ASUNTO Nº: VP31-X-2019-000002


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo


Se recibe y da entrada en fecha 28 de enero de 2018 expediente para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada Z. B. V., actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con solicitud de nulidad de venta presentado por las abogadas NERDIS BOSCÁN RIVERO Y NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JACKELINE BENAVIDES DE BRAVO.

I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, del cual forma parte la Juez de Primera Instancia que se inhibe. Así se declara.

II
En el presente caso la abogada Z. B. V., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en acta que suscribe de fecha 11 de enero de 2019 cursante de los folios 33 y 34, expuso que en la demanda de nulidad de venta, presentada las abogadas NERDIS BOSCÁN RIVERO Y NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, quienes actúan en representación de la ciudadana JACKELINE BENAVIDES DE BRAVO, procede a declarar su inhibición por existir parentesco de consanguinidad con las apoderadas judiciales de la demandante, quienes son hijas de su hermano ciudadano JOSÉ TRINIDAD BOSCÁN GUTIÉRREZ, lo cual la hace estar incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

El Tribunal para resolver, observa:

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada Z. B. V. actuando como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, está fundamenta en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se desprende del acta que suscribe en la que manifestó que, procede a declarar su inhibición en el referido asunto por ser tía de las apoderadas judiciales de la demandante, señalando que es contra ellas que obra la inhibición.

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 31.

Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. (…).


(…).
En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales establecidas. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta de la juez que se inhibe, para que pueda proceder, de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.

Al examinar el contexto de la declaración de la Juez inhibida quien aquí decide, observa que según su exposición, las abogadas NERDIS BOSCÁN RIVERO Y NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA son sus sobrinas por ser hijas de su hermano, que tienen parentesco de consanguinidad en línea colateral de tercer grado, y si bien la Juez que se inhibe no acompaña documentación que demuestre el parentesco aludido, a juicio de esta alzada, su condición de Juez da fe pública de lo expuesto en el acta de inhibición.

En consecuencia, visto que la inhibición en acta que suscribe la abogada Z. B. V., Juez de Primera Instancia, está realizada con las formalidades esenciales, está fundamentada en causa legal, se concluye que la inhibición formulada prospera en derecho, por encontrarse incursa en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada Z. B. V. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y la aparta del conocimiento de la demanda de nulidad de venta presentada por las abogadas NERDIS BOSCÁN RIVERO Y NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA. Notifíquese a la Juez inhibida lo conducente mediante oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

LEIDY M. SABEA MARCARIAN

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0062019000005 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,