EXP. Nº VP31-R-2019-000007_________________________________________



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.



RECURRENTE: JUAN CARLOS REY PEREIRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.871.329, domiciliado en La Coruña, España._______________

APODERADA JUDICIAL: Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.864.___________________________________________________

MOTIVO: Recurso de hecho.__________________________________________


Ocurre por ante este Tribunal Superior la apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS REY PEREIRAS, e interpone recurso de hecho contra auto de fecha 29 de enero de 2019 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual niega recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de enero de 2019, en procedimiento de divorcio por desafecto, propuesto por el recurrente contra la ciudadana MARTA EMILIA MONTIEL GARCÍA.__________________________________________________________

Al presente recurso de hecho se dio entrada en esta alzada en fecha 7 de febrero de 2019, y se concedieron cinco días de despacho al recurrente para corregir omisiones, y la consignación de las copias certificadas correspondientes, dando cumplimiento y presentadas las copias certificadas que corren insertas en autos; siendo la oportunidad legal para decidir, se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:____________________________________________________

En el escrito contentivo del recurso de hecho y su subsanación, la representación judicial del recurrente expone que cursa por ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia “juicio de Divorcio (sic) por Desafecto (sic)”, incoado por JUAN CARLOS REY PEREIRAS, contra la ciudadana MARTA EMILIA MONTIEL GARCÍA, que la sustanciadota negó la apelación interpuesta el 14 de enero de 2019, aduciendo que la decisión apelada de fecha 10 de enero de 2019 es un auto de mero trámite._____________________________________________________

Refiere la recurrente que en ese mismo auto el tribunal toma la decisión de dejar sin efecto el auto de fecha 7 de diciembre de 2018 y ordenó librar un cartel del cual ya había desistido, ya que el día 4 del mismo mes y año había solicitado nuevamente la notificación personal de la demandada, siendo que además, la juez anterior había decidido antes de ordenar el cartel, oficiar al SAIME y al CNE._____

Realiza la recurrente un recorrido de los actos procesales y refiere que, admitida la demanda y ordenada la notificación personal mediante boleta, en su oportunidad no se pudo efectuar la notificación según la exposición del alguacil, por lo que solicitó al tribunal la notificación cartelaria, y en fecha 29 de octubre de 2018 el tribunal resolvió que antes de ordenar librar boleta de notificación debía oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), y obtenidas sus respuestas el SAIME respondió que no tenía ningún tipo de información en esa oficina ya que la cédula de la mencionada ciudadana había sido expedida en otra oficina; en cuanto al CNE, respondió que el domicilio es la parroquia Olegario Villalobos, por lo que viendo que las respuestas no eran satisfactorias e interpretando que según las respuestas de los organismos respectivos dependía la orden de librar carteles, viendo que la causa se extendería en el tiempo sin resultado satisfactorio, y su atraso violentaba el principio de celeridad, fue por lo que en fecha 4 de diciembre de 2018 solicitó al tribunal ordenara nuevamente la notificación personal en el domicilio indicado en la demanda por ser esa la residencia habitual de la demandada.________________________________________________________

Alega que lo solicitado no es contrario a derecho ya que la notificación personal es la notificación por excelencia, la más conveniente por ser breve y en esta época la más económica. Señala que de lo solicitado, el tribunal en fecha 7 de diciembre de 2018 dictó auto y ordenó librar nuevamente la notificación personal de la demandada, la cual no se pudo practicar porque el alguacil no pudo ir a realizarla ya que la juez no había firmado la boleta porque según se había librado el cartel, siendo que éste para la fecha no había sido ordenado librarlo; que al regresar del receso navideño insistió en la practica de la notificación y el 10 de enero de 2019 el tribunal se pronunció y en auto que dice ampliar el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, en el mismo acto deja sin efecto el auto donde ordenó la notificación personal de la demandada el día 7 del mismo mes y año, y ordenó librar el cartel de notificación. Refiere que en el mismo auto dictó auto de mero trámite, pero también tomó una decisión al dejar sin efecto el auto del día 7 de diciembre de 2018 y ordena librar cartel que previamente había desistido en su diligencia del día 4 de diciembre de 2018 al solicitar que ordenara nuevamente la notificación personal de la demandada, por lo que el auto de fecha 10 de enero de 2019 si es apelable ya que tomó la decisión de dejar sin efecto la notificación personal, causando un gravamen irreparable al demandante, violeta la tutela judicial efectiva ya que evita que el proceso sea más expedito, breve y sin dilaciones indebidas, violentando también el debido proceso y la economía procesal.__________________________________________________________

El Tribunal Superior previo a resolver, observa:____________________________

En primer lugar, declara este Tribunal su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal Superior la alzada del Tribunal de Protección de cuya decisión se recurre de hecho. Así se declara.___________

Determinada la competencia del Tribunal Superior, se constata de las actuaciones que en copia certificada han sido consignadas ante esta superioridad, que este caso se trata de una solicitud de divorcio por desafecto propuesta por el recurrente de hecho, en cuyo escrito solicitó la notificación personal de la cónyuge cuya dirección señala expresamente; admitida la solicitud fue ordenada la notificación personal, y consta en actas al folio 30 exposición del alguacil de la primera instancia de haberse trasladado al sitio indicado y la ciudadana solicitada no se encontraba en el edificio en ese momento, y en el mismo acto consignó los recaudos de notificación.______________________________________________

Igualmente, se observa que el 2 de octubre de 2018 la apoderada judicial del cónyuge solicitante de divorcio, con vista a la exposición del alguacil solicitó la notificación cartelaria, y fue en fecha 29 de octubre del mismo año cuando el tribunal ante lo solicitado resolvió oficiar al CNE y al SAIME solicitando información en lo atinente al domicilio de la cónyuge solicitada._________________________

Ante las respuestas del SAIME y CNE que rielan en autos, en diligencia de fecha 4 de diciembre de 2018 la apoderada judicial del solicitante, manifiesta que por cuanto las respuestas no señalan elementos que indiquen el domicilio o lugar de residencia de la demandada, y la situación está dilatando el proceso y violentado los principios de celeridad y brevedad procesal, pide al tribunal ordene nuevamente la notificación personal de la demandada en el domicilio indicado en la demanda ya que esa es la residencia donde convive conjuntamente con sus hijos._____________________________________________________________

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018 el tribunal con vista a los solicitado por la apoderada judicial del solicitante, provee y ordena nuevamente la notificación personal de la ciudadana Marta Emilia Montiel García; consta que por auto de fecha 13 de diciembre del mismo año, la misma juez que actuó en el auto anterior, declaró válidas todas las actuaciones realizadas con anterioridad; seguidamente en fecha 10 de enero de 2019, dicta auto mediante el cual considera necesario ampliar el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, y en ese sentido deja sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 7 de diciembre de 2018 que ordenó la notificación personal de la antes nombrada ciudadana debido a que había sido realizada en forma negativa la ubicación en la misma dirección, y ordenó librar cartel de notificación, e igualmente, ordenó oficiar al SAIME con la finalidad de que indique el domicilio de la ciudadana solicitada en lo principal.____

Apelado el auto de fecha 10 de enero de 2019 por la apoderada del solicitante mediante diligencia de fecha 14 de enero del mismo año, el tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2019 niega oír el recurso por tratarse de un auto de mero trámite.____________________________________________________________

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:_____________

Una vez más esta alzada ratifica su criterio en cuanto a que el derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, y concretamente, el resguardo del derecho a la defensa. Al respecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a alguna o ambas partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento._____________________

Esta posibilidad de recurrir contra actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. Así pues, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancia (art. 488 LOPNA) o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (art. 305 CPC); según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto._____________________

En este sentido, este Tribunal Superior ante la interposición del presente recurso, su actividad se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad; pues, “El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (TSJ-SC. Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003).

El Tribunal para resolver observa:_______________________________________

Establecido lo anterior, se observa que ejercido el recurso de apelación fue negado mediante auto de fecha 29 de enero del año en curso, por estimar la juzgadora que se trata de un auto de mero trámite, el cual versa contra el auto de fecha 10 de enero de 2019, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 7 de diciembre de 2018 en el cual ordenó la notificación personal de la solicitada, y ordenó la notificación cartelaria, actuaciones proferidas en juicio de divorcio por desafecto._________________________________________________________

En este sentido, para apreciar la validez del presente recurso de hecho, esta alzada plantea que según lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el auto apelado ciertamente pudiera estar enmarcado como una actuación de mero trámite cuyo recurso podría ser oído en forma diferida._____________________________________________

No obstante, es necesario indicar que en los procedimientos en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa, esto implica que de acuerdo con el principio nemo iudex sine actora, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, lo que implica que por el principio dispositivo el impulso procesal y la formulación de los alegatos han de hacerlos las partes, a menos que sea necesario dictar alguna providencia en resguardo del orden público, o cuando la actuación del juez sea permitida aunque no la soliciten las partes, para dar el debido impulso procesal; en todo caso, corresponde a las partes intentar los recursos que la ley les concede contra las resoluciones que las perjudiquen._______________________________________

Ahora bien, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de la apelación, y al efecto, se aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto en el que la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente: “El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”________________

En este sentido, de la revisión del expediente esta alzada constata que en la decisión dictada mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, considera necesario ampliar el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, y en ese orden deja sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 7 de diciembre de 2018, que ordenó la notificación personal de la antes nombrada ciudadana debido a que había sido realizada en forma negativa la ubicación en la misma dirección, y ordenó librar cartel de notificación, e igualmente, ordenó oficiar al SAIME con la finalidad de que indique el domicilio de la ciudadana solicitada en lo principal.____

Asimismo, se constata que ejercido el recurso de apelación fue negado mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, por considerar el juzgador que no es una decisión apelable por ser un auto de mero trámite.__________________________

En cuanto a este tipo de decisiones es necesario señalar que si bien se trata de una decisión que no pone fin al juicio, sino que se está sustanciando el procedimiento de la notificación de la solicitada a los fines de dar inicio a la relación jurídica, a juicio de esta alzada, la notificación como uno de los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de orden público, pero además, respecto al artículo 458 eiusdem, norma que regula la notificación por boleta, es importante resaltar que la trascendencia de la actuación procesal está vinculada directamente con el derecho a la defensa, asunto sobre el cual la Constitución consagra también el debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, siendo que entre los medios que existen para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, se encuentra la notificación de las partes, acto comunicacional que como ya se ha dicho, está regulado en la antes citada Ley especial, se infiere que esta exigencia también descansa en garantizar la tutela judicial efectiva y una justicia transparente e idónea.________________________

En consecuencia, visto que este asunto se trata de un recurso de apelación contra una providencia que decide y ordena la notificación cartelaria sin que se haya tomado en consideración lo peticionado por la solicitante, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y otros principios como la iniciativa de la actuación procesal y la simplificación de los actos procesales, se concluye en la negativa de admitir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del recurrente, está delimitado su ejercicio a recurrir dentro del proceso, lo cual pudiera causar un gravamen de carácter material o jurídico. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de hecho prospera, y por vía de consecuencia, en la dispositiva del presente fallo se debe ordenar oír el recurso de apelación formulado por el recurrente en esta alzada. Así se declara.______________________________________________________

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS REY PEREIRAS, contra el auto de fecha 29 de enero de 2019 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual negó recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de enero de 2019, en solicitud de divorcio no contencioso, propuesto por el recurrente contra la ciudadana MARTA EMILIA MONTIEL GARCÍA. 2) REVOCA el auto de fecha 29 de enero de 2019, y ORDENA al antes identificado Tribunal de la Primera Instancia, admitir el recurso de apelación ejercido por el recurrente.____________

______________________PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE__________________

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior._____________

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.________________________________________________________

__________________________La Juez Superior,

_______________________OLGA M. RUÍZ AGUIRRE______________________
____________________________La Secretaria,

_______________________AARONY L. RÍOS SUÁREZ____________________

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “PJ0062019000009” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2019. La Secretaria,