REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, veintiuno (21) de Febrero de 2019.-
208º y 160º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos GIORLICIA LEONE DEZI y WILBER DANIEL HERNANDEZ REYES, quienes fueron precisos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes desde hace muchísimos años, de la misma manera los testigos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus CESAR AUGUSTO REATEGUI COOK, asimismo, los testigos manifestaron que saben y les consta que el decujus falleció en el sitio y fecha señalada en la solicitud, igualmente los testigos manifestaron que es cierto y les consta que el decujus era padre de la solicitante y dejo dos (02) hijos y una viuda de nombre MARIA ESTHER ITURRIZAGA DE REATEGUI, de la misma forma los testigos aseguraron que les consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace más de 20 años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus CESAR AUGUSTO REATEGUI COOK, a los ciudadanos MARIA ESTHER ITURRIZAGA DE REATEGUI, JONATHAN JESUS REATEGUI ITURRIZAGA y SHEILA MARIA REATEGUI ITURRIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.417.930, V- 20.325.232 y V- 17.848.776, la primera en su condición de cónyuge y los dos (02) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado ------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.----------------------------------------


Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 21-02-2019, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2019- 3179 , siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Solicitud Nro. 2019-3415.
LUISA.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________