REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Once (11) de Febrero de 2019
208º y 159º

Conoce este Instancia Agraria del presente asunto, con motivo del auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2018, por este Tribunal Agrario mediante el cual se Abstuvo de decretar Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, solicitada por la parte actora sobre un lote de terreno, ubicado en la calle principal de Loma de Guerra, vía Acarigua casa sin número, a 500 metros de la antigua Manga de Coleo, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía y concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal motivo, se dicto un Despacho Saneador en virtud de las ambigüedades y oscuridades que contiene su solicitud de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, y se le ordenó a la parte demandante que procediera a subsanar y corregir las mencionadas ambigüedades y oscuridades, de acuerdo con las observaciones indicadas en dicho auto, dentro del lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, cuyo cómputo se efectuara a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación, con la advertencia que en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la referida solicitud de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estando dentro del lapso para decidir el presente caso, al respecto observa, lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 19 de Septiembre de 2018, se dejo constancia que fue recibido un libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles, con sus respectivos anexos conformado por cincuenta (50) folios útiles, contentivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión agraria ejercida conjuntamente con solicitud de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MOYA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.186, domiciliada en la Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO MOYA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos CARLOS RAMÒN FUENTES MILLÀN, ELIOMAR JOSÈ MILLÀN, LUIS FERNANDO MILLÀN, FIDEL ERNESTO MILLÀN y ANDRÈS EDUARDO MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060 y V-24.089.924 respectivamente, domiciliados en Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 56 y 57 del expediente principal.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2018, este Juzgado Agrario le dio entrada a la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0063-18, cursante en el folio 58 del expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2018, este Juzgado Agrario se declaró Competente por la Materia para conocer y decidir y Admitió la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE MOYA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.186, domiciliada en la Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMALIO ANTONIO MOYA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.825.657, debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos CARLOS RAMÒN FUENTES MILLÀN, ELIOMAR JOSÈ MILLÀN, LUIS FERNANDO MILLÀN, FIDEL ERNESTO MILLÀN y ANDRÈS EDUARDO MILLÀN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.676.263, V-15.675.073, V-17.653.641, V-24.695.060 y V-24.089.924 respectivamente, domiciliados en Casa s/n, a 500 metros de la Manga Coleo, Calle Juan Bautista Arismendi, Loma de Guerra, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y en cuanto a la solicitud de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, peticionada por la parte actora, este Juzgado Agrario, ordenó abrir un cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer lo conducente con relación a dicha solicitud e medida autónoma, cursante de los folios 59 al 70 del expediente principal

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2018, dictado por este Tribunal Agrario, se Abstuvo de decretar Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, solicitada por la parte actora, por tal motivo, se dicto un Despacho Saneador en virtud de las ambigüedades y oscuridades que contiene su solicitud de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, y se le ordenó a la parte demandante que procediera a subsanar y corregir las mencionadas ambigüedades y oscuridades, de acuerdo con las observaciones indicadas en dicho auto, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, cuyo cómputo se efectuara a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación, con la advertencia que en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la referida solicitud de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante de los folios 2 al 5 del cuaderno separado de medidas.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el Principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales se fundamenta y surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado Principio de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedita, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la justicia y paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

“Artículo 199: (…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de 1a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que el Legislador Patrio le da facultad al Juez o Jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, acción y/o solicitud debe corregirse en el sentido, de que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda, la acción y/o solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.

La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, en el caso sub judice, observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2018, dictado por esta Instancia Agraria se Abstuvo de decretar Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, solicitada por la parte actora, por tal motivo, se dicto un Despacho Saneador en virtud de las ambigüedades y oscuridades que contiene su solicitud de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, y se le ordenó a la parte demandante que procediera a subsanar y corregir las mencionadas ambigüedades y oscuridades, de acuerdo con las observaciones indicadas en dicho auto, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, cuyo cómputo se efectuara a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación, con la advertencia que en caso de incumplimiento de la orden aquí impartida, se declarará Inadmisible la referida solicitud de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido emitió el siguiente pronunciamiento (cursante de los folios 2 al 5 del cuaderno separado de medidas), con respecto a la pretensión del demandante, en los términos siguientes:

“ (…omissis…) este Juzgado Agrario observa que la parte solicitante simplemente se limitó a explanar en términos genéricos la solicitud de medida autónoma provisional de protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, pero ademas, tampoco describió la situación fáctica concreta (los hechos) que originan la presunta amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la producción agraria y/o que pongan en peligro los recursos naturales renovables, y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; y además deberá describir o señalar con la mayor precisión y exactitud posible en que consiste el objeto de su pretensión, es decir, la actividad agrícola y/o pecuaria que se realiza en lote de terreno, sobre la cual la parte solicitante pretende que recaiga la medida de protección solicitada, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 340 Ordinal del Código de Procedimiento Civil…”.

De la interpretación del auto anterior, se infiere que en cuanto a la pretensión del actor expresada en su solicitud de Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, este Tribunal Agrario le formulo un grupo de ambigüedades, oscuridades, y omisiones de requisitos procesales, que el actor debió subsanar y corregir las mismas, por cuanto son necesarios e indispensables para decretar la medida autónoma provisional de protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir de que conste en autos su respectiva notificación, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer y subsanar en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisibilidad de la referida solicitud de medida autónoma provisional de protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el precitado artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, se infiere del estudio de las actas procesales que conforman el presente caso, que la notificación practicada a la parte actora ocurrió el 31 de Enero de 2019, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil accidental de este Tribunal Agrario cursante al folio 7 del cuaderno separado de medidas, por consiguiente el lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes, para que la parte demandante subsanara y corrigiera su solicitud de medida autónoma provisional de protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, feneció el día martes 5 de Febrero de 2019, y por cuanto el actor no cumplió con la orden impartida en el auto de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictado por esta Instancia Agraria, es razón por la cual resulta suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria, declare Inadmisible la solicitud de medida autónoma provisional de protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, peticionada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




-III-
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de medida autónoma provisional de protección a la Producción Agrícola y la Conservación de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, peticionada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. GABRIELA JIMENEZ MORILLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GABRIELA JIMENEZ MORILLO





Exp. Nº 0063-18.
JHP/gjm.