REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.834.922, con domicilio procesal en la Quinta Divino Niño, calle Libertad, sector Oriental de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados BERLYN DEL VALLE GRANADO FUNEZ y HERMOGENES JOSÉ JESÚS FERMÍN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.936.800 y 8.392.340, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.368 y 136.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.409, domiciliado en la calle Hernán Malaver (El Rincón) de la población de San Sebastián, casa S/N, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LALKER PÉREZ NARVÁEZ y ROMULO RIVERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.646.621 y 8.392.973, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.772 y 24.832, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11-07-2018.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26-07-2018 (f. 251, 2ª pieza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 27-07-2018 (f. 252), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06-08-2018 (f. 253), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la inasistencia de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 13-08-2018 (f. 254 al 257, 2ª pieza), compareció la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes ante esta alzada y asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación conjuntamente con el abogado HERMOGENES JOSÉ JESÚS FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.245.
En fecha 13-08-2018 (f. 266 al 274, 2ª pieza) el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, debidamente asistido por el abogado RÓMULO RIVERO ORTEGA, consignó escrito de informes en esta alzada.
Por auto de fecha 26-09-2018 (f. 02, 3ª pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 25-09-2018 exclusive.
Por auto de fecha 25-10-2018 (f. 03, 3° pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
1ª PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA contra el ciudadano DIONICIO EMIRO LITA MATA, ambos previamente identificados.
Fue admitida por auto de fecha 14-04-2010 (f. 57 y 58, 1ª pieza), ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, AL SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; siendo librada la boleta de citación en esa misma fecha.
Por auto de fecha 31-05-2010 (f. 79, 1ª pieza) el tribunal ordena corregir el error en que se incurrió al momento de admitir la demanda en relación al trámite de la causa, aclarando que la misma deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve como erradamente se dispuso en el auto de fecha 14-04-2010, asimismo dispone que en virtud de tal aclaratoria el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda es de veinte (20) días de despacho y no al segundo (2º) día como equivocadamente se ordenó en el auto de admisión de fecha 14-04-2010, por lo que se repone la causa al estado de nueva admisión.
Mediante escrito consignado en fecha 02-06-2010 (f. 80 al 83, 1ª pieza) el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, luego de una larga exposición apela del auto dictada por el tribunal de la causa en fecha 31-05-2010.
Por auto de fecha 09-06-2010 (f. 84, 1ª pieza) el tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 31-05-2018 y ordena remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas que indique la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.
Por auto de fecha 22-06-2010 (f. 86 y 87, 1ª pieza) el Tribunal admite la demanda interpuesta, la cual será tramitada por el procedimiento ordinario y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación ala demandada interpuesta en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Consta a los folios 101 al 174, 1ª pieza, actuaciones correspondientes al expediente Nº 07872/10, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, co-apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 31-05-2010, en el cual se declaró sin lugar el recurso ejercido, se confirmó el auto apelado, se condenó en costas a la parte apelante y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-03-2012 (f. 193 y 194, 1ª pieza) el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, parte actora en el presente juicio, confiere poder apud acta a la profesional del derecho BERLYN GRANADO FUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368. .
Por auto de fecha 21-03-2012 (f. 196, 1ª pieza) la nueva Jueza Provisoria del Tribunal de la causa, se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez vencidos los lapsos fijados la causa continuara su curso. La boleta ordenada está agregada al folio 197 de este expediente.
En fecha 21-02-2013 (f. 238) compareció el ciudadano DIONICIO LISTA MATA, parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 21-02-2013 (f. 239 y 240) el ciudadano DIONICIO LISTA MATA, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho LALKER PÉREZ NARVÁEZ y ROMULO RIVERO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.772 y 24.832, respectivamente.
Consta a los folios 241 al 250 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 25-03-2013 por los abogados RÓMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVÁEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIONICIO LISTA MATA, parte demandada en el presente procedimiento; asimismo los referidos profesionales del derecho propusieron tacha incidental de los documentos fundamentales de la demanda marcados “B”, “C” y “D”.
En fecha 02-04-2013 (f. 251 al 255) compareció la abogada BERLYN GRANADOS FUNEZ, en su carácter de autos, y consignó escrito de contestación a la tacha propuesta por la parte demandada en la presente causa, y asimismo promueve la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil .
Mediante diligencia de fecha 04-04-2013 (f. 256 al 265) el abogado LALKER PÉREZ, consigna escrito de formalización de tacha y anexos y asimismo solicita que sea resguardado por el Tribunal, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 04-04-2013 (f. 266).
Por auto de fecha 24-04-2013 (f. 279) el tribunal de la causa ordena abrir los cuadernos de tacha incidental de documento público y tacha incidental de documento privado, respectivamente, a los fines que dichas incidencias sean tramitadas y sustanciadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 280 al 297 de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el presente procedimiento.
Consta a los folios 298 al 340 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en el presente procedimiento.
2ª pieza.
Por auto de fecha 08-05-2013 (f. 02 al 08) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio y libró los oficios respectivos.
Consta a los folios 111 al 126 del presente expediente, decisión dictada en fecha 23-04-2018 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta; se ordenó a la parte demandada, ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA hacer entrega efectiva del bien reivindicado a la parte actora, ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2018 (f. 127) la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha 23-04-2018.
Por auto de fecha 09-05-2018 (f. 128) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la abogada BERLYN GRANADOS FUNEZ, apoderada judicial de la parte actora, y fija el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la fecha del auto para que la parte vencida en el juicio efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 23-04-2018.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2018 (f. 129) el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, APELA de la decisión dictada en fecha 23-04-2018.
Consta a los folios 130 y 131 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 18-05-2018 por los abogados RÓMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVAÉZ, apoderados judiciales del ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual luego de una larga exposición solicitan se declare nulo todo lo actuado posteriormente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y se reponga la causa al estado en que el tribunal suspenda la causa e intime a la parte demandante a presentar la prueba de haberse agotado la vía administrativa.
Por auto de fecha 21-05-2018 (f. 132, 2ª pieza) el Tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23-04-2018 hasta el día 15-05-2018, ambas fechas inclusive), dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al folio 133 que transcurrieron quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 21-05-2018 (f. 134, 2ª pieza) niega oír el recurso de apelación ejercido en fecha 15-05-2018 por el abogado LALKER PÉREZ NARVAÉZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, en virtud que del cómputo efectuado se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea por tardío.
Por auto de fecha 23-05-2018 (f. 135, 2ª pieza) el tribunal de la causa NEGÓ lo solicitado en fecha 18-05-2018 por los abogados RÓMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVAÉZ, apoderados judiciales del ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2018 (f. 136, 2ª pieza) el abogado LALKER PÉREZ NARVAÉZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, anuncia RECURSO DE HECHO ante el Tribunal de la causa contra el auto dictado en fecha 21-05-2015.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2018 (f. 137, 2ª pieza) el abogado LALKER PÉREZ NARVAÉZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, APELA del auto dictado en fecha 23-05-2018, por considerar que dicha decisión vulnera derechos y garantías constitucionales a su representado.
Por auto de fecha 30-05-2018 (f. 138, 2ª pieza) el Tribunal de la causa, niega el recurso de hecho interpuesto por el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que dicho recurso debe interponerse ante el Tribunal de Alzada y no ante el Tribunal que dictó el auto que negó oír la apelación, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30-05-2018 (f. 139, 2ª pieza) el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 28-05-2018 por el abogado LALKER PÉREZ NARVAEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, y ordenar remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas que indique el apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 30-05-2018 (f. 140, 2ª pieza) la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicita la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 23-04-2018.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2018 (f. 141, 2ª pieza) el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 23-04-2018 por considerar que dicha decisión es inejecutable ya que no se cumplió con el trámite administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia de fecha 06-06-2018 (f. 142, 2ª pieza) la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, consigna copias certificadas del expediente administrativo Nº 16-1407 expedidas en fecha 21-07-2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Nueva Esparta (SUNAVI). Las copias certificadas consignadas se encuentran agregadas a los folios 143 al 242 de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 06-06-2018 (f. 243, 2ª pieza) el Tribunal de la causa vista la oposición a la ejecución de la sentencia presentada por el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, le aclara al oponente que dicho planteamiento quedó subsanado con la consignación del procedimiento administrativo agotado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde se evidencia que dicho trámite fue agotado en el año 2016 y que las resultas del mismo es de fecha 30-06-2016.
Por auto de fecha 07-06-2018 (f. 244, 2ª pieza) el Tribunal de la causa en virtud de que se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento a la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha 23-04-2018, y dando cumplimiento a los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto la ejecución forzosa de la misma conlleva a la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda así como en resguardo a las garantías y derechos constitucionales que amparan a las personas que habitan en los inmuebles destinados a vivienda, oficiar lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con el fin de que se ubique un refugio temporal al ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA o incluirlo en la misión vivienda para ubicarle un vivienda definitiva, en caso de que no tenga beneficio alguno en lo que respecta a un hogar, y así darle cumplimiento al artículo 49 de la Ley contra el Desalojo de Viviendas; asimismo en atención a los anteriores señalamientos SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación del órgano administrativo respectivo. El oficio ordenado cursa al folio 245 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2018 (f. 246, 2ª pieza) el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó jurando la urgencia del caso, dos 82) juegos de copias certificadas de todo el expediente, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 13-06-2018 cursante al folio 247 y retiradas en esa misma fecha por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA (f. 248).
Por auto de fecha 11-07-2018 (f. 249, 2ª pieza) el Tribunal de la causa dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior. El oficio de remisión riela al folio 250 de la 2ª pieza de este expediente.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-05-2018, mediante el cual se NEGÓ la solicitud de nulidad de todo lo actuado posteriormente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista (sic) el anterior escrito de fecha 15-05-2018, suscrita por los abogados en ejercicio ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVÁEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 24832 y 44772, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado posteriormente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y se reponga al estado que el tribunal por medio de auto suspenda la causa e intime a la parte demandante a presentar la prueba a la de haberse (sic) agotado la vía administrativa, e igualmente solicita copia certificada de todo el expediente; el Tribunal niega tal petitorio en cuanto la nulidad en virtud, que la presente causa alcanzado el fin al cual estaba destinado0, una reposición de acuerdo a lo peticionado, no cabe lugar, dado que la misma no altero (sic) la estabilidad del proceso y para diere (sic) tal nulidad; 1) debe existir efectivamente el quebrantamiento en omisión de la (sic) formas sustanciales de los actos; 2) que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, 3) y por ultimo (sic) que acto (sic) no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y dicha reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios que atenten o alteren la estabilidad del proceso y revisado minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se puede constatar que no hubo quebrantamiento en el proceso por omisiones, de las formas sustanciales de los actos, que pudieron a ver (sic) alterado la estabilidad del proceso, de los cuales a lo largo del presente juicio ambas partes han tenido la presencia, de todas las actuaciones del presente expediente y han estado a derecho; y de acuerdo a nuestra carta magna (sic) en su artículo 257 la cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico (sic). No se sacrificará la justicia por la omisión de la (sic) formalidades no esenciales, por todo lo antes expuesto, se declara forzosamente NEGADO, lo peticionado, ya que no se violentaron ningunas de las garantías procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las copias certificadas solicitadas, se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena expedir por secretaria (sic) las copias solicitadas y certifíquese de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil (sic). cúmplase (sic)…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada BERLYN GRANADO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
- que su mandante y su hermano Dionicio Emiro Lista Mata, plenamente identificado en autos, realizaron un contrato de arrendamiento, donde se demostró que el demandado tiene la posesión del inmueble a través de ese contrato, y su representado es el único propietario legítimo del inmueble.
- que lo que se discute en la reivindicación es la propiedad del inmueble no la posesión.
- que el auto apelado es un auto de mera sustanciación.
- que es importante aclarar que en fecha 23-04-2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia en la demanda de reivindicación interpuesta por su mandante, declarándola con lugar, y a su vez dicha sentencia quedó definitivamente firme en el expediente signado con el Nº 1537/2010, nomenclatura interna de ese Juzgado.
- que lo peticionado por el apelante es irrisorio, en virtud que la demanda alcanzó el fin al cual estaba destinado, una reposición de acuerdo a lo que pide el demandado podría generar la violación a la Garantías Constitucionales de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la primacía constitucional que debe prevalecer ante todo juzgamiento establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías éstas que deben prevalecer en todo procedimiento judicial, por lo tanto, no cabe lugar debido a que la misma no alteró la estabilidad del proceso, así como lo establece en su artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que es evidente que el procedimiento data del año 2010 y fueron cumplidos todos los extremos de Ley, en relación a lo previsto en la Ley especial que señala el demandado porque se cumplió dicho procedimiento ante el organismo competente (SUNAVI).
- que es cierto que se debe tomar en cuenta y regirse por una ley especial que en este caso sería el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrario de Vivienda, pero no es menos cierto que la ley se puede aplicar en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando sea en demandas interpuestas antes de la reforma de la ley en comento, en este caso el tribunal se acogió al criterio de aplicarla en la etapa de ejecución, paralizando la causa y oficiando a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), solicitándole un refugio temporal o asignación de una vivienda al demandado, mas ni mandando a agotar la vía administrativa por cuanto se constató que en el expediente se encuentra consignado la Resolución Administrativa agotada por las partes.
- que el demandado invoca alegatos jurídicos que están fuera de la realidad y del contexto jurídico, no conforme con eso, delude a este Juzgado Superior, consignando copias certificadas solicitadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, excluyendo lo fundamental que era el expediente administrativo realizado por su mandante y el demandado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Nueva Esparta (SUNAVI).
- que en fecha 06-06-2018, a través de diligencia y actuando como apoderada judicial del ciudadano Glauvel José Brito Mata, consignó copia certificada del expediente administrativo o providencia administrativa, respuesta que estaba plasmada en el expediente Nº 1537/10, llevado por el Tribunal A quo, es decir, la vía administrativa fue agotada en el año 2016, y que la parte demandada ignoró para poder seguir engañando a este Tribunal.
- que en fecha 07-06-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó mediante el cual ordenó oficiar lo conducente al SUNAVI con el fin de ubicar un refugio temporal al demandado y por cuanto la causa se encontraba en etapa de ejecución, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación arbitrario de vivienda.
- que se puede observar que el tribunal a quo suspendió la ejecución de la sentencia, y a su vez es obvió que se paraliza la causa por tanto se le consiga un refugio temporal al demandado o adjudicarle una vivienda para él y su familia; debido a que la ley protege en su derechos a optar por una vivienda digna, razón ésta por la cual el tribunal a quo está ajustado a derecho en su decisión, no como lo quiere hacer ver el demandado alegando que no se agotó la vía administrativa y que no fue paralizada la causa hasta tanto no se agotara la vía administrativa.
- que es estrafalario que situaciones como estas puedan suceder por parte de los abogados que asisten al demandado, con la intención de engañar y simular hechos que están fuera de la realidad y muy lejos del contexto jurídico, con la intención de tratar de seguir retardando lo que es inevitable; entregarle al inmueble a su mandante después de ocho (8) años; que se remite a las pruebas ya que todo está consignado en el expediente.
- que es cierto que una causa o demanda que este relacionada a vivienda, las partes intervinientes en el proceso tienen que agotar la vía administrativa, pero no es menos cierto que la vía administrativa fue agotada y por lo tanto no puede ser paralizada por esa causa, sino paralizarse por tratarse de una vivienda, lo que generó la búsqueda de un refugio temporal o asignación de una vivienda.
- que a todo evento, y sin que ello signifique renuncia alguna a los argumentos arriba expuestos se permite consignar marcado con la letra “B” de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple del documento debidamente autenticado ante la Notaría de Juangriego, Municipio Marcano, en fecha 14-06-2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo Nº 14, del Tomo de autenticaciones del año 2001, constante de 04 folios útiles, donde se evidencia que el demandado posee un inmueble (casa) del cual es el propietario, es decir, que el órgano competente se debe desprender del caso de marras, debido a que el demandado no necesita un refugio o vivienda porque ya es propietario de uno, a donde puede ir a vivir con su familia.
- que por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por el demandado ciudadano Dionisio Emiro Lista Mata, contra los autos de fechas 30-05-2018 y 23-05-2018, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente Nº 1537/2010.
Asimismo en fecha 13-08-2018 (f. 266 al 274) la parte apelante, ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, debidamente asistido del abogado ROMÚLO RIVERO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.832, como sustento del recurso de apelación sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en su oportunidad intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 24-04-2018, debido a que le violaron derechos constitucionales que le asisten y el requiere que se restablezcan inmediatamente, dichas garantías y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos respectivamente en los artículos 26, 49.1 de la Constitución, infringidos por este Juzgado de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debido a ello, solicitó se anulara todo lo que violentó sus garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le fue negado por el mencionado Juzgado de Municipio, ya que el mismo actuó sin cumplir con lo mas mínimo de lo establecido en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, debido a que en fecha 31-05-2010, se admitió la demanda que por reivindicación en su contra intentó el ciudadano Glauvel José Lista Mata, un después del auto de admisión, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
- que ya en vigencia el mencionado Decreto, el cual en su artículo cuatro establece: (Omissis), el presente proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta, debida que el tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo antes mencionado, tenía que paralizar la causa, mediante auto, donde intimara a la parte demandante a cumplir con lo establecido en el proceso del Decreto-Ley, hasta tanto la resolución administrativa no conste en auto, el tribunal y ninguna de las partes debían realizar ninguna actuación y de hacerlo son nulos de nulidad absoluta, el tribunal no cumplió con lo establecido en el referido decreto ley, por lo tanto cualquier pronunciamiento realizado por el tribunal es una flagrante violación de los derechos constitucionales que tiene.
- que es necesario saber que el ámbito de aplicación del decreto-ley es el establecido en su artículo 3, el cual reza lo siguiente: (Omissis).
- que el demandante pretende la reivindicación de una vivienda que funge como su vivienda principal.
- que mediante la omisión de todo lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Vivienda, y la actuación realizada por este Juzgado se quebrantó en su totalidad el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva todo en detrimento de los derechos que le asisten, además se violentó el carácter de orden público de la Ley, el cual no puede subvertirse ni cambiar los procedimientos establecidos, con el consentimiento expreso de las partes.
- que el orden constitucional fue violentado toda vez que el proceso fue sustanciado por ese Juzgado de Municipio, en flagrante violación a los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
- que en la sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
- que se debe señalar que el estado Venezolano ha contraído obligaciones, a través de las convenciones internacionales y regionales (pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho que le asiste, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
- que por lo antes expuesto, debido a la gravedad de los hechos de los daños causados al derecho que le otorga la Carta Magna, para defenderse, para optar por un debido proceso el cual se violentó al momento en que se omitió el auto que suspendiera la causa e intimara a la parte demandante a presente la resolución administrativa, que permitiera continuar con el proceso y el artículo es claro cuando señala que si no se cumple con la vía administrativa, no se puede continuar con el proceso, por tal motivo solicita se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado posteriormente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, se reponga al estado en que el tribunal por medio de auto suspenda la causa e intime, o al estado de admitir nuevamente la demanda.
- que a la luz de las consideraciones anteriores debe señalar que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la resolución que dicte el órgano administrativo competente.
- que el orden constitucional fue violentado toda vez que el proceso fue sustanciado por ese Juzgado de Municipio, en flagrante violación a los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3, 4, 5 y 10 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
- que no se puede pensar que, si la parte demandante presentó la resolución administrativa en los días subsiguientes al presente escrito, eso convalidaría lo actuado, no, porque el tribunal tuvo que emitir el auto que suspende la causa, al momento que entró en vigencia el Decreto-Ley, para así evitar la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todos consagrados en nuestra Carta Magna, la finalización del proceso administrativo tiene como consecuencia la eventual apertura al proceso judicial, el cual presentara como requisitos sine qua non la resolución administrativa para su posible admisión.
- que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado que violentó todo sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado, que violentó todos sus derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y así asegurar la garantía constitucional de los derechos fundamentales y la defensa en juicio, por lo tanto hay una finalidad genérica de asegurar la defensa de juicio de la persona y sus derechos, es decir, tener una tutela efectiva.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio se inició por demanda interpuesta por los abogados PABLO ENRIQUE GIL RIVERO y MATILDE RAFAEL ROSAS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, contra el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, y que el mismo versa sobre la reivindicación de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población de San Sebastián, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y el cual le pertenece al actor por venta que le hiciera la ciudadana AMÉRICA GUERRA mediante documento privado el cual fue reconocido por los causahabientes de la referida ciudadana ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 08-06-2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.136, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.82, correspondiente al Libro Folio Real del año 2009 y la casa construida sobre dicho terreno y que según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 30-07-2009, bajo el Nº 32, folio 94 del Tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2009 tiene las siguientes características y especificaciones: Siete (07 mts) metros de frente por doce (12,80 mts) metros con ochenta centímetros de fondo, paredes de bloque de concreto, completamente frisadas y pintadas, techo de asbesto y parte de acerolit, piso de cerámica, y que consta de una sala, un comedor, tres habitaciones, una cocina, una sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y de aguas servidas, un porche, tanque de concreto armado.
Se desprende asimismo que el Tribunal de la causa en fecha 23-04-2018 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y que en fecha 15-05-2018 el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, recurso éste que fue declarado extemporáneo por tardío en virtud del cómputo que riela al folio 132 de la 2ª pieza de este expediente, por lo que tal decisión adquirió la firmeza de ley.
Igualmente se observa que la parte apelante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que en consecuencia se reponga la causa al estado de que el tribunal suspenda la cause e intime a la parte actora a presentar la prueba de haberse agotado la vía administrativa.
Determinado lo anterior, estudiadas y analizadas de manera minuciosa las actas que conforman el presente expediente, este tribunal advierte varias circunstancias que se deben destacar, la primera es que la acción incoada versa sobre la REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la población de San Sebastián, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta el cual le pertenece al ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, así como la vivienda construida sobre dicho inmueble y que se encuentra habitada por el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, juicio que fue tramitado según las pautas establecidas en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por haberse interpuesto la demanda en fecha 25-03-2010, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06-05-2011, por lo que, una vez que el referido Decreto entró en vigencia, y encontrándose la causa para el momento en que fue solicitada su reposición en estado de ejecución de sentencia, procede su aplicación, por mandato expreso del artículo 3 eiusdem; que en fecha 21-02-2013 el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA, con la asistencia jurídica debida compareció y se dio por citado en el juicio y en fecha 25-03-2013 a través de sus apoderados judiciales los abogados LALKER PÉREZ NARVÁEZ y RÓMULO RIVERA ORTEGA, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra y asimismo interpuso tacha incidental de documento público y de documento privado; en fecha 04-04-2013 el demandado consignó escrito de formalización de la tacha incidental planteada; que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; que en fecha 23-04-2018 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta y se ordena al demandado hacer entrega del inmueble objeto del juicio; que la parte demandada no ejerció en forma tempestiva el recurso ordinario de apelación en contra de la referida sentencia, tal y como lo refleja el computo efectuado por secretaria en fecha 21-05-2018 del cual emana que desde el 23-04-2018 (fecha en que se dictó la decisión apelada) hasta el 15-05-2018 (fecha en que se ejerció el recurso de apelación) (ambas fechas inclusive) transcurrieron QUINCE (15) días de despacho, por lo que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21-05-2018 declaró que dicho recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea por tardío; que en fecha 08-05-2018 la abogada BERLYN GRANADO FUNEZ, apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria del referido fallo; que en fecha 09-05-2018 el Tribunal de la causa fijó el lapso de tres (03) días de despacho para que el demandado de cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 23-04-2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 15-05-2018 el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, co-apoderado judicial del demandado APELÓ de la decisión dictada en fecha 23-04-2018; que en fecha 18-05-2018 los apoderados judiciales del demandado consignaron escrito solicitando se declare nulo todo lo actuado posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y se suspenda la causa y se intime a la parte actora a consignar prueba de haberse agotado el procedimiento administrativo; que en fecha 23-05-2018 (f. 135 de la segunda pieza) el tribunal negó lo solicitado en fecha 18-05-2018 por los apoderados judiciales del demandado, contra dicho auto el demandado ejerció recurso de apelación, siendo escuchado el mismo en un solo efecto por auto de fecha 30-05-2018, ejerciendo el demandado contra dicho auto en fecha 06-06-2018 recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar el 21-06-2018 por este Tribunal de Alzada, en virtud de lo cual el Tribunal a quo remitió el expediente completo a este Tribunal, y es la apelación objeto de estudio en el presente asunto; que en fecha 30.05.2018 la abogada BERLYN GRANDO FUNEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 23-04-2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 05-06-2018 el abogado LALKER PÉREZ NARVÁEZ, apoderado judicial del demandado, se opuso a la ejecución forzosa del fallo de fecha 23-04-2018; que en fecha 06-06-2018 la apoderada judicial del ciudadano GLAUVEL BRITO MATA, consignó copias certificadas del expediente administrativo Nº 16-1407 contentivo del procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en el cual se evidencia el cumplimiento del trámite administrativo previsto en el referido Decreto-Ley, y finalmente que en fecha 07-06-2018 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) con el fin de ubicar un refugio temporal para el ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA o incluirlo en la misión vivienda, y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del referido Decreto SUSPENDE por un lapso de noventa (90) días continuos la causa.
De acuerdo a los anteriores señalamientos es evidente que el recurso de apelación que ha sido elevado al estudio y conocimiento de esta Alzada, recayó sobre el auto dictado en fecha 23-05-2018 cursante al folio 135 de la 2ª pieza de este expediente, mediante el cual el tribunal de la causa negó lo solicitado por el hoy apelante en relación a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la reposición de la causa al estado que se suspenda la misma y se intime al actor a consignar la prueba de haber agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), basado en que a criterio del a quo no se violentaron ninguna de las garantías procesales, no se alteró la estabilidad del proceso y mas aún, en vista de que según se dice no hubo quebrantamiento en el proceso por omisiones de las formas sustanciales de los actos de los cuales ambas partes intervinientes en el juicio han tenido la presencia de todas las actuaciones, sin embargo esta alzada como garante de la legalidad y transparencia del proceso, luego de estudiar las actas procesales advierte lo contrario, pues considera que el a quo sí infringió lo normado en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas toda vez que una vez firme la sentencia definitiva procedió mediante auto de fecha 09.05.2018 (f. 128 de la segunda pieza) a darle trámite a la ejecución del fallo desacatando lo establecido en los artículos enunciados, en lugar de suspender la causa por un plazo no menor a noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, a fin de que se procediera a notificar a la parte demandada y a cualquier otra persona que considerara necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos, y de remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva al demandado y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Con esto queda claro que el tribunal de cognición no acató el mandato legal contenido en las normas supra citadas, sino que por el contrario, procedió primero a fijar oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia que ordena –entre otros aspectos– el desalojo del bien objeto de la demanda, y luego, debido a que la parte demandante aportó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en donde consta que en fecha 17.05.2016 se habilitó la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto, procedió de manera inadecuada por auto de fecha 07.06.2018 (f. 244 de la segunda pieza) primero a ordenar oficiar al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado, a fin de ubicar un refugio temporal a la parte demandada o incluirla en la Misión Vivienda, a los fines de ubicarle una vivienda definitiva, en caso de que no tenga beneficio alguno en lo que respecta a un hogar y posteriormente a suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de noventa (90) días continuos basado en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no, en el artículo 12 del mencionado cuerpo legal, y señalar que se abstenía de notificar a las partes por cuanto se encontraban a derecho, cuando lo procedente era proceder a emitir el auto a través del cual basado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ordenara la suspensión de la causa por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, notificara a las partes, especialmente a la demandada - apelante, y solicitarle al ente administrativo que le provea a la parte accionada de un refugio donde pueda habitar con su grupo familiar, y no obviar dichos requerimientos legales como ocurrió en este caso, donde como ya se mencionó se suspendió la causa basado en una norma errónea, se oficio al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de este Estado y no se cumplió con la notificación de las partes a pesar del mandato expreso que contempla la norma antes invocada.
Con esto se deja en evidencia que la falla procesal reclamada por el apelante en efecto se verificó, y que la misma no fue subsanada totalmente por el tribunal de la causa mediante las actuaciones antes referidas, como lo señala la parte accionante en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 13.08.2018 por cuanto se reitera, a pesar de que se consignó copia certificada del expediente administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), no se procedió a suspender la causa conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y a notificar al demandado y, cualquier otra persona que considerara necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos, ya que erróneamente lo hizo por el artículo 15 eiusdem el cual establece “Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución” y además se abstuvo de notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Con todo lo expresado queda en evidencia que el auto emitido por el a quo en fecha 23-05-2018 -objeto del recurso de apelación- mediante el cual se negó lo peticionado por los abogados ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PÉREZ NARVÁEZ en su escrito presentado en fecha 15-05-2018, donde solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado posteriormente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y se reponga la causa al estado que el tribunal suspenda e intime al demandante a presentar la prueba de haberse agotado la vía administrativa, debe ser revocado al igual que el auto dictado el 09.05.2018 mediante el cual se fijó el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, y el dictado el 07.06.2018, por cuanto los mismos infringen lo normado en los artículos 5, 11, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto se insiste se negó la reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento al mandato contemplado en los artículos enunciados, especialmente el 12 y 13, que ordenan que ante una orden inminente de desalojo de un inmueble destinado a vivienda se suspenda la causa por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles con el fin de que se notifique al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que se considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos, y se remita al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, y en virtud de ello se repone la causa al estado de que se de fiel cumplimiento a los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y especialmente al último aparte del artículo 13 eiusdem, el cual dispone “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”; y se abstiene esta alzada de decretar la reposición al estado de que se suspenda la causa y se intime a la parte demandada a presentar la prueba de haberse agotado la vía administrativa, ya que dicha actuación se verificó en el expediente, y sería desde todo punto de vista inútil y contraproducente acordarla. Y así se decide.
Por último se debe exhortar al tribunal de la causa para que vele por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículos 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el sentido de que solo en el caso de que se le garantice al apelante ejecutado el destino o la solución habitacional que requiere para vivir conjuntamente con su grupo familiar de manera digna y acorde a sus necesidades se podrá ordenar y materializar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en dicho proceso.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LALKER PÉREZ NARVAÉZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIONICIO EMIRO LISTA MATA en contra del auto dictado en fecha 23-05-2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado dictado en fecha 23.05.2018, al igual que el auto dictado el 09.05.2018 mediante el cual se fijó el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, y el dictado el 07.06.2018.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se de fiel cumplimiento a los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y especialmente al último aparte del artículo 13 eiusdem, el cual dispone “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
CUARTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa para que vele por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículos 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el sentido de que solo en el caso de que se le garantice al apelante ejecutado el destino o la solución habitacional que requiere para vivir conjuntamente con su grupo familiar de manera digna y acorde a sus necesidades se podrá ordenar y materializar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en dicho proceso.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
Exp. Nº 09334/18
JSDC/MILL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ISABEL LEÓN LÁREZ.
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