REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO, y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.951.153, V-6.822.088 y V- 5.302.130, respectivamente.------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168.------------------------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES 77, C.A, representada por su Director ciudadano UBALDO TACCONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.979.742 y la ciudadana DIANA TACONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.825.513.-----------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITARON.----
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.----------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa judicial por demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por los ciudadanos RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO, y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 77, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10-10-2008, bajo el Nro. 5, Tomo 53-A, representada por su Director ciudadano UBALDO TACONELLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V- 6.979.742 y de la ciudadana DIANA TACONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.825.51, Administradora saliente de la Junta de Copropietarios; ambos domiciliados en la Urbanización Paraíso, calle No Me Olvides, última casa de la derecha, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en la calle Cateo, Urbanización Paraíso 1, Urbanización ATLANTIS, parcela 17, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respectivamente, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de la demanda. (f. 1 al 6).--------------------------------------------
En fecha 26-04-2017, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 77, C.A, y de la ciudadana DIANA TACONELLI. (f. 28). ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-04-2017, los ciudadanos RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.951.153, V-6.822.088 y V- 5.302.130, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, presentaron diligencia colocando a disposición de la ciudadana Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada e igualmente, consignó las copias del libelo para la elaboración de las compulsa (f.29).-------------------------------
En fecha 05-05-2017, la Alguacil Temporal, dejo constancia que se libraron los correspondientes recibos de citación (f. 30 al 32).---------------------------------------------
En fecha 15-05-2017, se dejo constancia de la apertura del cuaderno de medidas (f-33).------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 24-05-2017, los ciudadanos RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO, y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.951.153, V-6.822.088 y V- 5.302.130, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, presentaron diligencia mediante la cual presentaron escrito de reforma de la demanda. (f.34 al 41).---------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 30-05-2017, se admitió el escrito de reforma de la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados PROMOCIONES 77, C.A, y de la ciudadana DIANA TACONELLI, para que den contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días, de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada (f.140).-------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-06-2017, los ciudadanos RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO, y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.951.153, V-6.822.088 y V- 5.302.130, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, colocaron a la disposición de la ciudadana Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada e igualmente, consignaron las copias del libelo para la elaboración de las compulsas. (f.141).-----------------------------------------------------------------------------En fecha 02-06-2017, los ciudadanos RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO, y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.951.153, V-6.822.088 y V- 5.302.130, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, otorgaron poder apud-acta, al abogado en ejercicio LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, a los fines de su representación en el presente Juicio.- (f.142 y 143).--------------------------------------------------------------En fecha 05-06-2017, la Alguacil Titular dejo constancia que se libraron los correspondientes recibos de citación, junto con sus respectivas orden de comparecencias al pie (f.144 al146).--------------------------------------------------------------Por diligencia de fecha 22-06-2017, la Alguacil Titular consignó dos recibos de citaciones junto con su orden de comparencia al pie, a nombre de PROMOCIONES 77, C.A, y de la ciudadana DIANA TACONELLI, por cuanto en fecha 30-05-2017, la parte actora presentaron escrito de reforma de la demanda (f.147 al 167).------------------------------------------------------------------------------------------- Por diligencia de fecha 26-06-2017, la ciudadana alguacil de este Despacho dejó constancia de haber consignado recibo de citación firmado por la ciudadana DIANA TACONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.825.513. (f.168 y 169) -------------------------------------------------------------Por diligencia de fecha 26-06-2017, la ciudadana alguacil de este Despacho dejó constancia de haber consignado recibo de citación, junto con la orden de comparencia sin firmar por el ciudadano UBALDO TACONELLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro. V- 6.979.742, director de la sociedad Mercantil PROMOCIONES 77, C.A, quien manifestó su negativa de firmar y recibir el recibo correspondiente C.A. (f.170 al 188). ------------------------------En fecha 27-06-2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a nombre del ciudadano UBALDO TACONELLI, director de la sociedad Mercantil PROMOCIONES 77, C.A. (f.189 y 190). ------------------------------
En fecha 28-07-2017, el ciudadano UBALDO TACONELLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 6.979.742, director de la sociedad Mercantil PROMOCIONES 77, C.A asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.900, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa. (f.191).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-07-2017, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, consignó boleta de notificación a nombre del ciudadano el ciudadano UBALDO TACONELLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 6.979.742, director de la sociedad Mercantil PROMOCIONES 77, C.A asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.900, por cuanto en fecha 28-07-2017, el ciudadano UBALDO TACONELLI, se dio por citado (f. 191 al 194).-------------------------------------------------
En fecha 20-10-2017, el abogado en ejercicio LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.951.153, V-6.822.088 y V- 5.302.130, respectivamente, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha20-10-2017. (f.195 al 197).------------------------------
En fecha 16-11-2017, el abogado en ejercicio LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, presentó diligencia mediante la cual solicito que se dictara sentencia en la presente causa. (f.199).--------------------------------------
En fecha 17-11-2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó, la apertura de una segunda pieza. (f.200).------------- --------------------------------------------------------
En fecha 17-11-2017 (f. 2 de la segunda pieza), el abogado en ejercicio LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman e expediente, las cuales fueran acordadas en esa misma fecha 17-11-2017.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-04-2018, el abogado en ejercicio LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.951.153, V-6.822.088 y V- 5.302.130, respectivamente, quien presento diligencia mediante la cual solicitó computo por secretaria, el cual fue expedido en fecha 24-04-2018.(f. 5 6 de la segunda pieza).-------------------------------------------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas.
En fecha 15-05-2017, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas en la presente causa, a los fines de sustanciar y decidir en él, las incidencias que se presentarán con motivo de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, siguen en contra de la empresa PROMOCIONES 77, C.A y la ciudadana DIANA TACONELLI. En esta misma fecha se decreto la medida cautelar solicitada. (f. 2 al 5 de la 2° pieza). ---------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda
Como fundamento de la acción de Nulidad de Asamblea, los ciudadanos RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.951.153, V-6.822.088 y V- 5.302.130, asistido por el abogado ejercicio LEONARDO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168, señalaron los siguientes ó lo siguiente: ----------------------------------------
Alega que, hace más de dos años, hemos solicitado a la promotora 77, C.A, que termine definitivamente la obra y la entregue, que cumpla con concluir en un cien por ciento (100%), la obra (urbanización ATLANTIS), pues están pendientes entre otras cosas: los equipos del gimnasio, a la fecha no están instalados, el sistema de cámara de seguridad accesible por Internet (según publicidad de venta), la línea telefónica para el uso de sistema de cámaras, en la tercera etapa el transformador no esta energizado por corpoelec, las casas de esta etapa, que habitadas, están conectadas con corriente de las casas de las segunda etapa, propiedad de la constructora. Recuperación de las áreas verdes en la totalidad. Suministro de vehiculo recolector de basura por parte de la constructora, los propietarios tenemos que llevar las bolsas de basuras hasta la caseta de basura. El conjunto no presenta sistema de intercomunicadores entre las casas y la garita de vigilancia. En la caseta de vigilancia esta el tablero de teléfono para 10 pares de teléfonos y son 44 casas, más la consejeria, se requiere de una tableta de más pares. Las sillas del área de la churuata esta dañadas, motivado que no existe un reglamento que regule el un uso de los mismos y las penalidades por el daño de las mismas. Falta del suministros de los equipos que forman el parque infantil el cuarto de la basura no Tiene el sistema de refrigeración según lo ofertado en la venta, el mismo presenta malos olores, el retiro de esta basura de esta caseta no es constante, no se le hace mantenimiento al mismo y esta sin iluminación. (…).--
Alega que, se convocó a la asamblea de co-propietarios, mediante comunicación debidamente publicada en la entrada del Conjunto Residencial, el día 08 de noviembre de 2016, así las cosas, se celebró asamblea de propietarios el día 28 de noviembre de 2017, a la referida asamblea asistieron las siguientes personas: Erlines García, cédula 15.564.383, propietaria de la parcela 1, representada por Marmery Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 9.429.693, propietaria de la parcela 17, Liva Díaz, titular de la cédula de identidad 7.990.131, propietaria de la parcela 2, presentada por Norayda González, titular de la cédula de identidad número 7.270.549, propietaria de la parcela 8, José Gregorio Aguilera, titular de la cédula 17.154.075, propietario de la parcela 6, representado por Gladys de Gómez, titular de la cédula de identidad número 4.915.209, propietaria de la parcela 28, (…).------------------------------------------------------------------
De la Reforma de la Demanda.
Alegan que, (…), por medio del presente escrito acudimos a su competente autoridad, a los fines de Reformar la Demanda, como en efecto por este medio lo hacemos de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar justicia para demandar como en efecto hacemos la NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN ATLANTIS, CELEBRADA EN FECHA VEINTIDOS (22) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); Asamblea convocada por la Constructora y Promotora, PROMOCIONES 77, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el numero 5, tomo 53-A, y esta inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J29669855-1, cuyo Director A es el ciudadano UBALDO TACONELLI, titular de la cedula de identidad número 6.979.742, y a la ciudadana DIANA TACONELLI, titular de la cedula de identidad numero 16.825.513, ciudadana que esta residenciada en la parcela 27, del antes mencionado Conjunto Residencial, quien esta pretendiendo ejercer la administración del Conjunto Residencial ATLANTIS en franco desacato de lo acordado por los propietarios en fecha 28 de noviembre de 2016, en lo sucesivo denominados aquí LA DEMANDADA, (…).------
Alegan que, en fecha día 08 e Noviembre de 2016, se convoco a una asamblea que se celebro en fecha 28 de Noviembre de 2016, de copropietarios del Conjunto Residencial ATLANTIS, la cual fue convocada, mediante carta publicada en la gaceta de vigilancia del conjunto residencial del siguiente tenor: “CONVOCATORIA: se convoca a los señores co-propietarios de la urbanización “ATLANTIS”, ubicada en la avenida Cateo Paraíso 1 Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para una asamblea Ordinaria que se celebrara el día 28 de Noviembre de 2016 a las 7:00 PM., en el área de la piscina de no haber quórum reglamentario para esa primera convocatoria, se llamara para un asegunda y ultima para el mismo día a las 8:00 P.M en esta se tomaran las decisiones con el quórum asistente. Puntos a tratar: 1, Designación de la nueva Junta de Administración. 2. designación del nuevo Administrador. 3. Situación de los morosos. 4. Situación con Promociones 77, C.A. Nota: Los señores co-propietarios que no puedan asistir, podrán nombrar un representante, debidamente autorizado por carta para ejercer el voz y voto en la asamblea.-----------------------------------------
Alegan que, es el caso que en la asamblea de co-propietarios, asistieron las siguiente personas Erlines García cédula 1.564.383, propietaria de la parcela 1, (…), Diana Taconelli titular de la cedula 16.825.513, en representación de la parcela 27 y en representación de la parcela 29 y 42, de las cuales presento poder. Ubaldo Taconelli en representación de las parcelas 09, 10, 19, 22, 24, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35, 43 y 44 de las cuales no presentó poder porque alego que no fue notificado.---------------------------------------------------------------------------------------
Alegan que, en la Asamblea de fecha 28 de Noviembre de 2016, se acordó por los asistentes, lo siguiente: Debidamente leída la convocatoria se procedió a verificar nuevamente el quórum, siendo las 9 y 12:00pm, para la segunda convocatoria aun cuando la misma había sido convocada para las 8:00pm, en el entendido que para la misma se tomarían las decisiones con el quórum asistente, que estaba presente, así las cosas, estando en la asamblea un número de copropietarios residentes, que dan carácter y legalidad a la asamblea, se procedió a deliberar, sobre los puntos a tratar, de acuerdo con la convocatoria, procediéndose a discutir sobre el primer punto: Designación de la nueva junta de administración, ello, de conformidad al documento de parcelamiento, en su capítulo octavo que trata lo referente a DE LA FUTURA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS, en su literal E, se procede a deliberar del primer punto de la convocatoria, para decidir como quedará constituida la Junta Administradora: PRESIDENTE: RAMÓN ACOSTA (P-17); VICEPRESIDENTE: CARLOS DA SILVA (P-14); SECRETARIO: GUSTAVO TIRADO (P-11). La cual se aprueba con 13 votos a favor y con el voto negativo de 17, de los cuales sólo presentaron 1 carta poder de dos Inmuebles. El ciudadano Ubaldo Taconelli 6.979.742, Mauro Taconelli y Diana Taconelli, quienes manifiestan que no está de acuerdo con la designación de la Junta Administradora y del Administrador, pues no fueron notificados, de esta reunión y que además según ellos, en esa Asamblea no se contaba con los votos necesarios para obtener la mayoría. Acto seguido se procede a tratar el Segundo Punto de la Convocatoria: Luego de liberar se acuerda designar como Administrador a RAMÓN ACOSTA (P-17), quien toma la palabra y manifiesta la necesidad de tener una cuenta en un banco a nombre de la Urbanización ATLANTIS, para que los copropietarios puedan depositar directamente a la referida cuenta, los gastos comunes que se generen, así como los montos que puedan corresponder a los parceleros y que han sido depositados a la cuenta de Diana Taconelli, así mismo solicita sea fijado un monto como fondo de operación para mantener la urbanización, razón por la cual se autoriza la apertura de la referida cuenta corriente en la cual firman los integrantes de la Junta de Administración y siempre deberán firmar por lo menos 2 de ellos que son 3, igualmente se acuerda luego de discutir el punto referente al fondo de emergencia de la urbanización, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por cada parcela, acto seguido se pasa a tratar el punto tercero de la convocatoria referente a la morosidad y se propone hacer una jornada especial cobranza para ponerse al día todos los co-propietarios, acto seguido se trata lo referente al último punto de la convocatoria referente a la situación con Promociones 77 C. A., en este punto, los co-propietarios por unanimidad aprueban que la Junta Administradora quede habilitada a los efectos de exigir a la constructora la culminación de las diferentes áreas que no están 100% terminadas. Es de especial relevancia jurídica que el ciudadano Ubaldo Taconelli, la Sra. Diana Taconelli y el ciudadano Mauro Taconelli, asistieron a la referida asamblea y firmaron el acta, con la acotación de que el ciudadano Ubaldo Taconelli en un arrebato de intolerancia, además de firmar el acta, procedió a escribir una serie de criterios personales en la misma, no obstante nuca ejerció recurso alguno en contra de la referida Asamblea, lo cual le da carácter de decisión tomada que debe ser acatada por los co-propietarios del Conjunto Residencial Atlantis. -----------------
Alegan que, es el caso que desde el mes de Noviembre de 2016, se ha conversado con Promotora 77 C. A., sin lograr ningún resultado, no obstante, la Junta Administradora designada en fecha 28 de Noviembre de 2016, logró entre otras cosas, la apertura de una cuenta corriente en el Banco Exterior, a nombre del Conjunto Residencial Atlantis, así mismo, inscribir a los empleados de vigilancia en el I. V. S. S, se elaboraron los talonarios de factura para entregarle a cada co-propietario la misma, una vez efectuado el pago. ---------------------------------
Alegan que, en fecha 13 de Marzo del año 2017, la ciudadana Diana Taconelli, anteriormente identificada; y quien administró como persona natural la urbanización Atlantis hasta que sea decidido nombrar un nuevo Administrador en fecha 28 de Noviembre de 2016, fija una carta convocatoria en la caseta de vigilancia del Conjunto Residencial ATLANTIS; para convocar a una Asamblea General de Propietarios, el día 22 de Marzo de 2017, a las 6pm, y en caso de no haber quórum suficiente se convocaría a las 6:30pm, en la cual se tomarán las decisiones con el quórum asistente, para tratar de resolver la agenda del día, conformada por varios puntos. La copia de la referida acta consta en este expediente anexo A, y riela a los folios 7 al 9 ambos inclusive de este expediente.
Alegan que, es de especial que la misma convocatoria se publicó en el Diario Sol de Margarita en fecha 13 de Marzo de 2017. Todo lo cual consta en inspección judicial 2017-3061, de fecha 20 de Marzo de 2017, en la cual consta el documento de parcelamiento y el acta de asamblea de fecha 28 de Noviembre de 2016, la cual se consigna marcada G. ----------------------------------------------------------------------
Alegan que, de los puntos de la convocatoria para la Asamblea de fecha 22 de Marzo de 2017, interesa destacar los siguientes: 1.- Entrega administrativa del Conjunto Residencial, por parte de Promociones 77 C. A., 2.- Presentación de compromiso de entrega de obras faltantes por parte de promociones 77 C. A., 3.- Elección de la Junta Administrativa Primera Etapa, 4.- Elección de la Junta de Administrativa Segunda Etapa, 5.- Elección de la Junta Administrativa Tercera Etapa, 6.- Elección de la Junta Administrativa General, 6.- Elección de la Administración. Firma Promociones la Convocatoria 77 C. A. -------------------------
Alegan que, en fecha 22 de Marzo de 2017, en el primer punto de la convocatoria siendo las 7 pm, hora de la segunda convocatoria, el Apoderado de la Promotora 77 C. A., abre la reunión y presenta al ciudadano Francisco Padilla, quien pretendió hacer entrega mediante un resumen, sobre las entradas y salidas de los fondos de la cuenta corriente en la cual se estaban depositando los fondos para administrar la Urbanización, pero a nombre de Diana Taconelli, tal y como se constata y evidencia al folio 11 de este expediente, es de especial relevancia que nunca entregó a ningún co-propietarios el resumen de los ingresos y egresos, para su revisión, y mucho menos, ningún tipo de soporte, ni demostración de comprobantes físicos, para ser aprobado por la Asamblea. Es de hacer notar ciudadano Juez, que la ciudadana Diana Taconelli, maneja los gastos comunes a través de unas de sus cuentas personales, descontó a los empleados y no enteró al IVSS el pago de esa obligación, nunca entregó facturas por el pago de gastos comunes y otro hecho, delicado y preocupante, es que el dinero que se le depositó a su cuenta para comprar el sistema de apertura de puerta principal del Conjunto, por medio de los teléfonos celulares, no está, pues fue usado para otros fines, así mismo, siempre ha estado en mora en el cumplimiento de su principal obligación que tiene como mandataria que es según la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil venezolano, de dar cuenta de todas sus operaciones; lo que nuca ha hecho debidamente. ----------------------------------------------------------------------------
Alegan que, durante la realización de la Asamblea de Propietarios del día 22 de Marzo de 2017, los aquí demandantes y otros co-propietarios asistentes a la misma, rechazamos, de forma contundente, la pretensión de aprobar el supuesto balance general presentado por Promociones 77 C. A., por cuanto además de no contar con los soportes correspondiente; el mismo no se entregó con la debida anticipación suficiente como para ser revisado, ni evaluado y al advertir ello a la Asamblea de Propietarios que pretendían elegir, desconociendo a la que ya está elegida en fecha 28 de Noviembre de 2016, no esta claro a quien le entregaron la administración, ello en razón a que no se pudo elegir, sin lograrlo, a pesar de tener 61,45%, así las cosas, la promotora 77C.A., pretende descargar sus responsabilidad, ocultar el mal manejo administrativo, al no entregar con tiempo el balance para poder ser revisado previamente y notificar a la comunidad de propietarios sobr4e las observaciones que a bien tenga realizar sobre el balance general presentado por la Promotora 77 C. A., de quien, insistimos, no se recibió de forma alguna la administración, ni se le aprobó la gestión, y mucho menos aceptamos que sea la referida sociedad quien administre la urbanización. Por último en el asamblea de fecha 22 de Marzo de 2017, se cierra la asamblea señalando que: no se procedió a elegir la junta, esta se efectuará en una próxima convocatoria. Se mantiene Promociones 77 C. A., como la Junta Administradora y procederá a elegir un administrador. Se deja constancia que no hay administrador porque no se eligió Junta de Administración.
Alegan que, otros hechos de relevancia jurídica, es que la ciudadana Diana Taconelli envió un correo anexo B, que corre al folio 10 de este expediente en fecha 29 de Marzo, donde señala entre otras cosas Se le recuerda que el depósito debe realizarse a la cuenta CTE. NRO. 0102-0671-510000102539 EN EL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE DIANA TACONELLI. C.I: V-16.825.513 en franco desacato a lo acordado por los asistentes a la Asamblea del 28 de Noviembre de 2016, y por cuanto ya existe una cuenta a nombre del Conjunto Residencial en el Banco Exterior, tal y como consta a los folios 12 y 13 de este expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------
Alegan que, en primer termino, motivo de nuestra solicitud con base al articulo 51 constitucional que reza: “Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán racionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta magna, esgrimimos el articulo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas v asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.------------------------------------------------------------------
Alegan que, hacemos valer el articulo 25 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal de cuyo contenido se extrae literalmente el siguiente: “…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los articulo precedentes serán obligatorio para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los cuerdos de la mayoría por violación a la Ley del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo fuere tomado fuera de asamblea…
…El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efecto de este articulo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.----------------------------------------------------
Alegan que, en este orden de ideas, tenemos que tomar muy en cuenta lo que señala el segundo aparte del articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal: “En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por la norma del mandato”, siendo el mandato un contrato nominado establecido en el Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------
Alegan que, forman parte de la argumentación jurídica del Código Civil Venezolano que fundamenta esta solicitud, sus artículos: 1.692 que reza: “El mandatario esta obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia” y evidentemente, ni la PROMOTORA 77 C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Nueva esparta en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el N° 5, tomo 53-A, y esta inscrita en el registro de información fiscal bajo el numero J29669855-1 ni la ciudadana DIANA TACONELLI, titular de la cedula de identidad numero 16.825.513, lo han hecho. El alcance y contenido del concepto de buen padre de familia apunta a quien obra con prudencia; diligencia, reflexión, ponderación; en cuidado de lo que le han conferido o a lo que le obliga la Ley; el articulo 1693 señala: “El mandatario responde no sólo del dolo, sino también en la culpa de la ejecución del mandato.---------------------------------------
La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en el caso contrario”.----------------------------------------------------------------------------------
El articulo 1694 del citado Código señala: “(…)”; y por supuesto señor juez, , dar cuenta de todas las operaciones significa demostrar con comprobantes y soportes pertinentes, todas las actuaciones hecha por el mandatario, en este caso, PROMOTORA 77 C. A.; y la administradora de facto, DIANA TACONELLI, titular de la Cédula de identidad número: 16.825.513, esta ultima y al no hacerlo, no podía aprobarse su Balance General, tal y como se hizo, además de pretender, de que su cuenta personal numero 010206710000102539 en el Banco de Venezuela, sea la receptora de los pagos por concepto de gastos comunes, , descontar, no integrar al IVSS y mas grave aun, no inscribir a los empleados en el referido ente, pretender aprobar su propia gestión con los poderes que de buena fe le otorgaron esos propietarios, desdibujan su accionar como administradora y mal pone a su padre URBANO TACONELLI, anteriormente identificado quien es propietario y obliga a PROMOTORA 77 C. A. como Director A de la misma.---------------------------
Que, solicitamos al tribunal que: -------------------------------------------------------------------
1) Declare CON LUGAR la presente acción de nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 22 de marzo de 2017, arriba denunciada, en su totalidad ya que nunca se le entrego a nadie la administración, fue aprobado con un porcentaje de 61,45 que manejaron por poderes de personas que estaban presentes y que eso produjo la imposibilidad de designar las tres juntas para designar una junta definitiva, y ni siguiera fueron capaces de designar el administrador, lo mas sensible es que lo relativo al Balance preparado y presentado sin soportes y comprobantes por la ciudadana DIANA TACONELLI anteriormente identificada y el administrador FRANCISCO PADILLA quien se limito a presentar un informe de ingresos y en consecuencias, pido al señor juez, que de acuerdo a lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 25 de la ley de Propiedad Horizontal, decrete la suspensión inmediata de todos los efectos que se derivan de la aprobación de la cuestionada entrega administrativa.
2) Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de esta demanda se mantenga la vigencia de la Junta de Administración elegida conforme a derecho en fecha 28 de Noviembre de 2016 conformada por Presidente: Ramón Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.951.153 (P-17); VICEPRESIDENTE: Carlos Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.336.906 (P-14); Secretario: Gustavo Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.822.088 (P-11). Y como administrador a Ramón Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.951.153 (P-17), la cual fue a su vez nombrada por este tribunal atreves de medida cautelar innominada.---------
3) Condene en costas a la parte DEMANDADA por habernos obligado a litigar y a defender nuestros derechos como copropietarios, por su total divorcio de la Ley vigente. Solicitamos al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem recién nombrado.-------------------------------------------------------
4) Admita la presente demanda y la tramitación de conformidad co0n lo establecido para los procedimientos breves del Código de Procedimiento Civil, de según lo establecido en el ultimo párrafo del articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala: “A los efectos de este articulo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”, contenido en su articulo 881 y siguiente.----------------------
Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: -------------
1).- Acta de Asamblea General de propietarios del Conjunto Residencial Atlantis, ubicada en la avenida El Cateo, urbanización El Paraíso I, Pampatar estado Nueva Esparta, de fecha 22 de marzo de 2017, según convocatoria publicada en el Diario El Sol de Margarita el día 13 de marzo de 2017, la cual es del tenor siguiente: “Convocatoria a la Primera asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Atlantis, avenida El Cateo, Urbanización Paraíso I, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, RIF N° J-40298665. Se convoca por medio de la presente a todos los copropietarios del Conjunto residencial Atlantis, avenida El Cateo, Urbanización Paraíso I, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a participar en la Primera Asamblea General a realizarse el día miércoles 22 de marzo de 2017, en el área de Gimnasio del conjunto a las 06:00pm. De no haber el quórum necesario, se convoca para el mismo día, a una segunda y ultima convocatoria a las 06:30pm, en la cual se tomaran las decisiones con el quórum asistente. Puntos a tratar Entrega Administrativa del conjunto residencial por parte de Promociones 77, C. A. Presentación de carta compromiso de entrega de obras faltantes por parte de Promociones 77 C. A., la elección de la junta Administrativa I etapa, Elección de la Junta Administrativa II Etapa. Elección de la Junta Administrativa III Etapa. Elección de la Junta Administrativa General. Elección del Administrador. Los propietarios que no puedan asistir, podrán hacerse representar a través de carta poderes con facultades para voz y voto en la asamblea. Pampatar, 10 de marzo de 2017. Promociones 77 C.A., Ubaldo Taconelli Director”. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
2).- E-MAIL enviado por el condominioatlatis44@gmail.com a Atlantis Conjunto Residencial , con anexos de fecha 29 de marzo de 2017, a las 10:50; asunto Recordatorio General pago Condominio febrero 2017, el cual es del tenor siguiente: “El presente correo es un recordatorio general par los propietarios que aun no han cancelado el RECIBO DE CONDOMINIO correspondiente al meses de FEBRERO 2017 o que tenga alguna DEUDA de meses pasados, por favor realizar el deposito a la brevedad posible, y recuerden que pago debe realizarse los primeros diez (10) días de cada mes y enviar el comprobante de pago a esta dirección de correo, de su pago puntual depende el buen funcionamiento del conjunto.
Se les recuerda que el depósito debe realizarse a la cuenta CTE. NRO. 0102-0671-51-0000102539
EN EL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE DIANA TACCONELLI. C.I.: V-16.825.513”.---------------------------------------------------------------------------------------------
3).- E-MAIL y anexos emanado de proyecto.tiuna@ivss.gov.ve con información en donde se le notifica formalmente la finalización del proceso de Registro al sistema de gestión y autoliquidación de Empresas del IVSS. (f. 15 al 20 de la primera pieza).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
4).- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acompañado con un (1) anexo, de en fecha 08-04-2014, bajo el N° 2014.246, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.6876 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, del cual se desprende que la sociedad Mercantil Promociones 77, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2.008), bajo el N° 5, Tomo 53-A, representada por el ciudadano Alejandro José del Rosso Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil supra identificada, según consta de instrumento poder, registrado en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Marmery Del Valle Rodríguez Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N|. V-9.429.693, un Inmueble de única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por una (1) parcela y un (1) Town House construido sobre ella, ubicado en el Conjunto Residencial Atlantis, distinguido con la letra y numero P-17, (…). El anterior documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias que allí se describe y la cualidad en la que actúa en la causa. ASI SE DECLARA.------------
Pruebas de la parte actora promovidas con la reforma de la demanda: ----------
1).- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de en fecha 08-04-2014, bajo el N° 2014.245, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.6875 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, del cual se desprende que la sociedad Mercantil Promociones 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2.008), bajo el N° 5, Tomo 53-A, representada por el ciudadano Alejandro José del Rosso Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil supra identificada, según consta de instrumento poder, registrado en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Gustavo Enrique Tirado Lara y María Paula de Faria de Tirado, venezolanos, mayor de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.822.088 y V- 13.135.856, un Inmueble de su única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por una (1) parcela y un (1) Town House construido sobre ella, ubicado en el Conjunto Residencial Atlantis, identificada con la letra y numero P-11,(…). El anterior documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias que allí se describe y la cualidad en la que actúa en la causa el ciudadano Gustavo Enrique Tirado Lara. ASI SE DECLARA.-----------------------------
2).- Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de en fecha 11-06-2014, bajo el N° 2014.444, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.7044 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, del cual se desprende que la sociedad Mercantil Promociones 77, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2.008), bajo el N° 5, Tomo 53-A, representada por el ciudadano Alejandro José del Rosso Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil supra identificada, según consta de instrumento poder, registrado en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Alejandro Scholtz González, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.302.130, un Inmueble de su única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por una (1) parcela y un (1) Town House construido sobre ella, ubicado en el Conjunto Residencial Atlantis, identificada con la letra y numero P-20,(…). El anterior documento se valora conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar las circunstancias que allí se describe y la cualidad en la que actúa en la causa el ciudadano Alejandro Scholtz González. ASI SE DECLARA.-------------------
3).-Inspección practicada el 22-03-2017 (f. 57 al 76), por medio de la cual se dejó constancia de lo siguiente, en presencia de la promovente de la prueba que el Tribunal se encuentra constituido en la Urbanización Atlantis , ubicada en la Calle Cateo, urbanización Paraíso I, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejandose constancia de los particulares contenidos en la solicitud. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en el Conjunto Residencial Atlantis, ubicada en la Urbanización El Paraíso, objeto de la acción de Nulidad de Asamblea instaurada dejándose constar las circunstancias generales para lo que fue solicitada, por tanto, se le acredita valor probatorio a esta prueba de conformidad con el articulo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
4).- Copias de asientos de notas marginales. Este Tribunal no las valora por su impertinencia, por cuanto la promovente no señala su finalidad. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, los co- demandados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.----------------------------------------------------------------------------------------
Quedan así valoradas todas las pruebas promovidas por la parte actora en esta causa judicial. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la citación de los co-demandados, como se dijo antes, fueron verificadas de pleno derecho en fecha 28-07-2017 y 26-06-2017, respectivamente, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el día de despacho siguiente de la constancia en autos de la última de las citaciones. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citaciones de los co-demandados, éstos no comparecieron al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, razón por la cual se hace necesario el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demanda. En tales términos quedó trabada la litis el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, del Conjunto Residencial Atlantis, mientras que los co-demandados no dan contestación a la demanda ni promuevan pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones:--------------------------------------------
PRIMERA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: --------------------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, ASI SE ESTABLECE.------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de los co-demandados al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de los co-demandados se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el dia 26-06-2017 de la ciudadana DIANA TACONELLI, (f-169) y el día 28-07-2017, la de el ciudadano UBALDO TACONELLI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 6.979.742, director de la sociedad Mercantil PROMOCIONES 77, C.A, se dio por citado mediante diligencia, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO CALVARESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.900, (f-191), conforme se expresó al comienzo de este fallo, los co-demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda ni a presentar pruebas, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primero extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE.--------------------
TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por los accionantes, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial como lo es la Ley de Propiedad horizontal. ASI SE DECIDE. ------------
CUARTA CONSIDERACION:---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.----------------------------------------------------------------------------
Los co-demandados no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto los co-demandados no trajeron a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de los demandantes, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de los demandados y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de clara: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÖN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES 77, C.A, representada por su Director ciudadano UBALDO TACCONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.979.742 y la ciudadana DIANA TACONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.825.513.-------------------
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 22 de marzo del año 2017, presentada por los ciudadanos RAMON ACOSTA, GUSTAVO TIRADO, y ALEJANDRO SCHOLTZ GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros V-6.951.153, V-6.822.088 y V- 5.302.130, respectivamente, asistidos por el Abogado LEONARDO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168. En consecuencia, se mantiene la vigencia el Acta de Asamblea General ordinaria de Co-propietarios, de fecha 28 de noviembre del 2016.-----------------------
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.----------------------------------------------
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (27/02/2019) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2019-3180, previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-
Exp.2017-2641.-
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