ASUNTO: VP31-S-2018-000025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo

SOLICITANTES: JOSÉ OMAR MONTOYA CHACÍN y MARÍA CAROLINA PARRA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.006.279 y 13.912.305, respectivamente, domiciliados en Houston, estado de Texas, de los Estados de Norteamérica.

ABOGADO ASISTENTE: Luís Alejandro Martínez Chacín, con Inpreabogado N° 60.626.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacidos en fecha 29/8/2012 y 18/1/2015

MOTIVO: Exequátur en divorcio.




En fecha 19 de diciembre de 2018 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ OMAR MONTOYA CHACÍN y MARÍA CAROLINA PARRA URDANETA, mediante la cual requieren se le de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente pase a exequátur a sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 308° del Condado de Harris, Texas, en Estados Unidos de Norteamérica, donde aparecen involucrados dos niños, hijos de la pareja en divorcio.

Revisada la solicitud y los recaudos consignados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala de Casación Social, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, se estableció el trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia única, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y consignada en fecha 5 de febrero del año en curso diligencia mediante la cual el abogado Víctor Montengro Loaiza, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expone que analizadas las actas que conforman el expediente y realizada su apreciación desde el punto de vista jurídico-legal, expresa que: “… emite OPINIÓN FAVORABLE y solicita se estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo y por lo tanto se declare con lugar la solicitud planteada…”; sustanciada la solicitud, estando en el lapso legal se produce el fallo en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Se constata que los solicitantes del pase a exequátur de la sentencia de divorcio son los progenitores de dos niños habidos en el matrimonio, y la solicitud de exequátur deviene sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio no contencioso; ambos progenitores junto con sus hijos están domiciliados en el extranjero. Asimismo, se observa y así se aprecia, que ambos contrajeron matrimonio ante el jefe civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de lo cual se infiere que es aquí donde se habrá de insertar la sentencia de divorcio, por consiguiente, este Tribunal Superior de acuerdo con la Ley y la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento. Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA

Narra el apoderado judicial de los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la jefe civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de enero de 2008, unión durante el cual procrearon dos hijos; que mediante sentencia N° 2017-85277 dictada por el Tribunal de Distrito, Distrito Judicial 308° de la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 28 de febrero de 2018, se decretó la disolución por causa de divorcio entre los ciudadanos JOSÉ OMAR MONTOYA CHACÍN y MARÍA CAROLINA PARRA URDANETA.

Señala que el procedimiento se sustanció mediante demanda de divorcio interpuesta por el primero de los nombrados por una parte y por la otra la segunda mencionada, cuyo divorcio fue sobre la base de intolerabilidad, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.

Puntualiza que si bien fue el cónyuge el que inició el proceso de divorcio mediante presentación de demanda, la ciudadana María Carolina Parra Urdaneta compareció como demandada y “renunció a la emisión y entrega de la citación por medio de una renuncia debidamente procesada y no compareció de alguna otra manera”, y que, ambas partes renunciaron a la realización de un registro de testimonio, con el consentimiento del Tribunal, y también se renunció al jurado y todas las preguntas de hecho y de ley fueron sometidas ante el Tribunal.

Refiere que lo antes dicho patentiza que entre las partes no existe ningún tipo de contención ni conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio, cuya sentencia quedó definitivamente firme, generando para el Estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada, y alega que la sentencia extranjera no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden público venezolano.
Alega que la solicitud es procedente por estar cumplidos los extremos que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y seguidamente advierte que la disolución del matrimonio por divorcio de la pareja se decretó sobre la base de la intolerabilidad, y acordaron todo lo relacionado con las instituciones familiares de sus hijos; menciona jurisprudencia patria sobre la materia de divorcio, y alude a que en la sentencia dictada por el Tribunal extranjero está lo acordado en relación con el plan de paternidad, curaduría legal, posesión y acceso, manutención de los niños y otros conceptos que se desarrollan en el texto de la sentencia, en cuanto se reglamentó las relaciones paterno-filiales de los niños, por lo que no contraviene el orden público al respecto.

Finalmente, fundamenta la presente demanda en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a la referida sentencia en la Republica Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración la doctrina esgrimida por el Máximo Tribunal de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur y divorcio, y resuelve en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirá por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. El orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis, se solicita el exequátur de una sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 308° del Condado de Harris, Texas, en Estados Unidos de Norteamérica, donde aparece involucrados dos niños, hijos de la pareja en divorcio, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias; debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53.

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Desde este ámbito, se observa que también debe verificarse si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

Ahora bien, a la presente solicitud se acompañaron los recaudos que a continuación se mencionan: copia certificada de la sentencia escrita en el idioma inglés debidamente apostillada, traducida del ingles al castellano por intérprete público acreditado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya traducción se evidencia que en el caso del matrimonio de José Omar Montoya y María Carolina Parra y en el interés de José y Juan Montoya, hijos, mediante sentencia N° 2017-85277 dictada por el Tribunal de Distrito, Distrito Judicial 308° de la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, en fecha 28 de febrero de 2018, se decretó la disolución por causa de divorcio entre los ciudadanos JOSÉ OMAR MONTOYA CHACÍN y MARÍA CAROLINA PARRA URDANETA.

Además, de la copia certificada del acta de matrimonio N° 18, contraído por los ciudadanos JOSÉ OMAR MONTOYA CHACÍN y MARÍA CAROLINA PARRA URDANETA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, también acompañó actas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ambos nacidos en el Condado de Harris, Houston, Estados Unidos.

Ahora bien, al análisis y estudio del contenido de la solicitud y los recaudos presentados, se observa documento escrito en el idioma ingles y traducido al idioma castellano, documentación que ha sido incorporada con el apostillado del país que lo emite, de la sentencia que declara el divorcio, en fecha 28 de febrero de 2018 entre los ciudadanos JOSÉ OMAR MONTOYA CHACÍN y MARÍA CAROLINA PARRA URDANETA, ante el Tribunal de Distrito, Distrito Judicial 308° de la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, en su contenido consta que el cónyuge demandante apareció en persona a través de su abogado, y la cónyuge demandada renunció a la emisión y entrega de la citación por renuncia debidamente procesada y no compareció de alguna otra manera; ambas partes renunciaron a la realización de un registro de testimonio y fue aprobado por el tribunal, que fue estimada como basada en la ley, y el tribunal estimó que tenía jurisdicción para conocer el caso, y habían transcurrido al menos 60 días desde la fecha en la cual fue introducida la demanda, y el demandante había estado residenciado en Texas durante los seis meses anteriores y residente del Condado donde fue introducida la demanda, durante un período de 90 días, y todas las personas autorizadas a recibir citación fueron debidamente citadas. Se renunció a un jurado y todas las preguntas de hecho y de ley fueron sometidas ante el Tribunal.

En este orden, “SE ORDENA Y SENTENCIA que JOSÉ OMAR MONTOYA, Demandante y MARÍA CAROLINA PARRA, Demandada, están divorciados y que el matrimonio entre ellos está disuelto sobre la base de intolerabilidad.”

En Capítulo aparte establece el “Plan de Paternidad”, en el cual considera el tribunal que las disposiciones de la sentencia en relación a los derechos y deberes de las partes con respecto a los hijos, posesión de y acceso a los hijos, manutención infantil y a la optimización del desarrollo de una relación cercana y continua entre cada parte y el niño constituye el Plan de Paternidad acordado por las partes, y habiendo considerado las circunstancias de los padres y de los hijos, ordena indicando considerando que son en el mejor interés de los hijos, que JOSÉ OMAR MONTOYA y MARÍA CAROLINA PARRA sean designados para la Custodia Conjunta de ambos hijos y establece en forma detallada y precisa los derechos y deberes de cada uno de los progenitores en forma separada, advierte sobre posibles delitos punibles de un padre custodio si no proporciona las notificaciones debidas al otro progenitor custodio y que no esté en ese momento en posesión de los hijos.

En el mismo acuerdo la sentencia establece que en cuanto a la manutención de los niños, ordena que JOSÉ OMAR MONTOYA está obligado a pagar y deberá pagar a MARÍA CAROLINA PARRA una manutención para los niños de quinientos dólares americanos ($500,00) al mes, con el primer pago vencido y pagadero el 1° de marzo de 2018 y un pago igual vencido y pagadero el 1° día de cada mes siguiente hasta el primer mes luego de la fecha de más temprana ocurrencia de uno de los eventos que específica, en cuanto a alcanzar la mayoría de edad; y de darse alguno de los eventos especificados en relación con la edad, estado civil y estudios, establece que el padre estará obligado a pagar a la madre de sus hijos una manutención infantil de $400,00 al mes, hasta la próxima ocurrencia de uno de los eventos especificados para el otro niño.

Asimismo, ordena a cualquier empleador de JOSÉ OMAR MONTOYA que retenga los pagos de manutención infantil ordenados en la sentencia, y que los pagos sean realizados a través de la Unidad Estatal de Desembolso de Manutención Infantil de Texas.

De igual manera, se ordena la forma de proporcionar ayuda médica y un seguro médico a los hijos; establece advertencias a las partes el no obedecer una orden del tribunal en relación a la manutención infantil o por posesión de o por acceso a un niño.

Asimismo, se evidencia de la traducción de la sentencia extranjera que el demandante y la demandada reconocen totalmente que han plasmado voluntariamente sus firmas a esa sentencia final de divorcio, considerando el acuerdo como una justa y correcta división de los activos y las deudas conyugales y específicamente a algo distinto a aquel establecido en la sentencia final de divorcio, y en cuanto a la división de la propiedad conyugal, entre otros bienes repartidos, correspondió a la cónyuge un inmueble ubicado en Houston, Texas. Finalmente luego de la firma del sentenciador, aparecen las firmas ilegibles de JOSÉ OMAR MONTOYA y MARÍA CAROLINA PARRA, debajo de la escritura “APROBADO Y CONSENTIDO TANTO EN FORMA COMO EN SUSTANCIA”.

En tal sentido, visto que el divorcio de la pareja fue declarado por el Tribunal extranjero sin haberse presentado durante el proceso ninguna contienda entre ambos cónyuges, es evidente que el divorcio fue consentido de mutuo acuerdo; por lo que esta superioridad tomando en consideración que en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo de nuestro ordenamiento jurídico no son taxativas, porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad regulado en el artículo 20 de la Constitución, se infiere que según éste fallo existe la posibilidad de establecer el divorcio por mutuo acuerdo, y bajo el nuevo criterio de la jurisprudencia patria el divorcio contenido en la sentencia extranjera no atenta contra el orden público interno. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta superioridad debe ceñirse solo a lo que prevé el sistema de derecho internacional privado venezolano, y limitarse al examen de los requisitos de forma previstos.

En relación con el primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma ingles y traducida al castellano, ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio, en este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.

Respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete público se desprende que versa sobre sentencia final de disolución de matrimonio, dictada por el Tribunal de Distrito, Distrito Judicial 308° de la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, mediante la cual declara el divorcio de los ciudadanos JOSÉ OMAR MONTOYA y MARÍA CAROLINA PARRA, debidamente apostillada y traducida del ingles al castellano, lo que demuestra que la sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.

En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre ambos ciudadanos. En este sentido, observa este Tribunal Superior que el fallo extranjero si bien decide sobre la división de los activos y las deudas conyugales, en cuanto a la división de la propiedad conyugal, entre otros bienes repartidos, correspondió a la cónyuge un inmueble ubicado en Houston, Texas, por tanto, sobre este aspecto no se encuentra arrebatada la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.

En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).

De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que el cónyuges demandante para la fecha de la solicitud de divorcio residía en la ciudad de Texas, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal del Distrito, Distrito Judicial 308° de la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio solicitado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Respecto al requisito de garantizar el derecho a la defensa, esto implica que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, consta en el contenido de la sentencia extranjera que la cónyuge demandada renunció a la emisión y entrega de la citación por medio de una renuncia debidamente procesada y no compareció de alguna otra manera, y ambas partes renunciaron a la realización de un registro de testimonio, con el consentimiento del tribunal, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia, por lo que se da cumplimiento al quinto requisito.

En relación con el punto seis, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.

En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una petición de divorcio para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial resulta incompatible con los principios de orden público venezolano, criterio de esta alzada que aquí se ratifica. Así se declara.

Por otra parte, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados a los hijos en común de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a ésta materia, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…)”; es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.

Al respecto, según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial la garantía de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, por tanto, la competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.

En este sentido, se observa que en el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 308° del Condado de Harris, Texas, en Estados Unidos de Norteamérica, se estableció que ambos progenitores son designados para la Custodia Conjunta y fija en forma detallada y según sean las circunstancias del custodio conjunto, los deberes y obligaciones para con ambos hijos, de lo que si infiere que siguen siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad; fija la contribución del hombre a los gastos de manutención para ambos hijos, así como la forma y tiempo en que será la convivencia con cada uno de los progenitores, así como un plan para garantizar la educación y saludo de los niños.

Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con las instituciones familiares, este Tribunal observa que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, verificado que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores del adolescente, y que forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, quedó establecido que ambos progenitores detentan la Custodia Compartida de los niños habidos en el matrimonio, y como quiera que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce en forma conjunta, en interés y beneficio de los hijos (art. 349 LOPNNA); de lo que se infiere, que igualmente a ambos progenitores le incumbe la responsabilidad de crianza; a juicio de este Tribunal el plan de crianza establecido por ambos progenitores y aprobado por el tribunal extranjero de los hijos en común de ambos cónyuges, en lo que respecta a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia, reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todos los deberes y obligaciones de las instituciones parentales en caso de divorcio, a favor de los hijos y la optimización del desarrollo de una relación cercana y continua entre cada progenitor y los hijos, lo que garantiza a su vez el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y el interés superior de los niños involucrados en este procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, analizada pormenorizadamente la solicitud y la sentencia sobre la cual se pide el pase a exequátur, estudiado el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, y vista la opinión favorable emitida por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, para conceder fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, se concluye que la sentencia extranjera respecto a la disolución del vínculo matrimonial, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y evidenciado que en cuanto a las potestades parentales, referidas a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contraria el orden público venezolano, este Tribunal Superior con fundamento en las consideraciones anteriores, debe conceder, eficacia total a la sentencia dictada por el Tribunal extranjero. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y se da el pase de exequátur a la sentencia de divorcio N° 076 dictada en fecha en fecha 28 de febrero de 2018, por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 308° del Condado de Harris, Texas, en Estados Unidos de Norteamérica, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, celebrado según acta de matrimonio Nº 18 por ante la Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los ciudadanos JOSÉ OMAR MONTOYA CHACÍN y MARÍA CAROLINA PARRA URDANETA, declara el divorcio y establece las instituciones familiares de los dos niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), hijos de la pareja.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,


AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0062019000008 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,