REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.694, y domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ELEAZAR JOSE ZABALA ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 127.369.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.814.413, domiciliado en la calle Paraíso, quinta Virgen del Valle S/N, Sector Conuco Largo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE MIGUEL FERNANDEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 106.853, 80.073, 58.906 y 1.497 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
ASUNTO: Nº 12.139-17.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, plenamente identificados.
En fecha 16.02.2017 (f. 37) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 17.02.2017 (vto. f. 37).
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 38 y 39), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó librar el edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23.02.2017 (f. 41 al 43) la parte demandante, debidamente asistida de abogado, confirió poder judicial especial al abogado ELEAZAR ZABALA.
En fecha 01.03.2017 (f. 44), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el correspondiente edicto.
En fecha 09.03.2017 (f. 47 y 48), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20.03.2017 (f. 52), se ordenó desglosar la página correspondiente a la publicación del edicto realizada en el diario LA HORA y agregarla a los autos, en virtud de la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de esa misma fecha.
En fecha 13.07.2017 (f. 84 y 85), compareció el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 10.08.2017 (f. 86 al 88), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia, confirió poder judicial especial a los abogados JOSE MIGUEL FERNANDEZ, SCHLAYNKER FIGUEROA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA.
En fecha 11.08.2017 (f. 89 al 91), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Mediante escrito de fecha 25.09.2017 (f. 92), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la impugnación efectuada por la parte demandada a los recaudos marcados con las letras “A” y “F” se tenga como no hecha, y asimismo solicitó la prueba de cotejo sobre los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Por auto de fecha 28.09.2017 (f. 94 y 95), el Tribunal se pronunció acerca del escrito consignado por el apoderado actor en fecha 25.09.2017, negando los pedimentos efectuados.
En fecha 09.10.2017 (f. 97), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado actor, las cuales fueron consignadas en fecha 06.10.2017 (f. 96).
Por auto de fecha 16.10.2017 (f. 103 al 111), el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 23.10.2017 (f. 115 y 116), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo YODILA DEL VALLE FERMIN DE FIGUEROA.
En fecha 24.10.2017 (f. 119 y 120), tuvo lugar el acto de declaración de la testigo IRMA RAQUEL RODRIGUEZ MATA.
En fecha 23.11.2017 (f. 123 al 125), tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA.
En fecha 29.11.2017 (f. 126), se recibió oficio emanado del Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (SANES) de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 06.12.2017 (f. 129 y 130), se recibió oficio emanado de la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 13.12.2017 (f. 131), se recibió oficio emanado del Banco de Venezuela.
En fecha 17.01.2018 (f. 132), se recibió oficio emanado del Centro Médico La Fe.
En fecha 14.02.2018 (f. 135), compareció el apoderado actor y mediante diligencia desistió de la prueba de informes, siendo homologado dicho desistimiento mediante auto de fecha 20.02.2018 (f. 136 y 137).
En fecha 13.03.2018 (f. 138), compareció el apoderado actor y consignó escrito de informes.
En fecha 13.03.2018 (f. 139), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 03.04.2018 (f. 140), se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese mismo día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01.06.2018 (f. 141), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese mismo día exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.06.2018 (f. 142 al 154), se dictó decisión ordenando reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 20.02.2018 exclusive y se ordenó a la parte actora, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ a que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, con el objeto de que consigne o presente la copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró la disolución del vínculo matrimonial que la unía a su cónyuge, a los fines de determinar con exactitud la duración de la existencia de la presunta relación o unión estable de hecho que solicita sea declarada judicialmente.
En fecha 06.07.2018 (f. 156), la alguacil consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 06.07.2018 (f. 158), el apoderado actor consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30.11.1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de este estado, mediante la cual se disolvió el vínculo conyugal que unía a su representada con el ciudadano JOSE RAFAEL LARA GUAYAMO, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 10.07.2018 (f. 162), se aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 07.08.2018 (f. 164), se aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día de esa fecha inclusive.
En fecha 07.11.2018 (f. 165), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa o ejerzan los recursos que estimen necesarios para impugnar su competencia subjetiva.
Por auto de fecha 14.11.2018 (f. 166), se difirió la oportunidad para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.12.2018 (f. 168) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes de interponer el recurso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 21.02.2017 (f. 01 y 02), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 14.03.2017 (f. 3), compareció el apoderado actor y mediante diligencia dio respuesta al auto emitido por el Tribunal en fecha 21.02.2017.
Por auto de fecha 20.03.2017 (f. 04 al 08), el Tribunal se pronunció sobre el decreto de las medidas cautelares preventivas solicitadas por la parte demandante, negando las mismas por no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.11.2017 (f. 09 al 16), el apoderado actor consignó escrito en el cual insistió en el decreto de las medidas y consignó pruebas como fundamento de lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 17.11.2017 (f. 17 y 18), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares preventivas solicitadas por la parte demandante.
Por auto de fecha 17.11.2017 (f. 19 y 20), el Tribunal se pronunció sobre el nuevo planteamiento de las medidas solicitadas por el apoderado actor, señalando que al haber emitido opinión sobre la negativa de dichas cautelares en fecha 20.03.2017, mal podría emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a éstas, por considerarse cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 21.11.2017 (f. 21), el apoderado actor apeló del auto de fecha 17.11.2017, siendo escuchada la misma por auto de fecha 28.11.2017 (f. 23) y librado el correspondiente oficio el Juzgado Superior en fecha 19.12.2017 (f. 43)
En fecha 15.03.2018 (f. 62), se recibió el presente cuaderno de medidas remitido por el Juzgado de alzada, junto con sus resultas y se le dio el respectivo reingreso.
Por auto de fecha 03.04.2018 (f. 63 al 68), el Tribunal en cumplimiento a la sentencia proferida por el tribunal de alzada se pronunció en relación a las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido decretó medida de secuestro sobre cuatro (4) vehículos, y negó tanto la medida de embargo solicitada sobre las cuentas del banco de Venezuela como la medida innominada consistente en la designación de un veedor judicial. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio dirigido al Juzgado comisionado, a los fines de la práctica de las medidas de secuestro decretadas (f. 66 al 68).
Mediante diligencia de fecha 10.04.2018 (f. 69), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 03.04.2018, siendo escuchada la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 11.04.2018 (f. 71).
En fecha 10.05.2018 (f. 72), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición no propuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 14.05.2018 (f. 73), el Tribunal se pronunció sobre el planteamiento efectuado por el apoderado actor, en fecha 10.05.2018 señalando que no podía emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no constara en autos la decisión de la apelación interpuesta en fecha 10.04.2018.
Mediante auto de fecha 03.12.2018 (f. 74) se ordenó agregar al presente cuaderno de medidas, el escrito presentado en fecha 28.11.2018 por el apoderado se la parte demandada, mediante el cual anuncia la consumación de un presunto fraude procesal sobre la medida decretada en fecha 03.04.2018.
Por auto de fecha 03.12.2018 (f. 78) se ordenó tramitar la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte demandada y se ordenó la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 13.12.2018 (f. 80) fue consignado escrito de pruebas por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (1) folio útil y un (1) folio anexo.
Por auto de fecha 08.01.2019 (f. 83) se difirió la oportunidad para dictar sentencia con relación a la incidencia de fraude procesal, por veinte (20) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11.01.2019 (f. 84) el apoderado actor solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notifique de la decisión de aperturar a trámite el fraude procesal denunciado a fin de hacer las alegaciones correspondientes, siendo negado por auto de fecha 16.01.2019 (f. 86) por cuanto para el momento en que se ordenó la apertura de la incidencia probatoria, las partes se encontraban a derecho.
En fecha 23.01.2019 (f. 87 al 96) se dictó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la denuncia de fraude procesal incoada por el apoderado de la parte demandada y se condenó en costas por haber resultado vencido en dicha incidencia.
Mediante diligencia de fecha 24.01.2019 (f. 97) el abogado JOSE SANTANA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida en fecha 23.01.2019.

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demanda, la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ELEAZAR JOSE ZABALA ORELLANA, alegó lo siguiente:
- que desde finales del año 1.995 (28/11/1.995), mantuvo una Unión Estable de Hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente como si hubieran estado casados, con el ciudadano GREGORIO ARCILA hoy demandado, tal como se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 28.11.1977, cuyo original se encuentra en poder del ciudadano GREGORIO ARCILA, pero que una Inspección Judicial al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, practicada sobre los Libros Diarios llevados por dicha Notaría, constató que efectivamente en esos libros existe un asiento que le otorga carácter fehaciente a dicho instrumento, todo lo cual consta en expediente de Inspección Judicial tramitada bajo el N° 2017-3012 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro que anexó en copia certificada marcada con la letra “A”, en el que voluntaria y conjuntamente solicitaron a la ciudadana Notario, que a los fines de demostrar la unión concubinaria que los unía, se sirviera interrogar a los testigos al respecto;
- que de común acuerdo fijaron su domicilio concubinario en la casa N° 17 de la población de Agua de Vaca, Caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hasta que su concubino decidiera romper unilateralmente con esa unión, el día 02.12.2016, fecha en la que sin explicación previa, abandonó el hogar común, sin que hasta la fecha haya tenido trato alguno con ella, ni mucho menos intentara repartir de común acuerdo los bienes muebles y de fortuna que durante los veintiún (21) años de unión concubinaria y de esfuerzo conjunto, lograron obtener;
- que de dicha unión concubinaria, no procrearon hijos.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, alegó lo siguiente:
- que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la presente acción en toda y cada una de sus partes;
- que igualmente rechazaba, negaba y contradecía de manera expresa que haya existido una relación con la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, bajo la figura de un concubinato público y notorio y que va a ser objeto del debate probatorio en su oportunidad correspondiente;
- que rechazaba, negaba y contradecía que la supuesta relación que se pretende alegar haya finalizado en fecha 02.12.2016, hecho que la parte actora alega en base a la fecha de adquisición de un grupo de bienes señalados en el libelo de la demanda, cuando la verdad de los hechos es que con la ciudadana existió una relación de noviazgo sin llegar a constituirse en un concubinato, por cuanto para existir la unión concubinaria la misma tiene que encontrase signada por la permanencia de la vida en común, hecho que en forma alguna se subsume a la realidad ya que la relación que mantuvieron nunca contó con esa permanencia de la vida en común;
- que igualmente, la referida relación que sostuvieron finalizó en el año 2.010 y no como lo señala la parte actora que la misma finalizó el 02.12.2016;
- que al no existir la característica fundamental de la existencia del concubinato como es la permanencia de la vida en común, no se puede hablar de la existencia de una comunidad concubinaria, que le obligue en forma alguna a partir bienes adquiridos con su propio peculio, y que por demás fueron adquiridos años después de culminar su relación sentimental con la pre nombrada ciudadana;
- que tan cierta es su aseveración, que pretende la parte actora fundamentar la presente acción en un supuesto justificativo de testigo levantado en el año de 1.997, sin acompañar por lo menos una copia certificada del mismo, alegando que tal hecho se evidencia de una inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este estado, practicada sobre los libros llevados por dicha Notaría, en donde se constata que efectivamente existe un asiento que le otorga el carácter de fehaciente a dicho instrumento;
- que tal interpretación no podría ser extensiva o vinculante para este Tribunal, por cuanto de haber existido tal justificativo de testigo, en primer lugar para que el mismo tenga algún tipo de valor probatorio los testigos tienen que ser ratificados dentro de este proceso, igualmente de tratar de darle algún tipo de valor probatorio, la parte actora ha debido acompañar el instrumento emanado de la Notaría;
- que en la notaría reposan copias certificadas de todos y cada uno de los actos que ella realiza, recordando que el acto de otorgamiento como tal, goza de fe pública en base al principio de publicidad de los actos que goza el referido organismo;
- que la práctica de la inspección realizada sobre los libros de la Notaría, de lo único que puede dar fe, es que ese día se realizo un acto, pero no del contenido ni de las declaraciones de los supuestos testigos;
- que por todo lo antes expuesto es que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva”.

V.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial, signada con el N° S-2017-3012 (f. 04 al 14) marcada con la letra “A”, solicitada por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, y realizada en la sede de la Notaría Pública de Pampatar, ubicada en la Av. Bolívar, Centro Comercial y Empresarial AB, Mezzanina, Local N° 60, Municipio Maneiro de este estado, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Arelis Rivera, en representación de dicha Notaría, indicó que sí existe un Libro Diario donde se deja constancia de la realización de las actuaciones; que el tribunal observó la existencia de un Libro Diario que contiene las actuaciones correspondientes al año 1997; que en el referido Libro Diario se observa la existencia del trámite signado “Justificativo de Testigos”, planilla 12820, de fecha 28.11.1997, realizado por los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO ARCILA, siendo los testigos evacuadas las ciudadanas Beniritza del Valle Cardona Rojas y Gloria Esther Rodríguez Lunar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.425.315 y V-11.142.684 respectivamente; que la notificada suministró copias simples de las actuaciones previamente señaladas, a los fines de ser agregadas al acta, relacionadas al trámite que riela al vuelto del folio 207, signado justificativo, planilla N° 12.820, de fecha 28.11.1997, las cuales indicó son fieles y exactas del Libro Diario del año 1997.
Respecto a la valoración del anterior medio probatorio, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, que la prueba de inspección judicial extra litem no requiere ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios que emanen de ella, pues, existe la inmediación que le permitió al juez la verificación de los hechos, de su conocimiento a través de la observación directa y la interacción activa para examinarla, reconocer y dejar constancia del estado o circunstancias del hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso inexorable del tiempo (vid. sentencia sentencia N° RC-221, de fecha 9 de mayo de 2013, caso de Conelbhen, S.A., contra Cesar Díaz, expediente N° 2012-744). Por lo tanto, para que el juez pueda otorgarle validez y eficacia probatoria a la prueba de inspección judicial extra litem, se requiere necesariamente que no sea desvirtuada con otras pruebas que ofrezcan otros elementos de convicción, por lo cual deberá examinar y analizar íntegramente las pruebas que han sido producidas en el proceso, a fin de determinar si le merecen o no valor probatorio alguno.
En el presente caso, consta que la parte promoverte al momento de solicitar la inspección, manifestó que lo hacía con fundamento en el artículo 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al pretender obtener de dicha Notaría la copia certificada del justificativo de testigos evacuado ante esa oficina, le informaron que las mismas se habían destruido como consecuencia de una inundación que ocurrió en los sótanos del Centro Comercial donde se encuentran ubicados los archivos de la referida Notaría, en consecuencia, al haberse indicado los motivos de urgencia que justificaran la práctica de la inspección antes de haberse iniciado el juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección extrajudicial consignada.
Cabe destacar, que mediante auto de fecha 28.09.2017 (f. 94 y 95), la juez que para ese entonces se encontraba al frente de este Juzgado, ante la impugnación efectuada por el apoderado actor a dicho recaudo, procedió de manera anticipada a pronunciarse sobre la valoración de la referida prueba al señalar que la misma – al igual que las demás allí mencionadas- era un documento público y que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, hacía plena fe entre las partes así como respecto de terceros, lo cual no se adapta al verdadero valor probatorio de dicha prueba, por lo cual quien aquí decide no comparte lo señalado por la referida juez y aunque le otorga valor probatorio a la prueba, lo hace por motivos distintos a los señalados en dicho auto.
Asimismo, de la mencionada inspección judicial, se desprenden las siguientes documentales:
1.1) Copia Simple del Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta (f. 06 y 07) en fecha 28.11.1997; de donde se infiere que las ciudadanas BENIRITZA DEL VALLE CARDONA ROSAS y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ LUNAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.425.315 y V-11.142.684 respectivamente, comparecieron ante esa oficina y rindieron sus declaraciones, manifestando que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA; que sabían y les constaba que los referidos ciudadanos residían en la población de Agua de Vaca, caserío Guerra, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que sabían y les constaba que vivían en concubinato de manera pública y notoria desde hace dos (2) años.
Este medio probatorio por sí mismo carece de valor al haber sido consignado en copia simple, pero en el presente caso no debe ser estudiado de manera individual sino conjuntamente con la prueba de inspección extrajudicial analizada en el punto anterior, ya que dicho documento forma parte integrante de la misma, lo cual procederá a realizar este Tribunal mas adelante, en los fundamentos de la presente decisión.
1.2) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARCIA YSABEL GUERRA GONZALEZ (f. 08) distinguida con el N° V-3.824.694, donde se verifica que la mencionada ciudadana es de estado civil soltera y que nació en fecha 03.07.1953.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato.
1.3) Copia Simple del Libro Diario signado con el Tomo N° 3 del año 1997-98 llevado por la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta (f. 11 al 13); donde se puede verificar que existe un asiento correspondiente a la planilla N° 12.820, en el cual se señala que los ciudadanos Marcia Ysabel Guerra González y Gregorio Rafael Arcila Sequera presentaron Justificativo para fines legales, siendo las testigos las ciudadanas BENIRITZA DEL VALLE CARDONA ROSAS y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ LUNAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.425.315 y V-11.142684 respectivamente, dejándose constancia de tal actuación por la ciudadana Notario en el vuelto del folio 207 y en el folio 208 del referido Libro.
La anterior copia consta que forma parte de la inspección extrajudicial practicada en su oportunidad por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta estado, y si bien la misma cursa en copia simple, se desprende que en el particular cuarto se dejó constancia que dichas copias son fieles y exactas del Libro Diario del año 1.997, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente en el referido libro consta un asiento relacionado a la planilla N° 12.820, referido a la presentación del Justificativo tramitado por los ciudadanos Marcia Ysabel Guerra González y Gregorio Rafael Arcila Sequera, con las testimoniales de las ciudadanas BENIRITZA DEL VALLE CARDONA ROSAS y GLORIA ESTHER RODRIGUEZ LUNAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.425.315 y V-11.142684 respectivamente.
2) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua (f. 15 al 21) marcado con la letra “B”, expedida en fecha 17.01.2017, cuyo original quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo N° 319, en fecha 28.09.2016 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; mediante el cual el ciudadano PEDRO RAUL MENDOZA actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JAVIER JOSE BARBEIRO MENDOZA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, un vehículo Clase Camioneta, Modelo Trail Blazer, Año 2.005, Placa EAM90I, Serial de Carrocería 8ZNDS13S85V300821, Serial de Motor 85V300821, Marca Chevrolet, Color Azul y Azul, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00).
El anterior documento autenticado, al ser aportado en copia certificada se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano PEDRO RAUL MENDOZA actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JAVIER JOSE BARBEIRO MENDOZA dio en venta al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, un vehículo con las especificaciones anteriormente señaladas.
3) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 160103442993 (f. 22), emitido en fecha 12.11.2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre marcado con la letra “C”, a nombre del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, correspondiente al vehículo Marca Encava, Año 2006, Color Blanco y Multicolor, Uso Transporte Público, Tipo Colectivo, Servicio Urbano, Placa 02AA3OK, Serial de Carrocería 8LX9MC12D6E001081, Serial de Motor 266756.
El anterior documento fue impugnado por la representación de la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, en consecuencia al tratarse de una copia simple y no haberse producido su original por la parte actora, ésta juzgadora no le asigna valor probatorio alguno.
4) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el N° 160103443017(f. 23), emitido en fecha 12.11.2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre marcada con la letra “D”, a nombre del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, correspondiente al vehículo Marca Encava, Año 2012, Color Blanco y Multicolor, Uso Transporte Público, Tipo Minibus, Servicio Urbano, Placa 02AB5HG, Serial de Carrocería 8XL9UMAM3CG000100, Serial de Motor 054360.
El anterior documento fue impugnado por la representación de la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, en consecuencia al tratarse de una copia simple y no haberse producido su original por la parte actora, ésta juzgadora no le asigna valor probatorio alguno.
5) Copia Certificada del Documento de Venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta (f. 24 al 28) marcada con la letra “E”, expedida en fecha 26.01.2017, cuyo original quedó anotada bajo el Nº 27, Tomo N° 92, Folios 102 al 104 en fecha 13.09.2016 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; mediante el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO MORAO LOPEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 A/T, Color Blanco, Año 1.999, Placa AG033AM, Serial de Carrocería 8XA53AE2X50003263, Serial de Motor 7AH242700, Uso Particular, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
El anterior documento autenticado, al ser aportado en copia certificada se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano PEDRO RAUL MENDOZA actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JAVIER JOSE BARBEIRO MENDOZA dio en venta al ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, un vehículo con las especificaciones anteriormente señaladas.
6) Copia Certificada de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTO A.G, C.A., (f. 29 al 36) marcada con la letra “F” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 26.03.2015, anotada bajo el N° 30, Tomo 29-A, de la cual se infiere – entre otros aspectos- que sus accionistas son los ciudadanos GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y TONNY JOSE LARA GUERRA; que el domicilio será en el sector El Hato, Agua de Vaca, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado; que la duración será de 50 años contados a partir de la fecha de inscripción en el registro; que su objeto principal será la prestación de servicio en el ramo de la construcción; que el capital es de Bs. 150.000,00 dividido en 150 acciones, de las cuales el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA suscribió y pagó 149 y el ciudadano TONNY JOSE LARA GUERRA suscribió y pagó 1 acción; que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director Ejecutivo y un Director Administrativo quienes debían actuar de manera conjunta, los cuales duraran 5 años en el cargo y que se designó como Director Ejecutivo al accionista GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y como Director Administrativo al accionista TONNY JOSE LARA GUERRA.
El anterior documento registrado, al ser aportado en copia certificada se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta Constitutiva.
• En la Etapa Probatoria:
7) Posiciones Juradas: Si bien se solicitó que el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA absolviera las posiciones juradas que se le formularían en la oportunidad correspondiente, y en tal sentido, al momento de admitirse dicha prueba se libró la respectiva boleta de citación, consta que no se verificó la citación del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y por lo tanto la referida prueba no fue evacuada.
8) Ratificó la Inspección Extrajudicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de ésta Circunscripción Judicial, signada con el N° S-2017-3012 (f. 04 al 14) la cual se anexó junto al libelo marcada con la letra “A”.
Esta prueba ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral primero de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
9) Exhibición de los Certificados de Registro de Vehículo, distinguidos con los Nros. 160103442993 y 160103443017, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los cuales anexó junto al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”.
Con respecto a este medio probatorio, se desprende que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la referida prueba, sin embargo, a pesar de dicha circunstancia, consta que la parte promovente nada alegó al respecto, lo cual se entiende como un desistimiento tácito de la misma.
10) Testimoniales de los ciudadanos:
10.1) ROSA MARÍA ARCILA DE MIRANDA, con respecto a esta testigo consta que la misma no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo cual se declaró desierto el acto.
10.2) CARLOS EDUARDO MIRANDA, con respecto a este testigo consta que el mismo no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo cual se declaró desierto el acto.
10.3) JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA, con respecto a este testigo, el mismo rindió su declaración en fecha 23.11.2017 (f. 123), y al ser interrogado manifestó que venía a declarar acerca de la relación que tiene la ciudadana MARCIA GUERRA GONZALEZ con el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, los cuales mantuvieron una relación sentimental; que le constaba que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación sentimental porque como vecino de la comunidad y de ellos con frecuencia los veía pasar frente de su casa y a veces los encontraba en panaderías y siempre los veía juntos, además porque la pareja del señor tiene hijos de su misma generación y él los visitaba en su hogar y veía la relación que existía entre ambas personas; que conoció al hijo fallecido de la señora MARCIA e incluso estuvo presente en la etapa de adolescencia del muchacho que transcurrió en la comunidad y en la cual vio el apoyo de la pareja de la señora, ya que el muchacho tuvo una muerte trágica y él estuvo allí apoyándola, y el fallecido, el hijo de la señora fue hijo de crianza de la pareja de la señora, que si mal no recuerda el muchacho fallece en enero de 2015; que conoce el trato que hubo entre el fallecido hijo de la señora MARCIA y el señor GREGORIO, que era una relación de padre e hijo, ya que la relación que mantenía él con la señora era un niño, incluso lo llamaba papá; que el señor GREGORIO fue el apoyo de la señora MARCIA en esos momentos ya que era su pareja en esos momentos y estuvo presente en el dolor que ella tenía ya que para él era como su hijo y parte de esos gastos los tuvo él como pareja; que le consta que él asumió parte de los gastos ya que en esos momentos de tan doloroso trauma para la señora se vio la preocupación de él como más que padre para ese momento con todos los movimientos para el sepelio; que no le une alguna relación de amistad o enemistad con los ciudadanos MARCIA GUERRA o GREGORIO ARCILA sino más bien trato como vecinos de la comunidad; que en lo personal no tiene ningún tipo de interés en como se resuelva este juicio, solo viene por lo que es la parte justa y correcta de lo que es el procedimiento. Al momento de ser repreguntado, consta que el referido testigo manifestó que su motivación para venir a declarar en este proceso fue que como vecino de la comunidad y cercano a su casa, lo llamaron y vino, lo tomaron en cuenta y vino en calidad de testigo; que fue contactado por la parte de la señora para venir a declarar, quien lo notifica como vecino cercano a la que era su actual residencia; que cuando manifestó venir al juicio solo por la parte justa y correcta del procedimiento, se refiere que a nivel del procedimiento que se hace se reconozca la relación que mantenía la pareja; que él no estuvo en la casa de las partes que conforman éste proceso ni compartió con ellos en calidad de invitado a algunas reuniones, ya que la diferencia de edad entre su persona y ellos era muy distante a la generación pero sí estuvo en reuniones con los hijos de la señora, ya que tienen un parentesco en relación a la edad; que respecto a lo que se está debatiendo en este proceso hasta los momentos lo que conoce es las preguntas que se le han realizado en reconocimiento de la pareja como tal de la señora MARCIA; que trabaja en el Concejo Municipal de Maneiro, Pampatar en horario de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, de lunes a viernes; que está aquí en calidad de testigo para que dicho organismo se encargue de verificar a través de su declaración donde la parte agraviada es la señora MARCIA; que según sus observaciones la señora MARCIA es la parte agraviada, debido a que ya no reside en dicha vivienda donde con frecuencia se observa la presencia del señor GREGORIO donde incluso guarda sus vehículos.
Este testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
10.4) YODILA DEL VALLE FERMÍN DE FIGUEROA con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 23.10.2017 (f. 115), y al ser interrogada manifestó que tenía conocimiento de lo que se discutía aquí, ya que conoce de años a esa pareja, a la señora MARCIA y su concubino; que le constaba que los referidos ciudadanos son pareja porque tiene años que los conoce y por donde ellos viven todo el mundo; que los vio haciendo vida pública en común ya que salían juntos, una vez estuvieron en su casa jugando bingo; que no le interesan las resultas de este juicio; que no tiene amistad íntima con la ciudadana MARCIA GUERRA, ya que trabaja de lunes a domingo y no tiene tiempo de relación con nadie; que ahorita no tiene ninguna clase de amistad con la señora MARCIA; que no tiene ningún tipo de enemistad con el señor GREGORIO; que conoce a la pareja hace alrededor de 23 años; que tiene conocimiento que la pareja se separó los primeros días de diciembre pero no sabe por qué; que sabe que fue desde los primeros días de diciembre porque él se fue de la casa. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que la dirección de su hogar era calle principal de Agua de Vaca, sector El Hato, al lado del río; que la dirección donde vivía la señora MARCIA era calle principal de Agua de Vaca, sector El Hato, que ahorita no sabía donde vivía; que tiene 32 años viviendo en Agua de Vaca; que cuando ella se mudó a su casa ya la señora MARCIA vivía allí; que en tantos años de convivir juntos por el mismo sector no desarrolló ni surgió ningún tipo de amistad con la ciudadana MARCIA GUERRA, ella iba a su casa a jugar bingo y de allí mas nada porque ella se la pasa trabajando; que le consta que el ciudadano GREGORIO ARCILA es pareja de la ciudadana MARCIA GUERRA porque allí los conoce todo el mundo y él tiene 20 años viviendo allí, que todo el mundo por ese sector conoce quienes son ellos y lo que está a la vista no necesita anteojos; que él la ayudó a criar los hijos que ella tenía, él la ayudó a levantarlos y los hijos de ella lo llamaban abuelo; que le consta que ayudó a criar los hijos de la ciudadana MARCIA GUERRA porque esos fueron unos muchachos que ella tuvo en su primer matrimonio porque ella se quedó sola y se puso a vivir con GREGORIO y tiene un nietecito pequeño de 8 años y el dice que es su nieto, que no necesita que se lo diga MARCIA porque allí todo el mundo lo sabe; que no sabe la fecha exacta en que el ciudadano GREGORIO se fue del hogar, pero que fue en los primeros días de diciembre, la gente decía se fue GREGORIO y ya.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.
10.5) IRMA RAQUEL RODRÍGUEZ MATA con respecto a esta testigo, la misma rindió su declaración en fecha 24.10.2017 (f. 119), y al ser interrogada manifestó que tenía conocimiento de lo que se discutía aquí porque su amiga la señora MARCIA le solicitó a través del abogado venir como testigo; que tenía conocimiento que los ciudadanos MARCIA GUERRA y GREGORIO ARCILA son pareja porque en algunas oportunidades le había solicitado favores a MARCIA como compañera de trabajo; que este tipo de favores que le ha solicitado había sido el año pasado en los meses de agosto y septiembre cuando le pidió a MARCIA que la apoyara con un transporte hasta las instalaciones de Dinesa a retira unas bolsas de alimentación y en esas dos oportunidades ella la acompañó con el señor GREGORIO; que el tipo de relación que tiene con la señora MARCIA es de trabajo; que su trabajo depende de la Gobernación del estado ya que actualmente es la Presidenta de la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Nueva Esparta; que la señora MARCIA es la suplente de la secretaria del Consejo de Administración; que no tiene una relación de amistad íntima con la señora MARCIA, sino relación de trabajo; que para los meses de agosto y septiembre los ciudadanos GREGORIO y MARCIA convivían; que no tiene ningún tipo de enemistad con el señor GREGORIO. Al momento de ser repreguntada, consta que la referida testigo manifestó que la ciudadana MARCIA es una compañera de trabajo, que la consideraba su amiga en el ámbito laboral y en la parte personal en algunas ocasiones; que el abogado de la señora MARCIA a través de ella, le solicitó estar ahí de testigo para verificar que si hubo una relación entre la señora MARCIA y el señor GREGORIO, cosa que le consta; que la señora MARCIA como asociada que es, le ha solicitado su ayuda para conseguir un préstamo de la Caja de Ahorros que ella preside, y en algunas oportunidades manifestó que esos préstamos eran justamente para apoyar al señor GREGORIO para cualquier situación que se presentara; que dada su condición de amiga de la señora MARCIA, deseaba que en este juicio se le diera la razón; que en el mes de noviembre del año pasado la señora MARCIA estaba muy deprimida y llegó a su oficina y le comentó la situación que estaba viviendo con GREGORIO en ese momento, informándole que iba a despejarse un poco de la situación y se iba de viaje, que le hizo dicha notificación para justificar su ausencia en la reunión de la Directiva que hacen mensualmente.
En cuanto a la valoración de esta testimonial, se observa que la deponente al dar respuesta a la cuarta repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, expresó que dada su condición de amiga de la señora MARCIA, deseaba que en este juicio se le diera la razón, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el interés –aunque sea indirecto- en las resultas del pleito, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio a la declaración de la referida testigo.
10) Pruebas de Informes dirigidas a:
10.1) Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (SANES) de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Oficio signado con el N° SANES/OF/Dir.Grl.0093-2017, emitido en fecha 27.11.2017 (f. 126), donde en respuesta a lo solicitado informan a éste Tribunal que la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, por ser personal empleado jubilado, ampara en su póliza H.C.M. al ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.413 como cónyuge.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, ha sido criterio de la Sala Constitucional que “los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (vid. sentencia N° 1307/03).
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo
10.2) Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según Oficio signado con el N° DPPTDH-03936-17, emitido en fecha 04.12.2017 (f. 129 y 130), ), donde en respuesta a lo solicitado informan a éste Tribunal lo siguiente: a) que la condición que se exige en esa institución para el personal ingresar a su carga familiar son: ascendientes (padre y madre sin importar edad), descendientes directos (hijos o hijas menores de edad, o hasta los 25 años si dependen económicamente del empleado) y cónyuge o con quien haga vida marital, debiendo consignar los documentos que certifican tal parentesco; b) que en la ficha técnica de la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.824.694, aparece como carga familiar el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.413 como cónyuge de la referida ciudadana; c) que los beneficios que obtienen los familiares inscritos como carga familiar en esta institución son: gozan de la póliza del seguro HCM (SANES), pago de Gastos Médicos, Gastos Funerarios, y en caso de fallecimiento del titular gozan de pensión de sobreviviente.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, ha sido criterio de la Sala Constitucional que “los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (vid. sentencia N° 1307/03).
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo
10.3) Banco de Venezuela, Banco Universal, según Oficio signado con el N° GRC-2017-74908, emitido en fecha 06.12.2017 (f. 131), donde en respuesta a lo solicitado informan a éste Tribunal la identificación de la persona titular de las cuentas Nros. 0102-0144-69-0000274713 y 0102-0458-51-0000121073, siendo el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V- 11.814.413; asimismo informan que las referidas cuentas se encuentran asociadas a la tarjeta de débito N° 5899415390820374, y por último informan el saldo actual de las mismas siendo este de Bs. 24.172,99 en la primera y de Bs. 32.940.851,93 en la segunda.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato.
10.4) Informe emanado del Centro Médico La Fe, en fecha 20.12.2017 (f. 132), donde en respuesta a lo solicitado informan a este Tribunal que la paciente (MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ) ingresó al área de emergencia el día 30.11.2016 con diagnóstico de Hipertensión Arterial; que ingresó como beneficiaria de un póliza de Seguro Horizonte cuyo titular era la ciudadana Isabel Cristina Lara Guerra, titular de la cédula de identidad V- 13.191.928; que canceló con una tarjeta de débito clave maestro N° 1586……..4812; que desconocen el banco emisor y el dueño de la referida tarjeta; que desconocen desde qué fecha la paciente está registrada como beneficiaria en dicha póliza ya que esos datos sólo son manejados por el seguro.
Al anterior medio probatorio, no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato.
10.5) Policlínica Costa Azul, solicitada mediante Oficio signado con el N° 27.443-17, emitido en fecha 16.10.2017 (f. 108).
La anterior prueba fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 16.10.2017 (f. 103 al 105), sin embargo, consta que posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 14.02.2018 (f. 135) la parte promovente desistió de la misma ante la imposibilidad de su evacuación, siendo homologado dicho desistimiento por auto de fecha 20.02.2018 (f. 136 y 137), por lo cual, al no haberse evacuado dicha prueba, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.

• A exigencia del Tribunal:
11) Copia Fotostática Certificada de la sentencia de Divorcio (f. 159 al 161), dictada en fecha 30.11.1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA GUAYAMO y MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ de LARA y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante fallo de fecha 30.11.1994 fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA GUAYAMO y MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ de LARA.

PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, no promovió prueba alguna junto con el escrito de contestación a la demanda ni tampoco en la oportunidad legal correspondiente.

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La presente demanda tiene por objeto el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que -según se alega- existió entre la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y que comprende desde el 28.11.1995 hasta el día 02.12.2016.
Respecto al reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que la misma debe ser declarada en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de dicha unión.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… (omissis)… Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, conviene traer a colación la sentencia emitida en fecha 15.07.2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo con relación al concepto de concubinato, lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”

Asimismo, en dicho fallo en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, se señaló:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
... omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
... omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
... omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
... omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….”

Del acuerdo al extracto parcialmente transcrito, el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está determinada por la permanencia de la vida en común. Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca como tal, siendo relevante para su determinación la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que exista ningún impedimento que impida el matrimonio. Asimismo, dicha unión estable debe contar con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de la referida relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que esa condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En el caso bajo estudio, la demandante, ciudadana MARCIA GUERRA GONZALEZ alegó haber iniciado el día 28.11.1995, una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, con el ciudadano GREGORIO ARCILA, habiendo fijado de común acuerdo su domicilio concubinario en la casa N° 17 de la población de Agua de Vaca, caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hasta el día 02.12.2016, fecha en la cual su concubino, sin explicación previa, abandonó el hogar común. Por su parte, consta que en la oportunidad de dar contestación a la demanda dicho ciudadano procedió a negar, rechazar y contradecir la pretensión interpuesta en su contra, negando que haya existido con la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, una relación bajo la figura de un concubinato público y notorio ya que -en su decir- lo que existió con la referida ciudadana fue una relación de noviazgo sin llegar a constituirse en un concubinato, pues tal relación nunca contó con la permanencia de la vida en común, y que la misma finalizó en el año 2.010 y no como señala la parte actora el 02.12.2016.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado; aunque puede darse el caso que el demandado se limite a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponderá a este último toda la carga de la prueba.
En el presente caso, consta que la parte actora al momento de introducir el libelo, acompañó al mismo el original de la Inspección Extrajudicial evacuada en fecha 08.02.2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la sede de la Notaría Pública de Pampatar, donde se dejó constancia, específicamente en el particular tercero, de la existencia en el Libro Diario del año 1.997, del trámite signado “justificativo de testigos”, planilla N° 12.820, realizado en fecha 28.11.1.997 ante la referida Notaría por los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO ARCILA, donde fueron evacuadas como testigos las ciudadanas BENIRITZA DEL VALLE CARDONA ROSAS y GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ LUNAR; lo cual coincide a cabalidad con la información contenida en la copia simple del justificativo de testigos aportada por la parte actora, donde según se observa en la fecha indicada, esto es el 28.11.1997, los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, tramitaron ante la referida Notaría un justificativo de testigos a los fines de demostrar la relación concubinaria que los une, siendo evacuadas las testimoniales de las ciudadanas BENIRITZA DEL VALLE CARDONA ROSAS y GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ LUNAR, quienes manifestaron conocer a los referidos ciudadanos, que les constaba que los mismos residían en la población de Agua de Vaca, Caserío Guerra, Municipio Maneiro de este estado, y que sabían y les constaba que los referidos ciudadanos vivían en concubinato desde hacía dos (2) años de manera pública y notoria. Por último se desprende del sello estampado en la parte superior derecha del referido documento, que el número de planilla asignado es el 12.820, el cual se corresponde con el señalado en la inspección practicada. Vale destacar, que si bien en la inspección no consta el contenido de las preguntas formuladas a los testigos así como sus respuestas, dicha exigencia constituiría un formalismo excesivo para su valoración, pues al coincidir todos los datos enunciados con la copia aportada por la demandante, la referida documental le hace merecer a esta juzgadora pleno valor probatorio para demostrar no sólo la relación concubinaria alegada por la actora sino también la fecha de inicio de la misma.
Consta igualmente, que este Tribunal le otorgó valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOHAN MANUEL ARISMENDI FIGUEROA y YODILA DEL VALLE FERMÍN DE FIGUEROA, quienes fueron contestes en sus declaraciones y manifestaron –entre otros aspectos- que los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA eran pareja y que dicha relación era del conocimiento de toda la comunidad ya que los mismos hacían vida pública en común, y asimismo que se habían separado los primeros días de diciembre del año 2016 cuando el ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA se fue del hogar. Asimismo, se pudo constatar de las resultas de la prueba de informes remitida por el Servicio Autónomo Neoespartano de Siniestros (SANES) de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta cursante al folio 126, que la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ amparaba en su póliza H.C.M. al ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.413 como su cónyuge y de igual manera, consta de las resultas de la prueba de informes remitida por la Dirección del Poder Popular para el Talento y Desarrollo Humano de la misma Gobernación cursante al folio 129, que la condición que se exige para incluir como carga familiar al cónyuge o con quien haga vida marital, es acreditar los respectivos documentos que certifiquen tal parentesco, verificándose que en la ficha técnica de la demandante, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ, aparece como carga familiar el ciudadano GREGORIO ARCILA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.413 como cónyuge de la referida ciudadana.
Los hechos anteriormente destacados conllevan a dictaminar que existen suficientes elementos de convicción que permiten a quien aquí decide, dar por demostrado que efectivamente entre la demandante ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y el ciudadano CARLOS GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, existió una unión concubinaria que comenzó el día veintiocho (28) de noviembre del año 1.995 (28.11.1995) y finalizó el día dos (02) de diciembre del año 2.016 (02.12.2016), fecha en la que el último de ellos abandonó el hogar en común, tal como fue alegado por la accionante en su escrito libelar; por lo cual resulta necesario concluir que la parte demandante, ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ debe ser reconocida judicialmente como concubina de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA y que por lo tanto, ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad durante ese tiempo.
Bajo tales apreciaciones, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.-
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “… (Omissis)… Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado… producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”; resulta en éste caso apropiado, y por consiguiente en aras de darle estricto y cabal cumplimiento a ésta norma, que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, donde quede establecido que los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZÁLEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 28.11.1995 hasta el día 02.12.2016, ambas fechas inclusive. Y así se decide.-

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE RECONOCE judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 28.11.1995 hasta el día 02.12.2016, ambas fechas inclusive; en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo y haciendo eco de la sentencia arriba copiada, así como de la N° RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 14-11-2006 (expediente N° 06-215) podrán las partes, bien sea por solicitud conjunta o mediante demanda, proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de los bienes adquiridos, a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: SE ORDENA una vez que la presente decisión haya adquirido la firmeza de Ley, conforme al artículo 507 del Código Civil, publicar un extracto de la sentencia mediante edicto, en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos MARCIA ISABEL GUERRA GONZALEZ y GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 28.11.1995 hasta el día 02.12.2016, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL ARCILA SEQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el presente proceso.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOSE ANTONIO CARABALLO.

NOTA: En ésta misma fecha (14.02.2019), siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JOSE ANTONIO CARABALLO.

CFP/RP/Jac.-
Exp. Nº 12.139-17
Sentencia Definitiva.