REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de Febrero del 2019
208º y 159º
ASUNTO:
OP02-R-2018-000032
MOTIVO:
Recurso de Apelación.
RECURRENTE: CRISTIAN JESÚS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.530
CONTRA-RECURRENTE: VERÓNICA MALAVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.525, debidamente representada por su Apoderado Judicial DANIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139
SENTENCIA
RECURRIDA Decisión dictada en fecha 05/11/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO PRINCIPAL:
OP02-J-2018-000544
I. SÍNTESIS DEL RECURSO.
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CRISTIAN JESÚS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.530, en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante la cual se NEGÓ la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para tramitar el PASAPORTE NORTEAMERICANO del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente; solicitada en fecha 09/10/2018, por el Abogado RAUL RONDON REGES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.822; igualmente en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, Ut Supra identificado, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP02-J-2018-000544.
En fecha 28/11/2018, la Dra. Franmilys Díaz Rodríguez, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal Superior, mediante acta levantada en la referida fecha, se inhibió de conocer el presente recurso de apelación.
En data 03/12/2018, quien aquí Juzga, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal de Alzada, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil se dejó transcurrir tres (03) días de despacho, con el propósito de garantizarle a las partes, el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, del debido proceso, así como para salvaguardar su derecho que tienen para intentar recusaciones en contra del ciudadano Juez, con fundamento en alguna de las causales del articulo 82 ejusdem.
En fecha 10/12/2018, habiendo transcurrido íntegramente el lapso señalado en párrafo anterior, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Martes 22/01/2019, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) e igualmente se fijó por aviso en la cartelera de la sede de este Recinto Judicial.
En data 12/12/2018, el Abogado en ejercicio CRISTIAN JESÚS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, ut supra identificado, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 14/01/2019, la parte contra-recurrente ciudadana VERÓNICA MALAVER, ut supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRELBA MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.191; e igualmente representada por su Apoderado Judicial DANIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139 respectivamente; consignó escrito de contestación a la formalización del Recurso de Apelación constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, y quince (15) anexos.
En data 28/01/2019, se dictó auto mediante el cual se reprogramó para el día Lunes 04/02/2019 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación del presente Recurso, por cuanto, para la fecha antes fijada (22/01/2019) este Tribunal Superior no tuvo despacho.
En data 04/02/2019 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida en su parte dispositiva señala lo siguiente:
“…Es el caso que tal como indican las partes, cursa ante este Despacho Judicial asunto signado con el número OP02-V-2016-000719, en el cual se decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, ante la negativa de la madre de dar cumplimiento voluntario a la concesión del permiso necesario, siendo que consta del referido expediente el habérsele concedido el lapso para que diese cumplimiento voluntario, lo cual no acreditó en autos, muy por el contrario, mediante diligencia de fecha 01.08.2018 puso de manifiesto las razones que en su decir impidieron el otorgamiento de la correspondiente autorización de viaje, entre otras, el no cumplimiento del padre en lo referente al particular tercero de la sentencia respecto de la remisión de declaración jurada contentiva de compromiso de su parte de entregar al niño en la fecha establecida, cuando que era de conocimiento de este Despacho la entrega de la referida declaración pero conforme a la propuesta realizada por el padre en el expediente de revisión, respecto de la cual la madre, aun habiendo manifestado en su contestación el estar conforme con la propuesta, tampoco materializó la entrega de la autorización, lo que motivo a que el padre reprogramase el viaje para una fecha distinta, lo mas ajustada a la fecha establecida en la sentencia, solo con un día de diferencia, y ni aun así concedió la autorización de viaje, lo que condujo necesariamente a la ejecución forzosa de la sentencia y consiguiente autorización de viaje por parte de este despacho en fecha 08.08.2018. Es de hacer notar que la madre y sus abogados se permiten cuestionar la emisión de dicha autorización aduciendo que modifiqué los términos de la cosa juzgada, toda vez que otorgue mas de los dias concedidos en la sentencia que estableció el régimen, mas sin embargo consta suficientemente de la autorización conferida, las razones que dieron lugar a la misma, y es el caso que la referida autorización fue otorgada por un lapso determinado, y en la misma se hizo constar la advertencia al padre respecto de la obligatoriedad de regresar al niño en la fecha otorgada, so pena de quedar sujeto a las acciones que asisten a la madre en ejercicio de la custodia, no obstante ello, en el referido expediente el apoderado judicial del padre, días antes de la fecha pautada para el retorno del niño, solicito la concesión de autorización de permanencia del niño hasta mediados del año 2019, y/o en su defecto hasta el mes de febrero del año 2019, bajo el argumento de haberlo inscrito en un curso, y por el hecho de que era necesario realizar gestiones tendentes a la obtención de nuevo pasaporte para el niño, toda vez que le fue cambiado su estatus migratorio por haberle sido concedido la ciudadanía norteamericana, y al respecto argumentó que estando próximas las vacaciones decembrinas, representarían gastos muy elevados el regreso del niño en la fecha prevista (06/10/2018) cuando que a escasos meses debía regresar al lado de su padre con ocasión del disfrute del próximo periodo vacacional decembrino; pedimento que le fue NEGADO mediante auto de fecha 03.10.2018, en el que se le hizo saber que ello debía plantearse en asunto nuevo en el cual se discutiese lo inherente a los aspectos que son propios de la Responsabilidad de Crianza, como lo pretendido en cuanto a la permanencia del niño al lado del padre por el referido tiempo, ya que ello implicaba una modificación en la custodia, incluso un cambio de residencia que en modo alguno había sido autorizado por este Despacho, menos aun fue autorizado para inscribir al niño en estudios o actividades que conllevasen mas del tiempo previsto y autorizado para el régimen de convivencia familiar por el periodo de vacaciones escolares; lo cual también se le hizo saber respecto de la solicitud de autorización para gestionar la documentación del niño, sin que pudiera entenderse que dicho señalamiento conllevaba implícito la autorización de permanencia del niño en aquel país durante el trámite de la autorización, auto mediante el cual se le exhortó a dar cumplimiento a la autorización emanada de este Despacho por lo que debía devolver al niño al lado de su madre, para continuar con su hábitos normales y para evitar la interrupción de sus actividades escolares en Territorio Venezolano. De otra parte, cabe acotar que es un derecho del niño el poseer doble nacionalidad, conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de contar conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los documentos públicos que comprueben su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares, siendo deber de los padres velar por el efectivo cumplimiento y ejercicio de dicho derecho, y al respecto se advierte a la madre respecto de la necesidad que preste la colaboración para la obtención y tramitación del pasaporte norteamericano al cual tiene derecho con ocasión de la filiación establecida respecto de su padre, con quien tiene derecho de compartir en el lugar de residencia de aquel, y asi ha sido establecido mediante sentencia, y para lo cual requiere de la documentación cuya solicitud es requerida, mas sin embargo es un hecho cierto que el padre se ha excedido en cuanto a la permanencia del niño en aquel pais, no siendo el tramite de la presente autorización motivo suficiente para justificar la estadía a su lado mas allá del periodo autorizado, contraviniendo la orden emanada del Tribunal con la concesión de la autorización de viaje internacional, y trastocando el normal desarrollo de la vida del niño en Territorio Venezolano, donde tiene el asiento de su vida familiar, de sus actividades habituales y escolares, al pretender, inicialmente con la autorización de permanencia por razones de estudios, y posteriormente con fundamento en el presente trámite, hacerse de la custodia del niño sin que medie el procedimiento establecido en la Ley Especial para determinar la procedencia de su solicitud, con inclusión de los estudios necesarios que conlleven a determinar lo mas conveniente a su desarrollo integral, y en el que se garantice a la madre su derecho a la defensa y al debido proceso, y menos aun si el referido tramite puede llevarse a cabo ante la Embajada Americana ubicada en nuestro Estado Venezolano, sin que pueda entenderse que los elevados costos, entre otras razones aludidas por el padre, resultan motivos suficientes para la permanencia del niño en Territorio Extranjero hasta concluir el Tramite, tampoco porque indique que de no contar con dicha documentación no podrá ingresar a Territorio Norteamericano, puesto que bastará que disponga lo necesario para materializar la obtención del documento en la referida Embajada, respecto de lo cual se exhorta a la madre a prestar la debida colaboración. En tal virtud, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales y por la Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud incoada por el abogado RAUL RONDON REGES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.201.512, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.822, apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, titular de la cédula de identidad número 10.711.530. Así se establece…”
III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En data 12/12/2018, el Abogado en ejercicio CRISTIAN JESÚS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, ut supra identificado, consignó escrito de formalización del Recurso de Apelación, constante de seis (06) folios útiles, en el cual argumentó, entre otros particulares, lo siguiente:
“…PRIMERO: Que la sentencia que recurren encontró en la madre del niño, ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, abierto obstáculo dado por la negativa o desacuerdo (…) estableciendo una clara controversia o contradicción propia de la contención jurisdiccional, lo cual según su criterio hace asimilable dicho trámite a un Asunto de los previstos en el literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal cual una negativa o desacuerdo similar a las contenidas en el literal “g” o el “f” del mismo Parágrafo y articulo, por tanto según sus dichos un Asunto de familia de naturaleza contenciosa; por lo cual expresa que debió sustanciarse por el Procedimiento Ordinario previsto en la Ley de conformidad con el articulo 452 de la citada ley y no por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria como lo hizo la A quo en franca subversión del orden público y en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso que debe garantizársele a su poderdante.
SEGUNDO: Que si bien el procedimiento en cuestión se inició como un asunto de jurisdicción voluntaria, no basta ni que la parte lo tramite por vía de la jurisdicción voluntaria ni que el Juez así lo declare, sino como ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley (Exp. Nº 2011-000473 SCS TSJ). (…) Que en todo caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez de Primera Instancia debió atender la previsión del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. (…) Que por los razonamientos antes expuestos el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Con Lugar y la decisión, que impugnan debe ser declarada NULA.
TERCERO: Que la Juez de Primera Instancia reconoce, en sus deliberaciones previas a la decisión que impugnan, que el niño GABRIEL (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de poseer doble nacionalidad conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de contar conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los documentos públicos que comprueben su identidad, incluido el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares, y a la “Tramitación del pasaporte norteamericano al cual tiene derecho con ocasión de la filiación establecida respecto de su padre”.
CUARTO: Que la aludida Juez lejos de ceñirse a los hechos y el derecho invocado por su mandante para la obtención de aquella autorización para la tramitación del pasaporte de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y valorar cada una de las pruebas consignadas para su análisis decisorio como se lo impone según sus argumentos la ley y la doctrina jurisprudencial, se abstrae de tal análisis para centrarse en otro asunto relacionado con una ejecución de sentencia y la autorización de viaje con ella conferida (y que tampoco permitió traer otras enunciadas y que corren en ese mismo Tribunal en el expediente OP02-V-2016-000719; como por ejemplo Declaración Jurada, notariada y debidamente apostillada, suscrita por el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA en el mes de Septiembre de 2018 mediante la cual reitera su convicción, certeza y compromiso de devolver al niño a su hogar materno y dejarlo en custodia de la madre).
QUINTO: Que el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, lo único que ha pretendido es garantizarle a su hijo la efectiva expedición de su pasaporte norteamericano a sabiendas de que: Primero, se debe hacer según sus dichos ante la autoridad norteamericana y en aquel país por ser un primer registro; segundo: con presencia personal del niño para su registro dactilar y fotográfico; tercero: antes de que el niño regrese al hogar de la madre, pues esta según sus argumentos siempre (…) se ha negado a colaborar a la realización de cualquier trámite relacionado con la sana convivencia familiar del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su padre.
SEXTO: Que de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el expediente OP02-V-2016-000719, que se lleva por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el próximo viaje del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la residencia de su padre estaría previsto para el día 17 de Diciembre de 2018. Que conociendo los antecedentes de obstrucción constante que ha caracterizado la conducta de la ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, para que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no disfrute de la convivencia con su padre, que como más reciente muestra de ello, la negativa a autorizar el viaje reciente del niño en el mes de Agosto de 2018, lo cual según lo expresado por el recurrente lo condujo nuevamente a solicitar la Ejecución Forzosa de aquella sentencia que fijó el Régimen de Convivencia Familiar, que cabe preguntarse: ¿Qué le hace pensar a la Juez de Primera Instancia que la antes mencionada ciudadana madre del niño, colaboraría para que en el hipotético caso de que el pasaporte norteamericano del niño pudiera sacarlo por ante la Embajada Norteamericana, dicha ciudadana viajaría a la ciudad de Caracas con su hijo y tramitaría la expedición de dicho documento para que estuviera listo antes del mes de Diciembre de manera de garantizar el viaje de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)?
SEPTIMO: Que para garantizar el derecho de su hijo de obtener su pasaporte, derecho de carácter intransigible de conformidad con la ley, tal cual como lo haría si en vez de un documento público de identidad hubiese sido la atención de una dolencia física que requiriera alargar la permanencia del niño en territorio norteamericano (que en ambos casos debe privar siempre el interés superior del niño). Que el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, ante la falta de cooperación de la madre del niño, acudió al órgano jurisdiccional llamado a resolver tal asunto y garantizar la debida protección del niño.
OCTAVO: Que el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, ha procurado garantizarle a su hijo su derecho a la educación en aquel lugar y mientras dure su estadía.
NOVENO: Que la Jueza en referencia abandona su carácter proteccionista y garantista que le impone la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, y niega la autorización para la obtención del pasaporte del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), violentando según sus argumentos, con su decisión derechos constitucionales y fundamentales del niño en cuestión como son el derecho a obtener su documento de identidad y consecuentemente a disfrutar de su doble nacionalidad, la efectividad del Régimen de Convivencia Familiar toda vez que es el único documento que le permite la entrada a Estados Unidos una vez regrese a Venezuela, así como según su dichos el principio del interés superior; arrojando así la sentencia causante de esta impugnación con la que solicitamos su nulidad una vez sea declarado Con Lugar el presente Recurso.
DECIMO: Que la decisión que impugnan es violatoria de las garantías constitucionales, el debido proceso y orden público, de acuerdo con los razonamientos y motivos expuestos…”
IV. DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En fecha 14/01/2019, la parte contra-recurrente ciudadana VERÓNICA MALAVER, ut supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRELBA MANZANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.191; e igualmente representada por su Apoderado Judicial DANIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139 respectivamente; consignó escrito de contestación a la formalización del Recurso de Apelación constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, y quince (15) anexos, en el cual señaló entre otros argumentos, lo siguiente:
“…PRIMERO: Que según los dichos del perdidoso la Juez A quo debió convertir en contencioso el procedimiento que él inicio como jurisdicción voluntaria, y como no lo hizo así, violenta la garantía del debido proceso. Pero más adelante invoca para reafirmar su errada tesis el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, en el cual según lo expresado por la contra- recurrente encuadra perfectamente la actuación de la A quo, quien pone fin a la solicitud con su decisión (…) Que tal pretensión, de que en su iter sea convertido en procedimiento ordinario el procedimiento establecido en la ley para la tramitación para la obtención del pasaporte, que no es otro que el de jurisdicción voluntaria, si es subversiva del procedimiento, razón por la cual debe según sus argumentos, ser desechado tal argumento y ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Que afirma con gran desparpajo el recurrente que no existe en la Ley…omissis…una norma que prevea específicamente el proceder para el trámite aquí referido de autorización para tramitar el pasaporte (norteamericano)…Que la forma desleal y maniquea como actúa la contraparte, a quien no le importa aparecer como ignorante con tal de manipular a su favor la ley; pues de revisar la ley en su Parágrafo Segundo, literal e) del artículo 177, aparece que la ley si prevé una norma muy especifica para proceder para la obtención del pasaporte.
TERCERO: Que su solicitud primigenia tiene como base el hecho falso de que sólo en los Estados Unidos de Norteamérica es posible obtener para el niño el pasaporte. Lo cual afirma la contra-recurrente en su escrito que es falso tal hecho puesto que aportan pruebas fehacientes y reconfirmables según sus argumentos que en la embajada de dicho país en nuestro territorio es posible obtener el pasaporte del niño.
CUARTO: Que la deslealtad del padre del niño, quien solo pretende burlar los derechos de la madre, pues al día de hoy, 3 meses y ocho días después que debía el niño regresar, aun no lo ha hecho, pues según los dichos de la contra-recurrente de manera caprichosa el padre afirma que el niño no volverá a Venezuela con su madre hasta que se le envié la autorización para él sacarle el pasaporte.
QUINTO: Que el padre del niño de manera arbitraria e ilegal está siendo retenido por su padre, que no reconoce la jurisdicción de los tribunales venezolanos, ni la obligatoriedad de la ejecución de sus decisiones y que si acaso hará venir al niño cuando se le complazca en su abusiva petición.
SEXTO: Que el padre aún no repara que en su inconfesable afán por hacer parecer que solo en Estados Unidos se puede sacar el pasaporte del niño, le está violentando a su hijo sus derechos a: Su derecho a la integridad personal en su esfera psíquica y moral, a la salud psicológica, a la educación y a tener contacto con su madre.
SEPTIMO: Que es recurrente, reiterada, injustificada, ilegal arbitraria y abusiva la conducta del padre, especialmente desde que se le otorgó un permiso para viajar con el niño y ahora no lo devuelve con su madre y a su país de origen.
OCTAVO: Que resiente el recurrente del hecho que al niño no se le haya oído su opinión en el procedimiento (…) Que este es un procedimiento en el que de normal no se escucha la opinión del niño: se otorga o no la autorización solicitada, según el prudente arbitrio del juez. Que además es evidente el show que pretende armar el recurrente pidiendo la opinión de un niño afectado necesariamente por la falta de contacto con su madre por él generada y que a ella pretende endosar…”
V. DE LAS PRUEBAS.
Pruebas promovidas por la parte Recurrente en este Tribunal Superior:
Se deja constancia que la parte apelante en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas. Y así se hace saber.-
Pruebas promovidas por la Contra-recurrente en este Tribunal de Alzada:
1.- Copias simples de impresión de correos electrónicos, enviados, recibidos y respondidos por los ciudadanos VERÓNICA MALAVER y LEONARDO BLANCO, desde sus correos electrónicos: verovenezuela@gmail.com y venecultura@leoblanco.com; (Folios desde el 15 al 23 y folio 29 del presente recurso de apelación). Este Juzgador valora dicha probanza conforme al principio de la libertad probatoria consagrado en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. A través de los cuales se evidencia conversaciones sostenida entre los precitados ciudadanos mediante esa vía, referente a su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo se aprecia mensaje enviado por el referido niño desde el email de su padre dirigido a su progenitora, respondiendo un mensaje enviado por su madre a su progenitor.
2.- Copia simple de impresión de correo electrónico, enviado desde el email (ACSVenezuela@state.gov) de la Embajada de los Estados Unidos en Venezuela al correo electrónico (verovenezuela@gmail.com) de la ciudadana VERÓNICA MALAVER (Folio 24). Quien aquí juzga otorga pleno valor probatorio a la referida prueba, conforme al principio de la libertad probatoria consagrado en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. Mediante la cual se evidencia que la Embajada de los Estados Unidos en Venezuela respondió email enviado por la mencionada ciudadana, respecto a su solicitud de pasaporte para menor de 16 años, instandola a visitar un enlace que en el referido correo se indica para obtener información al respecto.
3.- Copias simples de impresión de capturas de pantalla de la página web Embajada de los Estados Unidos en Venezuela (Folios desde el 25 al 28 del presente recurso de apelación). Este sentenciador valora dicha probanza conforme al principio de la libertad probatoria consagrado en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. A través de las cuales se aprecia que la ciudadana VERÓNICA MALAVER siguiendo las instrucciones de la Embajada de los Estados Unidos en Venezuela, enviada mediante el correo electrónico enviado a su email (Prueba valorada ut supra), visitó la referida pagina web de la Embajada y se evidencia de la misma los pasos y requisitos para la obtención del pasaporte de los niños, niñas y adolescentes menores de 16 años de edad.
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 04/02/2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Observa esta Alzada que el Abogado en ejercicio CRISTIAN JESÚS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.530, apeló de la decisión dictada en fecha 05/11/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL para tramitar el PASAPORTE NORTEAMERICANO del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10/03/2008, actualmente de diez (10) años de edad, respectivamente; solicitada en fecha 09/10/2018, por el Abogado RAUL RONDON REGES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 104.822; igualmente en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, Ut Supra identificado, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº OP02-J-2018-000544.
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, argumentó que: “…la sentencia que recurren encontró en la madre del niño, ciudadana VERÓNICA LUZ MALAVER AVENDAÑO, abierto obstáculo dado por la negativa o desacuerdo (…) estableciendo una clara controversia o contradicción propia de la contención jurisdiccional, lo cual según su criterio hace asimilable dicho trámite a un Asunto de los previstos en el literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal cual una negativa o desacuerdo similar a las contenidas en el literal “g” o el “f” del mismo Parágrafo y articulo, por tanto según sus dichos un Asunto de familia de naturaleza contenciosa; por lo cual expresa que debió sustanciarse por el Procedimiento Ordinario previsto en la Ley de conformidad con el artículo 452 de la citada ley y no por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria como lo hizo la A quo en franca subversión del orden público y en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso que debe garantizársele a su poderdante…”
Por otra parte, la contra-recurrente en su escrito de contestación a la apelación alegó que: “…según los dichos del perdidoso la Juez A quo debió convertir en contencioso el procedimiento que él inicio como jurisdicción voluntaria, y como no lo hizo así, violenta la garantía del debido proceso. Pero más adelante invoca para reafirmar su errada tesis el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, en el cual según lo expresado por la contra-recurrente encuadra perfectamente la actuación de la A quo, quien pone fin a la solicitud con su decisión…” Asimismo, afirma que la forma desleal y maniquea como actúa la contraparte, a quien no le importa aparecer como ignorante con tal de manipular a su favor la ley; pues de revisar la ley en su Parágrafo Segundo, literal e) del artículo 177, aparece que la ley si prevé una norma muy especifica para proceder para la obtención del pasaporte…”
En atención al hecho denunciado por la parte apelante, este Juzgador aclara que en el presente asunto de Autorización Judicial para tramitar pasaporte, en beneficio del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corresponde a un asunto cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, debido a que el solicitante y padre del niño solo requiere la autorización para tramitar un documento, en éste caso, autorización para tramitar la obtención del pasaporte. Aunado al hecho, de que la progenitora del referido niño, no se niega a que el mismo obtenga dicha documentación, pues así se desprende de las actas que conforman tanto el presente asunto como el expediente principal. Ello, por cuanto de la revisión exhaustiva realizada por este examinador, se aprecia que la madre manifiesta: “…no nos negamos a que se obtenga para el niño su pasaporte Norteamericano…” (Folio 39 del asunto principal).
En consecuencia, al no haber negativa de la ciudadana VERÓNICA MALAVER, ut supra identificada, para que su hijo obtenga su pasaporte Norteamericano, y al tratarse de una simple solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte la misma debe tramitarse por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, tal y como se viene tramitando en los demás Tribunales de la República, en estricto apego a los lineamientos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, quien aquí Juzga considera oportuno citar al respecto la decisión nº 37-15 dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de Julio de 2015, en la cual se indica el procedimiento a seguir en este tipo de Autorizaciones Judiciales y fijación de audiencia en dichos asuntos.
“...En cuanto al alegato del recurrente, sobre el contenido de la solicitud realizado por la progenitora y que considera injusto, contentivo de falta de moral y valores, este Tribunal Superior observa que la solicitud de autorización judicial para expedir Visa, además de contener el petitorio, es decir, el requerimiento de la autorización para obtener el mencionado documento menciona la preocupación que tiene sobre las necesidades de su hija y que el progenitor se niega a autorizarla para que gestione el trámite para la expedición del mencionado documento. Asimismo, el progenitor alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial, violó normas constitucionales señalando: “(…) mis derechos para Acudir ante un Tribunal en solicitud de Justicia, derecho a la Defensa” debido a que solicitó se fijara audiencia para que se esclarecieran los hechos esgrimidos por la solicitante, la cual no fue concedida.” En fecha 19 de marzo de 2015, el a quo admitió la solicitud “cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, y los artículos 511 y 512 ejusdem; en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el CRITERIO FIJADO POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NO. 969, FECHA 08-08-2012, EXPEDIENTE 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), (…), a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Y aunado a ello en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA (…) En relación a lo alegado por el recurrente, este Tribunal Superior observa que efectivamente el progenitor, ciudadano H.E.R.A. solicitó se fijara audiencia, en virtud de ello, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en los siguientes artículos: Artículo 511. Aplicación. Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. Artículo 512. Audiencia. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas dictar su determinación sobre lo solicitado. (…) De las normas citadas, se observa que es necesaria la fijación de la audiencia para aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria que por su naturaleza ameritan la sustanciación del procedimiento, es decir, la promoción y evacuación de pruebas, lo cual no aplica en la presente solicitud, debido a que la solicitante y madre de la niña solo requiere la autorización para tramitar un documento, en éste caso, autorización para tramitar la obtención de la Visa para la niña NOMBRE OMITIDO. En tal sentido, este Tribunal Superior considera que no se violó el derecho a la defensa del progenitor de la niña, puesto que tomando en consideración la pretensión de la madre de la niña, en aplicación de los principios de adaptabilidad, esto es, adecuar las formas del procedimiento a los fines esenciales del proceso para garantizar los derechos constitucionales de la niñez; así como también, en atención al principio de economía procesal, en procura de que el derecho de la niña de acuerdo con lo solicitado, surja en el menor tiempo posible, con el menor esfuerzo y desgaste de los intervinientes, y responder a las necesidades inmediatas de lo solicitado; criterio éste con el cual, a juicio de esta alzada la fijación de la audiencia no es necesaria en casos como el de autos, como pretende el recurrente, debido a que lo solicitado se circunscribe a la autorización judicial para tramitar la visa, documento que se requiere para ser identificada en país extranjero. Así se declara…” (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
De la sentencia parcialmente transcrita, se confirma que el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos es el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, asimismo, se hizo referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 969, de fecha 08-08-2012, Expediente 2011-00035, en la cual se estableció que el Juez o Jueza que le corresponda conocer estos asuntos dada su naturaleza puede prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Juzgador desecha el argumento del recurrente, Y así se decide.-
Asimismo, alega el recurrente que: “…el ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, lo único que ha pretendido es garantizarle a su hijo la efectiva expedición de su pasaporte norteamericano a sabiendas de que: Primero, se debe hacer según sus dichos ante la autoridad norteamericana y en aquel país por ser un primer registro; segundo: con presencia personal del niño para su registro dactilar y fotográfico; tercero: antes de que el niño regrese al hogar de la madre, pues esta según sus argumentos siempre (…) se ha negado a colaborar a la realización de cualquier trámite relacionado con la sana convivencia familiar del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su padre…” Además manifestó que “…la Jueza en referencia abandona su carácter proteccionista y garantista que le impone la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, y niega la autorización para la obtención del pasaporte del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), violentando según sus argumentos, con su decisión derechos constitucionales y fundamentales del niño en cuestión como son el derecho a obtener su documento de identidad y consecuentemente a disfrutar de su doble nacionalidad, la efectividad del Régimen de Convivencia Familiar toda vez que es el único documento que le permite la entrada a Estados Unidos una vez regrese a Venezuela…”
En relación a lo expresado por el apelante, este Juzgador de la revisión exhaustiva de los expedientes que involucran a las partes del presente asunto, haciendo uso esta Superioridad del Principio de Notoriedad Judicial que en el expediente OP02-V-2016-000719 de Régimen de Convivencia Familiar, el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de los ciudadanos LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, y VERONICA MALAVER AVENDAÑO, ut supra identificados respectivamente, fue autorizado en fecha 08/08/2018 por la Jueza A-quo, para realizar VIAJE INTERNACIONAL SOLO con destino a la ciudad de MIAMI, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, saliendo el día Jueves 09 de agosto del año 2018, para que posteriormente su padre lo retornara a Territorio Venezolano el día Sábado 06 de Octubre del año 2018. Siendo que el progenitor del niño actualmente se encuentra en desacato a la autoridad judicial, por no cumplir con el permiso que se le otorgó. Introduciendo posteriormente, en fecha 26/09/2018, el Abogado en ejercicio RAÚL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.822, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, diligencia mediante la cual solicitó una autorización de permanencia del niño hasta mediados del año 2019, y/o en su defecto hasta el mes de febrero del año 2019, bajo el argumento de haberlo inscrito en un curso, y por el hecho de que es necesario realizar gestiones tendentes a la obtención de nuevo pasaporte del niño toda vez que le fue cambiado su estatus por haberle sido concedido la ciudadanía norteamericana.
En tal sentido, para este Juzgador, visto el proceder del padre del niño de autos, quien sin importarle vulnerar los derechos del niño, tanto como su derecho a la educación, convivir y mantener contacto y relación directa con su progenitora, su derecho a permanecer en su lugar de residencia habitual, bajo sus alegatos de garantizarle al niño su derecho a la obtención de pasaporte Norteamericano, retiene al niño en territorio extranjero de forma caprichosa. Aunado al hecho de que de las pruebas aportadas a este Tribunal de Alzada por la parte Contra-recurrente se evidencia que dicho pasaporte puede obtenerse en Territorio Venezolano, ante la embajada de los Estados Unidos en este país. En consecuencia, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en cuanto a lo que pretende es garantizarle a su hijo la obtención del pasaporte, con lo cual se lograría el ingreso del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los Estados Unidos a los fines del cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar con su padre establecido, es vano, en virtud de que dicho derecho se le puede garantizar al prenombrado niño en su país de origen, tal y como ha quedado demostrado en el presente asunto. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII. DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CRISTIAN JESÚS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.243, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONARDO ALFONSO BLANCO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.711.530, en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nº OP02-J-2018-000544.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05/11/2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, el presente Recurso de Apelación distinguido con la nomenclatura Nro. OP02-R-2018-000032 y el expediente principal signado con la nomenclatura Nro. OP02-J-2018-000544 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial con la finalidad de que sea reingresado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dé continuidad al asunto principal.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de éste Juzgado Superior a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Rocco Otello Maimone
La Secretaria,
Abg. Lusmary Lovera
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Lusmary Lovera
ASUNTO: OP02-R-2018-000032
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