REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de febrero de 2019.
208° y 159°

Visto el escrito consignado en fecha 4 de febrero de 2019, de transacción judicial presentado por las abogadas AGUEDA VIRGINIA NARVAÉZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado N° 192.548 y 115.010, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y parte demandada en la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera la Sociedad Mercantil “ARMIL, C. A”, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C. A, mediante la cual en el petitorio “… solicitan la homologación de la presente transacción…”. Al respecto, establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así mismo, se observa que al verificar las actuaciones que rielan en el presente expediente, evidencia este Juzgadora del documento poder que riela al folio 42 vto. y 43; que la apoderada judicial de la parte demandada, no tiene facultad expresa” para disponer de cantidades de dinero tal como lo manifiesta la Cláusula Segunda, en la cual manifiesta “…se obliga a pagar dicho monto a favor de la demandante…”. Como lo previene el postulado del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se debe otorgar de manera expresa tal facultad, para proceder a la homologación de la presente transacción, por lo que al no constar en autos tal requisito, resulta forzoso para esta juzgadora negar la homologación solicitada y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
EL SECRETARIO,

Abg. FELIX J. VILLARROEL V.