REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2019.

208º y 159°

EXP N° 34.082

PARTES:

 DEMANDANTE: FLOR DEL CARMEN FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.620.800 y de este domicilio.-

 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSAULY MARTINEZ y RAUL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 258.564 y 130.906, respectivamente y de este domicilio.-

 DEMANDADO: ALEJANDRO VIVILLALBA LISTA, (de cujus) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-575.489 y de este domicilio.-

 DEFENSOR JUDICIAL: JONATHAN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.530.078, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.592, de este domicilio.-


 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de (01) folio útil, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio del año 2016; mediante el cual la Ciudadana FLOR DEL CARMEN FARIAS; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ROSAULY MARTINEZ y RAUL VASQUEZ, previamente identificados en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) El día Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1947), inicié una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO LISTA VILLALBA, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-575.489, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día Doce (12) de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), es decir, que dicha relación se mantuvo durante Treinta y Ocho (38) años, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ALEJANDRO LISTA VILLABA, a la Agricultura y FLOR DEL CARMEN FARIAS, ama de casa, gracias a lo que hicimos juntos, un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y comprar además un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Principal del Potrero Sabana de Piedra, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas. E dicho documento aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso ciudadano Juez, que mi prenombrado concubino falleció en día doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985)... De la unión Concubinaria procreamos Cinco (5) hijos de nombres BEATRIZ ELENA FARIAS, LUIS EDUARDO FARIAS, CARMEN ROSA FARIAS, MARITZA DEL VALLE FARIAS y LUIS ALEJANDRO FARIAS, todos mayores de edad y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse los hechos se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil venezolano y de esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento , se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el finado y yo, que comenzó en el año 1970 probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que, continuó de forma ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declare también, que en esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos en común.
(...) Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.... Por cuanto no se firmar lo hace a mi ruego, la ciudadana MARIALBYS SALGADO FARIAS...".

A través de auto fechado 25 de Julio del año 2016, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto.-

En fecha 06 de Diciembre de 2016, la actora debidamente asistida de los abogados ROSAULY MARTINEZ y RAUL VASQUEZ, reforma la demanda, de la manera siguiente:

(…) El día Quince (15) de Febrero del año Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1947), inicié una relación concubinaria con el ciudadano ALEJANDRO LISTA VILLALBA, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-575.489, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día Doce (12) de Marzo del Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), es decir, que dicha relación se mantuvo durante Treinta y Ocho (38) años, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ALEJANDRO LISTA VILLABA, a la Agricultura y FLOR DEL CARMEN FARIAS, ama de casa, gracias a lo que hicimos juntos, un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y comprar además un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Principal del Potrero Sabana de Piedra, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas. E dicho documento aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso ciudadano Juez, que mi prenombrado concubino falleció en día doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985)... De la unión Concubinaria procreamos Cinco (5) hijos de nombres BEATRIZ ELENA FARIAS, LUIS EDUARDO FARIAS, CARMEN ROSA FARIAS, MARITZA DEL VALLE FARIAS y LUIS ALEJANDRO FARIAS, todos mayores de edad y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse los hechos se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil venezolano y de esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto solicito co todo mi respeto y acatamiento , se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el finado y yo, que comenzó en el año 1970 probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que, continuó de forma ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declare también, que en esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos en común... La presente reforma consiste en lo siguiente: Solicito a este digno Tribunal Ofíciese a los ciudadanos: BEATRIZ ELENA FARIAS, LUIS EDUARDO FARIAS, CARMEN ROSA FARIAS, MARITZA DEL VALLE FARIAS y LUIS ALEJANDRO FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.208.423, 3.754.857, 5.397.040, 8.354.916 y 9.280119, respectivamente en la siguiente dirección: Calle principal del Potrero de Sabana de Piedra, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas.
(...) Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.... Por cuanto no se firmar lo hace a mi ruego, la ciudadana MARIALBYS SALGADO FARIAS...".

La Jueza Provisoria designada se avoca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2016. Mediante auto de fecha 21 de Diciembre del año 2016, se admitió la demanda y su reforma, librándose el edicto y las compulsas. En fecha 12 de Enero de 2017, la accionante consignó ejemplar del periódico de Monagas donde consta la publicación del edicto librado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, acordándose igualmente la fijación de Ley en las puertas del Tribunal, dándose cumplimiento en esa misma fecha. En fecha 18 de Enero de 2017, el actor colocó a disposición del Tribunal los medios para que el Alguacil practique la citación de los demandados. En diligencia de fecha 30 de enero de 2017, la Alguacil fijó oportunidad para la práctica de las citaciones ordenadas. La Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación del co-demandado LUIS EDUARDO FARIAS e informa que a los restantes co-demandados no los encontró en la dirección indicada (folios del 39 al 52). Posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2017, la ciudadana MARIALBYS SALGADO FARIAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSAULY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.564, consigna instrumento poder que le fuera conferido por los demandados: MARTIZA DEL VALLE FARIAS, LUIS ALEJANDRO FARIAS y CARMEN ROSA FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.354.916, 9.280.119 y 5.397.040, respectivamente. Cursa al folio 60 y su vto., escrito suscrito por el abogado en ejercicio CRUZ FEBRES ARELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.512 y solicito copias certificadas.-

A través de diligencia fechada 04 de Abril del año 2017, compareció ante la Sala de este Despacho la ciudadana MARIELBYS SALGADO FARIAS, y confiere poder apud acta a sus abogados asistentes ROSAULY MARTINEZ y RAUL VASQUEZ. Posteriormente en fecha 27 de abril de 2017, la abogada GISELA VISAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.909, solicitó la expedición de copias simples. Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de Mayo de 2017, los apoderados actores, solicitaron la designación de defensor judicial para cualquier persona que tenga interés directo en las resultas del juicio. Cargo que recayó en la persona de la abogada YOLIMAR DUGARTE, y en virtud de que la misma no compareció a aceptar el cargo en su oportunidad, se dejo sin efecto dicha designación y se designó al abogado en ejercicio JONATHAN CARDOZO, quien una vez notificado, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. A los folios 81 y 82 consta diligencia suscrita por la Alguacil consignando boleta de citación, debidamente firmada por el defensor judicial designado.-

DE LA CONTESTACIÓN


En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JONATHAN CARDOZO, actuando con el carácter de Defensor Judicial y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)

(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN FARIAS, ut supra identificada, por ser falsos e inciertos los hechos y circunstancias planteadas en el libelo de demanda.
Niego, rechazo y contradigo, por ser FALSO que el ciudadano ALEJANDRO LISTA VILLALBA, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-575.489, y la ciudadana FLOR DEL CARMEN FARIAS, antes identificada, hayan mantenido de forma ininterrumpida, pública y notoria una relación concubinaria con una duración de treinta y ocho (38) años, desde el día 15 de febrero de 1947, hasta el 12 de Marzo de 1985.
Niego, rechazo y contradigo, que durante la supuesta relación concubinaria alegada por la demandante, hayan adquirido bienes de fortuna, y que esta haya contribuido patrimonialmente en la adquisición y construcción de un inmueble ubicado en la Calle Principal del Potrero de Sabana de Piedra, Parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas (…)

Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos.

Documentales:

• Acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 25 de Abril del año 1985.-
• Actas de nacimientos y Reconocimientos emitidas por el registro Civil del Caripe del Estado Monagas.
• Original y copia de Carta de Residencia de la demandada FLOR DEL CARMEN FARIAS, emanado del Consejo Comunal de Sabana de Piedra, Municipio Caripe.

Testimoniales:

• Promovió la testimoniales de los Ciudadanos VICENTA RENGEL, JUANA ARAYAN, CRUZ MUJICA, MABEL MUJICA y JESUS ARAYAN.-


Admitido el escrito de pruebas presentado, se admitió el mismo, fijándose día y hora a los fines de la evacuar las testimoniales promovidas en la presente acción.-

Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal se hicieron presente los Ciudadanos JUANA ARAY, CRUZ MUJICA, MAVEL MUJICA y JESUS ARAYAN, rindiendo las mismas sus declaraciones respectivas.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-MOTIVA-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”


Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demandante:

• Testimoniales:

- En cuanto a las testimoniales rendida por las Ciudadanas JUANA ARAY, CRUZ MUJICA, MAVEL MUJICA y JESUS ARAYAN, se desprende de sus dichos que los mismos afirman conocer a los Ciudadano FLOR DEL CARMEN FARIAS y ALEJANDRO LISTA VILLALBA (De Cujus) y que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable de hecho por un lapso de treinta y ocho (38) años, procreándose cinco (05) hijos de nombres: BEATRIZ ELENA FARIAS, LUIS EDUARDO FARIAS, CARMEN ROSA FARIAS, MARITZA DEL VALLE FARIAS, y LUIS ALEJANDRO FARIAS, estableciendo su residencia concubinaria en la Calle principal de Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, que el fallecido Alejandro Lista Villaba, se dedicaba a la agricultura y la ciudadana Flor Del Carmen Farías ama de casa, y por cuanto, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


Ahora bien, del análisis probatorio analizado, a criterio de quien aquí se pronuncia y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que emana de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester que la declaratoria judicial de la unión estable de hecho deba contener la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, fecha que debe ser ponderada por el Juez según se evidencie de los hechos alegados y las pruebas aportadas; así las cosas siendo lo relevante para la determinación de la unión estable: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado, es por lo que determinada como ha sido la unión estable de hecho de tipo concubinaria entre la Ciudadana FLOR DEL CARMEN FARIAS y el De Cujus ALEJANDRO LISTA VILLALBA, ponderando los elementos alegados, traídos y demostrado a los autos, en especial las testimoniales presentadas por la misma, la cuales no fueron objeto de tacha, sosteniendo las testigos en sus dichos, que la Ciudadana FLOR DEL CARMEN FARIAS y el De Cujus ALEJANDRO LISTA VILLALBA, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante un tiempo aproximado de treinta y ocho (38) años, la cual se vio interrumpida en virtud del fallecimiento del Ciudadano ALEJANDRO LISTA VILLALBA, confirmando la existencia de la vida en común que éstos mantenían, comportándose ante la sociedad como una pareja estable, y siendo que dichas testimoniales no fueron tachadas en su oportunidad legal, es por lo que se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo de treinta y ocho (38) años, teniendo como inicio el 15 de Febrero del 1947 hasta el 12 de Marzo del 1985, fecha de fallecimiento del Ciudadano ALEJANDRO LISTA VILLALBA Y así se decide.

Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana FLOR DEL CARMEN FARIAS y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el De Cujus ALEJANDRO LISTA VILLABA, en consecuencia:

• PRIMERO: Se tiene como cierta la unión concubinaria entre los ciudadanos FLOR DEL CARMEN FARIAS y ALEJANDRO LISTA VILLABA, (De Cujus), plenamente identificados, por espacio del tiempo de treinta y ocho (38) años, teniendo como inicio el 15 de Febrero del 1947 hasta el 12 de Marzo del 1985 fecha de su fallecimiento.-
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese Boleta.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, catorce (14) de Febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° del la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACC.
ABG.MILAGRO MARIN V.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 34.082
MRVV/MMV/fgum.-