REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: VP01-S-2019-000005


PARTE CONSIGNANTE: SERVICIOS HALLIBURTON C.A

APODERADA DE LA PARTE CONSIGNANTE: Giuliana Ceccarelli inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 242.165

BENEFICIARIO: NEILO MOLERO ; CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V- 13.131.880

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE BENEFICIARIA: Haydee Govea abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 90.500

MOTIVO: Consignación de Prestaciones Sociales.

En fecha veinticinco de Enero 2019e recibe, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral sede Maracaibo, escrito contentivo de consignación de Prestaciones Sociales. Realizado por la Entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano NEILO MOLERO por la cantidad de: Cinco millones trescientos noventa y un mil Bolívares con cien céntimos (BS. S 45.660,42) correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la relación laboral que unió a las partes, efectuada a través de cheque de gerencia “no endosable” signado bajo el numero:. 92156067 emitido por EL BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano NEILO MOLERO, En fecha; veintiocho (28) de Enero de 2019, se ordenó notificar al ciudadano beneficiario a fin de que comparezca por ante este Despacho y exponga lo que considere pertinente con respecto a la oferta efectuada por la Entidad de Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación en la misma fecha; en fecha ocho (08) de Febrero de 2019 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito constante de cinco (5) folios suscrito por las apoderadas de las partes intervinientes, Así mismo, se ordenó la entrega material de las cantidades de dinero consignadas a favor del ciudadano extrabajador. Observa, este Tribunal del los folios agregados al expediente, que ambas partes, de mutuo acuerdo piden su homologación



Con respecto a las ofertas reales de pago, o consignaciones de cantidades de dinero ocurre que los litigantes acuden ante el Juez Laboral con la finalidad de solicitar de manera NO contenciosa, de manera voluntaria , el inicio de un procedimiento judicial, en virtud del cual, se insta al órgano judicial a realizar las gestiones pertinentes ante el trabajador y/o la entidad bancaria correspondiente a los fines del depósito de la liquidación de créditos laborales causados a favor del ciudadano trabajador que no ha podido ser ubicado o por alguna otra razón, se ha negado a recibir el pago, con la finalidad de interrumpir la mora y el efecto de la indexación o corrección monetaria sobre dichas cantidades líquidas y exigibles, la entidad de trabajo las coloca a disposición del trabajador.

aplicándose entonces las reglas procesales del juicio laboral ordinario, una vez que estas cantidades son depositadas en la entidad bancaria correspondiente a favor del trabajador, el Juez Laboral notifica al trabajador para que éste acuda a la sede del Tribunal para que manifieste si acepta la oferta o la rechaza, no obstante, las partes logran acuerdos transaccionales por el monto depositado, siendo que, aparentemente, no se cumplen los extremos exigidos por la norma de orden público, es decir, una relación circunstanciada de los hechos que motiven la transacción y de los derechos en ella comprendidos, por cuanto la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.

En síntesis, en el derecho laboral venezolano, la oferta real de pago como mecanismo liberador de obligaciones, comporta características propias con ocasión a la naturaleza social y de orden público del derecho del trabajo, además del carácter progresivo, intangible e irrenunciable de los derechos establecidos en este ordenamiento jurídico, razones entonces suficientes para que estas ofertas actualmente sean entendidas como mecanismos interruptivos de intereses moratorios y de la corrección monetaria pero en modo alguno liberatorios de la obligación del pago, por cuanto, interpretar lo contrario, implicaría una suerte de cosa juzgada sobrevenida que no ha sido revisada por el Juez.

En este mismo orden de ideas, en relación a la Oferta Real de Pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 1.685, de fecha 24 de octubre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

“…ha sido criterio constante en material laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Igualmente, la misma Sala, en sentencia nro. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., señaló:

“…Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pagos de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante debe fenecer.

si el trabajador, acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias de existir, que puedan originarse…”

Asimismo, en sentencia nro. 489, de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en material laboral, de la siguiente manera:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste – el trabajador – de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales…”

De otra parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, caso: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, señalo:

“ Es así que no pude (sic) aceptarse que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiéndolo en contencioso, pues ello contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Sustantiva y Adjetiva, y al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público, y como consecuencia de todo lo expuesto, análisis jurisprudenciales y doctrinales, considera este sentenciador como premisa, que sólo cuando exista un procedimiento judicial de carácter contencioso es posible celebrar una transacción laboral ante los Tribunales Laborales, de acuerdo a las vigentes disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al carácter autónomo y especializado de la Jurisdicción Laboral.

Por tanto, no es posible aceptar que utilizando un procedimiento, donde no existe litigio u oposición entre las partes, mediante la transacción, que constituye un modo anormal de terminación del proceso, se transen los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación para darle valor de cosa juzgada, pues ello contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como los de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos del trabajador, lo cual transforma los efectos que la jurisprudencia laboral ha previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria, a los efectos que devienen en un juicio contencioso laboral.

Por tal razón, considera este sentenciador que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que la acción ejercida (consignación de prestaciones sociales mediante oferta real de pago), no genera incidencias, y no resulta posible que con el ofrecimiento de pago, la entidad de trabajo pueda liberarse totalmente de la obligación principal, pues deben cumplirse los extremos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, para celebrar transacciones laborales, bien sea ante la autoridad administrativa competente cuando estas son concertadas y previas a un procedimiento judicial contencioso o celebrar transacciones ante el Juez Laboral cuando estas surgen con ocasión o en el curso de un procedimiento judicial contencioso, a los fines preservar siempre el derecho a la acción y el derecho a la defensa de las partes; es decir, la tutela judicial efectiva y la justicia material del caso concreto, bajo la premisa de que le corresponde al juez del trabajo garantizar que no se violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de allí que a los ojos de quien suscribe, no puede resultar admisible para el operador de justicia la circunstancia de hecho, que se observa a diario en los tribunales del trabajo, donde repetitivamente, bajo formatos de actuación y de justificación, que resultan idénticos, donde siempre se alega que el trabajador no se ha presentado a retirar sus prestaciones, el laborante comparece el mismo día en que es admitida la solicitud y sin mediar un procedimiento contencioso, sin que existan una relación circunstanciada de los motivos que lo llevan a ello, y sin recíprocas concesiones, se impone al trabajador recibir una cantidad de dinero que es la misma que le ha sido ofrecida, a cambio de renunciar a la posibilidad de que en un procedimiento contencioso, con las debidas garantías de alegación y prueba, pueda ventilar, si así lo considera pertinente, el monto real de sus derechos laborales, producto del trabajo, el cual, constituye, conjuntamente con la educación, uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional.

Cabe recordar en relación a lo anterior que por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral (Sala Constitucional, Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), por lo cual, dicha Sala destaca que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores. (Vide. Sentencia 1854/2008, caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci).

En conformidad con lo anterior, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se aparte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece…”
se tiene claro, pues, cuál es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera, el empleador, al presentar una oferta real de pago o consignación de prestaciones sociales, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes.

El artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
En el caso de autos, el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, surge de la consignación de una cantidad de dinero por parte del empleador. al ciudadano ex trabajador, por encontrarse en un estado de incertidumbre con respecto a la mora en que podría incurrir por causa ajena a su voluntad y en aras de evitar el recargo por la corrección monetaria, como también el pago de los intereses moratorios que se pudieran adeudar. Así pues, dicha (oferta) consignación en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos pues no existe previamente, por parte del ex trabajador ningún tipo de acción o demanda que establezca su pretensión, y que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues, en este caso el empleador sólo activa la consignación de prestaciones sociales en un procedimiento de jurisdicción voluntaria a los fines de evitar el recargo por la corrección monetaria, y mal puede entonces este Tribunal homologar como transacción el escrito de un folio (1) presentado por las partes en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2018, que sobreviene de un procedimiento no contencioso, en materia laboral, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: NO; le atribuye, carácter de cosa juzgada como transacción laboral al escrito presentado por las partes en fecha ocho (08) de Febrero de 2019, junto a sus anexos en consecuencia, únicamente, deja expresa constancia de la cantidad recibida por el ciudadano beneficiario NEILO MOLERO de parte de la Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A., dándose por terminado el presente asunto, ordenándose el archivo definitivo del expediente.
Se ordena, expedir copia certificada de la sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Frank Guanipa LA SECRETARIA