REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de febrero de 2019
208º y 159º

Visto que la parte demandante en su escrito libelar solicita el decreto de medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble de su propiedad y objeto de la presente demanda, contemplado en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SIMEON RAFAEL HERNANDEZ CABRERA contra el ciudadano EDISON JOSE LATAN YONSE, Expediente Nº 25.640, este Tribunal previamente, observa:
Establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, prevé el artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(...)
2º El secuestro de bienes determinados;”

Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.
En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito libelar se constata que la parte demandante invoca el contenido del Ordinal 7º del citado artículo 599 de la norma adjetiva civil, que expresa:
“Se decretará el secuestro
(...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que está obligado según el Contrato.”

La norma anterior señala las causales expresas por las cuales el Juez puede acordar tal cautelar, y en este caso se observa del escrito de demanda, y, sin que esto constituya adelantamiento sobre el mérito del asunto, que en lo que atañe al alegato esgrimido por la parte actora relativa a que la medida solicitada es por el incumplimiento culposo contenido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que establece el plazo de duración del referido contrato celebrado entre las partes, ésta causal no se subsume dentro del referido ordinal 7º de la referida norma; motivo por el cual que este Tribunal, en razón del derecho anteriormente invocado, considera que la medida de secuestro preventiva solicitada por la parte demandante sobre el referido inmueble es IMPROCEDENTE, por lo que se impone Negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARIO


Abg. FELIX VILLARROEL

Expediente Nº 25.640
AVC/fv/mcf.-