REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: OP02-R-2018-000008
TERCERO INTERESADO APELANTE: Entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados en ejercicio JUAN RAMON BARRETO MACIAS, JUAN CARLOS SALUZZO NODA, CAROLINA CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS SÁNCHEZ y ANTONELLY VANESA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.591, 43.905, 11.905.679 y 14.101.866, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.233.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, ELSYNKER J. FIGUEROA R., ADALBERTO J., ORTA T., y NATASHA KHAN L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 80.073, 58.906, 123.369, 1.497, 217.709, 217.705, 155.293 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19-11-2014, contenido en el Expediente Administrativo signado con el número 047-2014-01-00515, emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en contra del ciudadano RUBERTH VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.132.827.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 22-01-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte tercera interesada, Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), abogada en ejercicio CAROLINA CONTRERAS, en contra de la sentencia publicada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19-11-2014, contenida en el Expediente Administrativo signado con el número 047-2014-01-00515, emitido por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en contra del ciudadano RUBERTH VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.233.950.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem; en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos en contra de las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 30 de julio de 2018, este Juzgado Primero Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 07 de agosto de 2018, y a su vez, ordenando la notificación de las partes, en virtud de haber transcurrido tiempo en demasía desde la fecha en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación. Asimismo, se le otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación.
Así las cosas, notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 14 de noviembre de 2018, la parte apelante, abogada en ejercicio CAROLINA CONTRERAS, apoderada judicial de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL, C.A., fundamentó su apelación en los siguientes términos, (Folios 21 al 33):
“Señala que la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), interpuso solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 20 de febrero de 2014, alegando hechos que presuntamente ocurrieron en fecha 02 y 03 de enero del mismo año, es decir, cuarenta y cinco (45) días después, incurriendo –según su decir- en el perdón tácito de la falta, al superar el término previsto por la ley para la correspondiente solicitud de calificación y en consecuencia la autorización de despido, ya que el referido ente laboral debió declarar la caducidad de dicha solicitud en virtud del tiempo transcurrido, para lo cual adoptó una conducta omisiva al órgano administrativo del trabajo para requerir la autorización del despido por estar incurso (el empleado) en algunas de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Transcribe el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y alega que la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), a través de la Gerencia de Seguridad Industrial y la Coordinación del Departamento de Gestión Humana, con la finalidad de recabar los elementos de convicción necesarios para comprobar la presunta irregularidad del reposo médico consignado por el ciudadano RUBERTH VÁSQUEZ y en los diferentes días de retardo en el cumplimiento de su jornada de trabajo, realizó averiguación en la cual dejó sentado que el referido ciudadano no se encontraba asentado en el registro de pacientes llevado por el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, el día 02 de enero de 2014, lo que condujo a concluir que el mencionado ciudadano lesionó a los intereses patrimoniales y morales de la entidad de trabajo.
El apelante trajo a su escrito de formalización, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 260 de fecha 16 de abril de 2010 (Caso: Soraya González Moret), y concluye que en el presente caso se debía interponer solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del trabajo, a fin de solicitar la autorización para despedir al ciudadano RUBERTH VÁSQUEZ, por haber incurrido en faltas graves que se impone la relación de trabajo dentro de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, aporta que el accionante alegó que el acto administrativo No. “…1-00195-14…” de fecha 19 de noviembre de 2014, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, adolece de falta de motivación, para lo cual hizo un análisis en el que concluyó que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa sino puede ser concreta siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones, cuando la norma en la cual apoya y se basa para la decisión sea suficientemente con el caso a resolver, por consiguiente, la simple presentación de la disposición jurídica a los hechos planteados al caso concreto equivalen a la motivación, a los fines que el destinatario conozca bien las razones de hecho y de derecho del acto y sepa como defenderse. Que debe destacar que el fundamento tomado en consideración por el recurrente para el señalamiento del vicio de inmotivación, estuvo subsumido al cuestionamiento de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), pudiéndose verificar que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes y señaló la convicción y conclusión generada de cada una de ellas.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 22 de enero de 2001”.
Se deja constancia que la parte recurrida no dio contestación al recurso de apelación.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que plantea el recurrente, ciudadano RUBERTH LUIS VÁSQUEZ MARCANO, en su libelo de demanda, (F- 01 al 13 primera pieza), los siguientes alegatos:
“Que la fecha de presentación del escrito fue realizado el día 20 de febrero de 2014, a las 10:12 a.m., y la supuesta falta por la que erróneamente autorizan el despido fue alegada por la entidad de trabajo en fecha 02 de enero y 03 de enero de 2014, lo cual superó con creces el encabezado del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que, la causa se encontraba caduca al momento de la interposición, y al no ser declarada como tal por el Inspector del Trabajo le causó un gravamen irreparable, toda vez que además de estar caduca la acción, no fue demostrada la supuesta falta por la que el Inspector autorizó su despido. A su vez, alegó que el Inspector obvió normas de orden público que lo protegen, por lo que consideró que de no haber existido el silencio cómplice del Inspector del Trabajo, indudablemente se hubiese decretado la ya alegada caducidad y no se hubiere autorizado su ilegal despido, lo cual hace nula la providencia administrativa.
En cuanto al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, señaló que en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo establece que la obligación de probar la tenía el Trabajador, al momento en el que se permite señalar que no promovió pruebas que demostraran o desvirtuaran los alegatos expuestos. Que se está en presencia de un proceso de calificación de falta instaurado por el patrono quien alegó de manera genérica y sin determinar que conducta realizó, para subsumirla en las diferentes causales de despido injustificado alegadas. Que la parte actora pretende darle valor a unas comunicaciones enviadas al centro asistencial que acudió para justificar su falta y la cual responde que efectivamente se presentó en dicho centro el día 6 de enero y no el 2 de enero, pero en ningún momento establece que el documento fuese sido alterado y menos aún que fuese alterado por su persona, por lo que mal puede enmarcarse una conducta como despido justificado cuando no se probó que fuese sido él quien falsificó un documento, que de paso es un delito consagrado en el derecho penal venezolano, y que al final no realizaron ninguna acción penal, ya que nunca podrían probar que fue él quien realizó tal falsificación en caso de existir un delito, y más aún cuando pueden existir errores por parte del Instituto que emitió la respuesta, ya que esa simple comunicación no se encuentra sustentada con una hoja de visitantes o pacientes atendidas o en fin otro medio de prueba idóneo para configurar una causal de despido justificado.
En cuanto a la falta de motivación, alega que las imputaciones que se realizan en el acto administrativo adolecen de motivación, así como la subsunción de los hechos a la norma que permitan la aplicación. Asimismo, señala que fundamentan la solicitud en una supuesta falta de probidad o actos lesivos al buen orden o a los intereses del órgano o entes de la empresa. Que no existe ningún análisis de los hechos con los cuales lo están calificando.
En cuanto a lo señalado como del fondo del asunto, el recurrente alega que la parte actora aduce que el trabajador RUBERTH VÁSQUEZ, no compareció a su sitio de trabajo los días 02 de enero de 2014 y 03 de enero de 2014, justificando su incomparecencia en un reposo médico forjado, expedido por el HOSPITAL DR. ARMANDO MATA SANCHEZ, que indica reposo médico por dos días, el cual se procedió a su investigación por ante la Coordinación Regional de Registro y estadística de salud del Ministerio del poder Popular de Salud del estado Nueva Esparta, quien expuso la invalidez e ilegalidad del referido instrumento, puesto que los libros registran la presencia del trabajador el día 6 de enero y no el 2 de enero, lo que configura una falta de probidad del trabajador, al ser partícipe en el forjamiento de un instrumento.
De lo alegado por la empresa, señala que en primer lugar, el ente que responde, -(Hospital Dr. Armando Mata Sánchez)- en ninguna parte menciona al trabajador como partícipe de un hecho punible, que tal alegato lo hace la representación de la entidad de trabajo sin existir un procedimiento penal que declare como tal que el trabajador se encuentra incurso en un hecho punible.
Finalmente solicitó que el recurso de nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2014, sea declarado con lugar, se deje sin efecto la referida providencia, y por vía de consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos”.
De actas también se verifica, escrito de alegatos (folios 21 al 30 segunda pieza) presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en el cual se pronunció al respecto, alegando que la parte actora procedió a interponer demanda de nulidad de acto administrativo No. I-00195-14 de fecha 19-11-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual se autorizaba el despido del ciudadano RUBERTH VASQUEZ, el cual prestaba servicios para la Entidad de Trabajo MERCADISA, C.A. (MERCAL), ello en razón a la averiguación llevada a cabo por la Gerencia de Seguridad Industrial y solicitada por la Coordinación del Departamento de Gestión Humana adscrito a la Jefatura Estadal Nueva Esparta.
Se pronunció con respecto a la solicitud de calificación de falta interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, para lo cual trajo a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 260 de fecha 16 de abril de 2010 (Caso: Soraya González Moret), sosteniendo que evidentemente la empresa Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL) a través de la Gerencia de Seguridad Industrial y la Coordinación del Departamento de Gestión Humana con la finalidad de recabar elementos de convicción necesarios para comprobar la presunta irregularidad en el reposo médico consignado por el recurrente de nulidad, y en los diferentes días de retardos en el cumplimiento de su jornada de trabajo, realizó averiguación en la cual dejó constancia que el referido ciudadano no se encontraba asentado en el registro de pacientes llevado por el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, el día 02 de enero de 2014, lo que lo llevó a concluir que el mencionado ciudadano incurrió en detrimento a los intereses patrimoniales y morales de la entidad de trabajo y que reviste una falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral, por lo que para su criterio no operó el lapso de caducidad alegado por la parte actora, solicitando se deseche el argumento alegado por el recurrente.
En cuanto al vicio de nulidad alegado por la recurrente, transcribió criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 163 de fecha 18-02-2016 (Caso: Fisco Nacional), acotando para este Tribunal, que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino que puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión, sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver. Que el fundamento tomado en consideración por el recurrente para el señalamiento del vicio de inmotivación estuvo subsumido al cuestionamiento de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo, analizando que en la providencia administrativa objeto de nulidad, el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por las partes y señaló la convicción y conclusión generada de cada una de ellas. Asimismo, que en el presente caso, el Inspector del Trabajo fundamentó las razones, los hechos y analizó las pruebas determinantes en que se fundamentó para autorizar el despido; por lo que, en vista de lo razonado, la representación fiscal solicitó se declare sin lugar la presente demanda ya que la providencia administrativa No. I-00195-14 de fecha 19-11-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo, -según su criterio-, no se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no presentó escrito de pruebas, ni informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, la Procuraduría General de la República, ni representantes de la Vindicta Pública con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributario, dejándose constancia de ello y aperturando el lapso para la admisión de pruebas, el cual riela al folio 02 de la segunda pieza.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte recurrente en nulidad RUBERTH LUIS VÁSQUEZ MARCANO
La parte recurrente en nulidad, ratifica las documentales acompañadas al libelo (F- 14 al 139 primera pieza):
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la representación de la parte recurrente en la oportunidad correspondiente consignó copia certificada del expediente administrativo, del cual se desprende que en fecha 21-02-2014, fue admitida solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, ordenándose la notificación del trabajador conforme lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folio 45 p.p.); así mismo consta al folio 68 de la primera pieza, diligencia de fecha 27-03-2014, suscrita por el alguacil administrativo de dicho ente, mediante el cual señala que se le notificó al señor RUBERTH VASQUEZ, plenamente identificado, del procedimiento de autorización de despido incoado en su contra. Igualmente, se observa que al siguiente folio, consta acta de Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido de fecha 31-03-2014, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual la parte accionada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación patronal en su escrito de solicitud, por no ser ciertos los hechos allí explanados; en el mismo acto, la representación judicial de la accionante ratificó los hechos alegados en su escrito de solicitud; y el ente administrativo, en virtud de que no hubo conciliación entre las partes abrió el procedimiento a pruebas. Consta al folio 69 p.p., diligencia suscrita por la representación patronal, en la cual corrige error de forma correspondiente al número de cédula de la parte accionada. Seguidamente, consta a los folio 74-76 p.p., comunicación de fecha 15 de enero de 2014, dirigida al Hospital Tipo I Dr. Armando Sánchez, suscrito por el Coordinador de Seguridad Integral junto con anexo referente a constancia médica de fecha 17 de enero de 2014, expedida por la Dirección del Hospital antes señalado.
Se desprende igualmente de las pruebas, que al folio 91 p.p., consta acta levantada en fecha 20-01-2014, por la Oficina de Seguridad de la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTO, C.A., (MERCAL), en la cual deja constancia de la verificación de los hechos sucedidos con respecto al reposo médico expedido al ciudadano RUBERTH VÁSQUEZ. En el folio 93 de la primera pieza, se evidencia reposo medico a nombre del recurrente. Seguidamente, a los folios 94 al 96, consta escrito de Pruebas presentado por el trabajador, Al folio 97, consta acta de fecha 14-04-2014, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En los folios siguientes que rielan desde el 98 al 106, constan actas de evacuación de los testigos promovidos.
También se observa a los folios 107 al 111 de la primera pieza, escrito de promoción de conclusiones consignado por la representación judicial de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTO, C.A. (MERCAL); y, en los folios siguientes (112 al 121), diligencias en las cuales solicita a la Inspectoría del Trabajo, reiteradamente y a un mismo tenor, su pronunciamiento.
Consta a los folios del 122 al 129 de la primera pieza, Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19 de noviembre del 2014, en la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización de despido; y, al folio 133 p.p., consta la respectiva notificación del accionado.
Vista las documentales anteriores, este Tribunal, por cuanto se trata de instrumentos públicos administrativos elaborados en copias certificadas expedidas por un funcionario que merece fe pública y que no fue impugnado en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto de lo que de su contenido se desprende, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad, característico de la autenticidad, pudiendo ser desvirtuado por cualquier medio de prueba.
Pruebas aportadas por el Tercero Interesado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL):
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial del tercero interesado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios del 227 al 230 de la primera pieza.
Con respecto a las pruebas promovidas, se evidencia, que las señaladas como marcadas con las letra A, B, C y D, se relacionan a Controles de Asistencia del Personal adscrito a la Coordinación Regional del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente a los días del 10/02/14 al 14/02/14, (231 al 238 p.p.) y, las señaladas con los literales E, F, G y H, corresponden a diferentes actuaciones en las cuales, en la primera de las nombradas, el Coordinador de Seguridad Integral de Mercal Nueva Esparta solicita información al Director del Hospital Tipo I Dr. Armando Mata Sánchez, para verificar si el Trabajador, en la fecha en que ocurrió la falta, asistió a dicho centro asistencial de salud; en la segunda, la respuesta por parte de la Dirección de dicho Hospital, a la solicitud realizada por la Oficina de Seguridad antes mencionada; y, las últimas de las señaladas, corresponden al acta levantada en fecha 20-02-2014 por la Oficina de Seguridad de MERCAL, C.A., con motivo de la constancia médica consignada por el ciudadano RUBERTH VÁSQUEZ, a los fines de justificar su falta. Asimismo, consignó actuaciones correspondientes a la Providencia Administrativa N° I-00195-14 de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se evidencia el procedimiento y la decisión que tomó el Inspector del Trabajo de este estado, y que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), del ciudadano RUBERTH VASQUEZ.
En tal sentido, de las pruebas promovidas y cursantes en autos, se observa que las mismas también fueron acompañadas con el libelo de demanda ya que se encuentran insertas en el procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los folios del 74 al 93 de la primera pieza; en consecuencia, esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio señalado anteriormente, en virtud que el mismo no fue atacado ni desvirtuado en su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Superior del Trabajo, para conocer del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte tercera interesada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), pasa de seguidas a pronunciarse al respecto:
Alega la representación judicial de la parte tercera interesada que, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su sentencia incurrió en un error de derecho al interpretar de forma errónea la norma y la jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto a la caducidad de la acción; asimismo, manifiesta que la misma incurre en el vicio de incongruencia porque se sustenta en el supuesto de que el vicio denunciado en el recurso de nulidad fue un error de derecho o de errónea interpretación en la aplicación de la Ley. Que el fallo incurre en el vicio de incongruencia negativa porque en la sentencia se confirma lo alegado por la parte accionante en cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho en la apreciación de la prueba, incurriendo el A-quo –según su decir- en equivocación al confundir el error de derecho o de falsa interpretación con el falso supuesto de hecho realmente denunciado.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su sentencia establece que, efectivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto versó sobre la omisión de pronunciamiento inherente a la CADUCIDAD alegada por la parte recurrente ciudadano RUBERTH VASQUEZ, en el procedimiento administrativo; por lo que consideró, que ese era el análisis en el presente caso, procediendo a revisar de lo probado en actas, si la entidad de trabajo, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), parte recurrente en esta oportunidad, al momento de interponer la solicitud de Autorización para el Despido del Trabajo, del ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo realizó en tiempo oportuno, o por el contrario si la causa superó el tiempo establecido en la Ley, para interponerla y operando con ello la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por el recurrente en nulidad; determinando que efectivamente existió la omisión delatada, por el ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ, por lo que consideró que el órgano administrativo, no debió admitir la solicitud de la Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo en esa oportunidad, y al contrario debió revisar si la misma cumplía con todos los requisitos para su admisión y, si la interpuso en tiempo hábil, determinando que en este caso, operó de pleno derecho la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que el ente administrativo la debió haber declarado de oficio, ante una causa que se encontraba caduca, para el momento de su interposición.
Así las cosas, antes de entrar a decidir sobre lo medular del asunto, conforme a lo expuesto por la parte apelante, y por lo expresado por el Juzgado A-quo, conviene precisar esta Alzada que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho; es decir, que no estén ajustados a la Ley. Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos. Lo expuesto sirve de base para esquematizar lo pretendido en el recurso de nulidad, frente a la defensa del tercero interesado y lo decidido por el Juzgado A-quo.
En el caso bajo estudio, se está en presencia de la omisión de pronunciamiento del Órgano Administrativo, respecto a la caducidad del derecho del patrono de presentar la calificación de la falta del trabajador, (parte accionada en el procedimiento administrativo); a la luz de que esto se traduce en el perdón de la falta del trabajador, que es objeto de análisis en sede Contencioso Administrativa por esta sentenciadora.
En el mismo orden de ideas, resulta importante destacar que, la caducidad es definida como una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho de entablar la acción correspondiente; es decir, es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, con un carácter forzoso, ya que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejecutado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, aclara la Sala que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (Ver Sentencia Nro. 00163, emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 01-0314 de fecha 05/02/2002)
Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo una vez analizado la totalidad del expediente administrativo No. 047-2014-01-00515 (folios del 14 al 135), el cual fue expedido el 09 de enero 2015 por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y consignado junto con el escrito de nulidad; a los fines de verificar si la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), interpuso la solicitud de Autorización de Despido del ciudadano RUBERTH LUIS VÁSQUEZ, por ante el ente administrativo, en tiempo oportuno, o si por el contrario, lo hizo fuera del lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, se observa a los folios 14 al 17, de la primera pieza del expediente, escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.,), solicita a dicho ente la calificación de falta del ciudadano RUBERTH LUIS VASQUEZ, por cuanto “…incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),…”, ya que no compareció a su lugar de trabajo los días jueves 02/01/2014 y viernes 03/01/2014, justificando su incomparecencia en un reposo médico forjado expedido por el Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, en el cual se le indica reposo médico por dos (02) días, “…y la sintomatología avalado por una firma autógrafa con datos de identificación de una doctora en ejercicio, el cual una vez fue recibido por el Área de Gestión Humana, se procedió a solicitar su investigación a la Coordinación de Seguridad Integral de la Jefatura Estadal Nueva Esparta,…”. Se verifica al folio 91, constancia expedida en fecha 17-01-2014, por la Dra. Maria Elena Romero, Médica Directora del Hospital Dr. Armando Mata Sánchez, con motivo a la solicitud que le hiciere en fecha 15 de enero de 2014 el Coordinador de Seguridad Integral de Mercal Nueva Esparta (folio 87), en la cual dejó constancia que en fecha 06-01-2014, el accionado, acudió a la emergencia de adultos de dicho centro hospitalario, y que de la fecha 02-01-2014 “…no se evidencia registro asentado de su asistencia a –(ese)- Centro Hospitalario…”.
De lo anterior se puede inferir, de la constancia expedida por el Centro Médico Hospitalario Dr. Armando Mata Sánchez, que las faltas cometidas por el trabajador los días jueves 02/01/2014 y viernes 03/01/2014, fueron justificadas por un documento forjado, según el decir del tercero interesado, y que fue presentado el 07/01/2014 tal como se evidencia de sello del Departamento de Gestión Humana de Mercal, (F-93 primera pieza).
Como consecuencia de lo anteriormente narrado, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
“…Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…”.
En el caso bajo estudio, si computamos los treinta (30) días continuos que transcurrieron a partir de la fecha en que fue presentado el reposo médico ante el Departamento de Gestión Humana de Mercal, (07-01-2014, exclusive), los mismos quedan discriminados de la siguiente manera: 08/01/2014, 09/01/2014, 10/01/2014, 11/01/2014, 12/01/2014, 13/01/2014, 14/01/2014, 15/01/2014, 16/01/2014, 17/01/2014, 18/01/2014, 19/01/2014, 20/01/2014, 21/01/2014, 22/01/2014, 23/01/2014, 24/01/2014, 25/01/2014, 26/01/2014, 27/01/2014, 28/01/2014, 29/01/2014, 30/01/2014, 31/01/2014, 01/02/2014, 02/02/2014, 03/02/2014, 04/02/2014, 05/02/2014, 06/02/2014. En este orden de ideas, se resume que los treinta (30) días continuos que dispone el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vencieron el 06 de febrero de 2014; la interposición del procedimiento de Calificación de falta, fue interpuesto en fecha 20/02/2014, esto es CATORCE (14) días continuos después del vencimiento del lapso para que opere el perdón de la falta, establecido en el artículo 82 eiusdem, el cual establece que “…Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.”; lo cual evidentemente, superó con creces, pudiéndose este lapso haber alterado si el tercero interesado MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.,), hubiera intentado la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo dentro del lapso establecido; ya que, si el patrono pretendía despedir justificadamente al trabajador porque tenía algún indicio que considerara que éste estaba actuando con falta de probidad, porque según su decir, violó políticas internas de la empresa, a éste le nació tal derecho a partir de esa fecha, (07-01-2014), y una vez interpuesto el procedimiento ante el ente administrativo, el mismo, -(la Inspectoría del trabajo)- fue quien debió comenzar a realizar las averiguaciones pertinentes al caso, utilizando los medios idóneos que la ley le ofrece para esclarecer o recabar todas las pruebas necesarias para dictar la respectiva decisión de calificación de falta y no como lo hizo en el presente caso la representación judicial de la parte tercera interesada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.,), al iniciar una averiguación interna a través de la Oficina de Seguridad Integral de Mercal Nueva Esparta; por lo que considera este Juzgado que si bien pudo haber existido por parte del recurrente en nulidad ciudadano RUBERTH VASQUEZ, falta de probidad al consignar un reposo médico supuestamente forjado, el tercero interesado no procedió a realizar el procedimiento conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, considera quien aquí decide, que la defensa alegada por el recurrente en su escrito libelar de la demanda, en donde ataca a la Providencia Administrativa en atención a la defensa de caducidad, cuya resolución es de orden público, por lo cual el Inspector del Trabajo debió verificar si la misma era procedente o no. En consecuencia, se evidencia que los días señalados en cuanto a la falta cometida alegada por la Entidad de Trabajo, y los días que tenía el patrono para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, siendo el ente Administrativo el órgano señalado por la Ley para determinar si efectivamente el trabajador cometió la falta alegada para justificar el despido.
Así las cosas, entiende quien aquí decide, que mal pudiera el órgano jurisdiccional entrar a revisar o analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, por cuanto se opone es la caducidad del derecho para solicitar por el patrono la autorización del despido, habida cuenta de la preclusión del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es un plazo que concede la ley con un carácter fatal. Por otra parte, debe esta Juzgadora aclarar que la Prescripción y la Caducidad son dos instituciones jurídicas distintas, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción mas no así la caducidad; aunado a ello, contrariando a su vez lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución en el cual debe imperar el proceso como tal, siendo el instrumento para la realización de la justicia, persiguiendo éste la eliminación de las trabas procesales y formalismos de los que estos están llenos para que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que prevalezca como debe ser un estado social de derecho.
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que operó la Caducidad de la Acción, lo cual hace nula la Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19-11-2014, contenida en el Expediente Administrativo signado con el número 047-2014-01-00515, emitido por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en contra del ciudadano RUBERTH VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.233.950.
Por lo antes narrado y el derecho invocado le resulta forzoso a esta alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte tercera interesada, Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), abogada en ejercicio CAROLINA CONTRERAS, debiéndose CONFIRMAR la sentencia publicada en fecha en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte tercera interesada, Entidad de Trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CAROLINA CONTRERAS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 22-01-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° I-00195-14, de fecha 19-11-2014, contenido en el Expediente Administrativo signado con el número 047-2014-01-00515, emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano RUBERTH VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.233.950. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/scj.-
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