REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ANGILINI DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.358 y domiciliada en el sector denominado Barrio Carujo, de la localidad de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.174.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN JOSÉ MARIN VELÁSQUEZ, RAÚL ANTONIO MARIN VELÁSQUEZ, DANNY ELENA MARIN VELÁSQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARIN y JOSÉ RAMÓN MARIN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.300.692, V-9.422.400, V-9.421.174, V-11.146.294 y V-8.392.213 respectivamente, domiciliados en Boca del Río, sector Carujo, casa s/n, Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a 150 metros del tanque de agua de Hidrocaribe.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ANGILINI DEL VALLE LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.174, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARIN VELÁSQUEZ, RAÚL ANTONIO MARIN VELÁSQUEZ, DANNY ELENA MARIN VELÁSQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARIN y JOSÉ RAMÓN MARIN VELÁSQUEZ.
Fue recibida por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, el día 20.07.2018, a los fines de su distribución, la cual previo el sorteo de ley le correspondió conocer a éste Despacho, quien en fecha 23.07.2018 le dio la entrada respectiva bajo el N° 12.358-18, de la nomenclatura llevada por éste Juzgado.
Por auto de fecha 26.07.2018 (f. 17), se exhortó a la parte actora para que consignara el acta de defunción del finado JOSÉ CALAZÁN MARIN HERNÁNDEZ, asimismo para que señalara e identificara a los herederos conocidos del finado antes mencionado, así como su domicilio.
En fecha 03.08.2018 (f. 18 y 19), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó el acta de defunción del finado JOSÉ CALAZÁN MARIN HERNÁNDEZ, y solicitó la citación de los herederos conocidos del mencionado finado mediante carteles, en virtud de que se desconoce su domicilio.
En fecha 03.08.2018 (f. 20 y 21), compareció la ciudadana ANGILINI LÓPEZ GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora, y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.174.
Por auto de fecha 07.08.2018 (f. 22 y 23), se exhortó nuevamente a la parte actora para que señalara la cédula de identidad de los ciudadanos JUAN JOSÉ MARIN VELÁSQUEZ, RAÚL ANTONIO MARIN VELÁSQUEZ, DANNY ELENA MARIN VELÁSQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARIN y JOSÉ RAMÓN MARIN VELÁSQUEZ, así como su domicilio.
En fecha 10.08.2018 (f. 24), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto emitido en fecha 07.08.2018.
Por auto de fecha 17.09.2018 (f. 25 y 26), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, e igualmente se dispuso que una vez verificada la citación de la parte demandada se librara edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
En fecha 19.10.2018 (f. 27), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples necesarias, a los fines de que se libraran las compulsas de citación.
En fecha 23.10.2018 (f. 28), la secretaría de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los demandados, con sus respectivas copias certificadas.
El día 12.02.2019 (f. 29), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14.02.2019 (f. 30), se abocó la Jueza Temporal de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa y en aplicación el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de la parte actora en la presente causa, se dejó transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho, a objeto de que puedan ejercer los recursos que estimen necesarios vinculados a la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer de éste asunto.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 17.09.2018 (f. 25 y 26), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos JUAN JOSÉ MARIN VELÁSQUEZ, RAÚL ANTONIO MARIN VELÁSQUEZ, DANNY ELENA MARIN VELÁSQUEZ, REMIGIO JOSÉ MARIN y JOSÉ RAMÓN MARIN VELÁSQUEZ, sin embargo, durante los treinta (30) días siguientes, la actora no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, ya que hasta la presente fecha 21.02.2019, cuando han transcurrido más de cinco (5) meses desde que fue admitida la demanda, no consta que lo haya hecho, demostrando con ello en evidente desinterés en la continuación del proceso, por lo cual la parte actora incumplió la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.
Cabe destacar que si bien el día 19.10.2018 (f. 27) cuando habían transcurrido treinta y dos (32) días desde la fecha de admisión de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando las copias necesarias para librar las compulsas de citación a los demandados, tal actuación –en caso de haberse realizado dentro de los 30 días siguientes a la admisión- no interrumpe el lapso previsto para que opere la perención, pues ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que la carga procesal impuesta a la parte actora para tal fin, es la de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, de lo cual deberá dejar constancia expresa dicho funcionario en el expediente.

IV.- DISPOSITIVA.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.





CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.358-18.