EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, doce (12) de febrero del año dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
SOLICITANTE: RICARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.716.550, y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO
ASUNTO: PERENCIÓN
En fecha 22 de noviembre del año 2017, fue presentada solicitud de Título Supletorio ante éste Tribunal por el ciudadano RICARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.716.550, y de este domicilio, debidamente visada por la abogada MIRIAM MORALES SILVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.903, dándosele entrada a la solicitud en fecha 30 de noviembre del año 2017, fijándose la oportunidad para evacuar la prueba testimonial.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa que desde el día 30 de noviembre del año 2017, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, hasta la presente fecha, no se realiza ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este Tribunal más de un (1) año sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno a la solicitud; por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la Perención de la Instancia.
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
ARTÍCULO 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.
Por lo que verificado como ha sido en la presente solicitud de Título Supletorio, que el interesado no ha realizado actuación alguna, desde su admisión, habiendo transcurrido más de un año (desde 30-11-17 al 30-11-18, siendo el día de hoy 12-02-19) debe este Tribunal declarar de oficio la Perención de la Instancia; todo en ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.716.550, y de este domicilio, debidamente visada por la abogada MIRIAM MORALES SILVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.903. A los efectos de que el interesado ejerza el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. FREYA E. RON P.
EL SECRETARIO
Abg. IRAIL RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:43 a.m.., se publicó la anterior decisión. CONSTE.-
EL SECRETARIO
Abg. IRAIL RODRÍGUEZ
Quien Suscribe, Abg. Irail Rodríguez, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante a la solicitud de evacuación de testigos N° 415-17, presentada por el ciudadano RICARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.716.550, y de este domicilio, debidamente visada por la abogada Miriam Morales Silva, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.903. Caripe a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
EL SECRETARIO
Abg. IRAIL RODRÍGUEZ
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