REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 1053/19
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: NANCY DE LOS REYES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.061, contra el ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO DELPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.144, ambos domiciliados en la Calle Azugaray, Sector Boca de Monte, Pedregales, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
1.2 ABOGADO ASISTENTE: RAUL SEBASTIAN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.382.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.665.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
II. SINTESIS DEL PROCESO:
En virtud de que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadano NANCY DE LOS REYES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.061, debidamente asistida por el Abogado Raúl Sebastián Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.665, mediante el cual solicita la disolución de su matrimonio por desafecto que mantiene con su cónyuge, de acuerdo en lo establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento o desafecto, alegando que:
“… en virtud de que la ciudadana NANCY DE LOS REYES GIL, ya no desea continuar unida civilmente mediante el matrimonio con su cónyuge ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO DELPINO, ya han surgido situaciones desagradables y mal trato verbal, afectando la relación, a pesar de los esfuerzos realizados para lograr la reconciliación, llegando al punto de se encuentran separados de hecho, por mas de ocho (8) años, habiendo producido una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual desea la disolución del vinculo matrimonial, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185 del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio.
* Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (f. 3).
* Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: STHEFANIE ANDREINA, según partida de nacimiento consignada en autos.
* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Azugaray, Sector Boca de Monte, Pedregales, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
* En cuanto a la sociedad conyugal, si tienen bienes que liquidar, los cuales se harán en la oportunidad correspondiente, una vez disuelto el vínculo matrimonial.
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda de Divorcio, bajo el N° 1053/19, se ordena librar compulsa y citar a la parte demanda, ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO DELPINO, plenamente identificado; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (folios 5 y 6).
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana NANCY DE LOS REYES GIL (plenamente identificado), debidamente asistido por el Abogado Raúl Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.665, y consignó los recursos necesarios para la debida citación del ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO DELPINO. (f. 7).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08-01-2019, librándose la respectiva compulsa y recibo de citación a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO DELPINO. (f. 8).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO DELPINO, en la siguiente dirección: Calle Azugaray, Sector Boca de Monte, Pedregales, Municipio Marcano de este Estado. (folios 9 y 10).
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que precluyó el lapso para la contestación de la demanda. (f. 11).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana NANCY DE LOS REYES GIL (plenamente identificada), debidamente asistida por el Abogado Raúl Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.665 y consigna escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. (folios 12 y 13 ).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal mediante auto, admite el escrito de promoción de pruebas, y acuerda oír los testimoniales al primer (1er) día de Despacho siguiente. (f. 14).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se evacuaron a los testigos, ciudadanas, SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.126.298 y JENNY ANDREA HINCAPIE SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° E-81.841.679, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones en la presente causa. (folios 15, 16 y 17).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana NANCY DE LOS REYES GIL, plenamente identificada, debidamente asistido por el Abogado Raúl Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.665 y consignó los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (f. 18).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08-01-2019 y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (folios 19 y 20).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Publico de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 21 y 22).
Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
1.- En el presente caso la demandante, promovió los testimoniales de las ciudadanas SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.126.298 y JENNY ANDREA HINCAPIE SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° E-81.841.679 para probar el hecho de la separación, quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación desde varios años a los ciudadanos Nancy de Los Reyes Gil y Jesús Rafael Hidalgo Delpino; Que saben y le consta que los ciudadanos Nancy de Los Reyes Gil y Jesús Rafael Hidalgo Delpino están legalmente casados; Que los primeros años de matrimonio los referidos ciudadanos vivían bien y en armonía, pero luego la relación conyugal se vio fracturada por desavenencias y problemas; Que los ciudadanos Nancy de Los Reyes Gil y Jesús Rafael Hidalgo Delpino viven en la misma casa, cuyas declaraciones son suficiente y hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La Parte Demandada: No aporto pruebas.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil. Esta causal de Divorcio en fecha 15 de Mayo del año 2014, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, mediante Sentencia N° 446, y con carácter vinculante el criterio contenido en ese fallo, en el sentido como debe entenderse dicho artículo, y al respecto sentenció.
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende esta Juzgadora que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los Juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió con las exigencias legales a la prueba del testigo.
La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
V. DISPOSITIVA
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185 del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por la ciudadana NANCY DE LOS REYES GIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.301.061 contra el ciudadano JESUS RAFAEL HIDALGO DELPINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.144, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 67, folio 1 y su vuelto y folio 2 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por la Registro Civil del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. Nº 1053/18
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