REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de febrero de 2.019
208º y 159º
Vista la diligencia de fecha 11.02.2019 suscrita por el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS, a través de la cual en nombre de su representada desiste del procedimiento, reservando la acción y solicita la devolución de los originales que fueron consignados junto al libelo de la demanda, éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae, que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado observa:
- que el abogado ALVIAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.526, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUA, según sustitución de poder que le fuera realizada por la abogado SARA CATANESE de GARCIA en fecha 05.02.2019, ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa.
- que en la nota de autenticación emanada de la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, se dejó constancia que la Notario tuvo a la vista el poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 14.07.2016, anotado bajo el N° 46, Tomo 111, donde se evidencia que la abogada SARA CATANESE de GARCIA, actúa como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS.
- que el desistimiento efectuado recae sobre el procedimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
- que si bien se desprende que en fecha 17.01.2019 (f. 47), la parte demandada se dio por citada a través de su apoderado judicial, abogado ENEIXO JOSE RODRIGUEZ MADRIZ, no consta en autos que la misma haya dado contestación a la demanda, y por lo tanto – de acuerdo a la norma antes transcrita- no se requiere de su consentimiento para realizar el presente desistimiento.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa, y se dispone colocar una nota a través de la cual se haga referencia a que dichos documentos corrieron insertos en el expediente N° 12.381-18, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BENITEZ SANJUAS contra la sociedad mercantil “PROMOTORA SOLMARES, S.A.”, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Cúmplase una vez el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/nv.-
EXP. N° 12.381-18.