. 130 al 132) dicté auto en el cual dando respuesta al escrito de fecha 28.04.2010 presentado por los abogados LUIS TENEUD FIGUERA y NEVIS TORCATT, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, a través del cual solicitaban que se declarara como no interpuesta la presente demanda de ejecución de hipoteca por incapacidad procesal para presentar demanda y consecuencialmente, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión (inclusive) hasta esa fecha, en virtud de que el Tribunal debió pronunciarse formalmente sobre las tres (3) fallas procedimentales denunciadas en el camino del proceso como son: la caducidad del embargo ejecutivo practicado con base al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; la perención de la instancia conforme al artículo 267 eiusdem por haber transcurrido mas de un (1) año sin haber impulso procesal de las partes, y la ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate, y que posteriormente en el acto de remate de fecha 13.04.2010 se violó el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de la Ley de Abogados, toda vez que la persona que se hizo presente en el acto, identificada como LUIS ALFONSO GODOY, actúa como representante del actor sin ser abogado, ratifiqué el contenido de los autos antes mencionados, en función de que de los mismos emana que el Juzgado de la causa actuó de manera diligente, que dio respuesta a las ordenes impartidas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado y asimismo, le dio respuesta a los planteamientos efectuados por la parte ejecutada; que en fecha 06.08.2010 (f. 133 al 134) dicté auto en el cual advertí que mediante auto de fecha 11.05.2010 se ratificó entre otros el auto emitido el 23.04.2010, lo que revela que el planteamiento relacionado con que una persona sin ser abogado al ejercer poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, fue resuelto; y que en fecha 24.11.2010 (f. 135 al 136) confirmé una vez más lo expresado en los autos precedentemente identificados, esto es, los dictados los días 23.04.2010 y 11.05.2010; y que la decisión sometida a revisión dictada en fecha 16.04.2018 (f. 9 al 17) se refiere –entre otros– a la improcedencia de la perención de la instancia, la nulidad de lo actuado en razón de la ilegalidad de la persona que representa al actor o acreedor hipotecario, ciudadano LUIS ALFONSO GODOY RAMOS, durante todo el proceso, es decir, ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, por no tener capacidad necesaria para ejecutar poder en juicio y la prescripción de la acción, solicitada por el ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ, es por ello que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en vista de que el presente recurso de apelación se refiere al auto dictado en fecha 16.04.2018 en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció –entre otros– sobre la improcedencia de la perención de la instancia y la nulidad de lo actuado por el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY en representación del actor o acreedor hipotecario, ciudadano LUIS ALFONZO RAMOS, aspectos éstos que fueron igualmente dilucidados por mi, cuando me encontraba al frente de ese mismo Juzgado, tal y como se puede evidenciar de los autos dictados en fecha 18.09.2009, 26.10.2009, 23.04.2009, 11.05.2010, 06.08.2010 y 24.11.2010 que cursan en copia certificad en los folios 114 al 120, 121 al 123, 127 al 129, 130 al 132 y 133 al 136, respectivamente, por lo cual es evidente que emití opinión sobre lo principal del pleito. Basado en lo anterior, al encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa. Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Rectoría Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra contra la parte actora, ciudadano VICTOR CUERO ORTIZ” (cursivas del Tribunal)
ALEGATOS DE LAS PARTES
Por su parte los actores y demandados no manifestaron su allanamiento o contradicción a que la Jueza Inhibida siga actuando.
CARGA DE LA PRUEBA
Vista la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, es deber de la misma según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho o el hecho extintivo de su obligación. Por tal motivo considera quien aquí juzga que la Jueza inhibida debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
PRUEBAS DE LA JUEZA INHIBIDA
La declaración o confesión espontánea de la Jueza Inhibida mediante declaración de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que riela al folio 141 del presente expediente, se evidencia de autos, la indicación sobre la existencia del auto apelado dictado en fecha 16-04-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, el cual se encontraba a cargo de la funcionaria inhibida, debiendo este Tribunal por notoriedad judicial darle valor probatorio a la declaración de la funcionaria inhibida en relación a los hechos declarados. Así se decide.
Por otra parte, además de la declaración de la Jueza inhibida se desprende de los autos que el presente recurso de apelación se refiere al auto dictado en fecha 16.04.2018 en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció –entre otros– sobre la improcedencia de la perención de la instancia y la nulidad de lo actuado por el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY en representación del actor o acreedor hipotecario, ciudadano LUIS ALFONZO RAMOS, aspectos éstos que fueron igualmente dilucidados por su persona, cuando se encontraba la jueza inhibida al frente de ese mismo Juzgado, tal y como se puede evidenciar de los autos dictados en fecha 18.09.2009, 26.10.2009, 23.04.2009, 11.05.2010, 06.08.2010 y 24.11.2010 que cursan en copia certificad en los folios 114 al 120, 121 al 123, 127 al 129, 130 al 132 y 133 al 136, respectivamente, por lo cual es evidente que emitió opinión sobre lo principal del pleito. Así se decide.
DERECHO
Establecidas las prueba como se dijo, este Tribunal pasa a la subsunción de los hechos demostrados en nuestro Derecho Sustantivo Patrio.
Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Cursivas del Tribunal)
De la norma transcrita se puede evidenciar el deber o la obligación que tienen los funcionarios judiciales de inhibirse cuando conozcan que en ellos existe alguna causal de recusación, igualmente se evidencia la forma en que debe hacerse la misma.
El artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 82.-“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
“18° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”. (Cursivas del Tribunal)
Según la norma transcrita, es causal de recusación o inhibición haber emitido opinión sobre lo principal del asunto.
Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece.
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes. (Cursivas del Tribunal)
Se infiere de la norma transcrita el deber del Juez a quien corresponda conocer la inhibición de declararla con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza Inhibida y examinar si la inhibición fue realizada de forma legal, es decir, en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en su parte final y fundada en una causa legal, ya que es requisito sine-quanon que la inhibición esté ajustada en lo establecido en nuestro ordenamiento patrio, para poder declararla procedente como se dijo antes, en tal sentido se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, lo cual se cumplió debidamente por la Jueza inhibida, en su acta de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, (folio 141) cumpliéndose así con el primer requisito exigido, es decir la inhibición fue hecha en la forma legal, seguidamente esta Juzgadora pasa a revisar si los hechos por los cuales invoca la causal se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que la Jueza Inhibida en su declaración voluntaria mediante acta, manifestó que en vista de que el presente recurso de apelación se refiere al auto dictado en fecha 16.04.2018 en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció –entre otros– sobre la improcedencia de la perención de la instancia y la nulidad de lo actuado por el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY en representación del actor o acreedor hipotecario, ciudadano LUIS ALFONZO RAMOS, aspectos éstos que fueron igualmente dilucidados por su persona, cuando se encontraba al frente de ese mismo Juzgado, tal y como se puede evidenciar de los autos dictados en fecha 18.09.2009, 26.10.2009, 23.04.2009, 11.05.2010, 06.08.2010 y 24.11.2010 que cursan en copia certificada en los folios 114 al 120, 121 al 123, 127 al 129, 130 al 132 y 133 al 136, respectivamente, por lo cual es evidente que emitió opinión sobre lo principal del pleito, indicación esta que resulta evidenciada por quien Juzga, tal como se puede evidenciar de los referidos folios, en este orden de ideas, se concluye, que se demostró el segundo supuesto de hecho exigido, es decir los hechos expuestos se subsumen dentro del supuesto de hecho del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la causa legal en la que fue fundamentada la inhibición de la funcionaria, quedando así demostrado todos y cada uno de los hechos alegados y en hombros del sentenciador la carga de declarar con lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición. Así se decide.
MOTIVACION
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, y al encontrarse la jueza inhibida en una situación que le genere el deber de desprenderse voluntariamente del conflicto sometido a su estudio, ésta debe hacerlo sin esperar a que la recusen, como así lo hizo la funcionaria inhibida, quien luego de revisar las actas procesales del presente asunto evidenció que en vista de que el presente recurso de apelación se refiere al auto dictado en fecha 16.04.2018 en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció –entre otros– sobre la improcedencia de la perención de la instancia y la nulidad de lo actuado por el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY en representación del actor o acreedor hipotecario, ciudadano LUIS ALFONZO RAMOS, aspectos éstos que fueron igualmente dilucidados por su persona, cuando se encontraba al frente de ese mismo Juzgado, tal y como se puede evidenciar de los autos dictados en fecha 18.09.2009, 26.10.2009, 23.04.2009, 11.05.2010, 06.08.2010 y 24.11.2010 que cursan en copia certificada en los folios 114 al 120, 121 al 123, 127 al 129, 130 al 132 y 133 al 136, respectivamente, por lo cual es evidente que emitió opinión sobre lo principal del pleito, lo cual pudo ser evidenciado de los autos por quien Juzga. Por ello establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de subsumir los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, se evidencia de los autos que se levantó el acta como lo indica el mencionado artículo 84 ejusdem, y se explicaron los motivos y circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibió.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la Jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causó su inhibición, tal como se desprende de su declaración de fecha 26-09-2018. Por tales motivos, considera quien aquí sentencia que la Jueza inhibida se encuentra incursa en dicha causal y su inhibición fue propuesta en forma legal. De tal modo verificados por este Juzgado Accidental los requisitos establecidos por la ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las tres de la tarde (3:00 PM). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo
La Secretaria,
Abg. Maria Isabel León Larez
Exp. Nº 09261/18
AVC/FV
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