ASUNTO: VP31-S-2018-000021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: ROBERT FORTUNATO TER BEEK, holandés, mayor de edad, identificado con el documento N° NY9J86021, domiciliado en la Isla de Aruba, Antillas Holandesas, Barcadera 22H Aruba, de tránsito por el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Samir Ortiz Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.627.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacido en Aruba en fecha 24 de junio de 2003.

En fecha 5 de diciembre de 2018 se recibió y dio entrada a solicitud de exequátur presentada por el ciudadano TER BEEK ROBERT FORTUNATO con la asistencia dicha, mediante la cual requiere se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente pase a exequátur a sentencia de divorcio N° 076 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana SANDRA MÉLENDEZ MOREIRA, donde aparece involucrado un hijo de la pareja y ya adolescente de 15 años de edad.

Revisada la solicitud este Tribunal Superior observó la omisión de ciertos requisitos, razón por la que se emplazó al solicitante para dar cumplimiento al contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido con lo ordenado, se admitió la solicitud y ordenó dar el trámite correspondiente; cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público y sustanciada la solicitud, estando en el lapso legal se produce el fallo en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA

Se constata que los ciudadanos ROBERT FORTUNATO TER BEEK y SANDRA MÉLENDEZ MOREIRA, de nacionalidad cubana son los progenitores de un adolescente de 15 años de edad nacido en Aruba y habido durante el matrimonio. Asimismo, se observa que la solicitud de exequátur deviene sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio no contencioso; la progenitora junto con el adolescente, y el padre de éste están domiciliados en Aruba, .el solicitante manifestó tener su domicilio en Aruba y que la presente solicitud deriva por cuanto quiere contraer nuevas nupcias en el territorio venezolano y es un requisito para tal fin; por lo que este Tribunal Superior de acuerdo con la Ley y la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica su competencia para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Narra el solicitante que en fecha 12 de agosto de 1999, su poderdante contrajo matrimonio civil en la ciudad de la Habana, Isla de Cuba, con la ciudadana SANDRA MÉLENDEZ MOREIRA, según se evidencia de copia certificada de certificación de matrimonio Nº 6575, ante el registro del estado civil de la República de Cuba, y mediante sentencia final en fecha 29 de febrero de 2016 se decretó la disolución del matrimonio, unión de la que procrearon un hijo nombrado H.R.T.B. de 15 años de edad. Nacido en Aruba.

Señala que mediante sentencia firme en fecha 29 de febrero de 2016 el Tribunal extranjero decretó la disolución del matrimonio entre ambos cónyuges, cuyo procedimiento se sustanció mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo impulsado por la ciudadana SANDRA MÉLENDEZ MOREIRA, cuya sentencia acompaña apostillada; caso en el que se otorgaron las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Puntualiza que el proceso judicial que declaró el divorcio entre ambos, fue iniciado mediante solicitud de mutuo acuerdo que presentó la cónyuge solamente ya que él no se encontraba presente en ese país a la fecha de la solicitud, pero que en comunicación con ella siempre él estuvo de acuerdo en formar, como en efecto lo hizo en el momento que regresó, lo que evidencia que ese proceso estuvo desprovisto de contención alguna entre ambos cónyuges, es decir que se decidió el asunto mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, y la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.

Alega que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio, al ser instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, es un procedimiento desprovisto de contención, es decir, en un proceso de naturaleza no contenciosa, y en ese sentido, la solicitud es procedente por cuanto se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; ya que la sentencia fue dictada en materia civil por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil. Que goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación Aruba, por tanto, tiene plena firmeza; que la sentencia no versa sobre reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no esta relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la Republica, y tampoco esta basada en una transacción que no podía ser admitida; que a pretensión en la demanda como la causal de divorcio fue la mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario.

Es decir, refiere que a su juicio la separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio, y no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley venezolana; que el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de ambos, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento manifestaron la voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.

Refiere que no existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, y que la sentencia y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha 18 de 2017, por el Director de legalización y asuntos jurídicos de la Isla de Aruba con el N° 3223 y su traducción con el numero 3224.

Refiere que, fundamenta la presente demanda en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a la referida sentencia en la Republica Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración la doctrina esgrimida por el Máximo Tribunal de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur, y resuelve de la siguiente manera:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirá por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. El orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias; debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

Artículo 53.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnanlos siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley; 5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Desde este ámbito, se observa que también debe verificarse si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

Ahora bien, a la presente solicitud se acompañaron los recaudos que a continuación se mencionan: copia simple de Certificación de Matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil de la República de Cuba del cual se evidencia que ambos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 12 de agosto de 1999; copia certificada de la Resolución de fecha 29 de febrero de 2016 perteneciente a EJ N° 2700 de 2015 emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, debidamente apostillada, traducida del neerlandés al castellano por traductor jurado, mediante la cual se declara el divorcio entre los ciudadanos SANDRA MÉLENDEZ MOREIRA y ROBERT FORTUNATO TER BEEK, y acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Aruba del adolescente H.R.T.B., debidamente apostillada, traducida del neerlandés al castellano por traductor jurado, de la cual se evidencia la filiación biológica con ambos progenitores.

Del análisis y estudio del contenido de la solicitud y los recaudos presentados, se observa de la copia certificada de la sentencia en el idioma neerlandés y traducido al idioma castellano que ha sido incorporada con el apostillado del país que la emite, de la sentencia que declara el divorcio, de la cual se evidencia que la demanda fue presentada por la ciudadana SANDRA MÉLENDEZ MOREIRA, contra el ciudadano ROBERT FORTUNATO TEER BEEK, ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en su contenido consta que afirmada la perturbación duradera del matrimonio no fue impugnada y, por consiguiente, ha sido establecida en derecho, de modo que la demanda de divorcio basada en ese motivo y no impugnada esta basada en la ley, de lo que se infiere que tal como lo indica el solicitante, el motivo de la demanda de divorcio fue por mutuo acuerdo ya que no fue impugnada por el hombre. Asimismo, la sentencia da orden de división de la comunidad conyugal por cuanto no fue impugnada y esta basada en la ley.

En relación con la patria potestad se estableció que ambos progenitores sigan conjuntamente con el ejercicio de esta institución, en interés del hijo, y sobre la residencia principal del hijo, a petición de la madre de que se fijara con ella, se estimó como no impugnada, de la que se infiere que la madre tiene la custodia del hijo. Respecto a la pensión alimenticia para el hijo la madre solicitó una contribución de Afl. 200 por mes, afirmando que el padre recibe suficientes ingresos, teniendo en cuenta que los padres están obligados a pagar los gastos del cuidado y educación de sus hijos, en ausencia de impugnación se estimó lo demandado; y en cuanto al régimen de visita la madre indicó que ella y el hombre lo arreglarán de mutuo acuerdo, por lo que el tribunal lo consideró retirado del original para establecer un régimen de visita, y finalmente decretó el divorcio entre las partes, ordenó la división de la comunidad conyugal, ordena que las partes sigan siendo encargadas en forma conjunta del ejercicio de la patria potestad sobre el hijo común, fija la residencia principal del hijo con la mujer, y fija la contribución del hombre por gastos de cuidado y educación del hijo en Afl. 200 por mes.

De acuerdo con el contenido de la sentencia extranjera traducida del idioma neerlandés al castellano, queda en evidencia que la demanda de divorcio por motivo de perturbación duradera a petición de la mujer, no fue impugnada por el hombre, que la solicitud fue tramitada en audiencia y en esa misma oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia de Aruba decretó el divorcio entre la pareja, proveyendo el mismo fallo sobre las instituciones familiares en beneficio del adolescente.

En tal sentido, visto que el divorcio de la pareja fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba sin haberse presentado durante el proceso ninguna contienda entre ambos cónyuges, se infiere que el divorcio fue consentido de mutuo acuerdo. De modo que, esta superioridad tomando en consideración que en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo de nuestro ordenamiento jurídico no son taxativas, porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad regulado en el artículo 20 de la Constitución, se infiere que según éste fallo existe la posibilidad de pedir el divorcio por mutuo acuerdo, y bajo el nuevo criterio de la jurisprudencia patria el divorcio contenido en la sentencia extranjera no atenta contra el orden público interno. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta superioridad debe ceñirse solo a lo que prevé el sistema de derecho internacional privado venezolano, y limitarse al examen de los requisitos de forma previstos. No obstante; deberá revisar lo concerniente al orden público en cuanto atañe a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, en relación con el primero de los requisitos, contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma neerlandés y traducida al castellano, que fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio, e indica que las partes sigan siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad y establece la obligación por manutención a cargo del progenitor, y respecto a al régimen de convivencia ambos progenitores arreglarán de mutuo acuerdo el régimen de visita del hombre; en cuanto a la custodia del hijo quedo establecido que la residencia principal del hijo se fijó con la mujer, es decir, con la madre del adolescente. En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.

Respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete se desprende que versa sobre sentencia final de disolución de matrimonio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, redactada el 29 de febrero de 2016 y se corresponde con el divorcio de los ciudadanos SANDRA MÉLENDEZ MOREIRA y ROBERT FORTUNATO TEER BEEK, debidamente apostillada y traducida del neerlandés al castellano, lo que demuestra que la sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.

En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre ambos ciudadanos. En este sentido, observa este Tribunal Superior que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.

En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:

Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).

De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que ambos cónyuges para la fecha de la solicitud de divorcio residían en Aruba, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio solicitado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Respecto al punto cinco, que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, consta en el contenido de la sentencia extranjera que el cónyuge demandado fue citado y si bien no compareció a la audiencia ni realizó impugnación ni oposición alguna a la petición de divorcio, manifiesta el solicitante que la solicitud de divorcio fue presentada solo por ella “porque yo no me encontraba presente en el país para su solicitud, pero en comunicación con ella siempre estuve de acuerdo en formar, como en efecto lo hice en el momento en que regrese, que “fue de mutuo acuerdo la separación” “sin posibilidad alguna de unirnos”, que el procedimiento no fue de manera contenciosa; además de ello, está plasmado sin contradictorio el petitorio de la mujer sobre el plan de crianza respecto al hijo en común, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia.

En relación con el punto seis, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.

En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una petición de divorcio para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial resulta incompatible con los principios de orden público venezolano, criterio de esta alzada que aquí se ratifica. Así se declara.

Por otra parte, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados al hijo en común de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a ésta materia, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…)”; es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.

Al respecto, según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial la garantía de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, por tanto, la competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.

En este sentido, se observa que en el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, traducido del neerlandés al castellano, se estableció que las partes sigan siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad; fija la contribución del hombre a los gastos del cuidado y la educación del hijo en Afl. 200 por mes, a pagar a través del Consejo de Protección de Menores, a partir de la fecha de inscripción de la resolución de divorcio en los libros del registro civil.

Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con las instituciones familiares, este Tribunal observa que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, verificado que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores del adolescente, y que forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, quedó establecido que ambos progenitores detentan la patria potestad del hijo habido en el matrimonio, y como quiera que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce en forma conjunta, en interés y beneficio de los hijos (art. 349 LOPNNA); de lo que se infiere igualmente que a ambos le incumbe la responsabilidad de crianza; a juicio de este Tribunal el plan de crianza del hijo en común por ambos cónyuges, en lo que respecta a la obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todas las instituciones parentales en caso de divorcio, a favor del adolescente involucrado en este procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, ante la ausencia de opinión de la representación del Ministerio Público, verificado que la sentencia extranjera respecto a la disolución del vínculo matrimonial, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y evidenciado que en cuanto a las potestades parentales, referidas a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contraria el orden público venezolano, este Tribunal Superior con fundamento en las consideraciones anteriores, debe conceder, eficacia total a la sentencia dictada por el Tribunal extranjero. Así se declara.

IV
DECISION

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, y respecto a las instituciones familiares, contenidas en la sentencia de divorcio N° 076 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ROBERT FORTUNATO TER BEEK y la ciudadana SANDRA MÉLENDEZ MOREIRA, donde aparece involucrado un hijo de la pareja y ya adolescente de 15 años de edad.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,


AARONY L. RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0062019000007 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,