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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
 PAMPATAR, veintiuno (21) de Febrero de 2019.-
 208º y 160º.-
 Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos GIORLICIA LEONE DEZI y WILBER DANIEL HERNANDEZ REYES, quienes fueron precisos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes desde hace muchísimos años, de la misma manera los testigos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus CESAR AUGUSTO REATEGUI COOK, asimismo, los testigos manifestaron que saben y les consta que el decujus falleció en el sitio y fecha señalada en la solicitud, igualmente los testigos manifestaron que es cierto y les consta que el decujus era padre de la solicitante y dejo dos (02) hijos y una viuda de nombre MARIA ESTHER ITURRIZAGA DE REATEGUI, de la misma forma los testigos aseguraron que les consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace más de 20 años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus CESAR AUGUSTO REATEGUI COOK, a los ciudadanos MARIA ESTHER ITURRIZAGA DE REATEGUI, JONATHAN JESUS REATEGUI ITURRIZAGA y SHEILA MARIA REATEGUI ITURRIZAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.417.930, V- 20.325.232 y V- 17.848.776, la primera en su condición de cónyuge y los dos (02) siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado  ------------------------------------------------------------------------
 De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la  presente declaratoria basada en las declaraciones de  testigos  de  quienes  se  presume  la  buena fé y de  los recaudos  anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada  y  que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.----------------------------------------
 
 
 Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose  en  su  lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad  con  los artículos   111  y   112   del  Código  de Procedimiento  Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. ---------
 El Juez
 
 Dr. José Gregorio Pacheco,
 La secretaria,
 Nota: En esta misma fecha 21-02-2019, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2019-  3179  , siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
 La Secretaria,
 
 Abg. Yennifer Soto Velásquez.
 
 Solicitud Nro. 2019-3415.
 LUISA.-
 DIARIZADO:
 Fecha: ___/___/___
 NRO.___________
 FOLIO__________
 
 
 
 
 
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