REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2019-000003
RECURRENTE: Sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA ,SA inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Numero 23 Tomo 22-A en fecha 26 de junio de 1957.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado ALBERTO JURADO abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 87.863.
ACTO RECURRIDO: Contra la Providencia Administrativa Nº 354/18 de fecha 29 de noviembre de 2018, en la que se ordeno el reenganche del ciudadano HENDRICK ENRIQUE PARRA NAVARRO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.895.713.Expediente Administrativo 042-2018-01-01030.
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:

ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de enero de 2019, el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO en su condición de apoderado judicial de la recurrente NESTLE DE VENEZUELA, SA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 354/18 de fecha 29 de noviembre de 2018, en la que se ordeno el reenganche del ciudadano HENDRICK ENRIQUE PARRA NAVARRO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.895.713.Expediente Administrativo 042-2018-01-01030. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2019, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01- N-2019-000003.
En fecha 21 de enero de 2019, fue distribuido el asunto correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 24/01/2019 se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 28/01/2019 se dictó auto mediante el cual esta Juzgadora observando que la parte recurrente debía subsanar la demanda, ordenó consignar ante éste Tribunal: Copias de la totalidad del expediente administrativo contentivo de la Providencia Administrativa impugnada (cuya copia anexa se encuentra ilegible), copias del expediente administrativo del procedimiento de Calificación de Despido (que señala en el escrito libelar haber incoado); y copias del expediente y/o comunicación de la cual se desprenda la apertura efectiva de la investigación Penal alegada, por ante el Ministerio Público; todo de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se observa de actas que la parte recurrente en fecha hábil, presentó escrito de subsanación más anexos, los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales mediante auto de fecha 31 de enero de 2019.
Ahora bien, una vez hecho el análisis de los autos y siendo que esta Sentenciadora ya con anterioridad se declaró competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, corresponde a esta Operadora de Justicia emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por lo que pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado admite el presente recurso. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo “sede LUIS HOMEZ” del municipio Maracaibo del estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93, 94 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación del tercero interesado en el juicio al ciudadano HENDRICK ENRIQUE PARRA NAVARRO”, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO en su condición de apoderado judicial de la Recurrente NESTLE DE VENEZUELA, SA. Contra la Providencia Administrativa Nº 354/18 de fecha 29 de noviembre de 2018, en la que se ordeno el reenganche del ciudadano HENDRICK ENRIQUE PARRA NAVARRO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.895.713.Expediente Administrativo 042-2018-01-01030.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Inspectoria del Trabajo “sede LUIS HOMEZ” del municipio Maracibo del estado Zulia, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 93, 94 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE mediante Boleta al ciudadano HENDRICK ENRIQUE PARRA NAVARRO”, y a tales fines, se establece como dirección: san Francisco AV 172 casa 243 B 82 Barrio Jagüey de la Purita, en la cual se practicará dicha notificación.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

QUINTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

LA JUEZ,

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.







ABG. JESUS SALAZAR
El Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

ABG. JESUS SALAZAR
El Secretario