REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primer día (01) del mes de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2016-00005
RECURRENTE: Sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA ,SA inscrita en el Registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Numero 23 Tomo 22-A en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado ALBERTO JURADO abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 87.863.

ACTO RECURRIDO: Contra la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor d e edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (21) de enero de 2019, el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO en su condición de apoderado judicial de la recurrente NESTLE DE VENEZUELA, SA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662, expediente 042-2018-01-001043. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2019, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01- N-2019-000006.

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

De conformidad con lo establecido en el articulo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito al tribunal en nombre de su representada NESTLE DE VENEZUELA, SA , con carácter de urgencia decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662, expediente 042-2018-01-001043. Alega el recurrente que el ciudadano SANDY ALBERTO COLINA inicio el procedimiento en fecha 25 de junio de 2018, ante la inspectoria del Trabajo en virtud del supuesto despido que según alego efectuó su representada la empresa NESTLE VENEZUELA, SA. En fecha 14 de noviembre de 2018 se practico el reenganche forzoso del solicitante, impidiendo en ese acto que la representación judicial de la empresa expusiera sus defensas de fondo y comenzó a levantar el acta dejando constancia de un supuesto desacato a la orden de reenganche restitución de los derechos, sin permitir de ninguna manera exposición oral o escrita de los fundamentos de derecho de su representada. Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2018 se dicto Providencia Administrativa Nº 357/18 ordenándose reponer al a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempeñando con el consecuente pago de salarios caídos. Dejando establecido que el tercero interviniente ciudadano SANDY ALBERTO COLINA fue denunciado por vía penal en fecha 06/06/2018 y 07/06/2018 debido a que en la sede de la empresa se realizo un inventario los camiones de los representantes de ventas los cuales se realizo con la participación de los auditores de la empresa “ IC GLOBAL” ciudadano Billy Portillo y Yean Palomares por parte de su representada los ciudadanos supervisores RODNEY URIBE Y ORKANDO HERRERA determinándose en ese proceso varias irregularidades dentro de los cuales se determinaron varios faltantes no vendidos no facturados en los vehículos asignados a varios vendedores. Dentro del faltante de producto realizado en dicha auditoria se determino la cantidad de bolívares TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS equivalentes a 16 kilos de productos. La referida denuncia penal fue interpuesta en fecha 18 de junio de 2018 por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Lo anterior se solicita en base a la apariencia del buen derecho invocado en este asunto y al mismo tiempo, para garantizar las resultas del juicio, en este caso, la nulidad del procedimiento y por tanto, siendo mas que evidente que la determinación de procedencia de la medida solicitada no prejuzga esta causa, invocada por tanto los amplios poderes de este juzgado para proteger los derechos de su representada evitando que se consume una lesión irreparable a los derechos de su representada.
Lo cual se agravaba por cuanto se habían presentado varias situaciones que obligaban la patronal a tomar una decisión para calificar al trabajador las cuales violan las normativas que regulan la relación laboral para proceder a establecer una CALIFICACION DE DESPIDO. En consecuencia fue debidamente solicitada la separación del cargo dado el riesgo manifiesto que para la seguridad alimentaría suponía el mantener a este colaborador dentro de la sede física de su representada . Sin embargo hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento con respeto a dicha medida cautelar siendo que dada la gravedad de los hechos NESTLE DE VENEZUELA, SA se ha mantenido dando cumplimiento a los conceptos laborales, sin permitir el acceso del trabajador a los bienes propiedad de la entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 423 de la ley sustantiva laboral cuyos requisitos se cumplen a cabalizada en el presente camodada a la falta de respuesta oportuna en sede administrativa. Cabe destacar que la referida solicitud de autorización para despedir, se encuentra fundada en denuncia penal presentada en fecha 18 de junio de 2018, por ante la Fiscalia SEXTA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo procedimiento penal se encuentra en curso a la fecha. Según acta suscrita por el funcionario del Trabajo, la Representante de la patronal ACATA dicha providencia Administrativa en consecuencia de |la referida Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo
I
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
En que las Acciones denunciadas denotan una violación al debido procesal y cita el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Hace referencia a la Sentencia de la Sala Político Administrativa sobre las medidas de suspensión de efectos 1370 de fecha 21 de noviembre de 2012. Así como la de fecha 13 de junio de 2012 Nº 698, 097 del 06 de febrero de 2013, de la misma sala. Con base al articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA) y por cuanto se le estaría ocasionando daños económicos y patrimoniales a su mandante es por lo que solicito de este Tribunal decretara Medida preventiva de Suspensión inmediata de la Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo.

Alega la recurrente que en relación al Fumus Boni Iuris, con la finalidad es la de evitar que la demora en la Providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto Administrativo impugnado cause daños irreparables al recurrente lo que trae consigo es una presunción de indicios o probabilidades de éxito, está constituida por el examen preliminar de las copias de la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662, expediente 042-2018-01-001043. en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, SA..En el caso de marras se evidencia con claridad el interés y la titularidad de los derechos que se demuestran violados por constituirse su mandante obligada a cumplir con las obligaciones condenadas según la providencia administrativa. Donde se violo el derecho a la defensa de su representada al no aperturar el lapso probatorio en la presente causa.
Que en lo relativo al Periculum in Mora, el cual se encuentra hermanado con el Periculum in Damini Alega su preocupación en la demora de los tramites normales que rigen este procedimiento lo que van a causar a su representado perjuicios graves mientras dure esta acción de nulidad ya que tiene que seguir manteniéndolo, violando los derechos de su mandante ocasionándole una disminución de su patrimonio , sino que se pone igualmente en peligro el puesto de trabajo de un colectivo de trabajadores de NESTLE VENEZUELA, SA constituyendo una amenaza a la seguridad de los bienes y las instalaciones de la entidad de trabajo en momento de mucha vulnerabilidad debido a la coyuntura económica mencionada. Alega la recurrente que el hoy tercero interesado ciudadano SANDY COLINA fue calificado por su representada en fecha 20 de junio de 2018 ,en virtud de haberse realizado los días 06 y 07 de junio de 2018 ,en la sede de su representada inventarios a los camiones de los representantes de ventas con la participación de auditores de empresa ciudadano “ IC GLOBAL” ciudadano Billy Portillo y Yean Palomares por parte de su representada los ciudadanos supervisores RODNEY URIBE Y ORLINDA HERRERA determinándose en ese proceso varias irregularidades dentro de los cuales se determinaron varios faltantes no vendidos no facturados en los vehículos asignados a varios vendedores . Dentro del faltante de producto realizado en dicha auditoria se determino la cantidad de bolívares SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS equivalentes a 54 kilos de productos. En consecuencia fue debidamente solicitada la separación del cargo dado el riesgo manifiesto que para la seguridad alimentaría suponía el mantener a este colaborador dentro de la sede física de su representada . Sin embargo hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento con respeto a dicha medida cautelar siendo que dada la gravedad de los hechos NESTLE DE VENEZUELA, SA se ha mantenido dando cumplimiento a los conceptos laborales, sin permitir el acceso del trabajador a los bienes propiedad de la entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 423 de la ley sustantiva laboral cuyos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente camodada a la falta de respuesta oportuna en sede administrativa. Cabe destacar que la referida solicitud de autorización para despedir, se encuentra fundada en denuncia penal presentada en fecha 18 de junio de 2018, por ante la Fiscalia SEXTA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo procedimiento penal se encuentra en curso a la fecha. y según acta suscrita por el funcionario del Trabajo en fecha , la Representante de la patronal donde ACATA dicha providencia Administrativa en consecuencia de |la referida Inspectoria del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo decreta el reenganche y pago de salarios caídos beneficios de alimentación y otros beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar.
Por lo que el mismo seguirá gozando de un salario y de los demás beneficios económicos que establece la ley salarios ,vacaciones, prestaciones sociales, a causa de una providencia Administrativa viciada y de una Inspectoria que no se pronuncia con relación a los solicitado referente a la suspensión del cargo. En atención a esto, no temiendo la ilusioriedad de la sentencia sino el daño patrimonial de la tardanza normal de este juicio que causara evitándose el periculum in mora establecido solicita se decrete la medida. Igualmente cumpliendo con el criterio establecido por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Dra. Evelyn Ortiz Nº 1389 de fecha 5 de diciembre de 2012, los medios o elementos probatorios que demuestran los extremos para decretar la medida o su procedencia son los consignados como constancia de Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2018 donde acata la orden de reenganche, Copia de oficio Nº 2-f6-2619-2018 de fecha 11 de junio de 2018, donde se notifica que cursa por ante esa Fiscalia SEXTA del Ministerio Publico nomenclatura Nº MP-16-22-2018 INVESTIGACION PENAL Nº 165222-2018., ,marcada “C” denuncia realizada ante la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , INFORME de Auditoria de fecha junio 11 de 2’018 de la empresa Inspección y Certificación Global , CA. Recibos de de pago de salarios , mientras duro el procedimiento de reenganche los cuales se encuentran cantidades que su representado a tenido que pagar posterior a la ejecución de dicha providencia administrativa, cantidades imposibles de recuperar si se declárese con lugar la presente demanda de nulidad, así como el acta de reenganche y la providencia Administrativa consignada. Alega el recurrente cuanto no se cumplió con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fecha 18 de Octubre de dos mil dieciocho (2018). En la cual se estableció con carácter vinculante “ que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 588 del Código de procedimiento Civil solicita del Tribunal acuerde: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, MIENTRAS DURE EL PRESENTE PROCESO DE NULIDAD. Así se deja establecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662, expediente 042-2018-01-001043.en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, SA..
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, colige quien decide, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproducción integra del contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación. Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente: “Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante. Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia Nº 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr.Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica: “Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia le derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, emanen de que la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris“que actuar bajo la presunción de un derecho legítimo, ya que se han visto afectados en sus intereses por el referido acto administrativo, quien hoy recurre solicitó del ente administrativo la suspensión de los efectos la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662, expediente 042-2018-01-001043..en contra de su representada lo cual ha causado un gravamen irreparable. Así mismo, expone que el periculum in mora, se ve sustentado en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se causara daño patrimonial por la tardanza normal de este juicio que causara ,evitándose el periculum in mora establecido ,solicita se decrete la medida.

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis”.

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por la apoderada judicial de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De esta manera, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta los actuales momentos ha sido criterio establecido por este Tribunal, que cuando la parte recurrente activa la sede cautelar, debe argumentar y al mismo tiempo contar con suficiencia los elementos de convicción que orienten al Juzgador para comprobar los extremos del humo de buen derecho y el peligro en la mora, muy especialmente tomando en cuenta que el espíritu y razón de la ley y de la jurisprudencia han indicado que es el Juez laboral, es el idóneamente llamado para administrar justicia bajo la apreciación de los principios tuitivos propios de la materia, los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos administrativos relativos al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, concluyendo su necesaria afinidad.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal que si no existen este tipo de pruebas o elementos de convicción habría la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en el necesario prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por cuanto la providencia administrativa atacada goza en principio de una presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el recurrente en el marco del presente procedimiento de nulidad, no pudiendo quien suscribe, precisamente decidir sobre lo que es materia de fondo en el procedimiento principal de nulidad. Por consiguiente, constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado, adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal.
Así pues, de los elementos de convicción aportados por la parte recurrente, principalmente de las copias de la providencia administrativa, así como de las copias de constancia de pago de salarios mientras duro el procedimiento de reenganche los cuales se encuentran agregados en el expediente administrativo, cantidades que su representado a tenido que pagar posterior a la ejecución de dicha providencia administrativa, las cuales alega la recurrente son cantidades imposibles de recuperar si se declárese con lugar la presente demanda de nulidad, así como el acta de reenganche y la providencia Administrativa consignada.
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efectos se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa, que se basa en diversos ataques a la Providencia Administrativa, por vicios que afectan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias de la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662, expediente 042-2018-01-001043.en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, SA.. , de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, constancia de Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2018 donde acata la orden de reenganche, Copia de oficio Nº 2-f6-2619-2018 de fecha 11 de junio de 2018, donde se notifica que cursa por ante esa Fiscalia SEXTA del Ministerio Publico nomenclatura Nº MP-16-22-2018 INVESTIGACION PENAL Nº 165222-2018., ,marcada “C” denuncia realizada ante la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , INFORME de Auditoria de fecha junio 11 de 2’018 de la empresa Inspección y Certificación Global , CA. Recibos de de pago de salarios, mientras duro el procedimiento de reenganche los cuales se encuentran cantidades que su representado a tenido que pagar posterior a la ejecución de dicha providencia administrativa, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. Se reitera que observó esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estado de la petición cautelar. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que NESTLE DE VENEZUELA SA. pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del TERCERO INTERESADO, las cantidades que pudiese recibir aquél, producto de la ejecución de la Providencia Administrativa. De otra parte, resalta el hecho de la Solvencia Laboral grandemente necesaria para cualquier empresa, y en especial para una que expende alimentos. Así se declara.-
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
En suma, a juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662, expediente 042-2018-01-001043. hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-
En consecuencia, bajo tales consideraciones, quien decide considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, basado en la discrecionalidad establecida en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Sede Cautelar, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662, expediente 042-2018-01-001043.
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar Se acuerda LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo consistente en la Providencia Administrativa Nº 357/18 de fecha 04 de diciembre de 2018, en la que se ordeno el Reenganche del ciudadano SANDY ALBERTO COLINA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.053.662, expediente 042-2018-01-001043.
TERCERO: OFÍCIESE a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “Dr. LUIS HOMEZ”, a los fines de notificar de lo anteriormente decidido.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de 2019. Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
JESUS SALAZAR
El Secretario

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
JESUS SALAZAR
El Secretario