REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2019-000001
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:

En fecha 18 de enero de 2019, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 351/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO Dr. LUIS HÓMEZ con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No.042-2018-01-01026 interpuesto por el abogado ALBERTO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.574.885, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.863, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 23 Tomo 22-A en fecha 26/06/1957.
En la misma fecha 21 de enero de 2019, fue distribuido el asunto correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 22/01/2019 le dio entrada al presente asunto.
En fecha 25/01/2019 se dictó auto mediante el cual esta Juzgadora observando que la parte recurrente debía subsanar la demanda, ordenó consignar ante éste Tribunal: Copias de la totalidad del expediente administrativo contentivo de la Providencia Administrativa impugnada (cuya copia anexa se encuentra ilegible), copias del expediente administrativo del procedimiento de Calificación de Despido (que señala en el escrito libelar haber incoado); y copias del expediente y/o comunicación de la cual se desprenda la apertura efectiva de la investigación Penal alegada, por ante el Ministerio Público; todo de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se observa de actas que la parte recurrente en fecha 30/01/2019 presentó escrito de subsanación más anexos, los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales mediante auto de fecha 31/01/2019.
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo que esta Sentenciadora ya con anterioridad se declaró competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, corresponde a esta Operadora de Justicia emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por lo que pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, así como el escrito de subsanación más todos los anexos presentados, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma legal, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.
Sentado lo anterior cabe destacar, que si bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, previendo como condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7; y que al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, relativa a solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad estableciéndola como una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión; considera necesario esta Jurisdicente, antes de emitir pronunciamiento sobre si se suspende o no la tramitación del presente recurso, teniendo en cuenta que la parte recurrente solicita conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, ordenar la apertura del cuaderno separado a los fines de resolver la medida solicitada pues emergen de las actas procesales elementos de los cuales pudieran derivar los requisitos que deben observarse al momento de acordar o no una medida cautelar; por lo que a criterio de quien aquí decide, actuando en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de emitir pronunciamiento sobre si se suspende o no el tramite del presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenar la apertura del cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitada Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado. Así se establece
Así las cosas, se deja expresa constancia que una vez que se resuelva lo conducente respecto de la Medida Cautelar solicitada, se procederá a emitir pronunciamiento respecto de a la tramitación o no del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Quede así entendido
De manera pues, que conforme todo lo antes explanado, se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. 351/18 de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO Dr. LUIS HÓMEZ con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No.042-2018-01-01026, mediante la cual se ratifica el contenido del auto de fecha 25/06/2018 en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano NESTOR LUIS BREVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.863.390. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 351/18 de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO Dr. LUIS HÓMEZ con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No.042-2018-01-01026, mediante la cual se ratifica el contenido del auto de fecha 25/06/2018 en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano NESTOR LUIS BRAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.863.390.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

3.- Con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por separado se resolverá lo conducente, por lo que, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada de auto de admisión donde se ordena aperturar el cuaderno de medida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA

ABOG. MIRTHA BARIOS.


En la misma fecha siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo el cual quedó registrado bajo el No. 2019-06

LA SECRETARIA


ABOG. MIRTHA BARRIOS

BAU
Exp. VP01-N-2019-00001.