REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de febrero de 2019
208° y 159°
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.492, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano EDGAR RAFAEL LÓPEZ ROMERO, contra la ciudadana YURLEYDIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONZO, ampliamente identificados, y visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado en fecha 30.01.2019 por la abogada NARYI TORRES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.104, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; este Tribunal al respecto pasa a resolver dicha oposición de la manera siguiente:
La apoderada judicial de la parte demandada solicita se inadmita la prueba de Informes solicitada por la parte actora por ser ilegal y en vista de que la admisión de dicha prueba estaría violando el debido proceso que asiste a las partes.
En tal sentido, establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Igualmente, el artículo 382 ejusdem, expresa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De igual manera, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 433, el cual expresa textualmente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita en legislador dejo claro que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
En este sentido, se hace importante traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-6-1990, expediente Nº 6398, G.F. 1990, 3ª E., Nº 148, Vol. I, pág. 697 y ss, que dejó sentado:
“.. Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por la apoderada …para que sea requerida de diversos entes, públicos o privados, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del C.P.C., porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos” sino “que se solicite información sobre determinados particulares”, enumerando la solicitante un conjunto de hechos de las que seguramente debe tener conocimiento personal el sujeto de quien se requieren los informes, …”
Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En el caso de marras, una vez revisado el escrito de pruebas promovido por la parte actora, en el cual solicita prueba de informes a dos (02) oficinas públicas, en virtud de que existen documentos necesarios para comprobar lo alegado en el escrito libelar, requiriendo con ello que la omisión de traerlo a los autos sea subsanado por este Juzgado, considerando quien aquí decide que, la información requerida es una carga exclusiva del solicitante, quien debe solicitar por ante los organismos correspondientes se le expidan las copias certificadas de las actuaciones que necesita, a los fines pertinentes; en ese orden de ideas, la Sala constitucional ante el reemplazo de un medio probatorio ha señalado:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.
Precisado lo anterior, se evidencia del caso de autos, que dicha solicitud desnaturaliza la referida prueba de informes, pretendiendo reemplazar la prueba documental con la contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo cual hace improcedente su procedencia y admisión. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada por el mencionado apoderado judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas de Informes contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en el presente Juicio. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.492
AVC/FJVV/vapd