REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Febrero de Dos Mil Diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2018-000300
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista y revisada como ha sido la Transacción presentada el Cuatro de Febrero de 2019, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre, el actor Winder José Quijada Serrano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.750.501, asistido por el Abogado Manuel Matos, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 289.933, parte demandante, en el presente procedimiento de Accidente de Trabajo y Prestaciones Sociales, y por la otra parte, la entidad de trabajo Ge Oil & Gas Esp, S.C.S ( anteriormente Corporación E.S.C Venezuela C.A), representada por su apoderada judicial Abogada Andreína Velásquez, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 117.626, según poder presentado en Seis folios útiles en copias simples, el cual se agrega a las actas procesales.
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad Dos Millones Trescientos Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares soberanos con Ochenta y Un Céntimos ( Bs.S 2.304.196,81) discriminados de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de 47.863,01 Bolívares correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, un segundo pago por la cantidad de 1.945.033,80 Bolívares, que a su vez se divide en a) 77.233,80 Bolívares y, b) 1.867.800 Bolívares, los cuales se pagan mediante su equivalencia en moneda extranjera por la cantidad de 30.000 Dólares americanos y un tercero un último pago en la cantidad de 311.300 Bolívares , los cuales se pagan mediante su equivalencia en moneda extranjera por la cantidad de Cinco Mil Dólares americanos, calculados de acuerdo con la tasa Dicon de bs 62,26 por cada Dólar, mediante transferencia bancaria girada contra el Banco BBVA Provincial referencia signada bajo el No. 15750501 y un segundo pago mediante transferencia electrónica Nos. 55054557 y 55054532 de fecha 13 de Diciembre de 2018, Banco Banesco Pa, cuyas copias simples fueron, consignadas y agregadas en el escrito transaccional, cantidades estas que el actor manifestó haber recibido a su total y entera satisfacción, en su oportunidad correspondiente, libremente y sin constreñimiento alguno, declarando así mismo que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo,

Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo transaccional solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, relacionadas con el pago de Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide

EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




LA SECRETARIA