REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de febrero de 2019
208° y 159°

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.444, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA, interpusiera el ciudadano MIGUEL ANGEL TREMOL PALLERO, contra las ciudadanas SONIA MERCEDES TORIBIO MORALES y ARLENE DEL MAR CARO RAMÍREZ, y vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ARLENE CAROL RAMIREZ, quien actuando con su carácter de codemandada en el presente juicio y estando debidamente asistida de abogado, solicitó se decrete la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Al respecto, observa este Tribunal:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Así pues, que en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0853, de fecha 05.05.2006, la cual ha sido reiterada, ha expresado lo siguiente:

“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.

De la norma y la Jurisprudencia señalada, se demuestra que la figura de la perención sólo opera en aquellos casos donde se evidencie que ciertamente las partes no hayan realizado ningún tipo de actos en el expediente, en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia, toda vez que de la revisión exhaustiva que se le hiciera a las actas que integran el expediente, se desprende que el actor ha agotado todos los medios para lograr la citación personal de las demandadas, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 23.07.2018, la cual riela al folio 105 del expediente, donde el abogado Antonia Bello, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la designación del respectivo Defensor Judicial de las demandadas, acordándose de conformidad lo solicitado mediante auto de fecha 26.07.2018, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, basado en el criterio del Máximo Tribunal de la República, así como de la norma adjetiva civil antes descrita, NIEGA la petición hecha por la ciudadana ARLENE CAROL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.681.977, actuando con su carácter de parte codemandada en el presente juicio, en cuanto a la solicitud de perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,

EL SECRETARIO,


Abog. FELIX JOSE VILLARROEL VARGAS.





Exp. N° 25.444
AVC/FJVV/vapd