REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: VH02-X-2019-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de medida cautelar innominada contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recibido y distribuido en fecha 21/01/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual fuera recibido por ante este Tribunal en fecha 25/01/2019, interpuesto por el abogado ALBERTO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.574.885, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.863, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 23 Tomo 22-A en fecha 26/06/1957; en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 358/2018 DE FECHA 05/12/2018, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Dr. LUIS HÓMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
Señala que el debate se centra en el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo no solo de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, sino que adicionalmente se incumplió con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las Inspectorías del Trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso de carácter vinculante y de estricto cumplimiento con base a la publicación en la Gaceta Oficial No. 41.514 de fecha 31/10/2018, pues el funcionario ejecutor al momento de realizar el primer acto de ejecución voluntaria del reenganche negó la apertura del lapso de pruebas, a pesar de haberse expuesto defensas y motivos que ameritaban en debate probatorio. Alega que la actuación del funcionario ejecutor al momento de realizar el primer acto de ejecución para dar contestación y abrir a pruebas el procedimiento de reenganche, lo hizo prescindiendo de estos dos elementos fundamentales y es allí que el funcionario se hace reo no solo de la ilegalidad de sus acciones sino de responsabilidades administrativas y penales por la falta de aplicación de la decisión de la Sala Constitucional antes referida, de allí que la reparación a través de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 35818 resulte imprescindible a los fines de evitar arbitrariedades violatorias de derechos fundamentales que resulten en amenaza o ejecución forzosa de desacato, privativas de libertad y perjuicios materiales mayores.
Alega que NESTLE VENEZUELA S.A. esta dedicada al procesamiento de materia prima para la fabricación de cereales, lácteos, confites, alimentos para mascotas, colados, culinarios y bebidas de reconocidas marcas como Savoy, Purina, Maggi, Nescafe, Cerelac, Gerber, Nestea, que en su mayoría se fabrican desde hace más de 60 años y forman parte del mercado venezolano, y que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo se han apartado palpablemente del marco legal y jurisprudencial pautado, constituyéndose el hecho de la privación de libertad prevista en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en una amenaza cierta en el presente procedimiento, la cual se causa bajo premisas de vulneración de garantías constitucionales transgredidas y normas legales falsamente aplicadas como lo ha denunciado; por lo que a su decir, resulta imprescindible para la consecución del proceso la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada hasta que sea dictada la decisión definitiva en la pretensión de nulidad interpuesta, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a la entidad de trabajo.
Señala que conforme a la doctrina forense para que sea admitida la medida solicitada es necesario el cumplimiento de 3 requisitos tales como: 1) La existencia de un juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, previamente admitido; 2) La ponderación de los intereses generales, y; 3) El análisis del principio de proporcionalidad. Al efecto destaca, que con el ejercicio de la demanda se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 358/18 de fecha 05/12/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez Maracaibo Estado Zulia, a favor del ciudadano JOSE BORRERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15.962.580 en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A. En lo referente al segundo requisito señala que no se aprecia que con la suspensión solicitada se afecte ningún interés general, por cuanto la decisión administrativa objeto del recurso de nulidad es de efectos particulares, ya que el acto administrativo recurrido es personalísimo, pues va destinado solamente al solicitante de reenganche. Y en cuanto al último de los requisitos alega que al hacer un análisis de los intereses en juego se tiene que con respecto al solicitante por vía de desmejora de acordarse la cautelar de suspensión de efecto, se suspenderá el pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales, los cuales podrá obtener una vez se dicte la decisión definitiva en el presente caso, de modo que la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que cause este proceso podrán ser resarcidos por mandato expreso del legislador del trabajo; por lo que en este sentido señala que, en cuanto al sujeto activo de reenganche, éste no se vería afectado por la procedencia de la presente cautelar, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento de dictarse decisión judicial firme. En cuanto a ella (entidad de trabajo), señala dos consideraciones a saber, la primera dirigida hacia la trasgresión y vulneración de garantías fundamentales constitucionales del procedimiento de reenganche, tal como lo ha venido denunciando, pues se aparta de la legalidad al funcionario al decidir no dar inicio al lapso de prueba y permitir el debate probatorio, decisión que no correspondía al funcionario ejecutor sino al Inspector del Trabajo tal como lo señala la tantas veces mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y además la situación especial que significa la ejecución de una decisión con los vicios que adolece la Providencia Administrativa, resaltando que adicionalmente el cumplimiento de la misma y la negativa al reenganche acarrearía la amenaza de privación de libertad del representante de NESTLE VENEZUELA por la ejecución de una inconstitucional e ilegal Providencia, aunado que ella siempre ha realizado importantes esfuerzos en proteger la fuente de empleo con base a la estructura económica y contracción del mercado venezolano, la cual se encuentra amenazada por las acciones de trabajadores como el solicitante del reenganche y que han sido denunciadas ante las instancias debidas. En tal sentido, señala que conforme al análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, forzosamente se debe admitir la petición aquí realizada, de modo de evitar el estado de incertidumbre e inseguridad jurídica de la empresa lo que podría crear grave perjuicio para ella.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales se encuentran conformados por el “fomus bonis Iuris” y el “periculum in mora”, señala que en el caso de marras se evidencia con claridad el interés y la titularidad de los derechos que se denuncian violados, por constituirse ella como obligada a cumplir con las obligaciones condenadas según la Providencia Administrativa tramitada bajo la nomenclatura 042-2018-01-01079 llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, Maracaibo Estado Zulia, por lo que al erigirse como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida requerida, por lo que el fomus bonis iuris queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo impugnado, en el cual se evidencia que ella es el sujeto que se encuentra obligado a dar cumplimiento al reenganche, pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, que la decisión se produjo por mala practica del procedimiento administrativo y valoración de los hechos contraria a derecho, por lo que se obligaría a cumplir algo que por ley no debe.
Respecto al “periculum in mora”, señala que éste se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal. Al efecto alega, que en la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum” que consiste en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, no se fundamente en la futura ejecución del fallo, sino en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación.
Igualmente indica que el hecho de reincorporar al trabajador, hasta que se resuelva el asunto por la impugnación de la Providencia Administrativa que lo ordenó, transcurre un espacio de tiempo para la practica de sucesivas actuaciones, que evidencian un daño o detrimento económico para la entidad de trabajo toda vez que al reincorporar de manera obligatoria al trabajador a pesar de presumirse que ha cometido un delito y de los vicios de los que adolece la Providencia impugnada, so pena de sanción penal (arresto por desacato), se encontrará asumiendo una carga económica que no le corresponde. A tal efecto, señala que a los efectos de probar que se encuentra asumiendo una carga económica laboral respecto del trabajador que le causa un daño económico irreparable y que se agrava por la mora en el proceso consigna recibos de pago de nóminas hechos al trabajador donde se evidencia a su decir, que no se le ha causado ningún gravamen y el mismo ha seguido recibiendo su salario
Que conforme a todo lo expuesto, esta demostrada la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 358/2018 DE FECHA 05/12/2018, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Dr. LUIS HÓMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, lo cual en modo alguno podría considerarse como un adelantamiento previo al fondo del asunto, lo cual ha quedado así establecido en diversos fallos.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el asunto signado bajo el No. VP01-N-2019-000005, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 358/2018 de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO Dr. LUIS HÓMEZ con sede en Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No.042-2018-01-01079, mediante la cual se ratifica el contenido del auto de fecha 06/07/2018 en el que se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JOSE BORRERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15.962.580 en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando sus labores, con el consecuente pago de salarios caídos, beneficio de alimentación y otros beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar; mientras se tramita y resuelve en forma definitiva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta Juzgadora observa que el solicitante trajo a las actas medios probatorios suficientes a criterio de quien aquí suscribe, tales como, Providencia Administrativa No. 358/2018 de fecha 05/12/2018, de la cual se verifica posición tomada por las partes, que se levantaron actas con ocasión a la misma, así como lo decidido en vía administrativa; acta de reenganche de fecha 25/01/2019, recibos de pago de salarios, todo lo cual corre inserto del folio del 14 al 17, del 25 al 29, del 32 al 38 y del 44 al 52; de los cuales se desprende la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris) que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso. Así se declara
Con respecto al periculum in mora, observa ésta Operadora de Justicia, que este requisito se encuentra igualmente presente, por lo que a juicio de quien suscribe esta decisión al efectuar la recurrente la restitución a sus labores y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano JOSE BORRERO PARRA, sería sumamente difícil que NESTLE DE VENEZUELA S.A. pueda recuperar, por lo menos fácilmente y a corto o mediano plazo del TERCERO INTERESADO las cantidades que pudiese recibir, producto de la ejecución de la Providencia Administrativa; aunado al hecho que la entidad de trabajo es una sociedad mercantil que se dedica al procesamiento de materia prima para la fabricación de alimentos, con gran trayectoria en el país, la cual forma parte del mercado venezolano en momentos de vulnerabilidad económica, cuyo patrimonio pudiera resultar afectado. Así se establece
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora que se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado este Tribunal a declarar la misma PROCEDENTE. Así se decide.
En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 358/2018 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HÓMEZ CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EN EL EXPEDIENTE No. 042-2018-01-01079, mediante la cual se ratifica el contenido del auto de fecha 06/07/2018 y se declara CON LUGAR la solicitud (de desmejora) incoada por el ciudadano JOSE BORRERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15.962.580 en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando sus labores, con el consecuente pago de salarios caídos, beneficio de alimentación y otros beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar; mientras se tramita y resuelve en forma definitiva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, signado con el No. VP01-N-2019-000005. Así se declara
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado ALBERTO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.574.885, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.863, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 358/2018 DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HÓMEZ CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EN EL EXPEDIENTE No. 042-2018-01-01079, mediante la cual se ratifica el contenido del auto de fecha 06/07/2018 y se declara CON LUGAR la solicitud (de desmejora) incoada por el ciudadano JOSE BORRERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15.962.580 en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A.

TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “DR. LUIS HOMEZ” COPN SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS

En la misma fecha siendo las doce y treinta y dos minutos meridium (12:32 m) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedó registrado bajo el No. 2019-09.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS
BAU.-