REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), comparece ante éste Tribunal, la Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y expone: “Por cuanto los abogados JESÚS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, GUSTAVO ADOLFO MORENO, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NÁRVAEZ VELÁSQUEZ, actúan en la presente causa como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano YOUSSEF DIAB IBRAHIN, según se evidencia del poder que les fuera conferido en fecha 15.09.2015 ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 19, Tomo 124, Folios 57 al 59, el cual cursa a los folios 7 y 8 de la primera pieza del presente expediente, tomando en consideración que el abogado JESÚS RAFAEL GARCIA ESPINOZA a pesar de mantener oficinas separadas, pertenece al mismo escritorio jurídico en el cual labora o ejerce su profesión el abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, y que las abogadas MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NÁRVAEZ VELÁSQUEZ, trabajan o laboran en el mismo escritorio jurídico del mencionado abogado, con quien mantengo una relación sentimental de hecho seria y estable desde hace más de 10 años, siendo ésta situación pública y notoria en el foro judicial de éste estado, y con motivo de esa relación profesional entre los prenombrados abogados he compartido con los mismos en diferentes reuniones sociales y eventos familiares, tales como cumpleaños, almuerzos, bautizos, bodas, entre otros, situación ésta que encuadra tanto en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 eiusdem la cual prevé: 4° - Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”, como en aquellas causales que no son taxativas pero que igual evidencian que en el funcionario existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en cumplimiento a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de éste proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.
Solicito a la Juez Superior que corresponda conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo emitido en fecha 29.11.2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció una presunción de veracidad respecto a los hechos alegados por el juez en el acta de inhibición.
Esta inhibición obra en contra la parte demandada en la presente causa, ciudadanos PEDRO FERNANDO LOSADA ORTIZ y MARGARITA GURRIARAN DE LOZADA. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO. LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.
Exp. N° 11.932-15.