LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208º y 159º


ASUNTO: VP01-R-2018-000084.
Asunto Principal: (VP01-S-2018-000016)


-I-
ANTECEDENTES

Recibido el recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho Kristal Barboza y Carlos Malavé, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 205.901 y 40.718, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA, MARCELINO SÁNCHEZ, JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO, RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES y EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad nros. V- 10.452.944, V.- 7.773.483, V.- 9.502.180, V.- 4.760.926 y V- 7.794.908, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como parte actora en el presente asunto; y actuando el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2018, la cual declaró parcialmente procedente la pretensión por motivo de Diferencias de Domingos Laborados y no Laborados y Otros Conceptos Laborales que siguen los mencionados ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA, MARCELINO SÁNCHEZ, JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO, RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES y EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita originalmente en el registro de comercio que llevara la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, anotado bajo el nº 320, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de agosto del 2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 10 de septiembre del 2015, bajo el n° 25, tomo 58-A, RM1, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el n° J-07000344-8.

El día 22 de enero de 2019 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte actora y la parte demandada (ambas recurrentes) expusieron sus alegatos. Dada la complejidad del asunto se procedió a diferir el dictado de la sentencia oral para el día 29 del mismo mes y año, como en efecto se verificó, y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito con los fundamentos de hecho y de derecho en extenso, se hace en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte Demandante (recurrente), por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Arguye que ratifican el hecho de que el domingo es un día de descanso legal y además es un día feriado, igualmente señalan que los convenios colectivos no pueden relajar lo establecido por la ley especial; que al establecer la norma legal que el día domingo es un feriado, esto no puede ser relajado por la contratación colectiva, y de esta manera cuando el trabajador labore el día domingo se aplica la cláusula 67 y cuando no los labore se aplica la cláusula 69 de la convención colectiva que rige las relaciones laborales de la demandada con sus trabajadores.

Manifiesta que apelan formalmente de los siguientes puntos: 1) Del salario con el cual calculan los conceptos reclamados, ya que utilizaron el salario devengado por los trabajadores en cada época de trabajo y considera que al ser un descanso semanal tiene similitud con el descanso vacacional, el cual establece que el salario que debe tomarse en cuenta para el pago del concepto que no se ha otorgado, es el último salario, criterio este que fue establecido por un tribunal de instancia de este Circuito Judicial Laboral, y que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, señala que la jueza de la recurrida invoca el artículo 199 que establece que se cancelan los domingos de acuerdo al salario de cada época, por lo que solicita que se realice una revisión exhaustiva de la norma, ya que si bien es cierto, la disposición mencionada puede invocarse, este regula el pago durante el periodo semanal y no así creencias o periodos dejados de cancelar, y más aun con la situación actual de la economía del País, es por lo que -a su decir- se debe evaluar si la norma puede o no aplicarse al caso concreto, sumado a la posición contumaz del patrono de no pagar oportunamente el beneficio y debe ser sancionado. 2) De la misma forma, denuncia que la jueza de la recurrida en su decisión no reconoció los derechos y acreencias de los trabajadores generados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, e invocaron la aplicación del artículo 666 eiusdem, ya que según afirma la recurrida es imposible pagar dicho beneficio generado antes de esa fecha, y en la compensación por transferencia no entra el beneficio de los domingos. Finalmente solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición de los recibos de pago solicitados.

La parte Demandada, por intermedio de su representación judicial procedió a indicar en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Argumenta con relación al salario utilizado por la jueza, que coinciden con ella, al aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que se calculan en base al salario de cada una de las épocas en que se generó el concepto (dejando a salvo que dichos conceptos reclamados no son procedentes en derecho) y; que además, la misma Sala ha establecido que el reclamo de días domingos, así como feriados laborados se consideran acreencias extraordinarias a las legales, y que la carga de la prueba de los mismos corresponde al trabajador.

Pidió que se revoque la decisión proferida en primera instancia en todas y cada una de sus partes, por incurrir la misma en el vicio de interpretación errónea, específicamente de las cláusulas 67 y 69 de la convención colectiva suscrita por su representada y sus trabajadores, ya que la cláusula 67 establece que el salario base de cálculo del concepto es el salario promedio cuando el trabajador no labora el día de descanso, y la cláusula 69 establece que si el trabajador lo labora se cancelan 4 salarios. De otro lado, indica que el día domingo no puede ser día de descanso y feriado a la vez, ya que no puede tener una doble connotación, que si el trabajador labora un día domingo el patrono debía otorgarle un día compensatorio de descanso, lo que no sucede en caso de laborar un día feriado como por ejemplo el 1 de mayo, el patrono no está obligado a otorgarle día compensatorio, sino solo a darle el pago.

Denuncia que con la prueba de inspección judicial no se demostró que el trabajador laboraba dos (2) domingos mensuales y la jueza así lo condenó, de lo cual delata formalmente.

Con relación a los pagos de las acreencias generadas antes del año 1997, que no se estableció la obligación del patrono de llevar un control de los recibos de pago y no se puede aplicar de forma retroactiva, y que en atención a ello, la patronal no estaba obligada a mostrar esos recibos de pago, por lo tanto, no existiendo la obligación, no se puede aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición.

Finalmente solicita se revoqué la decisión proferida por el tribunal de primera instancia.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS
EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que los actores fundamentaron su demanda en los siguientes alegatos:

- Que comenzaron a prestar servicios para la demandada, y que su fecha de ingreso y cargos son: JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA (fecha de ingreso: 01/10/1997, cargo: MECANICO SOLDADOR DE PRIMERA); MARCELINO SÁNCHEZ (fecha de ingreso: 24/04/1988, cargo: ENFRIADOR); JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO (fecha de ingreso: 02/08/1988, cargo: OBRERO DE DEPÓSITO); RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES (fecha de ingreso: 21/03/1991, cargo: FILTRADOR); y EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO (fecha de ingreso: 03/10/1991; cargo: AYUDANTE).

- Señalan que realizaron sus labores en horarios rotativos de tres turnos, es decir, cada semana cambia su turno una semana laboran de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; luego de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., y así sucesivamente de conformidad con la cláusula 61 de la Convención Colectiva 2015-2018; asimismo indican que dichas guardias se realizan de lunes a viernes y los días sábados y domingos son sus días de descanso; comenzando desde la fecha indicada hasta la actualidad.

Indican que existe un incumplimiento de las cláusulas 65, 67 y 69, las cuales han sido parte de la convención colectiva con diferentes numeraciones desde 1992 y que siempre han estado garantizados los derechos que se explanan en dichas cláusulas. Que la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente en el periodo comprendido entre el 2010 y 2013, establece en su cláusula 3 que la empresa reconoce como días feriados remunerados a salario promedio para los trabajadores que le prestan sus servicios, además de aquellos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que hayan sido declarados como días de fiesta por el Gobierno Nacional. Que las contrataciones colectivas reconocen como días feriados los establecidos en las leyes orgánicas vigentes según cada fecha, y así ha sido históricamente en todas y cada unas de las contrataciones colectivas que rigieron en la empresa al menos desde 1992 y que ello es perfectamente verificable con una simple lectura de cada una de ellas.

Señalan que para determinar cuales eran los días feriados en las diversas leyes orgánicas, (parte que le interesa para este caso), haciendo un poco de estudio histórico al menos desde 1997 en adelante, indican que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establecía que eran días feriados: a.- Los domingos. La novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) vigente desde mayo de 2012, reza en su artículo 184 que todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados, y son feriados a los efectos de dicha ley: a.- Los domingos. Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118 establece, que cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados o uno de estos días con el descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiera convenido un régimen más favorable al trabajador. Y finalmente, de igual manera y en los mismos términos el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91 y el Reglamento parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su artículo 16 establece el mismo texto citado. Por lo que a su decir, no se debe tener duda alguna de que los días domingos han sido días feriados al menos desde 1997, y además han sido reconocidos como tales en todas y cada una de las contrataciones colectivas que históricamente han regido las relaciones laborales en la empresa, hecho éste perfectamente verificable también.

Señalan que como puede observarse, los domingos son días feriados pero además son días de descanso legal, y así la empresa lo reconoce a través de la cláusula 66 del vigente contrato colectivo para efectuar el pago correspondiente y otorgar los días de descanso (domingo), conforme a lo establecido en la Ley sustantiva y la misma convención. De ahí que los domingos son tantos feriados como de descanso legal, y que de eso no hay duda, y que en la práctica pueden presentarse dos supuestos: a) que el trabajador labore el día domingo. b) que el Trabajador no labore el día domingo. Que -a su decir - la empresa ha venido violentando absolutamente todas las convenciones colectivas del trabajo que históricamente han regido la relación de trabajo ya que nunca ha pagado los recargos correspondientes a los domingos como feriados y de descanso, ni siquiera el mínimo legal establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como en la actual Ley Sustantiva Laboral, que es de un salario y medio.

Arguyen que en el supuesto de que el trabajador no labore el domingo establecía la cláusula 24.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 y establece hoy la cláusula 67 de la vigente contratación (2015-2018), que si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados), la empresa pagará (doble), es decir, el salario correspondiente al día de descanso y el equivalente a un salario adicional correspondiente al día feriado. De modo que al coincidir los domingos como feriado y de descanso a la vez, la empresa está en la obligación de pagar un salario adicional como feriado, aun cuando el trabajador no labore en domingo según las contrataciones citadas en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron la empresa.

Asimismo, indican que en el supuesto que el trabajador si labore en domingo establecía la cláusula 24.4 de la Convención Colectiva 2010-2013 y establece hoy la cláusula 67 de la vigente Convención Colectiva 2015-2018, que en el caso que un trabajador o trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la propia convención, percibirá el equivalente a dos salarios promedios y además dos salarios y medio (2 1/2) adicionales, calculados a salario promedio. Por lo que al coincidir los domingos como feriados y descanso la empresa esta en la obligación de pagar cuatro salarios y medio (4 ½) cuando el trabajador lo labore, por ser este tanto feriado como de descanso, dándose la coincidencia de los supuestos previstos en las contrataciones colectivas citadas, así como en todas y cada una de las contrataciones que rigieron en la empresa. Por lo que – a su decir- la entidad de trabajo ha generado un pasivo laboral con cada trabajador equivalente a un salario promedio adicional por domingos no laborados y dos y medio salario promedio por los domingos laborados desde el año 1997 en adelante.

Indican que así quedo establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 2 de marzo de 2015, expediente Nº VP01-R2014-000465, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de abril de 2017 Nº AA60S2015000432 caso Luís Francisco Osorio Picón vs. Cervecería Regional. Que ello originó que suscribieran por la vía extrajudicial un Acta Convenio de fecha 05/08/2015 en la cual se cita el caso judicial del ciudadano Luís Francisco Osorio Picón trabajador activo de la accionada, por ser un caso análogo suficientemente aclarado incluso por el máximo tribunal de justicia.

Igualmente señalan que los trabajadores de horario rotativo de la compañía reciben permanentemente un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizan semanalmente, lo que trae como consecuencia que su salario promedio es variable, y que esto les obliga a hacer diferentes determinaciones por cada uno de los conceptos a cobrar, los cuales serán reclamados sobre del último salario promedio hasta la fecha de la demanda, tal como quedara demostrado cuando consignen los recibos de pago respectivos.

Alegan que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA, RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES y EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO, al momento de interponer la demanda, devengaban un salario promedio de conformidad con la convención colectiva de Bs. 78.210,51 y MARCELINO SÁNCHEZ y JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO, al momento de interponer la demanda, devengaban un salario promedio de conformidad con la convención colectiva de Bs. 63.477,64.

Es por lo que solicitan el cálculo de la diferencia en prestaciones sociales y de todas y cada una de las vacaciones pagadas y disfrutadas derivadas de las diferencias salariales aquí reclamas mediante una experticia complementaria del fallo.

Reclaman los actores los siguientes conceptos: pago de los feriados que coinciden con descansos no trabajados, conforme a las cláusulas 67, pago de los feriados que coinciden con descansos trabajados conforme a las cláusulas 65, 67 y 69 de la Convención Colectiva vigente, cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013 y las anteriores, diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con el descanso, cláusulas 65, 67, 69 de la convención colectiva vigente, cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2013-2015 y las anteriores,

Por otra parte, solicitaron que se ordene el depósito complementario que generó la diferencia salarial por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad, cláusulas 55 de la Convención Colectiva vigente. Solicitando al Tribunal nombre un experto contable que realice los referidos cálculos y así poder cuantificar las referidas cantidades de dinero

Igualmente el pago de las diferencias generadas en las vacaciones por los feriados que coinciden con descansos trabajados y no trabajados, cláusula 73 de la Convención Colectiva vigente. Y al efecto, señalan que al no ser cancelados correctamente en su debida oportunidad los días de descanso que coinciden con feriados trabajados y no trabajados, generaron una diferencia salarial que a la vez hace que se genere una diferencia en el monto pagado por la demandada por concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas de cada uno de los hoy accionantes. Por lo cual solicitan al Tribunal nombre un experto contable que realice los referidos cálculos y así poder cuantificar las referidas cantidades de dinero.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitan al Tribunal se condene a la demandada a cancelar a los trabajadores: JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA la cantidad de Bs. 511.754.701,70, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable; MARCELINO SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 613.063.792,92, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable; JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO, la cantidad de Bs. 607.520.106,28, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable; RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES, la cantidad de Bs. 680.662.453,40, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable; y EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO, la cantidad de Bs. 395.710.604,34, así como las diferencias generadas tanto en utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad, conceptos estos últimos solicitados mediante experticia contable.

Que la suma total reclamada arroja la cantidad de Bs. 2.808.711.658,65, la cual se adeudada a los actores, y en cuyo valor estimaron la presente demanda; que en caso de no cumplirlo la demandada, a ello sea obligada por el tribunal con la imposición de costas y costos procesales, además de los honorarios profesionales de los abogados asistentes, calculados conforme a la ley. Así mismo, solicitaron sea calculada la indexación de los montos referidos conforme a los criterios jurisprudenciales intereses y capital de diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la diferencia salarial aquí demandada, basados en los intereses en las tasas que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al periodo comprendido entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba ejecutarse la sentencia definitiva que la declare procedente con los demás pronunciamientos de ley, solicitando fuera ordenada una experticia complementaria del fallo a los fines de su estimación.


-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En primer lugar, convienen en que los demandantes prestan servicios para ella y que las fechas de inicio de sus relaciones laborales y sus cargos son los señalados en el escrito de demanda, que laboran en un horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambia su horario y una semana laboran de 6:00 a.m. a 2:00pm; la siguiente laboran de tarde de 2:00pm a 10:00pm, y la tercera la hacen de noche de 10:00pm a 06:000am, comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente, todo de conformidad con la cláusula 61 de la Convención Colectiva 2015-2018. Que es cierto que dichas guardias las realizan de lunes a viernes y los días sábados y domingos son sus días de descanso, que como laboran en un horario rotativo, reciben un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizan semanalmente, lo que trae como consecuencia que tengan un salario variable.

Niegan que algunos conceptos laborales que pudieran corresponderles o no a los co-demandantes, se calculen en base al último salario promedio hasta la fecha de la introducción de la presente demanda.

Rechaza que los actores, al momento de interponer la presente demanda devengaban un salario promedio de conformidad con la Convención Colectiva de Bs.78.210,51 para: JOSE GREGORIO FUENMAYOR PARRA, RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES y EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO y; de Bs. 63.477,64 para MARCELINO SÁNCHEZ y JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO.

Con respecto al argumento de los actores de solicitar el cálculo de diferencias en prestaciones sociales y todas y cada una de las vacaciones pagadas y disfrutadas derivadas de unas supuestas e inexistentes diferencias salariales reclamadas, mediante una experticia complementaria del fallo que eventualmente condenen a la empresa, y en este sentido tomando como base los salarios que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indica en su artículo 142 y siguientes en concordancia con la cláusula 55 de la Convención Colectiva Vigente, es evidente que los demandantes incurren en una “FALTA DE INTERES PROCESAL” para reclamar esas supuestas diferencias, ya que las prestaciones sociales son exigibles al momento de la culminación de la relación de Trabajo, salvo las excepciones previstas en la ley, como es el caso de los anticipos de estas, por lo tanto en consideración que la relación laboral con los demandantes no ha finalizado, por lo tanto ese cobro no es exigible lo que apuntala su argumento sobre la falta de interés procesal.

Niega que los actores se hayan hecho acreedores al pago de cantidad alguna de dinero por concepto de días de descansos que coinciden con feriados no trabajados y más aún negamos que los domingos sean feriados y de descanso a la vez, es decir, que tenga esa doble condición.

Señala que si bien es cierto, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que el domingo es un día feriado, no es menos cierto que el artículo 13 del Reglamento de la Vigente ley, establece que el Trabajador tendrá derecho a descansar dos (2) días continuos de la semana en los cuales se incluirá el domingo, pudiendo establecerse los días descanso sábados y domingos o domingos y lunes, es decir, que el legislador siempre ha considerado el día de descanso por excelencia el domingo, y ello obedece a que ese día está instituido para el descanso físico y la expansión espiritual, religiosa y familiar del trabajador. Además indica que se han utilizado indistintamente la palabra días de descanso y feriado al referirse al domingo como sinónimos, es decir, día de descanso legal y día feriado en domingo como si fueran dos días distintos.

Indica la accionada que el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el trabajo en domingo debe compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a esos mismos fines, cuando la labor dominical ha sido de cuatro o mas horas, cuestión que no sucede con los demás días feriados como el 1 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, y el 24, 25 y 31 de diciembre, entre otros.

Que es ilógico interpretar que ese día domingo tenga una doble condición de día de descanso y feriado a la vez, como si se tratara de dos días distintos y mucho menos bajo el supuesto que al laborar en día domingo tenga que hacerse un doble recargo por ser día de descanso y por ser feriado, ya que ello sería violentar lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente durante la relación laboral de los demandantes que se refiere al caso de coincidencias entre un día feriado y el día de descanso semanal obligatorio donde el patrono solo está obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.

Que lo dispuesto en las cláusulas contractuales falsamente interpretadas por los demandantes, lo que establecen es un recargo cuando coincida el día de descanso en domingo según el contrato colectivo con un día feriado distinto al mismo. Asimismo niega que haya suscrito un Acta Convenio con el Sindicato de fecha 05/08/2015 donde acordó acatar la sentencia que dicte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Caso de Luis Francisco Osorio Picón y aplicar a todos los casos análogos a este, los criterios de hecho y de derecho que establezca dicha sentencia

Niegan que los actores se hayan hecho acreedores de los siguientes conceptos: pago de los feriados que coinciden con descansos no trabajados, conforme a las cláusulas 67, pago de los feriados que coinciden con descansos trabajados conforme a las cláusulas 65, 67 y 69 de la Convención Colectiva vigente, cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2010-2013 y las anteriores, diferencia de utilidades generadas por los feriados que coinciden con el descanso, cláusulas 65, 67, 69 de la Convención Colectiva vigente, cláusulas 24.2 y 24.4 del Contrato Colectivo 2013-2015 y las anteriores.

Aclara que a pesar que a los co-demandantes no se les adeuda cantidad alguna de dinero por conceptos de días de descanso no trabajado que coincide con domingo ni por descanso trabajado que coincide con domingo, a todo evento recalca que los accionantes al momento de hacer el cálculo de tales conceptos, han debido establecer de forma clara en su escrito libelar el cálculo de tales conceptos, específicamente semana a semana, mes a mes y año a año en base al salario para el momento en el cual se causó el derecho, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social y no arrojar un resultado al último salario en una suerte de que sea enmendado por la demandada o por el juez de juicio en su defecto.

Señala que mal puede ella adeudarles a los co-demandantes alguna cantidad de dinero por concepto de Prestación de Antigüedad, cuando no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de días domingos y feriados, sin embargo, es un principio básico en derecho que la demanda debe bastarse a su misma, amén de que no puede demandarse lo imposible, ya que si según los accionantes es materialmente imposible cuantificar el monto de las diferencias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, es una crasa incongruencia y una palmaria contradicción solicitar que se cuantifique esa supuesta deuda, mediante una experticia contable, ya que para el experto también sería imposible hacerla, lo que deviene en una evidente “Falta de Interés Procesal” para reclamar esas supuestas diferencias. Lo cual también ocurre en el reclamo de diferencias por concepto de vacaciones vencidas y disfrutadas cuya cuantificación según los peticionarios también es materialmente imposible por lo que en este pedimento existe una evidente “Falta de Interés Procesal” para reclamar diferencias de vacaciones, además que insiste, mal puede ella adeudarles a los co-demandantes alguna cantidad de dinero por concepto de días domingos y feriados.

Por todo lo antes expuesto, niega que le adeude a los demandantes las cantidades de dinero y conceptos discriminados en el escrito libelar y solicita se declare improcedente la demanda.


-V-
HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación delimitado por las partes recurrentes (demandante y demandada), formulados oralmente en la audiencia pública de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1. Verificar si efectivamente el salario utilizado por el a- quo como base del cálculo para las acreencias solicitadas (que es el devengado por el trabajador en cada una de las épocas de su relación laboral) se encuentra o no ajustada a derecho.

2. Determinar si resultan procedentes en derecho las acreencias generadas por cada uno de los trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
3. Verificar si la sentencia recurrida está inficionada de interpretación errónea, específicamente en cuanto a las cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva que rige la relación laboral de la entidad de trabajo CERVECERÍA REGIONAL, C.A. y sus trabajadores.

4. Verificar si es conforme a derecho que el día domingo deba ser pagado como día de descanso y feriado a la vez.


-VI-
ACTIVIDAD PROBATORIA

Sobre las reglas de distribución e inversión de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de: “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, en interpretación además, de lo dispuesto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone condiciones a la accionada a la hora de contestar la demanda laboral, y más allá de la inversión de la carga que se produce en cabeza de quien niega los hechos, cuando por mandato del legislador le señala como carga el establecer el fundamento de su rechazo bajo la égida de su admisión; no obstante ello, por vía de excepción y en consideración a la dificultad de la prueba para la parte que tiene el deber de negarlos, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes o los llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega,

Aquí se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde dejó sentado que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, y la misma es del tenor que sigue:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado y negrita de este Sentenciador).

Tomando en consideración las tendencias jurisprudenciales y doctrinales señaladas, en acopio de las tendencias modernas sobre las cargas dinámicas de las pruebas, en el sentido del deber de aportar la probanza por parte de aquel que tiene la facilidad de probar, independientemente de su posición procesal, y no quien tiene la carga en virtud de la ley de aducirla, existiendo como regla la carga estática de la prueba, pero por vía de excepción se hace dinámica y se traslada aquel que tiene la facilidad de aportarla, ello en procura de la justicia del caso concreto; es por lo cual, el legislador patrio en materia social en general y laboral en particular ha venido madurando la referida tendencia e incorporado un sin números de disposiciones sustantivas y adjetivas, estableciendo cargas y presunciones de ley, entre ellas, la carga que recae en cabeza de la entidad patronal de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como lo expresa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En cumplimiento de lo anterior y, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que en el presente caso le corresponde demostrar a la parte actora que laboró todos los días domingos reclamados desde el inicio de la relación laboral, y en el caso de quedar demostrado que laboró los mismos, corresponderá a la parte demandada probar que los pagó correctamente de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo para cada fecha durante cada periodo reclamado, concatenado con las leyes especiales que rigen la materia social. Así se establece.

En relación a los demás puntos de apelación, al ser de mero derecho, esta Alzada los analizará haciendo el examen jurídico pertinente, para luego arribar a las pertinentes conclusiones.

Así, pasa de seguidas este Juzgador, a analizar en forma detallada y minuciosa las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud de que han quedado establecidos los hechos controvertidos en esta causa.

Pruebas aducidas por la Parte Actora:

1) Invocación del merito favorable de las actas procesales:

Ello no constituye es un medio de prueba, ni una probanza en particular, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual, por no constituir un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.


2) Pruebas Documentales:

2.1. Promovió original de Recibos de Pago, marcados con la letra “A1” a la “A16”, los cuales corren insertos del folio 5 al 20 ambos inclusive de la pieza única de pruebas. Al respecto, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas, y visto que de dichos recibos se evidencia la cancelación de días de descanso legal que coincide con el día domingo para cada uno de los actores, se les otorga valor probatorio y resultan útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán adminiculados con los demás medios probatorios cursantes a las actas, a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.2. Promovió copia simple de Acta Convenio de fecha 5 de agosto de 2015 marcada con la letra “B”, suscrita por el ciudadano Ángel Fuenmayor en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ), y por la demandada CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y el ciudadano Alberto André Rengifo Lizcano en su carácter de abogado de asuntos laborales y judiciales, la cual se encuentra inserta al folio 21 de a pieza única de pruebas. Al efecto, que se verificó en la Audiencia de Juicio que en el auto de admisión de pruebas no se emitió pronunciamiento sobre ratificación de dicha prueba documental por parte del ciudadano Ángel Fuenmayor, titular de la cedula de identidad N° V-9.769.610, por lo que el tribunal a quo, a solicitud de la parte actora, y teniendo en cuenta que la prueba fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y que por error involuntario no se emitió pronunciamiento respecto de su admisibilidad, procedió de a admitir dicha ratificación y en consecuencia, llamó al estrado al ciudadano Ángel Fuenmayor, quien compareció y previa juramentación procedió a ratificar la referida Acta Convenio de fecha 05/08/2015, quedando reconocida en cuanto a su contenido y firma por el mencionado ciudadano; la parte demandada no indicó nada al respecto. En tal sentido, este Tribunal la valora como útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2.3. Promovió copias simples del contenido de las cláusulas cuyo cumplimiento se reclaman, atinentes a los Contratos Colectivos de Trabajo 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, 2010-2013, 2013-2015 y 2015-2018, las cuales corren insertas del folio 22 al 32, ambos inclusive de la pieza única de pruebas. Ellas no constituyen medio de prueba, pues las Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas y homologadas en la Inspectoría del Trabajo tienen fuerza de ley, derecho en materia laboral de aplicación general para el universo de trabajadores y patrono o patronos a los cuales van dirigidas, y deben estar en la esfera del conocimiento del Juez en razón del principio iuria novit curia, por lo que en atención a las referidas copias nada hay que valorar. Así se establece.

3) Exhibición:

3.1. Solicitó a la entidad de trabajo demandada la exhibición de las documentales relacionadas con los recibos de pagos emitidos a favor de los demandantes desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta el 28/04/2017. Al respecto observa este Tribunal, que la parte accionada no los presentó señalando que era inoficioso en virtud que en la Inspección Judicial realizada por el tribuna a quo fueron verificados los mismos; insistiendo la parte actora en la exhibición y solicitando que sea aplicada la consecuencia jurídica de ley ante la no exhibición.

En cuanto a los recibos de pagos promovidos por la parte actora como documentales, y como quiera que la parte demandada reconoció los mismos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al resto de los recibos de pagos, si bien es cierto, que con la práctica de la inspección judicial le fueron suministrados al Tribunal en una pasta de disco compacto (CD), parte de los recibos de pagos en los cuales consta la cancelación realizada por la accionada a favor de cada uno de los actores por el segundo descanso legal trabajado, con respeto a estos, es inoficiosa la prueba de exhibición en cuanto a los mismos, en tal sentido, se valoran como útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y los mismos serán adminiculados con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

En relación al resto de los recibos de pagos solicitados exhibir desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28/04/2017, concretamente los de la fecha de ingreso más temprana, a saber el 24/04/1988 al año 1999, que no fueron presentados ni como documentales, ni como parte de los recibos presentados por la accionada por virtud de la prueba de inspección, y de los que los actores señalan que debe aplicarse la consecuencia legal de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); mientras que por su parte, la demandada entre sus fundamentos de apelación ha señalado que no se aplique la referida consecuencia legal de la no exhibición, pues a su decir, no estaba obligada a tener en sus archivos los referidos documentos.

Al respecto, de seguidas y antes de decidir el mérito de la prueba se estima menester hacer las siguientes precisiones de hermenéutica jurídica.

Si bien es cierto, que a diferencia de lo establecido en el artículo 106 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que ha señalado de manera expresa que “el patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y las trabajadoras, cada vez que se pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajos nocturnos y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, y que “el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o la trabajadora”, las anteriores normas sustantivas del trabajo, no contemplaron tal previsión legislativa; no es menos cierto, que ella es producto de la madurez del propio legislador social en general y de la materia laboral o del trabajo en particular, de establecer como regla escrita, lo que ha sido tendencia doctrinal y jurisprudencial desde hace más de medio siglo, sobre las cargas dinámicas de las pruebas, en el sentido, del deber de aportar las pruebas de parte de aquel que tiene la facilidad de probar, y no cabe dudas que en el caso de las relaciones de trabajo, esa facilidad recae en cabeza del fuerte económicamente, que no es otro, que el patrono o la entidad de trabajo.

Y así las cosas, en el caso de autos, la postura de la demandada, no fue la de tener una actitud proactiva en la aportación de la prueba, por el contrario, desde su contestación fue negar que se trabajaran domingos por parte de los actores, y la inspección arrojó que se trabajaron dos domingos al mes en el periodo que se investigó con la actividad probatoria forzosa y no de aportación voluntaria de parte del patrono, lo que crea un indicio en su contra; y de otra parte, en los periodos donde no se logró por vía de inspección judicial promovida por los actores, la demandada se limitó a argumentar que en esos periodos no estaban obligados por ley a llevar tales documentos, tal y como lo ratificó en la audiencia de apelación, indicando que los mismos estaban en archivos muertos, y sin facilitar a la justicia por vía de presentación posterior o ulterior la prueba correspondiente, y que igualmente, por vía indiciaria, y de manera grave hace concluir, su no colaboración con la justicia en el sentido de que resplandezca la verdad de los hechos, en un nuevo y concordante indicio en favor de la parte accionante.

En atención a lo antes expuesto, se ha de tener presente el contenido del artículo 106 de la LOTTT, que es la escrituración de lo que emanó de la doctrina y jurisprudencia imperante como fuente de derecho, engranado y en virtud de que la facilidad probatoria recaía y recae en cabeza de la demandada, no sólo por así surgir de las llamadas cargas dinámicas de las pruebas, sino que se han de adicionar los indicios en favor de la parte actora y contrarias a la demandada, derivada de la negativa de existencia de los reclamados domingos laborados y no, y de la coincidencia de domingos con feriados (alegatos) y la derivada por la postura de la demandada al no colaborar con la justicia, lo que se reitera, constituyen elementos indiciarios en su contra como se dijo ut supra, empero como si eso fuese poca cosa, el análisis sistemático obliga además a tener presente que por previsión expresa del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), es carga expresa del patrono “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo”, obligaciones entre las cuales evidentemente está el pago de la remuneración o salario, norma que está vigente para el momento en el cual se hace la reclamación.

De tal manera que, en razón de los fundamentos antes señalados se tiene como cierto lo afirmado por la parte actora que el período no abrazado ni por la prueba documental ni por la inspección, a saber, que existieron domingos trabajados, de modo que ciertamente, se aplica la consecuencia de la no exhibición, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.2. Solicitó a la entidad de trabajo la exhibición del Acta Convenio de fecha 05/08/2015; al efecto, observa esta Alzada, que la parte demandada no la presentó, solicitando la parte actora que se aplique la consecuencia de ley; no obstante, se evidencia que consta en actas, copia simple consignada como prueba documental, y la contraparte no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada ut supra a la misma como documental, deviniendo en inoficiosa la exhibición en referencia. Así se establece.

4) Inspección Judicial:

4.1. Promovió inspección judicial en la sede de la C.A. CERVECERIA REGIONAL, a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de pruebas. A tal efecto, observa esta Alzada, que la misma fue practicada en fecha 01/10/2018 y 19/10/2018 (folios del 87 al 105 y del 107 al 109), constatándose lo siguiente:

En relación al particular primero, se observaron en el sistema los domingos laborados desde el año 1.999 hasta el 28-05-2017, por cada uno de los actores, ordenándose la impresión de lo arrojado, constante de un total de dieciséis (16) folios útiles. En cuanto a los domingos no laborados el Tribunal dejó constancia que debido a que el sistema solo arroja los domingos laborados, se verificaran los domingos no laborados restando los laborados del año calendario correspondiente desde el inicio de la relación laboral según cada actor hasta el 21 de enero de 2018, lo cual será determinado en la definitiva de resultar procedente algún concepto peticionado. Así mismo, en relación a los domingos laborados desde la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que el notificado manifestó, que dicha información se encontraba en “archivo muerto” en un depósito fuera de las instalaciones, y que el sistema sólo arroja información desde el año 1999.

En referencia al Segundo y Tercer punto solicitado en el escrito de promoción de prueba, el notificado manifestó la imposibilidad de presentar los recibos de pagos por cuanto necesitaba una autorización del proveedor para generar los mismos, en vista de que los recibos impresos le son entregados a cada uno de los trabajadores y no les queda respaldo; en tal sentido, este Tribunal concedió diez (10) días hábiles a los fines de realizar los trámites correspondientes para presentar los recibos de pago solicitados.

Y con respecto a los recibos de los años anteriores al año 1999, el notificado manifestó que los mismos pueden reposar en un “archivo muerto”, a tal efecto este el tribunal a quo le concedió el mismo lapso a los fines de que presente la información requerida, correspondientes a los años anteriores al 1999, según la fecha de inicio correspondiente a cada trabajador demandante, por lo que en dicha oportunidad se suspendió la Inspección Judicial, fijándose nuevo traslado a fin de dar continuidad a la practica de la inspección judicial para el día 19/10/2018 a las 9:00 a.m.

Así las cosas, el día y hora fijados se llevó a efecto la continuación de la inspección judicial y se procedió a notificar de la misión del tribunal a la ciudadana Erika Leal, titular de la cédula de identidad n° V-16.119.366, en su condición de Coordinadora de Nómina de la demandada, y al efecto el tribunal le requirió la información solicitada conforme al acta de inspección levantada en fecha 01 de octubre de 2018, y se procedió a dejar constancia en cuanto al Segundo Particular, que la notificada presentó pasta CD, contentiva de los recibos de pago donde constan los descansos legales laborados correspondientes a cada uno de los demandantes, desde el año 1999 y en cuanto a los años anteriores a 1999, informó que dichos recibos ya no existen en la empresa por cuanto los mismos son desechados después de 10 años. En cuanto a la forma de pago de los descansos legales laborados se observa que el tribunal tomó de manera aleatoria un recibo de pago de los contenidos en la pasta CD que fue presentado, a los fines de que la notificada manifestara la forma de pago tomando como referencia el recibo de pago del ciudadano demandante RICARDO TROMPIZ, de la semana 14 de fecha 30/03/16 al 05/04/16 y en relación al mismo la notificada explicó que se toma todo lo que representa salario, y que en el caso de dicho recibo seria: SALARIO, TIEMPO NOCTURNO, SUPLEMENTO NOCTURNO, TIEMPO DE ASEO, AJUSTE DE JORNADA y TRANSPORTE, que dichos conceptos son divididos entre los días laborados de la semana para obtener el promedio, luego el promedio se multiplica por 2 para obtener el pago del descanso legal trabajado, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a la forma de pago de los descansos no laborados señaló que se realiza la misma operación antes indicada con la diferencia que se paga un 1 salario promedio. En relación al Tercer Particular, se dejó constancia que el salario básico diario de cada uno de los demandantes es: para el ciudadano JOSÉ FUENMAYOR Bs.S. 100, MARCELINO SÁNCHEZ Bs.S. 81,53; JUSTINIANO GRANADILLO Bs.S. 81,53; RICARDO TROMPIZ Bs.S. 100 y EDGAR HERNÁNDEZ Bs.S. 60. En cuanto el salario normal solicitado por el a quo, la notificada manifestó que el sistema no arroja el mismo por cuanto este varía de acuerdo a la rotación de la jornada laboral, y que los recibos impresos que se le entregan a cada trabajador fueron remitidos al departamento de Calidad de Vida. Visto que no se pudo constatar el último salario normal, el tribunal ordenó de oficio a ambas partes consignar el recibo de pago correspondiente a la semana del 24 al 30 de octubre de 2018 teniendo como referencia que la audiencia estaba fijada para el 06/11/2018, indicando ambas partes estar de acuerdo con lo requerido por el tribunal para presentar el día de la audiencia.

Con relación a las resultas de la referida prueba, al ser de suma utilidad para la resolución de lo controvertido, esta Alzada, le otorga valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de arribar a las pertinentes conclusiones. Así se establece.

Con respecto, a los recibos de pago que de mutuo acuerdo quedaron las partes en consignar en la audiencia de juicio a los fines de verificar el último salario normal devengado, conforme se evidencia del Acta de Inspección levantada en fecha 19/10/2018, se observa que sólo la parte actora consignó en la Audiencia de Juicio oral y Publica los recibos de pago de los ciudadanos RICARDO TROMPIZ y MARCELINO SÁNCHEZ, correspondientes a la semana señalada a la referida acta (del 24 al 30 de octubre de 2018); respecto del demandante JUSTINIANO GRANADILLO no se consignó recibo y con respecto al resto de los demandantes JOSE FUENMAYOR y EDGAR HERNÁNDEZ debido a que los mismos se encontraban de vacaciones se consignó la última semana de pago (del 10/10/2018 al 15/10/2018 y del 12/092018 al 18/09/2018, respectivamente). A tal efecto, de los mismos queda en manifiesto que los salarios promedios correspondientes a las semanas consignadas son: En cuanto al actor RICARDO TROMPIZ Bs.S 173,39; con relación al demandante MARCELINO SÁNCHEZ Bs.S 141,37; en cuanto al actor JOSÉ FUENMAYOR Bs. S 237,26 y respecto del accionante EDGAR HERNÁNDEZ Bs.S 67,94. A tal efecto, siendo que la parte accionada no atacó dichos recibos a través de algún medio legal, esta Alzada, los valora como útiles a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

1) Documentales:

1.1. Promovió originales de recibos de solicitud y aprobación de vacaciones, liquidación de vacaciones, bono vacacional y post vacacional marcados con la letras “A” “E”, “H”, “K” y “N”, correspondientes a cada uno de los actores, los cuales corren insertos del folio 36 al 64, del 81 al 121, del 133 al 165, del 176 al 199 y del 204 al 245 de la pieza única de pruebas. Al respecto, observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio, ya que resultan útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán adminiculados con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Promovió originales de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcados con la letra “B”, “F”, “I”, L” y “Ñ”, los cuales corren insertos del folio 65 al 76, del 122 al 131, del 166 al 174, del 200 al 202 y del 246 al 247, todos inclusive, de la pieza única de pruebas. Al respecto observa esta Alzada, que la parte actora impugnó dichas instrumentales, por no haber sido ratificadas en Audiencia de Juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos. Al respecto, si bien dichas instrumentales se tratan de documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante, las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada en el presente asunto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

1.3. Promovió original de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcadas con la letra “C”, las cuales corren insertas del folio 77 al 79, ambos inclusive de la pieza única de pruebas. Al respecto, observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, por consiguiente, se les valora como útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.4. Promovió original de cuentas Individuales emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcadas con las letras “D”, “G”; “J”, “M” y “O”, las cuales corren insertas en los folios 80, 132, 175, 203 y 248 de la pieza única de pruebas. Al respecto, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, por consiguiente, los valora como útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y las mismas serán adminiculadas con los demás medios probatorios a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2) Informes:

2.1. Solicitó prueba informativa a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que oficiara a su vez a la Entidad Bancaria BANCO BANESCO, C.A. y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO SEDE DR. LUIS HÓMEZ, a efectos de que informen sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Observa esta Alzada, que a la fecha de la audiencia de juicio, dichas resultas no se encentraban agregadas a las actas procesales, procediendo la parte promovente en la referida audiencia a desistir de la misma, a tal efecto, no se tiene elementos probatorios sobre el cual pronunciarse sobre su valor probatorio siendo que no basta con la sola promoción. Así se establece.


-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación sometidos a su conocimiento considera conveniente citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 18 de julio de dos mil siete 2007, caso: Miguel Ángel Martínez contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA).

“Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de la labor del juez superior que conoce en alzada; en el caso concreto, esta superioridad debe resolver limitándose a los puntos que fueron apelados detalladamente por las partes en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firmes los conceptos demandados ya decididos por el juez de primera instancia, que no fueron apelados ante esta alzada. Así se establece.

En concordancia con lo anterior, de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida se evidencia con palmaría claridad que el único punto que ha quedado firme es el referido a Falta de interés Procesal de los actores, alegada por la parte demandada, ante lo cual el tribunal a-quo expresó lo siguiente:

“Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar la procedencia en derecho de “FALTA DE INTERÉS PROCESAL” alegada por la accionada respecto a las diferencias generadas sobre los conceptos de vacaciones y utilidades, así como en el depósito complementario que generen las diferencias salariales por los descansos que coinciden con feriados trabajados y no trabajados en el monto acreditado por la demandada en la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes.
A tal efecto, señala la accionada que los demandantes incurren en una “FALTA DE INTERES PROCESAL” para reclamar unas supuestas diferencias en prestaciones sociales, y de todas y cada una de las vacaciones pagadas y disfrutadas derivadas de supuestas e inexistentes diferencias salariales reclamadas, ya que las prestaciones sociales son exigibles al momento de la culminación de la relación de Trabajo (sic), salvo las excepciones previstas en la ley, como es el caso de los anticipos de estas, pues la relación laboral con los demandantes no ha finalizado, por lo que ese cobro no es exigible, lo que apuntala su argumento sobre la falta de Interés Procesal. Igualmente señala que es un principio básico en derecho que la demanda debe bastarse a sí misma, amén de que no puede demandarse lo imposible, ya que si según los accionantes es materialmente imposible cuantificar el monto de las diferencias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, es una crasa incongruencia y una palmaria contradicción solicitar que se cuantifique esa supuesta deuda, mediante una experticia contable, ya que para el experto también sería imposible hacerla, lo que deviene en una evidente “Falta de Interés Procesal” para reclamar esas supuestas diferencias.
Al respecto, cabe resaltar que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos estos ligados al orden público. En tal sentido, se tiene que el Juez debe constatar la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, que es quien tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho (sic) Constitucional Español II. Madrid. 1993. P. 80). Es decir utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derechos subjetivos ventilados en cada caso en concreto.
Sobre tales premisas se tiene, que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial S.. 2003. P.. 27).
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, entre otros) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido.
Al mismo tiempo, la garantía en análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho (sic) Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.
De manera, que cuando las partes han dado cumplimiento a las cargas legalmente establecidas, tienen derecho (en el marco de la tutela judicial efectiva) a un pronunciamiento que resuelva “expresamente sobre el objeto y petitorio de la demanda y de la defensa, y también sobre las articulaciones substanciales y costas, ya que precisamente las sentencias tienen como vocación primaria la solución de los conflictos elevados a instancia jurisdiccional.
En el caso de marras, se observa que los actores al momento de interponer la demanda tienen interés procesal, pues sustentaron su pretensión en el derecho que tienen con ocasión a la existencia de una relación de trabajo con la demandada, a que esta les cancele las diferencias salariales reclamadas así como su incidencia sobre el resto de sus acreencias laborales (vacaciones, utilidades y antigüedad), promoviendo y consignando al efecto los medios probatorios que consideró pertinentes, independientemente de que solicite el calculo (sic) de conceptos sobre la base de experticias complementarias del fallo. Así las cosas, dado que en el presente caso, esta (sic) admitida la relación de trabajo, que la accionada ejerció su derecho a la defensa en el presente asunto, contestó la demanda, promovió pruebas, asistió a la Audiencia (sic) de Juicio (sic), ejerció el control y contradicción de los medios probatorios, resultando procedentes en derecho las diferencias salariales reclamadas por los demandantes en el pago de días de descansos que coinciden con feriados en ambos supuestos contractuales (laborados y no trabajados), y que estas de conformidad con lo preceptuado en la Ley (sic) Sustantiva (sic) Laboral (sic) inciden en el pago de las acreencias laborales de los trabajadores actores tales como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, se declaran procedentes en derecho dichas diferencias en los conceptos mencionados (lo cual se calculará mas (sic) adelante, mediante salarios promedios anuales que obtendrá el Tribunal promediando los salarios (promedios) que resultaron probados conforme las pruebas valoradas; sin embargo, en cuanto al concepto de antigüedad dado que ciertamente la prestación del servicio no ha cesado, se calculará la incidencia de las diferencias salariales que resultaron procedentes en derecho sobre el referido concepto, para que la empresa acredite las mismas como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleven acumuladas cada uno de los accionantes, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) a los trabajadores hasta tanto se de (sic) por terminada la relación laboral. Así se decide.”

De manera tal, que se reitera que el punto concerniente a la Falta de Interés Procesal de los accionantes, ello está fuera de lo que ha sido objeto de apelación, más sin embargo, no está de más señalar, que al tratarse de un punto de orden público, que este Juzgado Superior, no observa al igual que el a quo, que de parte de los actores exista la denunciada Falta de Interés Procesal. Así se establece.

Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver lo referente al primer punto de apelación seleccionado sin ningún orden correlativo, sino procurando la mayor lógica, y más propiamente dicho, la pedagogía en la sentencia, y en tal sentido, se inicia con lo relacionado a corroborar si efectivamente el día domingo, puede coincidir con un día de descanso y feriado a la vez, ello a la luz de la normativa aplicable a la relación laboral.

En primer orden, se reitera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en el presente asunto, en cuanto a la pretensión deducida por la parte accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas en cuanto al pago de los días de descansos laborados que coinciden con feriados, así como en el pago de los días de descansos no laborados que coinciden con feriados, de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigentes durante la prestación de los servicios de los accionantes; de esta manera, de acuerdo a los parámetros en los que la parte accionada dio contestación a la demanda, está fuera de toda controversia la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, así como los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA (fecha de ingreso: 01/10/1997, cargo: MECANICO SOLDADOR DE PRIMERA); MARCELINO SÁNCHEZ (fecha de ingreso: 24/04/1988, cargo: ENFRIADOR); JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO (fecha de ingreso: 02/08/1988, cargo: OBRERO DE DEPÓSITO); RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES (fecha de ingreso: 21/03/1991, cargo: FILTRADOR) y EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO (fecha de ingreso: 03/10/1991, cargo: AYUDANTE), quienes son trabajadores activos dentro de la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL; igualmente está admitido en el caso de marras que los actores realizan sus labores en horarios rotativos de tres turnos, es decir, cada semana cambian su turno, por lo que una semana laboran de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; luego de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y luego de 10:00 p.m. a 06:000 a.m. y, así sucesivamente; que dichas guardias se realizan de lunes a viernes, que los días sábados y domingos son sus días de descanso desde el inicio de la relación de trabajo hasta la actualidad y que reciben un salario básico más otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizan semanalmente, lo que trae como consecuencia que tengan un salario variable.

Hecha la anterior precisión, se pasa a establecer si en efecto el día domingo durante y desde el inicio del hecho social trabajo que une a las partes de la causa, el mismo ha sido concebido o no como “día feriado”

Al respecto, es necesario citar inicialmente lo que al respecto ha establecido la(s) propia(s) convención(es) colectiva(s) que rige las relaciones laborales de la empresa demandada y sus trabajadores.

Así, establecen las cláusulas 65, 67, 68 y 69 contractuales, lo siguiente:

“Cláusula 65. La partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los Trabajadores y Trabajadoras los días feriados que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el Gobierno Nacional o por las autoridades Municipales del Municipio donde estén ubicados los centros de distribución en el territorio nacional, y los que expresamente se declaran a continuación:

DIAS DE FIESTA
1° de enero
lunes y martes de carnaval
19 de marzo
jueves y viernes santo
19 de abril
1° de mayo
24 de junio
5 de julio
24 de julio
12 de octubre
24 de octubre
18 de noviembre
24, 25 y 31 de diciembre”
(Subrayado agregado por este Tribunal Superior)

“Cláusula 67. Si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados); la Empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado.”

“Cláusula 68. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descaso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en la cláusula 66 de esta Convención y además, dos (02) salarios promedio adicionales por haber trabajado en ese día de descanso.”

“Cláusula 69. En el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio…”

También es pertinente indicar lo establecido en los artículos 54 de la Ley del Trabajo de 1983, 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, así como los artículos 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todos aplicables ratione temporis, los cuales prevén:

“Artículo 54 (LT 1983). Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, con excepción de los feriados.
Son días feriados para los efectos de esta Ley:
1°- El primero de enero, el Jueves y viernes santos; el primero de mayo y el veinticinco de diciembre;
2°- Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales
3°.- Los domingos, y
4°- Los que se hayan declarado o declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)

Artículo 212 (LOT 1990). Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el Jueves y viernes Santos; el 1° de mayo y 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año. (…)” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)

“Artículo 212 (LOT 1997). Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año. (…)” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)

“Artículo 184 (LOTTT). Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.” Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días coincida con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.” Finalmente, el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su artículo 16, reedita el artículo 91 preinserto y establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.”

Conforme a estos instrumentos normativos, puede destacarse que en el contenido de la cláusula 65 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) del año 2013-2015, efectivamente no establece al domingo como un día feriado, empero tampoco llega a contradecirlo, toda vez que del mismo contenido contractual (cláusula 65) se incluyen como feriados entre otros “los que se encuentren establecidos como tales en la LOTTT”, lo que en efecto incluye los domingos in comento. Mas aun así, es necesario destacar que el convenio colectivo nunca puede soslayar lo establecido en la norma sustantiva (citados artículos 212 y 184 de la norma sustantiva laboral), todo conforme al principio de progresividad de las normas del trabajo, por lo que se entiende que si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el convenio colectivo.

Por lo tanto, considera este Juzgador de segunda instancia, que la Jueza a quo acertadamente dictaminó que en la relación laboral surgida entre los actores y la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, el domingo debe resultar reconocido como un día feriado, lo cual, encuentra aún más perfecta sintonía con el análisis efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014; con ponencia del Magistrado: Dr. Octavio Sisco Ricciardi, caso: Willians Osmar Aragón Páez, y otros contra Hotel Tamanaco, C.A., donde fue decidido lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:
(Omisis….)

Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.” (Subrayado de la Alzada).

En conclusión, de acuerdo por lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia laboral, sus principios protectores y tuitivos del hecho social trabajo, así como el criterio citado ut supra, que es acogido por ésta Alzada, y en suma en atención al análisis efectuado al caso sub examine, resulta menester indicar de manera incuestionable que en la relación laboral surgida entre los actores, ya identificados, con la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, el día domingo debe reconocerse estrictamente como un día feriado, tal como lo indican y lo exigen los actores en su escrito libelar, por lo que se declara IMPROCEDENTE el punto de apelación esgrimido por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la audiencia oral ante esta Alzada, a saber, la alegada no coincidencia de la condición de los domingos como día de descaso y feriado, toda vez que para la relación laboral entre las partes, sí coinciden. Así se decide.

De seguidas, procede este Juzgado Superior a dilucidar sobre otro de los puntos objeto de apelación, el cual se contrae en verificar si la sentencia recurrida está inficionada de interpretación errónea, específicamente de las cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva suscrita por la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y sus trabajadores.

Dado que las relaciones laborales existentes entre los actores y la demandada son de vieja dato y aún vigentes, y ellas han sido regladas por distintas convenciones colectivas, resulta por demás pertinente hacer un examen del contenido de las cláusulas contenidas en las diferentes convenciones colectivas, y su similitud y permanencia en el tiempo con las hoy denunciadas como interpretadas erróneamente.

Cláusula 5.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1992 a 1998: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al obrero que haya trabajado no menos de 32 horas y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico. (Pago del día descanso semanal no trabajado)

Cláusula 5.4 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1992 a 1998: En el caso de que el obrero trabajase en un día de descanso que coincida con un feriado, legal o contractual percibirá los dos salarios indicados en el punto (cláusula) 5.2 y además, otros dos salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 5.1, 5.2 y 5.3, a salario promedio o básico según el caso. (Pago del día descanso semanal trabajado)

Cláusula 24.2 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1998 a 2001: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al obrero que haya trabajado no menos de 32 horas y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico. (Pago del día descanso semanal no trabajado)

Cláusula 24.4 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió desde el año 1998 a 2001: En el caso de que el obrero trabajase en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el punto (cláusula) 24.2, percibirá los dos salarios indicados en el punto (cláusula) 24.2 y además, otros dos salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 24.1, 24.2 y 24.3, a salario promedio o básico según el caso. (Pago del día descanso semanal trabajado)
Así se mantuvo el beneficio socioeconómico, en el resto de las contrataciones colectivas, hasta que en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 se estableció lo siguiente:

Cláusula 24.2: Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula precedente (salario promedio) y un salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico. (Pago del día descanso semanal no trabajado)

Cláusula 24.4: En el caso de que el preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral (cláusula) 24.2, percibirá los dos (2) salarios indicados en el numeral (cláusula) 24.2 y además otros dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal y como se indica en los puntos (cláusulas) 24.1, 24.2 y 24.3, a salario promedio o salario básico según el caso. (Pago del día descanso semanal trabajado

Cláusula 67: Si el día de descanso semanal coincide con los feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados), la entidad de trabajo pagará el salario (promedio) correspondiente al día de descaso determinado de conformidad con la cláusula 65 y el equivalente a un (1) salario adicional (promedio) correspondiente al día feriado. (Pago del día descanso semanal no trabajado)

Cláusula 69: En el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicio en un día de descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65, percibirá el equivalente a dos (2) salarios promedios y además, dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio. (Pago del día descanso semanal trabajado)

De las normas contractuales transcritas, se evidencian dos supuestos de pago para cancelar el día de descanso que coincida con feriados legales o contractuales, tanto si no se labora, como si se trabaja en dicho día. A tal efecto: 1) Para el caso que NO SE LABORE ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual, se pagará doble (2 salarios promedio), es decir, 1 salario por ser día descanso y 1 salario más por ser día feriado. 2) Para el caso que SI SE LABORE ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual se pagará hasta el año 2007, dos (2) salarios promedios, por ser día de descanso y además feriado, y adicionalmente 2 salarios promedios por haberlo trabajado, para un total de 4 salarios, y a partir del año 2007 los días adicionales a cancelar a salario promedio serán de 2 y medio (2 ½), para un total de 4 salarios y medio (4 ½), esto último conforme a las contrataciones colectivas del 2007-2010 en adelante. Así se establece.

En este orden de ideas, dado el vicio denunciado es menester citar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia nº 214 de fecha 2 de agosto del año 2001, ratificada en fecha 11 de febrero de 2010 en sentencia nº 1398, en la cual se determinó la forma como debe denunciarse el error de interpretación y al efecto estableció:

“Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar”

En el caso de marras, se evidencia con palmaria claridad como la parte demandada recurrente, no cumple con los parámetros para denunciar el referido vicio de interpretación de la normativa contractual, ya que sólo se limita en audiencia oral a denunciar una errónea interpretación de las cláusulas 67 y 69 de la Convención Colectiva aplicada, sin esmerarse en hacer una indicación puntual de la errónea interpretación proferida por el a quo ni señalar a su decir cual es la correcta interpretación normativa. No obstante ello, del análisis que hace este Juzgador de segunda instancia del contenido de las normas denunciadas, adminiculando ese examen con la valoración de las probanzas evacuadas, específicamente, las documentales atinentes a recibos de pagos cursantes en al pieza única de pruebas, con la prueba de inspección judicial evacuada por la jueza de la recurrida, quedó evidenciado que a diferencia de lo esgrimido por la parte demandada, la jueza de primera instancia si efectuó la interpretación adecuada de la normativa aplicable al caso de marras.

Se insiste, y a mayor abundamiento, resulta evidente que la interpretación errada no es del a quo, sino de la entidad de trabajo demandada, la cual ha pagado de forma incorrecta los días de descanso que coinciden con feriados tanto para el caso que se laboren como en el supuesto que no se laboren, siendo que luego que calcula el promedio del salario, éste lo multiplica por 2 para obtener el pago del descanso legal trabajado, lo cual según alega la propia demandada lo hace de conformidad con lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, empero esa no es la cláusula que resulta la aplicable al presente caso, en virtud, de que el día domingo es un feriado legal y de descanso semanal que perfectamente pueden coincidir simultáneamente; tal como se explicó ut supra; y que en cuanto a la forma de pago de los descansos no laborados realiza la misma operación con la diferencia que se paga un 1 salario promedio. De tal manera, que en errada interpretación, la accionada paga el día de descanso semanal que coincide con feriado, en ambos supuestos, de forma incompleta, pues cancela en el caso que no se labore 1 salario promedio, siendo lo correcto según las convenciones colectivas que han estado vigentes durante el periodo reclamado 2 días de salario promedio conforme lo estatuye actualmente cláusula 67 de la Convención Colectiva 2015-2018; y para el caso que sí se labore cancela 2 salarios promedio, siendo lo correcto según los contratos colectivos 4 días (hasta el 2007) y 4 ½ días de salario promedio (a partir del 2007), como lo preceptúa actualmente cláusula 67 de la Convención Colectiva 2015-2018; por lo que resulta PROCEDENTE en derecho las diferencias salariales reclamadas por los demandantes. Así se decide.

Al quedar evidenciado que la decisión no está inficionada de errónea interpretación, ya que efectivamente la jueza de la recurrida interpretó y decidió de manera acertada lo establecido en las citadas cláusulas, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha delación delimitada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de apelación. Así se decide.

Seguidamente, procede este Tribunal de Alzada, a resolver otro de los puntos de apelación sometidos a su consideración, referido a verificar si efectivamente el salario utilizado por el a quo como base del cálculo para las acreencias solicitadas (que es el devengado por el trabajador en cada una de las épocas de su relación laboral) se encuentra o no ajustada a derecho.

En efecto, analizado como fue de manera detallada y minuciosa la procedencia en derecho de las diferencias salariales por concepto de días de descanso laborados y no laborados, pasa esta Alzada a determinar el salario con el que corresponde pagar las mismas. Así las cosas, tenemos que la jueza de la recurrida ordena pagar las mencionadas diferencias con el salario correspondiente a la fecha en que se generaron, lo cual se encuentra controvertido, correspondiéndole a este sentenciador verificar si dicho sustento se encuentra ajustado o no en derecho.

Resulta pertinente citar lo establecido en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2018, en la que textualmente en un caso análogo entre Eoclide Morillo y la entidad de trabajo Cervecería Regional, C.A., dejó sentado expresamente lo siguiente:

“En este sentido, quedó determinado en párrafos precedentes en el particular de los domingos no laborados, que el domingo debe ser considerado como un día feriado y así debe ser pagado siempre, y que en correspondencia con ello según la cláusula 24.2 de las convenciones colectivas anteriores a las del año 2013, siempre se le pagará al trabajador un salario promedio adicional cuando no se labore, esto es, se pagan doble, así pues al observar la cláusula 24.4 se establece un pago adicional cuando estos domingos sean trabajados de 2 salarios promedios adicionales, en consecuencia, como lo señala el demandante hasta el 30/06/2007, le correspondía el pago de 4 salarios promedio por cada domingo trabajado. Así se establece.
Ahora bien, como ya se dijo hasta el mes de junio de 2007, el recargo por domingo trabajado según la cláusula 24.4 de los contratos colectivos, debían cancelarse 2 salarios promedios adicionales al pago doble, es decir a 4 salarios promedios y a partir del 1° de julio de 2007 con la entrada en vigencia de la convención colectiva 2007-2010, ese recargo adicional cambió de 2 salarios adicionales a 2,5 salarios adicionales, en consecuencia, a 4,5 salarios por cada domingo trabajado, igualmente previsto en la cláusula 24.4 de la convención.
De esta manera, al verificarse los domingos trabajados según las resultas de la inspección judicial se tiene que el actor laboró 44 domingos hasta el mes de junio de 2007 los cuales debían ser cancelados a 4 salarios promedios y laboró 88 domingos desde el 1° de julio de 2007, hasta la culminación de la relación laboral, los cuales debían ser cancelados a 4,5 salarios promedios (total 132 domingos), como fue analizado previamente, y fueron cancelados (los 132 domingos) a 3 salarios promedios, según quedó demostrado en los recibos de pago que constan tanto en físico como digital, por lo que la entidad de trabajo demandada, le adeuda al actor 1 salario promedio por 44 domingos trabajados hasta el mes de junio de 2007 y 1,5 salario promedio por 88 domingos desde el 1° de julio de 2007 hasta la culminación de la relación laboral. Así se establece.
Ahora bien, para el pago de este concepto el experto designado tomara el salario promedio normal de la semana respectiva a pagar.”

De la sentencia anteriormente citada, se evidencia con meridiana claridad como la Sala de Casación Social ordena el pago del concepto adeudado al salario de la semana respectiva de trabajo, lo cual, a juicio de este Sentenciador, encuentra su fundamento en el hecho de que se está reclamando DIFERENCIAS POR EL PAGO DEL CONCEPTO, mas no así el concepto en su totalidad, y tal como se dejó sentado ut supra la entidad de trabajo demandada canceló el mismo, pero de manera incorrecta, adeudando unas diferencias en su pago, por lo cual mal podría castigarse al patrono al pago del concepto al último salario ya que esto aplicaría ante la posición contumaz en caso de que nunca se hubiera cancelando el mismo.

De tal manera que esta Alzada considera justo y ajustado a derecho ordenar el pago de las diferencias adeudadas con el salario normal promedio correspondiente a la semana respectiva de trabajo durante la cual se generó la diferencia, tal como lo estableció el a quo en su decisión, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el referido punto de apelación. Así se decide.

Finalmente, se procede a resolver el último punto de apelación sometido a su consideración de esta instancia superior, el cual se refiere a determinar si resultan procedentes en derecho las acreencias generadas por cada uno de los trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Específicamente, en este eslabón de la controversia, la jueza de la recurrida señala de manera textual en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al pago reclamado de diferencia salarial por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, si bien, no está en controversia, tal y como arriba se dejó establecido, que entre los días de descanso de los trabajadores actores desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad están los domingos, no obstante, estos reclaman dichas diferencias desde la fechas de inicio de las relaciones de trabajo, esto es, con relación al actor MARCELINO SÁNCHEZ desde el 24/04/1988; en cuanto al demandante JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO desde el día 02/08/1988, en lo concerniente al actor RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES desde el día 21/03/1991 y en referencia al accionante EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO, desde el día 03/10/199; y al efecto no puede pasar por alto quien aquí decide que para la entrada en vigencia (de la) Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hubo un corte de cuenta, pues en dicha Ley Sustantiva Laboral en su artículo 666 se ordenó el pago de la indemnización de antigüedad y de una compensación por transferencia estableciéndose límites mínimos y máximos de pagos, así como un limite de tiempo para su cumplimiento por parte de los patronos (artículos 667 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo), por consiguiente, dado que la parte demandante nada alego (sic) respecto al incumplimiento de dicho pago con ocasión del corte de cuenta antes referido, mal puede este Tribunal ordenar cancelar pago alguno por el concepto reclamado antes del año 1997. Así se declara”

El extracto de la decisión citada ut supra, revela como la jueza a quo en líneas generales y en una escrituración ambigua e imprecisa niega las diferencias reclamadas por cada uno de los actores haciendo alusión al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1997, aduciendo según se -interpreta- que esos pagos debieron hacerse en un lapso de tiempo al cambiar el régimen legal en el año 1997 y no hubo reclamación en los pagos realizados en esas fechas, o dicho en otras palabras, y en un ejercicio de parafraseo de lo que quiso exponer la jueza en su decisión, que mal puede otorgar dichas cantidades ya que los trabajadores habían agotado el limite de tiempo acordado para realizar el corte de cuenta y la compensación por transferencia que obligaba a realizar el cambio de régimen laboral surgido para tal fecha; obviando la jueza a quo que dicho corte se estableció a los fines de que los patronos cancelaran a los trabajadores su prestación de antigüedad que tenían acumulada, y que la compensación por transferencia era una especie de pago por haber cambiado de régimen en cuanto a sus acreencia laboral (antigüedad); en este sentido, y no para establecer una suerte de tiempos de caducidad o de prescripción pensados por la juzgadora, que en todo caso requieren de previsión legislativa, y no está dado a los jueces invadir la esfera legislativa, pues no es competencia del Poder Judicial, sino de otro poder público; es por ello, que no comparte esta Alzada el argumento empleado por la jueza de la recurrida, ya que la obligación de pago por dicha transferencia de régimen era del patrono, que al no haberlo cancelado, en el plazo que otorgaba la propia ley incurría en mora, e incluso dicha situación fue sancionada con el pago de intereses (ver artículo 668 parágrafo primero eiusdem) y, en ningún caso, el trabajador hubiera podido acarrear las consecuencias de la posición contumaz por falta de pago total o parcial del patrono, por lo que su interpretación fue errónea y desacertada en derecho, con la gravedad que al señalar entre sus motivaciones, que “la parte demandante nada alego (sic) respecto al incumplimiento de dicho pago con ocasión del corte de cuenta”, está supliendo defensas de la parte demandada, creando además –como se dijo- una especie de “caducidad” o de “prescripción” no establecida por el legislador, constituye todo ello, a criterio de este órgano jurisdiccional de segundo grado, un error en la interpretación del derecho, y así se considera.

Se insiste, no indica el legislador en norma alguna, cuando menos para el caso sub examine la pérdida de un derecho laboral por transcurso del tiempo (prescripción extintiva) aun estando vigente la relación laboral, sino a posteriori de la culminación de la misma, menos aún hace referencia a caducidad alguna. De modo que no se tienen como pérdida sustantiva o adjetivamente la posibilidad de reclamar diferencias aun para el caso previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.


Vinculando el concepto reclamado, con los recibos de pago cursantes en actas y específicamente con las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada por la jueza a quo en la cual dejó sentado: “En relación al particular primero, se observaron en el sistema los domingos laborados desde el año 1.999 hasta el 28-05-2017, por cada uno de los actores, ordenándose la impresión de lo arrojado por el sistema, constante de un total de dieciséis (16) folios útiles. En cuanto a los domingos no laborados el Tribunal dejó constancia que debido a que el sistema solo (sic) arroja los domingos laborados, se verificaran los domingos no laborados restando los laborados del año calendario correspondiente desde el inicio de la relación laboral según cada actor hasta el 21 de enero de 2018, lo cual será determinado en la definitiva de resultar procedente algún concepto peticionado. Así mismo, en relación a los domingos laborados desde la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que el notificado manifestó, que dicha información se encontraba en archivo muerto en un depósito fuera de las Instalaciones, y que el sistema solo (sic) arroja información desde el año 1999.”

Además, de la revisión de las documentales que se consignaron junto con las resultas de la prueba mencionada, se evidencia como de manera ininterrumpida los trabajadores laboraban dos (2) días de descanso semanal mensual a lo largo de su relación laboral, lo cual se encuentra claramente evidenciado desde que fue creado el sistema digital (año 2009), mientras que en las fechas anteriores al año 2009, no existen en autos pruebas que así lo demuestren ya que en la inspección judicial los representantes de la entidad de trabajo demandada manifestaron lo siguiente: “Así mismo, en relación a los domingos laborados desde la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que el notificado manifestó, que dicha información se encontraba en archivo muerto en un depósito fuera de las Instalaciones, y que el sistema solo (sic) arroja información desde el año 1999. “ Lo cual en ningún caso puede -a criterio de esta Alzada- perjudicar a los trabajadores demandantes, este razonamiento encuentra logicidad en varios aspectos, que de seguida se plasman.

En primer lugar, evidencia esta Alzada como la parte demandada en su escrito de litiscontestación aceptó como cierto que las condiciones de trabajo de los actores han sido las mismas desde el principio de la relación laboral, vale decir, no han variado sus condiciones de trabajo, lo que hace presumir desde que existen pruebas sistemáticas en autos que los trabajadores si laboraban 2 domingos semanales ininterrumpidamente por verificación documental por lo menos a partir del año 2009, en los años anteriores, teniendo –se repite- las mismas condiciones laborales debió haber sido de la misma manera, aunado ello, se dan aquí por reproducidos los indicios que ha resultados en el presente proceso en contra de la entidad patronal y a favor de los actores, y en virtud de la aplicación de las cargas dinámicas de la prueba, tal y como fue analizado ut supra cuando se estableció la valoración del medio de prueba de exhibición concatenado con al prueba de inspección judicial y la postura procesal de la parte demandada en la no aportación de las pruebas que podían estar evidenciadas en los archivos muertos, y en aplicación además del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente a la presunción por no acreditar la prueba del pago.
Se insiste, y se resalta, el hecho de que la parte demandada debió traer a la causa los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral, y no sólo limitarse a decir que estaban en archivos muertos; ante tal circunstancia, esta Alzada ratifica que conoce el criterio reinante en materia laboral, de que el reclamo de días domingos y feridos laborados, al ser pedimentos extraordinarios, en principio hacen recaer la carga de la prueba de los mismos en cabeza del actor; ahora bien, como se dijo y se dejó establecido en líneas pretéritas, en este caso particular no se encuentra controvertido de manera radical que los trabajadores laboraran o no el día domingo, sino más bien unas diferencias en la base de cálculo del concepto, generadas por la discrepancia en la interpretación de dos cláusulas de la convención colectiva aplicable, tanto es así, que de las resultas de la prueba de inspección judicial, se evidencian la cantidad de domingos laborados por los actores de manera ininterrumpida, lo que a todas luces es un INDICIO altamente probable de que fue así durante toda la relación laboral ya que se insiste “las condiciones laborales han sido estáticas desde el principio de la relación laboral para los actores”.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de marzo de 2013 signada con el nº 36 en la cual se determina:

“Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como medio probatorio los indicios….
El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos
El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado por los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a los establecido en el artículo 117 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.” (Subrayado agregado por este Tribunal Superior)

En atención a las generalizaciones anteriores, dado que particularmente, se reclaman unas diferencias salariales en el pago del día de descanso y feriados laborados y no laborados, en virtud de que la propia demandada manifestó en su contestación que las condiciones de trabajo (horario) de los trabajadores han sido constantes en el tiempo, sumado al hecho de que de los recibos de pago cursantes en las actas, así como de la prueba de inspección y sus documentales anexadas se dejó constancia que desde que la empresa creó el sistema digital, que evidencia que cada uno de los trabajadores laboraron 2 días domingos durante toda la relación laboral por más de 8 años, lo que además se incrementa con la posición indiferente y contumaz del patrono al no traer a las actas dichos recibos de pago, (quien en todo caso es quien debe llevar dicho control) todo ello en su conjunto hacen presumir a este órgano jurisdiccional superior, en aplicación de las cargas dinámicas de la prueba, en razón de que la entidad de trabajo es la que tiene la facilidad de probar, en virtud de los indicios surgidos en el proceso, y con fundamento al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la particular presunción que surge en contra de la demandada por no acreditar la prueba del pago, norma vigente para el momento en el cual se produce la reclamación, es por lo que resultan procedentes en derecho las diferencias salariales reclamadas por los trabajadores desde la fecha de inicio de la relación laboral para cada uno de ellos, y en consecuencia se declara CON LUGAR el referido punto de apelación. Así se decide.

Tal y como quedaron planteadas las conclusiones ante esta Alzada, y siendo que ni la parte actora ni la demandada cuestionan la forma de cálculo realizada por el a quo, sino que la parte accionante, señala que debió emplearse un salario mayor (último salario), lo cual no procede como se ha analizado, y de otro lado, la parte demandada señala que en el supuesto de que correspondan diferencias, los montos son los señalados en la sentencia recurrida, es por ello que ad initio se mantienen los cálculos de la sentencia recurrida, con la salvedad del periodo omitido que se analiza ut infra; bajo ese contexto, pasa este sentenciador a realizar los cálculos respectivos de las diferencias reclamadas en el presente asunto.

Con relación al cálculo del año 2009 en delante ya que la parte demandada sólo se limitó a manifestar que hubo una errónea interpretación de las cláusulas 67 y 69 de la convención colectiva vigente, ya que -a su decir- no podían concurrir en un mismo domingo, el día el descanso y feriado a la vez, sin hacer alusión al salario y modo de cálculo utilizado por la jueza de la recurrida, y dado igualmente, que esta Alzada confirmó la decisión en cuanto a lo establecido por el a quo, en la base de cálculo de las diferencias generadas por los actores el cual es el salario generado por cada uno de ellos durante el decurso de sus semanas de trabajo, así como las incidencias que se pretendían enervar alegando la falta de interés procesal, las cuales quedaron firmes ya que no fueron objetadas en audiencia oral de apelación, se efectuará el cálculo de la siguiente manera, señalando que los montos están expresados en su mayoría en “Bolívares Fuertes” y cuando se trate del actual signo monetario de “Bolívares Soberanos”, se indica de manera expresa:

1.- Ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA:

1.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

AÑO MES Semana del año Salario promedio Salarios dejados de pagar según Convención Colectiva de Trabajo Monto pagado por día de descanso laborado (según recibos) Recálculo por aplicación de la cláusula
1999 Enero 2 7,95 2 15,9 15,9
1999 Enero 3 7,95 2 15,9 15,9
1999 Enero 4 7,95 2 15,9 15,9
1999 Febrero 6 7,95 2 15,9 15,9
1999 Febrero 8 7,95 2 15,28 15,9
1999 Julio 29 7,95 2 15,9 15,9
1999 Noviembre 47 7,95 2 16,21 15,9
1999 Noviembre 48 7,95 2 15,9 15,9
1999 Diciembre 49 7,95 2 14,56 15,9
1999 Diciembre 50 7,95 2 15,9 15,9
2000 Enero 2 9,77 2 19,54 19,54
2001 Enero 4 12,7 2 25,4 25,4
2001 Enero 5 12,7 2 25,4 25,4
2001 Febrero 6 13,66 2 27,33 27,32
2001 Febrero 7 21,42 2 42,85 42,84
2001 Febrero 9 22,15 2 44,3 44,3
2001 Mayo 22 13,24 2 26,49 26,48
2001 Julio 27 12,03 2 24,06 24,06
2001 Agosto 31 13,24 2 26,49 26,48
2001 Agosto 32 13,24 2 26,49 26,48
2001 Agosto 33 13,24 2 26,49 26,48
2001 Agosto 34 12,94 2 25,89 25,88
2001 Agosto 35 13,24 2 26,49 26,48
2001 Septiembre 36 15,65 2 31,3 31,3
2001 Septiembre 37 14,99 2 29,97 29,98
2001 Septiembre 38 16,37 2 32,74 32,74
2001 Septiembre 39 15,41 2 30,82 30,82
2001 Noviembre 45 19,66 2 39,32 39,32
2001 Noviembre 46 17,95 2 35,89 35,9
2001 Noviembre 47 23,95 2 47,91 47,9
2001 Noviembre 48 20,24 2 40,47 40,48
2001 Diciembre 49 21,41 2 42,83 42,82
2001 Diciembre 51 21,88 2 43,76 43,76
2002 Enero 1 17,49 2 34,99 34,98
2002 Enero 2 22,17 2 44,34 44,34
2002 Enero 3 35,73 2 71,47 71,46
2002 Enero 4 23,01 2 46,02 46,02
2002 Febrero 5 19,31 2 38,61 38,62
2002 Febrero 6 19,77 2 39,53 39,54
2002 Febrero 7 26,18 2 52,36 52,36
2002 Febrero 8 19,31 2 38,61 38,62
2002 Marzo 9 20,93 2 41,86 41,86
2002 Marzo 10 19,31 2 38,61 38,62
2002 Junio 23 21,37 2 42,75 42,74
2002 Junio 25 36,83 2 73,67 73,66
2002 Julio 26 27,99 2 83,96 55,98
2002 Julio 27 20,19 2 40,37 40,38
2002 Octubre 40 19,29 2 38,57 38,58
2002 Octubre 41 19,44 2 38,88 38,88
2002 Octubre 42 22,68 2 45,37 45,36
2002 Octubre 43 19,7 2 51,71 39,4
2002 Noviembre 44 23,81 2 83,32 47,62
2002 Noviembre 45 19,73 2 51,8 39,46
2002 Noviembre 46 18,54 2 37,07 37,08
2002 Noviembre 47 23,2 2 46,41 46,4
2003 Febrero 7 23,92 2 47,82 47,84
2003 Febrero 8 22,24 2 41,69 44,48
2003 Marzo 10 22,24 2 44,49 44,48
2003 Marzo 11 29,48 2 70,02 58,96
2003 Marzo 12 23,15 2 46,3 46,3
2003 Abril 13 23,92 2 53,83 47,84
2003 Abril 14 24,44 2 44,49 48,88
2003 Abril 15 22,24 2 44,49 44,48
2003 Mayo 18 24,7 2 49,4 49,4
2003 Agosto 31 28,54 2 57,07 57,08
2003 Octubre 41 23,59 2 47,17 47,18
2003 Diciembre 48 27,27 2 54,55 54,54
2003 Diciembre 50 26,72 2 53,45 53,44
2004 Enero 1 26,75 2 53,49 53,5
2004 Enero 2 27,78 2 55,55 55,56
2004 Enero 3 27,78 2 55,55 55,56
2004 Febrero 6 26,92 2 53,84 53,84
2004 Febrero 8 25,58 2 51,16 51,16
2004 Mayo 18 29,3 2 58,6 58,6
2004 Mayo 21 30,98 2 61,96 61,96
2004 Septiembre 36 27,23 2 54,46 54,46
2004 Septiembre 37 26,71 2 53,42 53,42
2004 Septiembre 38 26,45 2 52,91 52,9
2004 Septiembre 39 27,23 2 54,46 54,46
2004 Octubre 40 27,75 2 55,49 55,5
2004 Octubre 41 37,79 2 75,59 75,58
2004 Octubre 42 26,68 2 53,36 53,36
2004 Noviembre 45 26,32 2 52,64 52,64
2004 Noviembre 46 27,23 2 54,46 54,46
2004 Noviembre 48 31,11 2 62,23 62,22
2004 Diciembre 49 32,12 2 64,23 64,24
2004 Diciembre 50 30,43 2 60,87 60,86
2004 Diciembre 51 37,79 2 75,59 75,58
2005 Enero 2 41,58 2 83,16 83,16
2005 Febrero 5 27,65 2 55,3 55,3
2005 Febrero 7 33,2 2 66,4 66,4
2005 Marzo 9 36 2 72 72
2005 Marzo 10 43,63 2 97,25 87,26
2005 Marzo 11 45,98 2 91,96 91,96
2005 Marzo 12 34,7 2 69,4 69,4
2005 Marzo 13 89,24 2 178,47 178,48
2005 Mayo 20 36 2 72 72
2005 Mayo 21 33,2 2 74,7 66,4
2005 Mayo 22 47,59 2 71,38 95,18
2005 Junio 23 47,59 2 95,18 95,18
2005 Junio 24 36,87 2 73,74 73,74
2005 Junio 26 54,63 2 109,27 109,26
2005 Julio 27 45,86 2 91,71 91,72
2005 Julio 28 36,93 2 73,87 73,86
2005 Julio 29 76,26 2 152,51 152,52
2005 Agosto 31 44,12 2 88,24 88,24
2005 Agosto 32 36,95 2 73,9 73,9
2005 Septiembre 37 33,2 2 66,4 66,4
2005 Septiembre 38 47,59 2 95,18 95,18
2005 Septiembre 39 35,13 2 70,27 70,26
2005 Octubre 41 47,59 2 95,18 95,18
2005 Octubre 42 36,97 2 73,74 73,94
2005 Octubre 43 35,13 2 70,27 70,26
2005 Noviembre 45 46,2 2 138,6 92,4
2005 Noviembre 46 33,48 2 66,96 66,96
2005 Noviembre 47 35,2 2 70,4 70,4
2005 Noviembre 48 33,47 2 66,94 66,94
2005 Diciembre 49 35,13 2 70,27 70,26
2005 Diciembre 51 34,7 2 69,4 69,4
2006 Enero 3 40,98 2 76,36 81,96
2006 Enero 5 40,46 2 80,92 80,92
2006 Febrero 7 39,72 2 79,44 79,44
2006 Febrero 9 61,06 2 122,1 122,12
2006 Marzo 13 40,98 2 81,96 81,96
2006 Abril 14 40,98 2 81,96 81,96
2006 Abril 15 52,25 2 156,75 104,5
2006 Abril 16 45,31 2 90,63 90,62
2006 Abril 17 41,85 2 83,7 83,7
2006 Mayo 18 41,85 2 83,7 83,7
2006 Mayo 19 52,51 2 105,02 105,02
2006 Mayo 21 58,51 2 117,03 117,02
2006 Mayo 22 41,85 2 83,7 83,7
2006 Junio 23 39,68 2 79,36 79,36
2006 Junio 25 39,73 2 79,46 79,46
2006 Julio 27 39,73 2 79,46 79,46
2006 Agosto 32 38,18 2 76,36 76,36
2006 Agosto 33 51,24 2 102,48 102,48
2006 Agosto 34 57,76 2 115,52 115,52
2006 Agosto 35 7,95 2 32,849545 15,9
2006 Septiembre 36 53,82 2 107,64 107,64
2006 Septiembre 37 131,74 2 263,48 263,48
2006 Septiembre 38 40,98 2 122,94 81,96
2006 Noviembre 46 38,46 2 76,92 76,92
2006 Noviembre 47 77,41 2 154,83 154,82
2006 Diciembre 50 45,86 2 91,72 91,72
2006 Diciembre 51 38,48 2 76,96 76,96
2007 Enero 2 57,56 2 89,34 115,12
2007 Febrero 6 54,97 2 109,94 109,94
2007 Febrero 7 54,97 2 109,94 109,94
2007 Febrero 8 47,47 2 94,93 94,94
2007 Febrero 9 83,29 2 166,58 166,58
2007 Marzo 10 96,08 2 192,57 192,16
2007 Marzo 11 47,33 2 142 94,66
2007 Abril 14 63,63 2 127,26 127,26
2007 Abril 15 78,88 2 157,77 157,76
2007 Mayo 20 51,38 2 102,76 102,76
2007 Mayo 22 43,5 2 87 87
2007 Junio 24 52,42 2 104,84 104,84
2007 Junio 25 43,5 2 87 87
2007 Septiembre 36 85,66 2 171,32 171,32
2008 Febrero 6 105,51 2 211,02 211,02
2008 Febrero 7 59,35 2 118,7 118,7
2008 Febrero 8 57,75 2 115,5 115,5
2008 Febrero 9 86,01 2 172,03 172,02
2008 Marzo 10 56,15 2 112,3 112,3
2008 Marzo 11 73,29 2 146,58 146,58
2008 Marzo 12 88,09 2 176,18 176,18
2008 Marzo 13 76,99 2 153,98 153,98
2008 Abril 14 130,38 2 488,93 260,76
2008 Abril 15 114,85 2 229,7 229,7
2008 Abril 16 116,44 2 232,89 232,88
2008 Abril 17 124,49 2 248,98 248,98
2008 Mayo 21 91,3 2 182,6 182,6
2008 Mayo 22 102,59 2 205,18 205,18
2008 Junio 23 116,45 2 232,91 232,9
2008 Junio 24 84,3 2 168,6 168,6
2008 Junio 26 92,16 2 432,02 184,32
2008 Julio 27 101,89 2 203,77 203,78
2008 Julio 28 87,07 2 174,14 174,14
2008 Agosto 32 55,44 2 110,88 110,88
2008 Agosto 33 96,64 2 193,28 193,28
2008 Agosto 34 118,05 2 236,11 236,1
2008 Agosto 35 98,24 2 245,61 196,48
2008 Septiembre 36 104,92 2 393,45 209,84
2008 Septiembre 37 128,8 2 257,59 257,6
2008 Septiembre 38 89,7 2 179,4 179,4
2008 Septiembre 39 87,47 2 218,73 174,94
2008 Septiembre 40 127,2 2 254,39 254,4
2008 Septiembre 41 100,44 2 200,88 200,88
2008 Octubre 43 134,74 2 269,49 269,48
2008 Octubre 44 88,95 2 333,57 177,9
2008 Noviembre 46 116,45 2 232,91 232,9
2006 Noviembre 47 113,91 2 227,83 227,82
2008 Noviembre 50 96,24 2 192,48 192,48
2008 Diciembre 51 111,66 2 390,81 223,32
2008 Diciembre 52 113,25 2 226,51 226,5
2008 Diciembre 53 74,62 2 149,25 149,24
2009 Enero 2 134,93 2 269,87 269,86
2009 Enero 3 129,08 2 387,23 258,16
2009 Enero 4 108,8 2 258,39 217,6
2009 Febrero 6 111,72 2 223,44 223,44
2009 Febrero 8 144,84 2 289,68 289,68
2009 Marzo 9 104,4 2 208,81 208,8
2009 Marzo 11 134,93 2 269,87 269,86
2009 Marzo 13 96,36 2 192,71 192,72
2009 Abril 14 133,33 2 266,67 266,66
2009 Abril 17 134,93 2 269,87 269,86
2009 Mayo 18 111,61 2 251,11 223,22
2009 Mayo 20 133,33 2 266,67 266,66
2009 Mayo 21 115,08 2 431,56 230,16
2009 Junio 22 119,67 2 448,4 239,34
2009 Junio 23 147,29 2 690,4 294,58
2009 Junio 24 112,29 2 224,57 224,58
2009 Junio 26 159,65 2 314,3 319,3
2009 Julio 28 121,95 2 243,89 243,9
2009 Julio 29 153,53 2 307,05 307,06
2009 Julio 30 127,78 2 255,56 255,56
2009 Agosto 31 139,39 2 222,69 278,78
2009 Agosto 32 152,77 2 305,54 305,54
2009 Agosto 33 130,01 2 292,52 260,02
2009 Agosto 34 133,09 2 332,73 266,18
2009 Septiembre 35 104,58 2 209,16 209,16
2009 Octubre 40 98,23 2 221,01 196,46
2009 Octubre 41 144,12 2 288,24 288,24
2009 Octubre 42 115,56 2 231,11 231,12
2009 Octubre 43 117,57 2 440,87 235,14
2009 Noviembre 44 133,33 2 266,67 266,66
2009 Noviembre 45 129,73 2 486,48 259,46
2009 Noviembre 46 98,23 2 196,45 196,46
2009 Noviembre 47 184,05 2 368,09 368,1
2009 Diciembre 48 147,73 2 295,45 295,46
2009 Diciembre 49 109,88 2 219,76 219,76
2009 Diciembre 50 100,23 2 200,45 200,46
2009 Diciembre 51 155,64 2 311,27 311,28
2009 Diciembre 52 121,3 2 242,59 242,6
2010 Enero 2 167,41 2 334,82 334,82
2010 Enero 3 124,44 2 404,43 248,88
2010 Enero 4 112,87 2 380,94 225,74
2010 Febrero 5 152,75 2 305,49 305,5
2010 Febrero 7 84,1 2 168,21 168,2
2010 Febrero 8 178,77 2 357,55 357,54
2010 Marzo 9 146,2 2 402,04 292,4
2010 Marzo 10 120,72 2 241,43 241,44
2010 Marzo 13 73,32 2 146,64 146,64
2010 Abril 15 106,01 2 212,02 212,02
2010 Abril 17 152,75 2 305,49 305,5
2010 Mayo 18 126,34 2 252,68 252,68
2010 Julio 27 130,52 2,5 261,04 326,3
2010 Julio 28 169,38 2,5 338,76 423,45
2010 Julio 29 167,38 2,5 481,21 418,45
2010 Julio 30 165,84 2,5 456,05 414,6
2010 Agosto 32 220,41 2,5 371,9 551,025
2010 Agosto 33 185,95 2,5 371,9 464,875
2010 Agosto 35 229,34 2,5 458,67 573,35
2012 Enero 2 208,27 2,5 417,13 520,675
2012 Enero 3 291,87 2,5 483,73 729,675
2012 Enero 4 226,45 2,5 566,13 566,125
2012 Mayo 19 257,44 2,5 514,88 643,6
2012 Mayo 20 208,57 2,5 417,13 521,425
2012 Mayo 21 291,87 2,5 583,73 729,675
2012 Junio 22 229,65 2,5 459,3 574,125
2012 Junio 23 143 2,5 286 357,5
2012 Agosto 32 233,83 2,5 467,65 584,575
2012 Agosto 33 310,18 2,5 620,36 775,45
2012 Septiembre 37 243,94 2,5 487,83 609,85
2012 Septiembre 39 310,18 2,5 620,36 775,45
2012 Octubre 40 243,94 2,5 487,87 609,85
2012 Octubre 42 418,53 2,5 837,05 1046,325
2012 Octubre 43 394,76 2,5 789,52 986,9
2012 Noviembre 45 375,48 2,5 750,96 938,7
2012 Noviembre 46 299,64 2,5 599,27 749,1
2012 Noviembre 48 375,48 2,5 750,96 938,7
2012 Diciembre 50 281,49 2,5 562,98 703,725
2012 Diciembre 51 369,08 2,5 738,16 922,7
2012 Diciembre 52 449,74 2,5 899,49 1124,35
2013 Enero 1 208,76 2,5 417,51 521,9
2013 Enero 2 390,88 2,5 781,77 977,2
2013 Enero 3 428,76 2,5 857,52 1071,9
2013 Enero 4 265,91 2,5 531,81 664,775
2013 Febrero 5 392,9 2,5 785,79 982,25
2013 Febrero 6 441,71 2,5 883,41 1104,275
2013 Febrero 8 415,11 2,5 830,22 1037,775
2013 Febrero 9 336,98 2,5 673,96 842,45
2013 Marzo 10 408,21 2,5 816,43 1020,525
2013 Marzo 11 486,72 2,5 973,45 1216,8
2013 Marzo 12 446,82 2,5 893,65 1117,05
2013 Abril 15 336,98 2,5 673,96 842,45
2013 Abril 16 320,84 2,5 641,67 802,1
2013 Abril 17 474,72 2,5 949,45 1186,8
2013 Abril 18 449,35 2,5 898,71 1123,375
2013 Mayo 19 399,9 2,5 799,81 999,75
2013 Septiembre 37 272,35 2,5 544,7 680,875
2013 Octubre 42 701,83 2,5 1403,67 1754,575
2013 Octubre 43 571,18 2,5 1142,36 1427,95
2013 Octubre 44 980,96 2,5 1961,91 2452,4
2013 Noviembre 45 697,83 2,5 1395,67 1744,575
2013 Noviembre 46 757,69 2,5 1515,39 1894,225
2013 Noviembre 47 994 2,5 1988,01 2485
2013 Noviembre 48 834,3 2,5 1668,6 2085,75
2013 Diciembre 49 482,32 2,5 964,63 1205,8
2013 Diciembre 51 615,95 2,5 1231,9 1539,875
2013 Diciembre 52 513,96 2,5 1027,92 1284,9
2013 Diciembre 53 982,95 2,5 1965,89 2457,375
2014 Febrero 5 489,73 2,5 979,45 1224,325
2014 Febrero 6 793,59 2,5 1587,18 1983,975
2014 Febrero 7 801,44 2,5 1602,87 2003,6
2014 Febrero 8 529,07 2,5 1058,13 1322,675
2014 Marzo 11 489,73 2,5 979,45 1224,325
2014 Marzo 12 482,39 2,5 964,78 1205,975
2014 Agosto 31 708,38 2,5 1416,77 1770,95
2014 Agosto 32 584,49 2,5 1168,99 1461,225
2014 Agosto 33 1006,96 2,5 2013,91 2517,4
2014 Septiembre 35 540,22 2,5 1080,44 1350,55
2014 Septiembre 36 1014,96 2,5 2029,91 2537,4
2014 Septiembre 37 892,33 2,5 1784,66 2230,825
2014 Septiembre 39 974,65 2,5 1949,3 2436,625
2014 Octubre 40 992,33 2,5 1784,66 2480,825
2014 Octubre 42 971,45 2,5 1942,9 2428,625
2014 Octubre 43 1038,26 2,5 2076,52 2595,65
2014 Noviembre 46 888,43 2,5 1776,86 2221,075
2014 Noviembre 47 584,49 2,5 1168,99 1461,225
2014 Diciembre 48 1006,96 2,5 2013,91 2517,4
2014 Diciembre 49 888,33 2,5 1776,66 2220,825
2014 Diciembre 51 968,25 2,5 1936,5 2420,625
2014 Diciembre 52 963,2 2,5 1926,4 2408
2015 Enero 2 1075,27 2,5 2150,54 2688,175
2015 Enero 3 987,14 2,5 1974,28 2467,85
2015 Enero 4 771,8 2,5 1543,59 1929,5
2015 Febrero 5 1011,9 2,5 2023,8 2529,75
2015 Febrero 6 987,14 2,5 1974,28 2467,85
2015 Febrero 8 1075,27 2,5 2150,54 2688,175
2015 Marzo 9 987,14 2,5 1974,28 2467,85
2015 Marzo 10 750,38 2,5 1500,76 1875,95
2015 Marzo 11 1115,57 2,5 2231,14 2788,925
2015 Marzo 12 1154,32 2,5 2308,64 2885,8
2015 Marzo 13 746,38 2,5 1492,76 1865,95
2015 Abril 15 866,58 2,5 1733,15 2166,45
2015 Abril 17 1114,92 2,5 2229,84 2787,3
2015 Mayo 18 1154,32 2,5 2308,64 2885,8
2015 Mayo 19 646,71 2,5 1293,41 1616,775
2015 Mayo 20 886,98 2,5 1773,95 2217,45
2015 Septiembre 36 955,82 2,5 1911,63 2389,55
2015 Septiembre 37 715,76 2,5 1431,51 1789,4
2015 Septiembre 38 1239,05 2,5 2478,09 3097,625
2015 Septiembre 39 1092,37 2,5 2184,74 2730,925
2015 Octubre 40 826,58 2,5 1653,16 2066,45
2015 Octubre 42 952,62 2,5 1905,23 2381,55
2015 Octubre 43 834,58 2,5 1669,16 2086,45
2015 Noviembre 44 1231,05 2,5 2462,09 3077,625
2015 Noviembre 45 1848,96 2,5 3697,91 4622,4
2015 Noviembre 46 1217,47 2,5 2434,95 3043,675
2015 Noviembre 47 2253,49 2,5 4506,97 5633,725
2015 Diciembre 48 1629,03 2,5 3258,06 4072,575
2015 Diciembre 50 2030,94 2,5 4061,88 5077,35
2015 Diciembre 51 1622,63 2,5 3245,26 4056,575
2015 Diciembre 52 1378,85 2,5 2757,71 3447,125
2016 Enero 1 2257,49 2,5 4514,98 5643,725
2016 Enero 2 1953,56 2,5 3907,12 4883,9
2016 Enero 3 1343,5 2,5 2686,99 3358,75
2016 Enero 4 2523,93 2,5 5047,86 6309,825
2016 Febrero 5 2218,75 2,5 4437,5 5546,875
2016 Febrero 6 1820,54 2,5 3641,18 4551,35
2016 Marzo 10 2435,85 2,5 4871,7 6089,625
2016 Marzo 11 2218,75 2,5 4437,5 5546,875
TOTAL 259620,94


1.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:

AÑO MES Domingos no laborados Salario anual promedio pagado Salarios dejados de pagar cada domingo por mes (Convención Colectiva de Trabajo) Recálculo por aplicación de la cláusula
1997 octubre 4 7,95 1 31,8
1997 noviembre 5 7,95 1 39,75
1997 Diciembre 4 7,95 1 31,8
1998 enero 4 7,95 1 31,8
1998 febrero 4 7,95 1 31,8
1998 marzo 5 7,95 1 39,75
1998 abril 4 7,95 1 31,8
1998 mayo 5 7,95 1 39,75
1998 junio 4 7,95 1 31,8
1998 julio 4 7,95 1 31,8
1998 agosto 5 7,95 1 39,75
1998 septiembre 4 7,95 1 31,8
1998 octubre 4 7,95 1 31,8
1998 noviembre 5 7,95 1 39,75
1998 diciembre 4 7,95 1 31,8
1999 enero 2 7,95 1 15,9
1999 febrero 2 7,95 1 15,9
1999 marzo 4 7,95 1 31,8
1999 abril 4 7,95 1 31,8
1999 mayo 5 7,95 1 39,75
1999 junio 4 7,95 1 31,8
1999 julio 3 7,95 1 23,85
1999 agosto 5 7,95 1 39,75
1999 septiembre 5 7,95 1 39,75
1999 octubre 5 7,95 1 39,75
1999 noviembre 5 7,95 1 39,75
1999 diciembre 2 7,95 1 15,9
2000 enero 4 9,77 1 39,08
2000 febrero 4 9,77 1 39,08
2000 marzo 4 9,77 1 39,08
2000 abril 5 9,77 1 48,85
2000 mayo 4 9,77 1 39,08
2000 junio 4 9,77 1 39,08
2000 julio 5 9,77 1 48,85
2000 agosto 4 9,77 1 39,08
2000 septiembre 4 9,77 1 39,08
2000 octubre 5 9,77 1 48,85
2000 noviembre 4 9,77 1 39,08
2000 diciembre 5 9,77 1 48,85
2001 enero 2 15,9 1 31,8
2001 febrero 1 15,9 1 15,9
2001 marzo 4 15,9 1 63,6
2001 abril 5 15,9 1 79,5
2001 mayo 3 15,9 1 47,7
2001 junio 2 15,9 1 31,8
2001 julio 5 15,9 1 79,5
2001 agosto 0 15,9 1 0
2001 septiembre 1 15,9 1 15,9
2001 octubre 4 15,9 1 63,6
2001 noviembre 0 15,9 1 0
2001 diciembre 3 15,9 1 47,7
2002 enero 0 22,54 1 0
2002 febrero 0 22,54 1 0
2002 marzo 3 22,54 1 67,62
2002 abril 4 22,54 1 90,16
2002 mayo 4 22,54 1 90,16
2002 junio 3 22,54 1 67,62
2002 julio 2 22,54 1 45,08
2002 agosto 4 22,54 1 90,16
2002 septiembre 5 22,54 1 112,7
2002 octubre 0 22,54 1 0
2002 noviembre 4 22,54 1 90,16
2002 diciembre 5 22,54 1 112,7
2003 enero 4 24,8 1 99,2
2003 febrero 2 24,8 1 49,6
2003 marzo 2 24,8 1 49,6
2003 abril 1 24,8 1 24,8
2003 mayo 3 24,8 1 74,4
2003 junio 5 24,8 1 124
2003 julio 4 24,8 1 99,2
2003 agosto 4 24,8 1 99,2
2003 septiembre 4 24,8 1 99,2
2003 octubre 3 24,8 1 74,4
2003 noviembre 5 24,8 1 124
2003 diciembre 2 24,8 1 49,6
2004 enero 1 29,11 1 29,11
2004 febrero 3 29,11 1 87,33
2004 marzo 4 29,11 1 116,44
2004 abril 4 29,11 1 116,44
2004 mayo 3 29,11 1 87,33
2004 junio 4 29,11 1 116,44
2004 julio 4 29,11 1 116,44
2004 agosto 5 29,11 1 145,55
2004 septiembre 0 29,11 1 0
2004 octubre 2 29,11 1 58,22
2004 noviembre 1 29,11 1 29,11
2004 diciembre 1 29,11 1 29,11
2005 enero 4 41,99 1 167,96
2005 febrero 2 41,99 1 83,98
2005 marzo 0 41,99 1 0
2005 abril 4 41,99 1 167,96
2005 mayo 2 41,99 1 83,98
2005 junio 1 41,99 1 41,99
2005 julio 2 41,99 1 83,98
2005 agosto 2 41,99 1 83,98
2005 septiembre 1 41,99 1 41,99
2005 octubre 2 41,99 1 83,98
2005 noviembre 0 41,99 1 0
2005 diciembre 2 41,99 1 83,98
2006 enero 3 48,12 1 144,36
2006 febrero 2 48,12 1 96,24
2006 marzo 3 48,12 1 144,36
2006 abril 1 48,12 1 48,12
2006 mayo 0 48,12 1 0
2006 junio 2 48,12 1 96,24
2006 julio 4 48,12 1 192,48
2006 agosto 0 48,12 1 0
2006 septiembre 1 48,12 1 48,12
2006 octubre 5 48,12 1 240,6
2006 noviembre 2 48,12 1 96,24
2006 diciembre 3 48,12 1 144,36
2007 enero 3 61,47 1 184,41
2007 febrero 0 61,47 1 0
2007 marzo 2 61,47 1 122,94
2007 abril 3 61,47 1 184,41
2007 mayo 2 61,47 1 122,94
2007 junio 2 61,47 1 122,94
2007 julio 5 61,47 1 307,35
2007 agosto 4 61,47 1 245,88
2007 septiembre 4 61,47 1 245,88
2007 octubre 4 61,47 1 245,88
2007 noviembre 4 61,47 1 245,88
2007 diciembre 5 61,47 1 307,35
2008 enero 4 97,88 1 391,52
2008 febrero 0 97,88 1 0
2008 marzo 1 97,88 1 97,88
2008 abril 0 97,88 1 0
2008 mayo 2 97,88 1 195,76
2008 junio 2 97,88 1 195,76
2008 julio 2 97,88 1 195,76
2008 agosto 1 97,88 1 97,88
2008 septiembre 0 97,88 1 0
2008 octubre 2 97,88 1 195,76
2008 noviembre 2 97,88 1 195,76
2008 diciembre 3 97,88 1 293,64
2009 enero 1 127,65 1 127,65
2009 febrero 2 127,65 1 255,3
2009 marzo 2 127,65 1 255,3
2009 abril 2 127,65 1 255,3
2009 mayo 2 127,65 1 255,3
2009 junio 0 127,65 1 0
2009 julio 1 127,65 1 127,65
2009 agosto 1 127,65 1 127,65
2009 septiembre 3 127,65 1 382,95
2009 octubre 4 127,65 1 510,6
2009 noviembre 1 127,65 1 127,65
2009 diciembre 0 127,65 1 0
2010 enero 2 148,13 1 296,26
2010 febrero 1 148,13 1 148,13
2010 marzo 1 148,13 1 148,13
2010 abril 2 148,13 1 296,26
2010 mayo 5 148,13 1 740,65
2010 junio 4 148,13 1 592,52
2010 julio 0 148,13 1 0
2010 agosto 2 148,13 1 296,26
2010 septiembre 4 148,13 1 592,52
2010 octubre 5 148,13 1 740,65
2010 noviembre 4 148,13 1 592,52
2010 diciembre 4 148,13 1 592,52
2011 enero 5 220,81 1 1104,05
2011 febrero 4 220,81 1 883,24
2011 marzo 4 220,81 1 883,24
2011 abril 4 220,81 1 883,24
2011 mayo 5 220,81 1 1104,05
2011 junio 4 220,81 1 883,24
2011 julio 5 220,81 1 1104,05
2011 agosto 4 220,81 1 883,24
2011 septiembre 4 220,81 1 883,24
2011 octubre 5 220,81 1 1104,05
2011 noviembre 4 220,81 1 883,24
2011 diciembre 4 220,81 1 883,24
2012 enero 2 293,49 1 586,98
2012 febrero 4 293,49 1 1173,96
2012 marzo 4 293,49 1 1173,96
2012 abril 5 293,49 1 1467,45
2012 mayo 1 293,49 1 293,49
2012 junio 2 293,49 1 586,98
2012 julio 5 293,49 1 1467,45
2012 agosto 2 293,49 1 586,98
2012 septiembre 2 293,49 1 586,98
2012 octubre 1 293,49 1 293,49
2012 noviembre 1 293,49 1 293,49
2012 diciembre 2 293,49 1 586,98
2013 enero 0 521,78 1 0
2013 febrero 4 521,78 1 2087,12
2013 marzo 2 521,78 1 1043,56
2013 abril 0 521,78 1 0
2013 mayo 3 521,78 1 1565,34
2013 junio 5 521,78 1 2608,9
2013 julio 0 521,78 1 0
2013 agosto 4 521,78 1 2087,12
2013 septiembre 1 521,78 1 521,78
2013 octubre 1 521,78 1 521,78
2013 noviembre 0 521,78 1 0
2013 diciembre 1 521,78 1 521,78
2014 enero 4 800,43 1 3201,72
2014 febrero 0 800,43 1 0
2014 marzo 3 800,43 1 2401,29
2014 abril 4 800,43 1 3201,72
2014 mayo 4 800,43 1 3201,72
2014 junio 5 800,43 1 4002,15
2014 julio 4 800,43 1 3201,72
2014 agosto 2 800,43 1 1600,86
2014 septiembre 4 800,43 1 3201,72
2014 octubre 1 800,43 1 800,43
2014 noviembre 3 800,43 1 2401,29
2014 diciembre 4 800,43 1 3201,72
2015 enero 1 1134,22 1 1134,22
2015 febrero 1 1134,22 1 1134,22
2015 marzo 0 1134,22 1 0
2015 abril 2 1134,22 1 2268,44
2015 mayo 2 1134,22 1 2268,44
2015 junio 5 1134,22 1 5671,1
2015 julio 4 1134,22 1 4536,88
2015 agosto 4 1134,22 1 4536,88
2015 septiembre 0 1134,22 1 0
2015 octubre 1 1134,22 1 1134,22
2015 noviembre 4 1134,22 1 4536,88
2015 diciembre 4 1134,22 1 4536,88
2016 enero 1 2096,54 1 2096,54
2016 febrero 2 2096,54 1 4193,08
2016 marzo 2 2096,54 1 4193,08
2016 abril 4 2096,54 1 8386,16
2016 mayo 5 2096,54 1 10482,7
2016 junio 4 2096,54 1 8386,16
2016 julio 5 2096,54 1 10482,7
2016 agosto 4 2096,54 1 8386,16
2016 septiembre 4 2096,54 1 8386,16
2016 octubre 5 2096,54 1 10482,7
2016 noviembre 4 2096,54 1 8386,16
2016 diciembre 4 2096,54 1 8386,16
2017 enero 5 2365,52 1 11827,6
2017 febrero 4 2365,52 1 9462,08
2017 marzo 4 2365,52 1 9462,08
2017 abril 5 2365,52 1 11827,6
2017 mayo 4 2365,52 1 9462,08
2017 junio 4 2365,52 1 9462,08
2017 julio 5 2365,52 1 11827,6
2017 agosto 4 2365,52 1 9462,08
2017 septiembre 4 2365,52 1 9462,08
2017 octubre 5 2365,52 1 11827,6
2017 noviembre 4 2365,52 1 9462,08
2017 diciembre 5 2365,52 1 11827,6
2018 enero 3 2607,01 1 7821,03
TOTAL 337518,36


1.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descanso que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 17,99 951,48
2000 17 52 36,31 1905,12
2001 18 52 53,1 2779,2
2002 19 52 43,77 2295,04
2003 20 52 52,65 0
2004 21 52 72,2 3775,4
2005 22 52 83,63 4370,76
2006 23 52 89,63 4683,76
2007 24 52 139,35 7270,2
2008 25 52 167,51 8735,52
2009 26 52 222,72 11607,44
2010 27 37 224,1 8318,7
2011 0 0 0 0
2012 29 37 1000,75 37056,75
2013 30 37 0 30
2014 30 37 2350,8 87009,6
2015 30 50 2898,42 144951
2016 30 50 0 30
TOTAL 325769,97


1.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descanso que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 44,68 2338,36
1999 16 52 37,46 1963,92
2000 17 52 75,62 3949,24
2001 18 52 103,99 5425,48
2002 19 52 85,73 4476,96
2003 20 52 100,89 5266,28
2004 21 52 135,37 7060,24
2005 22 52 153,3 7993,6
2006 23 52 171,77 8955,04
2007 24 52 267,11 13913,72
2008 25 52 286,14 14904,28
2009 26 37 426,88 15820,56
2010 27 37 406,76 15077,12
2011 28 37 632,27 23421,99
2012 29 37 1734,63 64210,31
2013 30 37 1562,08 57826,96
2014 30 50 3996,36 199848
2015 30 50 4927,32 246396
2016 30 50 9916,65 495862,5
2017 30 50 10111,1 505585
2018 30 50 9333,22 466691
TOTAL 2166986,56

1.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descanso que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades:

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 259.620,94, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 86,53 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide

1.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descanso que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades:

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 337.518,36, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 112,49 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

1.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descanso que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 17,99 2,50 6,00 26,49 1642,09
2000 36,31 5,04 12,10 53,46 3421,21
2001 53,1 7,38 17,70 78,18 5159,55
2002 43,77 6,08 14,59 64,44 4381,86
2003 52,65 7,31 17,55 77,51 5425,88
2004 72,2 10,03 24,07 106,29 7653,20
2005 83,63 11,62 27,88 123,12 9111,02
2006 89,63 12,45 29,88 131,96 10028,60
2007 139,35 19,35 46,45 205,15 16002,03
2008 167,51 23,27 55,84 246,61 19728,96
2009 222,72 30,93 74,24 327,89 26887,25
2010 224,1 31,13 74,70 329,93 27713,70
2011 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2012 1000,75 138,99 333,58 1473,33 129652,72
2013 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2014 2350,8 326,50 783,60 3460,90 311481,00
2015 2898,42 402,56 966,14 4267,12 384040,65
2016 0 0,00 0,00 0,00 0,00
TOTAL 962329,72

Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines de que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 9,62.

1.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descanso que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Período Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 44,68 6,21 14,89 65,78 3946,73
1999 37,46 5,20 12,49 55,15 3419,27
2000 75,62 10,50 25,21 111,33 7125,08
2001 103,99 14,44 34,66 153,10 10104,36
2002 85,73 11,91 28,58 126,21 8582,53
2003 100,89 14,01 33,63 148,53 10397,28
2004 135,37 18,80 45,12 199,29 14349,22
2005 153,3 21,29 51,10 225,69 16701,18
2006 171,77 23,86 57,26 252,88 19219,15
2007 267,11 37,10 89,04 393,25 30673,13
2008 286,14 39,74 95,38 421,26 33700,93
2009 426,88 59,29 142,29 628,46 51533,90
2010 406,76 56,49 135,59 598,84 50302,65
2011 632,27 87,82 210,76 930,84 80052,41
2012 1734,63 240,92 578,21 2553,76 224730,95
2013 1562,08 216,96 520,69 2299,73 206975,60
2014 3996,36 555,05 1332,12 5883,53 529517,70
2015 4927,32 684,35 1642,44 7254,11 652869,90
2016 9916,65 1377,31 3305,55 14599,5125 1313956,13
2017 10111,1 1404,32 3370,37 14885,79 1339720,75
2018 9333,22 1296,28 3111,07 13740,57 1236651,65
TOTAL 5844530,51

Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 58,44.
Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 3.090.094,85, que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 30,90, la cual adeuda la Entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR PARRA. Así se establece. -


2.- Ciudadano MARCELINO SÁNCHEZ:

2.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

AÑO MES Semana del año Salario promedio pagado según recibos Salarios dejados de pagar (Convención Colectiva de Trabajo) Monto pagado por día de descanso laborado Recálculo por aplicación de la cláusula
1999 Enero 1 10,95 2 21,89 21,9
1999 Enero 2 15,59 2 31,19 31,18
1999 Enero 4 10,05 2 20,09 20,1
1999 Febrero 8 10,77 2 21,55 21,54
1999 Abril 15 13,47 2 21,93 26,94
1999 Noviembre 47 16,39 2 32,79 32,78
1999 Noviembre 48 13,47 2 26,93 26,94
1999 Diciembre 49 10,05 2 20,09 20,1
1999 Diciembre 50 15,59 2 31,19 31,18
2000 Enero 2 16,66 2 33,33 33,32
2000 Marzo 11 19,1 2 36,2 38,2
2000 Diciembre 50 19,06 2 38,13 38,12
2000 Diciembre 51 13,84 2 27,68 27,68
2001 abril 17 24,67 2 42,35 49,34
2001 mayo 19 25,04 2 50,07 50,08
2001 mayo 21 15,86 2 31,72 31,72
2001 junio 23 21,52 2 43,04 43,04
2001 julio 29 21,52 2 43,04 43,04
2001 julio 30 17,55 2 35,09 35,1
2001 agosto 34 25,34 2 50,67 50,68
2001 septiembre 36 15,87 2 31,74 31,74
2001 septiembre 38 21,52 2 43,04 43,04
2001 octubre 41 22,91 2 45,83 45,82
2001 octubre 43 27,92 2 55,84 55,84
2001 noviembre 47 23,92 2 47,84 47,84
2001 diciembre 50 23,32 2 46,69 46,64
2001 diciembre 51 14,43 2 28,85 28,86
2001 Diciembre 52 37,31 2 74,63 74,62
2002 enero 1 22,47 2 44,93 44,94
2002 enero 2 27,45 2 54,91 54,9
2002 enero 4 25,41 2 50,83 50,82
2002 febrero 6 37,82 2 75,63 75,64
2002 febrero 7 20,35 2 40,69 40,7
2002 febrero 8 26,03 2 52,06 52,06
2002 marzo 11 43,05 2 86,1 86,1
2002 marzo 12 20,85 2 41,69 41,7
2002 octubre 40 23,51 2 47,02 47,02
2002 noviembre 44 36,6 2 71,32 73,2
2002 noviembre 45 28,07 2 56,13 56,14
2002 Noviembre 46 21,83 2 43,66 43,66
2002 noviembre 47 36,39 2 72,79 72,78
2002 Diciembre 48 27,32 2 54,63 54,64
2004 Diciembre 49 52,5 2 105 105
2004 Diciembre 51 59,35 2 118,69 118,7
2005 octubre 43 71,15 2 142,3 142,3
2005 noviembre 46 64,3 2 128,61 128,6
2006 septiembre 36 83,41 2 166,83 166,82
2006 noviembre 48 47,87 2 95,75 95,74
2006 diciembre 51 42,99 2 84,97 85,98
2007 febrero 6 82,26 2 164,52 164,52
2007 mayo 19 65,38 2 130,75 130,76
2007 mayo 20 57,61 2 115,42 115,22
2007 julio 30 108,25 2 216,5 216,5
2007 septiembre 37 77,45 2 154,91 154,9
2007 septiembre 39 99,36 2 198,78 198,72
2007 Noviembre 46 96,44 2 192,68 192,88
2007 Noviembre 48 106,65 2 213,3 213,3
2007 Diciembre 52 99,43 2 198,86 198,86
2008 enero 1 49,73 2 89,46 99,46
2008 Enero 2 107,47 2 244,94 214,94
2008 febrero 9 86,78 2 173,56 173,56
2008 agosto 33 86,78 2 173,57 173,56
2008 septiembre 39 96,25 2 192,5 192,5
2008 septiembre 40 74,8 2 149,59 149,6
2008 Noviembre 46 71,28 2 142,56 142,56
2008 Noviembre 51 86,78 2 176,57 173,56
2008 Diciembre 53 128,41 2 256,86 256,82
2009 febrero 6 123,5 2 247 247
2009 agosto 34 125,1 2 250,2 250,2
2009 Noviembre 47 95,47 2 190,93 190,94
2010 enero 1 99,74 2 199,47 199,48
2010 marzo 10 114,05 2 228,1 228,1
2010 abril 15 154,82 2 309,65 309,64
2010 mayo 21 82,3 2 164,6 164,6
2010 junio 23 114,05 2 228,1 228,1
2010 Diciembre 51 139,01 2 278,01 278,02
2011 enero 2 133,69 2 267,38 267,38
2011 mayo 21 282,84 2 565,67 565,68
2011 Noviembre 44 279,24 2 558,49 558,48
2011 Noviembre 45 220,89 2 441,78 441,78
2011 Noviembre 46 180,65 2 361,3 361,3
2012 abril 14 236,61 2 473,22 473,22
2012 junio 25 239,81 2 479,62 479,62
2012 julio 28 316 2,5 632,01 790
2012 julio 29 148,49 2,5 296,92 371,225
2012 julio 30 404,49 2,5 808,98 1011,225
2012 julio 31 283,51 2,5 567,02 708,775
2012 agosto 32 206,42 2,5 412,84 516,05
2012 agosto 33 347,9 2,5 695,81 869,75
2012 agosto 34 286,71 2,5 573,42 716,775
2012 agosto 35 209,62 2,5 419,24 524,05
2012 septiembre 36 351,1 2,5 702,21 877,75
2012 septiembre 37 280,31 2,5 560,62 700,775
2012 septiembre 38 274,1 2,5 548,2 685,25
2012 septiembre 39 501,59 2,5 1003,17 1253,975
2012 Noviembre 46 206,42 2,5 412,84 516,05
2013 enero 1 301,2 2,5 602,41 753
2013 Enero 2 268,14 2,5 536,27 670,35
2013 febrero 8 285,6 2,5 571,21 714
2013 Diciembre 51 537,9 2,5 571,21 1344,75
2014 julio 29 951,77 2,5 1903,53 2379,425
2014 agosto 32 948,57 2,5 1897,13 2371,425
2014 agosto 33 749,51 2,5 1499,21 1873,775
2014 agosto 34 570,78 2,5 1141,56 1426,95
2014 Diciembre 52 648,06 2,5 1296,12 1620,15
2015 agosto 31 757,2 2,5 1514,41 1893
2015 octubre 41 674,16 2,5 1348,33 1685,4
2015 octubre 42 1211 2,5 2421,9 3027,375
2015 Diciembre 48 2009,5 2,5 4019,07 5023,85
2015 Diciembre 50 1414,3 2,5 2828,59 3535,75
2015 Diciembre 51 1121,5 2,5 2203,02 2803,775
2016 febrero 5 1321,8 2,5 2643,62 3304,525
2016 febrero 6 3896,1 2,5 7792,11 9740,15
2016 mayo 22 1928,1 2,5 3856,2 4820,25
2016 junio 24 2420,6 2,5 4840,12 6051,5
TOTAL 75671,63


2.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:

AÑO MES Domingos no laborados Salario anual promedio Salarios dejados de pagar cada domingo (Convención Colectiva de Trabajo) Recálculo por aplicación de la cláusula
1997 junio 2 12,92 1 25,84
1997 julio 4 12,92 1 51,68
1997 agosto 5 12,92 1 64,6
1997 septiembre 4 12,92 1 51,68
1997 octubre 4 12,92 1 51,68
1997 noviembre 5 12,92 1 64,6
1997 diciembre 4 12,92 1 51,68
1998 enero 4 12,92 1 51,68
1998 febrero 4 12,92 1 51,68
1998 marzo 5 12,92 1 64,6
1998 abril 4 12,92 1 51,68
1998 mayo 5 12,92 1 64,6
1998 junio 4 12,92 1 51,68
1998 julio 4 12,92 1 51,68
1998 agosto 5 12,92 1 64,6
1998 septiembre 4 12,92 1 51,68
1998 octubre 4 12,92 1 51,68
1998 noviembre 5 12,92 1 64,6
1998 diciembre 4 12,92 1 51,68
1999 enero 2 12,92 1 25,84
1999 febrero 3 12,92 1 38,76
1999 marzo 4 12,92 1 51,68
1999 abril 3 12,92 1 38,76
1999 mayo 5 12,92 1 64,6
1999 junio 4 12,92 1 51,68
1999 julio 4 12,92 1 51,68
1999 agosto 5 12,92 1 64,6
1999 septiembre 4 12,92 1 51,68
1999 octubre 5 12,92 1 64,6
1999 noviembre 2 12,92 1 25,84
1999 diciembre 2 12,92 1 25,84
2000 enero 4 17,16 1 68,64
2000 febrero 4 17,16 1 68,64
2000 marzo 3 17,16 1 51,48
2000 abril 5 17,16 1 85,8
2000 mayo 4 17,16 1 68,64
2000 junio 4 17,16 1 68,64
2000 julio 5 17,16 1 85,8
2000 agosto 4 17,16 1 68,64
2000 septiembre 4 17,16 1 68,64
2000 octubre 5 17,16 1 85,8
2000 noviembre 4 17,16 1 68,64
2000 diciembre 3 17,16 1 51,48
2001 enero 4 22,58 1 90,32
2001 febrero 4 22,58 1 90,32
2001 marzo 4 22,58 1 90,32
2001 abril 4 22,58 1 90,32
2001 mayo 2 22,58 1 45,16
2001 junio 3 22,58 1 67,74
2001 julio 3 22,58 1 67,74
2001 agosto 3 22,58 1 67,74
2001 septiembre 3 22,58 1 67,74
2001 octubre 2 22,58 1 45,16
2001 noviembre 3 22,58 1 67,74
2001 diciembre 2 22,58 1 45,16
2002 enero 1 28,37 1 28,37
2002 febrero 1 28,37 1 28,37
2002 marzo 3 28,37 1 85,11
2002 abril 4 28,37 1 113,48
2002 mayo 4 28,37 1 113,48
2002 junio 6 28,37 1 170,22
2002 julio 4 28,37 1 113,48
2002 agosto 4 28,37 1 113,48
2002 septiembre 5 28,37 1 141,85
2002 octubre 3 28,37 1 85,11
2002 noviembre 0 28,37 1 0
2002 diciembre 4 28,37 1 113,48
2003 enero 4 28,37 1 113,48
2003 febrero 4 28,37 1 113,48
2003 marzo 5 28,37 1 141,85
2003 abril 4 28,37 1 113,48
2003 mayo 4 28,37 1 113,48
2003 junio 5 28,37 1 141,85
2003 julio 4 28,37 1 113,48
2003 agosto 5 28,37 1 141,85
2003 septiembre 4 28,37 1 113,48
2003 octubre 4 28,37 1 113,48
2003 noviembre 5 28,37 1 141,85
2003 diciembre 4 28,37 1 113,48
2004 enero 4 55,92 1 223,68
2004 febrero 5 55,92 1 279,6
2004 marzo 4 55,92 1 223,68
2004 abril 4 55,92 1 223,68
2004 mayo 5 55,92 1 279,6
2004 junio 4 55,92 1 223,68
2004 julio 4 55,92 1 223,68
2004 agosto 5 55,92 1 279,6
2004 septiembre 4 55,92 1 223,68
2004 octubre 5 55,92 1 279,6
2004 noviembre 4 55,92 1 223,68
2004 diciembre 2 55,92 1 111,84
2005 enero 5 67,72 1 338,6
2005 febrero 4 67,72 1 270,88
2005 marzo 4 67,72 1 270,88
2005 abril 4 67,72 1 270,88
2005 mayo 5 67,72 1 338,6
2005 junio 4 67,72 1 270,88
2005 julio 5 67,72 1 338,6
2005 agosto 4 67,72 1 270,88
2005 septiembre 4 67,72 1 270,88
2005 octubre 4 67,72 1 270,88
2005 noviembre 3 67,72 1 203,16
2005 diciembre 4 67,72 1 270,88
2006 enero 5 58,09 1 290,45
2006 febrero 4 58,09 1 232,36
2006 marzo 4 58,09 1 232,36
2006 abril 5 58,09 1 290,45
2006 mayo 4 58,09 1 232,36
2006 junio 4 58,09 1 232,36
2006 julio 5 58,09 1 290,45
2006 agosto 4 58,09 1 232,36
2006 septiembre 2 58,09 1 116,18
2006 octubre 5 58,09 1 290,45
2006 noviembre 2 58,09 1 116,18
2006 diciembre 4 58,09 1 232,36
2007 enero 4 88,09 1 352,36
2007 febrero 3 88,09 1 264,27
2007 marzo 5 88,09 1 440,45
2007 abril 4 88,09 1 352,36
2007 mayo 2 88,09 1 176,18
2007 junio 5 88,09 1 440,45
2007 julio 3 88,09 1 264,27
2007 agosto 4 88,09 1 352,36
2007 septiembre 3 88,09 1 264,27
2007 octubre 4 88,09 1 352,36
2007 noviembre 2 88,09 1 176,18
2007 diciembre 3 88,09 1 264,27
2008 enero 2 87,59 1 175,18
2008 febrero 3 87,59 1 262,77
2008 marzo 4 87,59 1 350,36
2008 abril 5 87,59 1 437,95
2008 mayo 4 87,59 1 350,36
2008 junio 4 87,59 1 350,36
2008 julio 4 87,59 1 350,36
2008 agosto 4 87,59 1 350,36
2008 septiembre 2 87,59 1 175,18
2008 octubre 4 87,59 1 350,36
2008 noviembre 3 87,59 1 262,77
2008 diciembre 3 87,59 1 262,77
2009 enero 5 114,64 1 573,2
2009 febrero 3 114,64 1 343,92
2009 marzo 4 114,64 1 458,56
2009 abril 4 114,64 1 458,56
2009 mayo 5 114,64 1 573,2
2009 junio 4 114,64 1 458,56
2009 julio 4 114,64 1 458,56
2009 agosto 4 114,64 1 458,56
2009 septiembre 4 114,64 1 458,56
2009 octubre 5 114,64 1 573,2
2009 noviembre 3 114,64 1 343,92
2009 diciembre 4 114,64 1 458,56
2010 enero 4 117,33 1 469,32
2010 febrero 4 117,33 1 469,32
2010 marzo 3 117,33 1 351,99
2010 abril 3 117,33 1 351,99
2010 mayo 4 117,33 1 469,32
2010 junio 3 117,33 1 351,99
2010 julio 4 117,33 1 469,32
2010 agosto 5 117,33 1 586,65
2010 septiembre 4 117,33 1 469,32
2010 octubre 5 117,33 1 586,65
2010 noviembre 4 117,33 1 469,32
2010 diciembre 3 117,33 1 351,99
2011 enero 4 219,46 1 877,84
2011 febrero 4 219,46 1 877,84
2011 marzo 4 219,46 1 877,84
2011 abril 4 219,46 1 877,84
2011 mayo 4 219,46 1 877,84
2011 junio 4 219,46 1 877,84
2011 julio 5 219,46 1 1097,3
2011 agosto 4 219,46 1 877,84
2011 septiembre 4 219,46 1 877,84
2011 octubre 5 219,46 1 1097,3
2011 noviembre 1 219,46 1 219,46
2011 diciembre 4 219,46 1 877,84
2012 enero 5 286,2 1 1431
2012 febrero 4 286,2 1 1144,8
2012 marzo 4 286,2 1 1144,8
2012 abril 4 286,2 1 1144,8
2012 mayo 4 286,2 1 1144,8
2012 junio 3 286,2 1 858,6
2012 julio 1 286,2 1 286,2
2012 agosto 0 286,2 1 0
2012 septiembre 1 286,2 1 286,2
2012 octubre 4 286,2 1 1144,8
2012 noviembre 3 286,2 1 858,6
2012 diciembre 5 286,2 1 1431
2013 enero 2 348,21 1 696,42
2013 febrero 3 348,21 1 1044,63
2013 marzo 5 348,21 1 1741,05
2013 abril 4 348,21 1 1392,84
2013 mayo 4 348,21 1 1392,84
2013 junio 5 348,21 1 1741,05
2013 julio 4 348,21 1 1392,84
2013 agosto 4 348,21 1 1392,84
2013 septiembre 5 348,21 1 1741,05
2013 octubre 4 348,21 1 1392,84
2013 noviembre 4 348,21 1 1392,84
2013 diciembre 4 348,21 1 1392,84
2014 enero 4 773,74 1 3094,96
2014 febrero 4 773,74 1 3094,96
2014 marzo 5 773,74 1 3868,7
2014 abril 4 773,74 1 3094,96
2014 mayo 4 773,74 1 3094,96
2014 junio 5 773,74 1 3868,7
2014 julio 3 773,74 1 2321,22
2014 agosto 3 773,74 1 2321,22
2014 septiembre 4 773,74 1 3094,96
2014 octubre 4 773,74 1 3094,96
2014 noviembre 5 773,74 1 3868,7
2014 diciembre 3 773,74 1 2321,22
2015 enero 4 1197,94 1 4791,76
2015 febrero 4 1197,94 1 4791,76
2015 marzo 5 1197,94 1 5989,7
2015 abril 4 1197,94 1 4791,76
2015 mayo 5 1197,94 1 5989,7
2015 junio 4 1197,94 1 4791,76
2015 julio 4 1197,94 1 4791,76
2015 agosto 4 1197,94 1 4791,76
2015 septiembre 4 1197,94 1 4791,76
2015 octubre 2 1197,94 1 2395,88
2015 noviembre 5 1197,94 1 5989,7
2015 diciembre 1 1197,94 1 1197,94
2016 enero 5 2391,64 1 11958,2
2016 febrero 2 2391,64 1 4783,28
2016 marzo 4 2391,64 1 9566,56
2016 abril 4 2391,64 1 9566,56
2016 mayo 4 2391,64 1 9566,56
2016 junio 4 2391,64 1 9566,56
2016 julio 5 2391,64 1 11958,2
2016 agosto 5 2391,64 1 11958,2
2016 septiembre 4 2391,64 1 9566,56
2016 octubre 5 2391,64 1 11958,2
2016 noviembre 4 2391,64 1 9566,56
2016 diciembre 4 2391,64 1 9566,56
2017 enero 4 3955,47 1 15821,88
2017 febrero 4 3955,47 1 15821,88
2017 marzo 5 3955,47 1 19777,35
2017 abril 4 3955,47 1 15821,88
2017 mayo 4 3955,47 1 15821,88
2017 junio 4 3955,47 1 15821,88
2017 julio 5 3955,47 1 19777,35
2017 agosto 4 3955,47 1 15821,88
2017 septiembre 4 3955,47 1 15821,88
2017 octubre 4 3955,47 1 15821,88
2017 noviembre 4 3955,47 1 15821,88
2017 diciembre 5 3955,47 1 19777,35
2018 Enero 4 3955,47 1 15821,88
TOTAL 500492,46


2.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 25,85 1360,2
2000 17 52 34,33 1802,16
2001 18 52 45,16 2366,32
2002 19 52 56,73 2968,96
2003 20 52 0 0
2004 21 52 111,85 5837,2
2005 22 52 135,45 7065,4
2006 23 52 116,18 6064,36
2007 24 52 176,18 9185,36
2008 25 52 175,17 9133,84
2009 26 52 229,38 11953,76
2010 27 37 234,66 8709,42
2011 28 37 438,92 16268,04
2012 29 37 699,63 25915,31
2013 30 37 870,52 32239,24
2014 30 37 1934,34 71600,58
2015 30 50 2994,86 149773
2016 30 50 5979,11 298985,5
TOTAL 661228,65

2.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 55,99 2926,48
1999 16 52 46,3 2423,6
2000 17 52 70,07 3660,64
2001 18 52 69,62 3638,24
2002 19 52 92,2 4813,4
2003 20 52 122,94 6412,88
2004 21 52 233 12137
2005 22 52 282,17 14694,84
2006 23 52 232,36 12105,72
2007 24 52 308,31 16056,12
2008 25 52 318,51 16587,52
2009 26 37 468,11 17346,07
2010 27 37 449,76 16668,12
2011 28 37 859,55 31831,35
2012 29 37 906,3 33562,1
2013 30 37 1456,15 53907,55
2014 30 50 3094,96 154778
2015 30 50 4592,1 229635
2016 30 50 9965,17 498288,5
2017 30 50 16810,75 840567,5
2018 30 50 15821,88 791124
TOTAL 2763164,63

2.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades:

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 75.671,63, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 25,22 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

2.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades:

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 500.492,46, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 166,81 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

2.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 25,85 3,59 8,62 38,06 2359,53
2000 34,33 4,77 11,44 50,54 3234,65
2001 45,16 6,27 15,05 66,49 4388,05
2002 56,73 7,88 18,91 83,52 5679,30
2003 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2004 111,85 15,53 37,28 164,67 11856,10
2005 135,45 18,81 45,15 199,41 14756,53
2006 116,18 16,14 38,73 171,04 12999,25
2007 176,18 24,47 58,73 259,38 20231,34
2008 175,17 24,33 58,39 257,89 20631,13
2009 229,38 31,86 76,46 337,70 27691,26
2010 234,66 32,59 78,22 345,47 29019,62
2011 438,92 60,96 146,31 646,19 55572,15
2012 699,63 97,17 233,21 1030,01 90640,95
2013 870,52 120,91 290,17 1281,60 115343,90
2014 1934,34 268,66 644,78 2847,78 256300,05
2015 2994,86 415,95 998,29 4409,10 396818,95
2016 5979,11 830,43 1993,04 8802,58 792232,08
TOTAL 1859754,84

Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 18,60.

2.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Período Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 55,99 7,78 18,66 82,43 4945,78
1999 46,3 6,43 15,43 68,16 4226,16
2000 70,07 9,73 23,36 103,16 6602,15
2001 69,62 9,67 23,21 102,50 6764,74
2002 92,2 12,81 30,73 135,74 9230,24
2003 122,94 17,08 40,98 181,00 12669,65
2004 233 32,36 77,67 343,03 24698,00
2005 282,17 39,19 94,06 415,42 30740,85
2006 232,36 32,27 77,45 342,09 25998,50
2007 308,31 42,82 102,77 453,90 35404,27
2008 318,51 44,24 106,17 468,92 37513,40
2009 468,11 65,02 156,04 689,16 56511,28
2010 449,76 62,47 149,92 662,15 55620,32
2011 859,55 119,38 286,52 1265,45 108828,58
2012 906,3 125,88 302,10 1334,28 117416,20
2013 1456,15 202,24 485,38 2143,78 192939,88
2014 3094,96 429,86 1031,65 4556,47 410082,20
2015 4592,1 637,79 1530,70 6760,59 608453,25
2016 9965,17 1384,05 3321,72333 14670,9447 1320385,03
2017 16810,75 2334,83 5603,58 24749,16 2227424,38
2018 15821,88 2197,48 5273,96 23293,32 2096399,10
TOTAL 7392853,96

Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 73,93.

Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 4.000.749,4, que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 40,00, la cual adeuda la Entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante MARCELINO SÁNCHEZ. Así se establece.-


3.- Ciudadano JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO:

3.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

AÑO MES Semana del año Salario promedio pagado según recibos Salarios dejados de pagar (Convención Colectiva de Trabajo) Monto pagado
por día de
descanso
laborado Recálculo por aplicación de la cláusula
1999 Febrero 7 15,23 2 30,46 30,46
1999 Diciembre 51 5,88 2 11,76 11,76
1999 Diciembre 52 5,88 2 11,76 11,76
2000 Diciembre 50 17,3 2 34,6 34,6
2000 Diciembre 51 16,42 2 32,84 32,84
2000 Diciembre 52 20,74 2 41,47 41,48
2001 Enero 1 22,92 2 45,84 45,84
2001 Febrero 8 13,42 2 26,84 26,84
2001 Octubre 41 16,07 2 32,13 32,14
2001 Diciembre 52 48,41 2 96,81 96,82
2001 Diciembre 53 31,93 2 63,85 63,86
2002 Marzo 9 19,13 2 38,25 38,26
2002 Abril 15 16,27 2 32,54 32,54
2002 Abril 17 21,61 2 43,22 43,22
2002 Julio 29 23,21 2 46,49 46,42
2002 Octubre 42 25,99 2 51,97 51,98
2002 Noviembre 44 21,85 2 43,69 43,7
2002 Noviembre 46 25,15 2 50,29 50,3
2003 Enero 5 25,61 2 51,21 51,22
2003 Noviembre 46 25,14 2 50,28 50,28
2003 Diciembre 48 23,94 2 47,87 47,88
2003 Diciembre 49 22,02 2 44,05 44,04
2003 Diciembre 50 27,28 2 54,57 54,56
2003 Diciembre 51 28,24 2 56,48 56,48
2003 Diciembre 52 32,04 2 64,08 64,08
2004 Octubre 42 28,75 2 57,5 57,5
2004 Noviembre 46 23,21 2 17,41 46,42
2004 Noviembre 48 23,94 2 47,87 47,88
2004 Diciembre 49 36,74 2 73,47 73,48
2004 Diciembre 50 44,41 2 88,82 88,82
2004 Diciembre 51 39,85 2 79,71 79,7
2004 Diciembre 52 55,79 2 111,59 111,58
2005 Febrero 6 62,61 2 46,96 125,22
2005 Marzo 11 32,23 2 64,46 64,46
2005 Agosto 35 36,14 2 72,28 72,28
2005 Noviembre 46 40,94 2 81,89 81,88
2005 Noviembre 47 42,77 2 85,55 85,54
2005 Noviembre 48 39,87 2 79,75 79,74
2005 Diciembre 50 43,86 2 87,72 87,72
2005 Diciembre 51 36,1 2 31,59 72,2
2006 Octubre 43 51,38 2 102,77 102,76
2006 Noviembre 46 48,92 2 96,44 97,84
2006 Noviembre 48 39,63 2 79,27 79,26
2006 Diciembre 50 41,35 2 82,7 82,7
2006 Diciembre 51 39,5 2 79,01 79
2006 Diciembre 52 48,11 2 98,22 96,22
2007 Enero 1 51,4 2 102,79 102,8
2007 Febrero 9 37,28 2 74,56 74,56
2007 Octubre 41 100,58 2 201,17 201,16
2007 Octubre 42 63,68 2 127,37 127,36
2007 Noviembre 46 64,55 2 129,1 129,1
2007 Diciembre 50 100,58 2 201,17 201,16
2008 Enero 1 146,48 2 292,97 292,96
2008 Enero 2 112,35 2 86,7 224,7
2008 Abril 15 97,36 2 194,73 194,72
2008 Abril 18 62,59 2 125,18 125,18
2008 Julio 30 68,15 2 136,3 136,3
2008 Septiembre 36 65,14 2 130,28 130,28
2008 Septiembre 39 75,09 2 150,17 150,18
2008 Noviembre 46 52,08 2 45,57 104,16
2008 Noviembre 47 68,51 2 137,02 137,02
2008 Noviembre 51 129,21 2 258,42 258,42
2008 Diciembre 52 58,88 2 117,76 117,76
2008 Diciembre 53 69,23 2 138,47 138,46
2009 Febrero 6 124,4 2 254,79 248,8
2009 Octubre 40 146,59 2 293,58 293,18
2009 Noviembre 47 128,07 2 256,13 256,14
2009 Diciembre 48 68,97 2 137,93 137,94
2009 Diciembre 50 74,92 2 149,84 149,84
2009 Diciembre 51 140,86 2 281,71 281,72
2009 Diciembre 52 95,72 2 191,45 191,44
2010 Enero 3 78,97 2 157,95 157,94
2010 Febrero 5 83,67 2 167,34 167,34
2010 Febrero 6 82,27 2 164,54 164,54
2010 Febrero 8 73,56 2 147,12 147,12
2010 Abril 14 109,99 2 219,97 219,98
2010 Abril 15 154,4 2 308,8 308,8
2010 Abril 14 109,99 2 219,97 219,98
2010 Abril 15 154,4 2 308,8 308,8
2010 Diciembre 50 128,98 2,5 257,95 322,45
2012 Diciembre 52 400,3 2,5 800,61 1000,75
2014 Diciembre 48 940,32 2,5 1.880,65 2350,8
2015 Octubre 42 1159,37 2,5 2318,74 2898,425
TOTAL 15487,825


3.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:

AÑO MES domingos no laborados Salario anual promedio Salarios dejados de pagar cada domingo (Convención Colectiva de Trabajo) Recálculo por aplicación de la cláusula
1997 junio 5 5,25 1 26,25
1997 julio 4 5,25 1 21
1997 agosto 5 5,25 1 26,25
1997 septiembre 4 5,25 1 21
1997 octubre 4 5,25 1 21
1997 noviembre 5 5,25 1 26,25
1997 diciembre 4 5,25 1 21
1998 enero 4 10,31 1 41,24
1998 febrero 4 10,31 1 41,24
1998 marzo 5 10,31 1 51,55
1998 abril 4 10,31 1 41,24
1998 mayo 5 10,31 1 51,55
1998 junio 4 10,31 1 41,24
1998 julio 4 10,31 1 41,24
1998 agosto 5 10,31 1 51,55
1998 septiembre 4 10,31 1 41,24
1998 octubre 4 10,31 1 41,24
1998 noviembre 5 10,31 1 51,55
1998 diciembre 4 10,31 1 41,24
1999 enero 5 8,99 1 44,95
1999 febrero 3 8,99 1 26,97
1999 marzo 4 8,99 1 35,96
1999 abril 4 8,99 1 35,96
1999 mayo 5 8,99 1 44,95
1999 junio 4 8,99 1 35,96
1999 julio 4 8,99 1 35,96
1999 agosto 5 8,99 1 44,95
1999 septiembre 4 8,99 1 35,96
1999 octubre 5 8,99 1 44,95
1999 noviembre 4 8,99 1 35,96
1999 diciembre 3 8,99 1 26,97
2000 enero 5 18,15 1 90,75
2000 febrero 4 18,15 1 72,6
2000 marzo 4 18,15 1 72,6
2000 abril 5 18,15 1 90,75
2000 mayo 4 18,15 1 72,6
2000 junio 4 18,15 1 72,6
2000 julio 5 18,15 1 90,75
2000 agosto 4 18,15 1 72,6
2000 septiembre 4 18,15 1 72,6
2000 octubre 5 18,15 1 90,75
2000 noviembre 4 18,15 1 72,6
2000 diciembre 2 18,15 1 36,3
2001 enero 3 26,55 1 79,65
2001 febrero 3 26,55 1 79,65
2001 marzo 4 26,55 1 106,2
2001 abril 5 26,55 1 132,75
2001 mayo 4 26,55 1 106,2
2001 junio 4 26,55 1 106,2
2001 julio 5 26,55 1 132,75
2001 agosto 4 26,55 1 106,2
2001 septiembre 5 26,55 1 132,75
2001 octubre 3 26,55 1 79,65
2001 noviembre 4 26,55 1 106,2
2001 diciembre 3 26,55 1 79,65
2002 enero 4 21,89 1 87,56
2002 febrero 4 21,89 1 87,56
2002 marzo 4 21,89 1 87,56
2002 abril 2 21,89 1 43,78
2002 mayo 4 21,89 1 87,56
2002 junio 5 21,89 1 109,45
2002 julio 3 21,89 1 65,67
2002 agosto 4 21,89 1 87,56
2002 septiembre 5 21,89 1 109,45
2002 octubre 3 21,89 1 65,67
2002 noviembre 4 21,89 1 87,56
2002 diciembre 5 21,89 1 109,45
2003 enero 3 26,32 1 78,96
2003 febrero 4 26,32 1 105,28
2003 marzo 5 26,32 1 131,6
2003 abril 4 26,32 1 105,28
2003 mayo 4 26,32 1 105,28
2003 junio 5 26,32 1 131,6
2003 julio 4 26,32 1 105,28
2003 agosto 5 26,32 1 131,6
2003 septiembre 4 26,32 1 105,28
2003 octubre 4 26,32 1 105,28
2003 noviembre 4 26,32 1 105,28
2003 diciembre 0 26,32 1 0
2004 enero 4 36,1 1 144,4
2004 febrero 5 36,1 1 180,5
2004 marzo 4 36,1 1 144,4
2004 abril 4 36,1 1 144,4
2004 mayo 5 36,1 1 180,5
2004 junio 4 36,1 1 144,4
2004 julio 4 36,1 1 144,4
2004 agosto 5 36,1 1 180,5
2004 septiembre 4 36,1 1 144,4
2004 octubre 4 36,1 1 144,4
2004 noviembre 2 36,1 1 72,2
2004 diciembre 0 36,1 1 0
2005 enero 5 41,81 1 209,05
2005 febrero 3 41,81 1 125,43
2005 marzo 3 41,81 1 125,43
2005 abril 4 41,81 1 167,24
2005 mayo 5 41,81 1 209,05
2005 junio 4 41,81 1 167,24
2005 julio 5 41,81 1 209,05
2005 agosto 4 41,81 1 167,24
2005 septiembre 4 41,81 1 167,24
2005 octubre 4 41,81 1 167,24
2005 noviembre 1 41,81 1 41,81
2005 diciembre 2 41,81 1 83,62
2006 enero 5 44,81 1 224,05
2006 febrero 4 44,81 1 179,24
2006 marzo 4 44,81 1 179,24
2006 abril 5 44,81 1 224,05
2006 mayo 4 44,81 1 179,24
2006 junio 4 44,81 1 179,24
2006 julio 5 44,81 1 224,05
2006 agosto 4 44,81 1 179,24
2006 septiembre 4 44,81 1 179,24
2006 octubre 4 44,81 1 179,24
2006 noviembre 2 44,81 1 89,62
2006 diciembre 1 44,81 1 44,81
2007 enero 3 69,68 1 209,04
2007 febrero 3 69,68 1 209,04
2007 marzo 4 69,68 1 278,72
2007 abril 5 69,68 1 348,4
2007 mayo 4 69,68 1 278,72
2007 junio 4 69,68 1 278,72
2007 julio 5 69,68 1 348,4
2007 agosto 4 69,68 1 278,72
2007 septiembre 5 69,68 1 348,4
2007 octubre 2 69,68 1 139,36
2007 noviembre 3 69,68 1 209,04
2007 diciembre 4 69,68 1 278,72
2008 enero 2 83,75 1 167,5
2008 febrero 4 83,75 1 335
2008 marzo 5 83,75 1 418,75
2008 abril 2 83,75 1 167,5
2008 mayo 5 83,75 1 418,75
2008 junio 4 83,75 1 335
2008 julio 4 83,75 1 335
2008 agosto 5 83,75 1 418,75
2008 septiembre 2 83,75 1 167,5
2008 octubre 4 83,75 1 335
2008 noviembre 2 83,75 1 167,5
2008 diciembre 2 83,75 1 167,5
2009 enero 5 111,36 1 556,8
2009 febrero 3 111,36 1 334,08
2009 marzo 4 111,36 1 445,44
2009 abril 4 111,36 1 445,44
2009 mayo 5 111,36 1 556,8
2009 junio 4 111,36 1 445,44
2009 julio 4 111,36 1 445,44
2009 agosto 5 111,36 1 556,8
2009 septiembre 4 111,36 1 445,44
2009 octubre 5 111,36 1 556,8
2009 noviembre 3 111,36 1 334,08
2009 diciembre 0 111,36 1 0
2010 enero 4 108,47 1 433,88
2010 febrero 1 108,47 1 108,47
2010 marzo 4 108,47 1 433,88
2010 abril 2 108,47 1 216,94
2010 mayo 5 108,47 1 542,35
2010 junio 4 108,47 1 433,88
2010 julio 4 108,47 1 433,88
2010 agosto 5 108,47 1 542,35
2010 septiembre 4 108,47 1 433,88
2010 octubre 5 108,47 1 542,35
2010 noviembre 4 108,47 1 433,88
2010 diciembre 3 108,47 1 325,41
2011 enero 5 148,77 1 743,85
2011 febrero 4 148,77 1 595,08
2011 marzo 4 148,77 1 595,08
2011 abril 4 148,77 1 595,08
2011 mayo 4 148,77 1 595,08
2011 junio 4 148,77 1 595,08
2011 julio 5 148,77 1 743,85
2011 agosto 4 148,77 1 595,08
2011 septiembre 4 148,77 1 595,08
2011 octubre 5 148,77 1 743,85
2011 noviembre 4 148,77 1 595,08
2011 diciembre 4 148,77 1 595,08
2012 enero 5 400,3 1 2001,5
2012 febrero 4 400,3 1 1601,2
2012 marzo 4 400,3 1 1601,2
2012 abril 5 400,3 1 2001,5
2012 mayo 4 400,3 1 1601,2
2012 junio 4 400,3 1 1601,2
2012 julio 5 400,3 1 2001,5
2012 agosto 4 400,3 1 1601,2
2012 septiembre 5 400,3 1 2001,5
2012 octubre 4 400,3 1 1601,2
2012 noviembre 4 400,3 1 1601,2
2012 diciembre 4 400,3 1 1601,2
2013 enero 4 360,48 1 1441,92
2013 febrero 4 360,48 1 1441,92
2013 marzo 5 360,48 1 1802,4
2013 abril 4 360,48 1 1441,92
2013 mayo 4 360,48 1 1441,92
2013 junio 5 360,48 1 1802,4
2013 julio 4 360,48 1 1441,92
2013 agosto 4 360,48 1 1441,92
2013 septiembre 5 360,48 1 1802,4
2013 octubre 4 360,48 1 1441,92
2013 noviembre 4 360,48 1 1441,92
2013 diciembre 5 360,48 1 1802,4
2014 enero 4 940,32 1 3761,28
2014 febrero 4 940,32 1 3761,28
2014 marzo 5 940,32 1 4701,6
2014 abril 4 940,32 1 3761,28
2014 mayo 4 940,32 1 3761,28
2014 junio 5 940,32 1 4701,6
2014 julio 4 940,32 1 3761,28
2014 agosto 5 940,32 1 4701,6
2014 septiembre 4 940,32 1 3761,28
2014 octubre 4 940,32 1 3761,28
2014 noviembre 5 940,32 1 4701,6
2014 diciembre 3 940,32 1 2820,96
2015 enero 4 1159,37 1 4637,48
2015 febrero 4 1159,37 1 4637,48
2015 marzo 5 1159,37 1 5796,85
2015 abril 4 1159,37 1 4637,48
2015 mayo 5 1159,37 1 5796,85
2015 junio 4 1159,37 1 4637,48
2015 julio 4 1159,37 1 4637,48
2015 agosto 5 1159,37 1 5796,85
2015 septiembre 4 1159,37 1 4637,48
2015 octubre 3 1159,37 1 3478,11
2015 noviembre 5 1159,37 1 5796,85
2015 diciembre 4 1159,37 1 4637,48
2016 enero 5 2333,33 1 11666,65
2016 febrero 4 2333,33 1 9333,32
2016 marzo 4 2333,33 1 9333,32
2016 abril 4 2333,33 1 9333,32
2016 mayo 4 2333,33 1 9333,32
2016 junio 4 2333,33 1 9333,32
2016 julio 5 2333,33 1 11666,65
2016 agosto 4 2333,33 1 9333,32
2016 septiembre 4 2333,33 1 9333,32
2016 octubre 5 2333,33 1 11666,65
2016 noviembre 4 2333,33 1 9333,32
2016 diciembre 4 2333,33 1 9333,32
2017 enero 4 2333,33 1 9333,32
2017 febrero 4 2333,33 1 9333,32
2017 marzo 5 2333,33 1 11666,65
2017 abril 4 2333,33 1 9333,32
2017 mayo 4 2333,33 1 9333,32
2017 junio 4 2333,33 1 9333,32
2017 julio 5 2333,33 1 11666,65
2017 agosto 4 2333,33 1 9333,32
2017 septiembre 5 2333,33 1 11666,65
2017 octubre 4 2333,33 1 9333,32
2017 noviembre 4 2333,33 1 9333,32
2017 diciembre 5 2333,33 1 11666,65
2018 enero 4 2333,33 1 9333,32
TOTAL 431609,74

3.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 17,99 951,48
2000 17 52 36,31 1905,12
2001 18 52 53,1 2779,2
2002 19 52 43,77 2295,04
2003 20 52 52,65 0
2004 21 52 72,2 3775,4
2005 22 52 83,63 4370,76
2006 23 52 89,63 4683,76
2007 24 52 139,35 7270,2
2008 25 52 167,51 8735,52
2009 26 52 222,72 11607,44
2010 27 37 224,1 8318,7
2011 0 0 0 0
2012 29 37 1000,75 37056,75
2013 30 37 0 30
2014 30 37 2350,8 87009,6
2015 30 50 2898,42 144951
2016 30 50 0 30
TOTAL 325769,97

3.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 44,68 2338,36
1999 16 52 37,46 1963,92
2000 17 52 75,62 3949,24
2001 18 52 103,99 5425,48
2002 19 52 85,73 4476,96
2003 20 52 100,89 5266,28
2004 21 52 135,37 7060,24
2005 22 52 153,3 7993,6
2006 23 52 171,77 8955,04
2007 24 52 267,11 13913,72
2008 25 52 286,14 14904,28
2009 26 37 426,88 15820,56
2010 27 37 406,76 15077,12
2011 28 37 632,27 23421,99
2012 29 37 1734,63 64210,31
2013 30 37 1562,08 57826,96
2014 30 50 3996,36 199848
2015 30 50 4927,32 246396
2016 30 50 9916,65 495862,5
2017 30 50 10111,1 505585
2018 30 50 9333,22 466691
TOTAL 2166986,56

3.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades:

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 15.487,82, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 5,16 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

3.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 431.609,74, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 43,85 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

3.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Periodo Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 17,99 2,50 6,00 26,49 1642,09
2000 36,31 5,04 12,10 53,46 3421,21
2001 53,1 7,38 17,70 78,18 5159,55
2002 43,77 6,08 14,59 64,44 4381,86
2003 52,65 7,31 17,55 77,51 5425,88
2004 72,2 10,03 24,07 106,29 7653,20
2005 83,63 11,62 27,88 123,12 9111,02
2006 89,63 12,45 29,88 131,96 10028,60
2007 139,35 19,35 46,45 205,15 16002,03
2008 167,51 23,27 55,84 246,61 19728,96
2009 222,72 30,93 74,24 327,89 26887,25
2010 224,1 31,13 74,70 329,93 27713,70
2011 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2012 1000,75 138,99 333,58 1473,33 129652,72
2013 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2014 2350,8 326,50 783,60 3460,90 311481,00
2015 2898,42 402,56 966,14 4267,12 384040,65
2016 0 0,00 0,00 0,00 0,00
TOTAL 962329,72

Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 9,62

3.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Período Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 44,68 6,21 14,89 65,78 3946,73
1999 37,46 5,20 12,49 55,15 3419,27
2000 75,62 10,50 25,21 111,33 7125,08
2001 103,99 14,44 34,66 153,10 10104,36
2002 85,73 11,91 28,58 126,21 8582,53
2003 100,89 14,01 33,63 148,53 10397,28
2004 135,37 18,80 45,12 199,29 14349,22
2005 153,3 21,29 51,10 225,69 16701,18
2006 171,77 23,86 57,26 252,88 19219,15
2007 267,11 37,10 89,04 393,25 30673,13
2008 286,14 39,74 95,38 421,26 33700,93
2009 426,88 59,29 142,29 628,46 51533,90
2010 406,76 56,49 135,59 598,84 50302,65
2011 632,27 87,82 210,76 930,84 80052,41
2012 1734,63 240,92 578,21 2553,76 224730,95
2013 1562,08 216,96 520,69 2299,73 206975,60
2014 3996,36 555,05 1332,12 5883,53 529517,70
2015 4927,32 684,35 1642,44 7254,11 652869,90
2016 9916,65 1377,31 3305,55 14599,5125 1313956,13
2017 10111,1 1404,32 3370,37 14885,79 1339720,75
2018 9333,22 1296,28 3111,07 13740,57 1236651,65
TOTAL 5844530,51

Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 58,44.

Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 2.939.903,1, que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 29,40, la cual adeuda la entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante JUSTINIANO ANTONIO GRANADILLO. Así se establece. -

4.- Ciudadano RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES:

4.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

AÑO MES Semana del año Salario promedio pagado según recibo Salarios dejados de pagar (Convención Colectiva de Trabajo) Monto pagado por día de descanso laborado Recálculo por aplicación de la cláusula
1999 enero 1 17,31 2 34,61 34,62
1999 enero 2 13,64 2 25,27 27,28
1999 abril 14 12,47 2 24,94 24,94
1999 septiembre 37 16,26 2 32,53 32,52
1999 diciembre 49 16,26 2 32,53 32,52
1999 diciembre 50 14 2 28 28
1999 diciembre 51 11,01 2 22,03 22,02
1999 diciembre 52 16,27 2 32,54 32,54
2000 enero 1 11,93 2 23,86 23,86
2000 enero 4 15,48 2 39,97 30,96
2000 marzo 11 17,02 2 34,04 34,04
2000 abril 14 17,02 2 34,04 34,04
2000 abril 17 14,57 2 29,15 29,14
2000 mayo 20 15,48 2 30,97 30,96
2000 mayo 21 12,9 2 25,79 25,8
2000 junio 23 15,48 2 30,97 30,96
2000 junio 26 15,48 2 30,97 30,96
2000 julio 29 17,75 2 35,5 35,5
2000 agosto 33 15,08 2 30,18 30,16
2000 agosto 35 17,75 2 35,5 35,5
2000 septiembre 37 20,95 2 41,9 41,9
2000 septiembre 38 18,12 2 36,4 36,24
2000 octubre 41 17,75 2 35,5 35,5
2000 diciembre 50 19,83 2 39,67 39,66
2001 enero 4 20,36 2 40,72 40,72
2001 febrero 7 20,36 2 40,72 40,72
2001 abril 14 16,94 2 33,87 33,88
2001 abril 15 26,45 2 52,9 52,9
2001 abril 15 24,64 2 49,28 49,28
2001 mayo 18 27,65 2 55,3 55,3
2001 mayo 19 22,99 2 45,98 45,98
2001 mayo 20 16,94 2 33,89 33,88
2001 mayo 21 26,75 2 53,5 53,5
2001 mayo 22 23,29 2 46,58 46,58
2001 junio 24 26,75 2 53,5 53,5
2001 junio 25 22,93 2 45,86 45,86
2001 julio 28 26,35 2 52,69 52,7
2001 julio 30 31,05 2 62,09 62,1
2001 agosto 31 22,99 2 45,98 45,98
2001 agosto 32 16,94 2 33,87 33,88
2001 agosto 33 26,75 2 53,5 53,5
2001 agosto 34 22,99 2 45,98 45,98
2001 agosto 35 16,94 2 33,89 33,88
2001 septiembre 36 26,75 2 53,5 53,5
2001 septiembre 37 22,99 2 45,98 45,98
2001 septiembre 39 26,75 2 53,5 53,5
2001 octubre 40 23,06 2 46,13 46,12
2001 octubre 41 26,66 2 41,3 53,32
2001 octubre 42 38,7 2 77,4 77,4
2001 octubre 43 28,94 2 57,89 57,88
2001 octubre 44 17,93 2 35,86 35,86
2001 noviembre 45 32,71 2 65,42 65,42
2001 noviembre 46 28,43 2 56,87 56,86
2001 noviembre 47 20,06 2 40,11 40,12
2001 noviembre 48 32,71 2 65,42 65,42
2001 diciembre 49 28,34 2 56,69 56,68
2001 diciembre 50 17,11 2 34,22 34,22
2001 diciembre 51 33,31 2 66,62 66,62
2001 diciembre 52 36,75 2 73,51 73,5
2001 diciembre 53 20,74 2 41,49 41,48
2002 enero 1 26,49 2 52,97 52,98
2002 enero 4 39,1 2 78,2 78,2
2002 febrero 5 36,23 2 72,45 72,46
2002 marzo 12 17,32 2 34,65 34,64
2002 mayo 19 42,6 2 85,2 85,2
2002 julio 30 26,71 2 13,35 53,42
2002 septiembre 35 32,77 2 65,53 65,54
2002 octubre 40 43,21 2 86,42 86,42
2002 octubre 42 25,54 2 51,09 51,08
2002 octubre 43 53,4 2 106,8 106,8
2002 noviembre 45 27 2 54 54
2003 noviembre 46 41,57 2 83,14 83,14
2003 diciembre 49 40,97 2 81,95 81,94
2003 diciembre 50 29,9 2 59,8 59,8
2003 diciembre 52 45,02 2 90,03 90,04
2004 enero 1 41,84 2 86,68 83,68
2004 febrero 6 42,35 2 84,7 84,7
2004 abril 15 43,31 2 86,63 86,62
2004 mayo 18 45,98 2 91,97 91,96
2004 julio 30 42,35 2 84,7 84,7
2004 noviembre 46 35,28 2 70,56 70,56
2004 noviembre 48 56,77 2 113,55 113,54
2004 diciembre 51 55,62 2 111,25 111,24
2004 diciembre 52 44,79 2 89,58 89,58
2005 abril 15 49,02 2 98,04 98,04
2005 junio 23 56,25 2 112,49 112,5
2005 junio 26 55,16 2 110,32 110,32
2005 julio 29 56,25 2 112,49 112,5
2005 agosto 34 79,67 2 159,34 159,34
2005 noviembre 48 45,76 2 91,52 91,52
2006 abril 16 61,04 2 122,09 122,08
2006 septiembre 36 91,75 2 183,5 183,5
2006 septiembre 37 72,24 2 144,48 144,48
2006 noviembre 47 46,04 2 92,08 92,08
2007 mayo 19 56,28 2 112,56 112,56
2007 mayo 21 70,87 2 141,74 141,74
2007 julio 31 76,8 2 153,61 153,6
2007 agosto 34 71,21 2 142,42 142,42
2007 septiembre 36 86,64 2 173,28 173,28
2007 noviembre 45 84,01 2 168,02 168,02
2007 diciembre 51 93,22 2 186,43 186,44
2007 diciembre 52 64,94 2 129,87 129,88
2008 enero 2 102,46 2 204,93 204,92
2008 enero 5 92,34 2 184,69 184,68
2008 septiembre 40 128,15 2 256,3 256,3
2008 noviembre 51 75,86 2 151,7 151,72
2008 diciembre 52 131,53 2 263,06 263,06
2009 febrero 5 117,74 2 235,48 235,48
2009 abril 15 101,93 2 203,86 203,86
2009 agosto 33 125,9 2 250,9 251,8
2009 septiembre 39 120,95 2 241,91 241,9
2009 octubre 40 92,9 2 185,79 185,8
2009 diciembre 48 106,96 2 213,93 213,92
2009 diciembre 50 135,26 2 270,52 270,52
2009 diciembre 51 117,48 2 234,95 234,96
2010 enero 2 121,93 2 243,87 243,86
2010 enero 3 68,53 2 137,07 137,06
2010 abril 15 100,08 2 200,17 200,16
2010 junio 22 131,06 2 262,12 262,12
2010 noviembre 46 243,87 2,5 487,74 609,675
2010 noviembre 47 168,79 2,5 337,59 421,975
2010 diciembre 50 177,79 2,5 355,58 444,475
2010 diciembre 51 145,86 2,5 291,73 364,65
2011 marzo 11 205,01 2,5 410,01 512,525
2011 abril 14 205,01 2,5 410,01 512,525
2011 abril 17 195,15 2,5 340,3 487,875
2011 mayo 19 303,24 2,5 606,48 758,1
2011 mayo 20 244,63 2,5 489,26 611,575
2011 mayo 21 182,42 2,5 364,84 456,05
2011 junio 23 221,3 2,5 442,59 553,25
2011 junio 26 215,61 2,5 431,21 539,025
2011 julio 29 237,24 2,5 474,48 593,1
2011 agosto 32 219,2 2,5 438,4 548
2011 agosto 35 238,21 2,5 476,42 595,525
2011 septiembre 38 238,21 2,5 476,42 595,525
2011 octubre 41 238,21 2,5 476,42 595,525
2011 noviembre 44 264,25 2,5 528,51 660,625
2011 noviembre 45 195,5 2,5 390,99 488,75
2011 noviembre 46 327,15 2,5 654,3 817,875
2011 noviembre 47 232,37 2,5 464,73 580,925
2011 noviembre 48 195,45 2,5 390,83 488,625
2011 diciembre 49 327,15 2,5 654,3 817,875
2011 diciembre 50 264,25 2,5 528,21 660,625
2011 diciembre 51 195,5 2,5 390,99 488,75
2012 enero 4 264,16 2,5 508,32 660,4
2012 abril 14 208,57 2,5 417,13 521,425
2012 abril 16 257,36 2,5 514,72 643,4
2012 mayo 19 285,14 2,5 570,29 712,85
2012 mayo 21 349,07 2,5 698,13 872,675
2012 julio 28 300,39 2,5 600,78 750,975
2012 julio 30 475,13 2,5 950,27 1187,825
2012 agosto 32 221,64 2,5 443,28 554,1
2012 agosto 33 370,98 2,5 741,96 927,45
2012 agosto 34 273,31 2,5 546,61 683,275
2012 septiembre 37 270,11 2,5 540,21 675,275
2012 octubre 40 271,11 2,5 540,21 677,775
2012 octubre 43 300,59 2,5 601,17 751,475
2012 noviembre 45 374,18 2,5 748,36 935,45
2012 noviembre 46 299,64 2,5 594,27 749,1
2012 diciembre 49 273,31 2,5 546,61 683,275
2012 diciembre 51 370,98 2,5 741,96 927,45
2012 diciembre 52 395,06 2,5 790,12 987,65
2013 enero 1 161 2,5 322 402,5
2013 enero 2 406,67 2,5 813,34 1016,675
2013 enero 3 363,23 2,5 726,46 908,075
2013 febrero 5 392,9 2,5 785,79 982,25
2013 abril 15 336,98 2,5 673,96 842,45
2013 abril 17 474,72 2,5 949,45 1186,8
2013 abril 18 381,24 2,5 762,47 953,1
2013 noviembre 45 619,15 2,5 1238,3 1547,875
2013 noviembre 47 825,88 2,5 1651,75 2064,7
2013 noviembre 48 613,28 2,5 1226,56 1533,2
2013 diciembre 51 615,95 2,5 1231,9 1539,875
2013 diciembre 52 525 2,5 1049,99 1312,5
2013 diciembre 53 648,51 2,5 1297,03 1621,275
2014 agosto 33 968,25 2,5 1936,5 2420,625
2014 octubre 40 783,29 2,5 1560,58 1958,225
2014 diciembre 48 968,25 2,5 1936,5 2420,625
2014 diciembre 49 775,75 2,5 1551,5 1939,375
2014 diciembre 51 968,25 2,5 1936,5 2420,625
2015 septiembre 39 959,02 2,5 1918,03 2397,55
2015 octubre 42 952,62 2,5 1905,23 2381,55
2015 noviembre 44 1187,3 2,5 2374,6 2968,25
2015 noviembre 45 1848,96 2,5 3697,91 4622,4
2015 noviembre 46 1217,47 2,5 2434,95 3043,675
2015 noviembre 47 2253,44 2,5 4506,97 5633,6
2015 diciembre 48 1629,03 2,5 3258,06 4072,575
2015 diciembre 50 2035,94 2,5 4071,88 5089,85
2015 diciembre 51 1622,63 2,5 3245,26 4056,575
2015 diciembre 52 1378,85 2,5 2757,71 3447,125
2016 abril 14 1536,85 2,5 3073,7 3842,125
2016 abril 16 2763,88 2,5 5527,76 6909,7
2016 mayo 19 2438,65 2,5 4877,3 6096,625
2016 mayo 20 2226,75 2,5 4453,5 5566,875
2016 mayo 22 2438,65 2,5 4877,3 6096,625
2016 junio 23 2218,75 2,5 4437,5 5546,875
TOTAL 137560,255

4.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:

AÑO MES domingos no laborados Salario anual promedio pagado Salarios dejados de pagar cada domingo (Convención Colectiva de Trabajo) Recálculo por aplicación de la cláusula
1997 junio 2 14,65 1 29,3
1997 julio 4 14,65 1 58,6
1997 agosto 5 14,65 1 73,25
1997 septiembre 4 14,65 1 58,6
1997 octubre 4 14,65 1 58,6
1997 noviembre 5 14,65 1 73,25
1997 diciembre 4 14,65 1 58,6
1998 enero 4 14,65 1 58,6
1998 febrero 4 14,65 1 58,6
1998 marzo 5 14,65 1 73,25
1998 abril 4 14,65 1 58,6
1998 mayo 5 14,65 1 73,25
1998 junio 4 14,65 1 58,6
1998 julio 4 14,65 1 58,6
1998 agosto 5 14,65 1 73,25
1998 septiembre 4 14,65 1 58,6
1998 octubre 4 14,65 1 58,6
1998 noviembre 5 14,65 1 73,25
1998 diciembre 4 14,65 1 58,6
1999 enero 3 14,65 1 43,95
1999 febrero 4 14,65 1 58,6
1999 marzo 4 14,65 1 58,6
1999 abril 3 14,65 1 43,95
1999 mayo 5 14,65 1 73,25
1999 junio 4 14,65 1 58,6
1999 julio 4 14,65 1 58,6
1999 agosto 5 14,65 1 73,25
1999 septiembre 4 14,65 1 58,6
1999 octubre 5 14,65 1 73,25
1999 noviembre 4 14,65 1 58,6
1999 diciembre 0 14,65 1 0
2000 enero 3 16,41 1 49,23
2000 febrero 4 16,41 1 65,64
2000 marzo 3 16,41 1 49,23
2000 abril 3 16,41 1 49,23
2000 mayo 2 16,41 1 32,82
2000 junio 2 16,41 1 32,82
2000 julio 4 16,41 1 65,64
2000 agosto 2 16,41 1 32,82
2000 septiembre 2 16,41 1 32,82
2000 octubre 4 16,41 1 65,64
2000 noviembre 4 16,41 1 65,64
2000 diciembre 4 16,41 1 65,64
2001 enero 3 25,05 1 75,15
2001 febrero 3 25,05 1 75,15
2001 marzo 4 25,05 1 100,2
2001 abril 2 25,05 1 50,1
2001 mayo 0 25,05 1 0
2001 junio 2 25,05 1 50,1
2001 julio 3 25,05 1 75,15
2001 agosto 0 25,05 1 0
2001 septiembre 3 25,05 1 75,15
2001 octubre 0 25,05 1 0
2001 noviembre 0 25,05 1 0
2001 diciembre 0 25,05 1 0
2002 enero 2 33,67 1 67,34
2002 febrero 3 33,67 1 101,01
2002 marzo 4 33,67 1 134,68
2002 abril 4 33,67 1 134,68
2002 mayo 3 33,67 1 101,01
2002 junio 5 33,67 1 168,35
2002 julio 3 33,67 1 101,01
2002 agosto 4 33,67 1 134,68
2002 septiembre 4 33,67 1 134,68
2002 octubre 1 33,67 1 33,67
2002 noviembre 3 33,67 1 101,01
2002 diciembre 5 33,67 1 168,35
2003 enero 4 39,36 1 157,44
2003 febrero 4 39,36 1 157,44
2003 marzo 5 39,36 1 196,8
2003 abril 4 39,36 1 157,44
2003 mayo 4 39,36 1 157,44
2003 junio 5 39,36 1 196,8
2003 julio 4 39,36 1 157,44
2003 agosto 5 39,36 1 196,8
2003 septiembre 4 39,36 1 157,44
2003 octubre 4 39,36 1 157,44
2003 noviembre 5 39,36 1 196,8
2003 diciembre 4 39,36 1 157,44
2004 enero 3 45,36 1 136,08
2004 febrero 4 45,36 1 181,44
2004 marzo 4 45,36 1 181,44
2004 abril 3 45,36 1 136,08
2004 mayo 4 45,36 1 181,44
2004 junio 4 45,36 1 181,44
2004 julio 3 45,36 1 136,08
2004 agosto 5 45,36 1 226,8
2004 septiembre 4 45,36 1 181,44
2004 octubre 5 45,36 1 226,8
2004 noviembre 2 45,36 1 90,72
2004 diciembre 2 45,36 1 90,72
2005 enero 5 57,18 1 285,9
2005 febrero 4 57,18 1 228,72
2005 marzo 4 57,18 1 228,72
2005 abril 3 57,18 1 171,54
2005 mayo 5 57,18 1 285,9
2005 junio 2 57,18 1 114,36
2005 julio 4 57,18 1 228,72
2005 agosto 3 57,18 1 171,54
2005 septiembre 4 57,18 1 228,72
2005 octubre 5 57,18 1 285,9
2005 noviembre 1 57,18 1 57,18
2005 diciembre 4 57,18 1 228,72
2006 enero 5 67,77 1 338,85
2006 febrero 4 67,77 1 271,08
2006 marzo 4 67,77 1 271,08
2006 abril 4 67,77 1 271,08
2006 mayo 4 67,77 1 271,08
2006 junio 4 67,77 1 271,08
2006 julio 5 67,77 1 338,85
2006 agosto 4 67,77 1 271,08
2006 septiembre 2 67,77 1 135,54
2006 octubre 5 67,77 1 338,85
2006 noviembre 4 67,77 1 271,08
2006 diciembre 5 67,77 1 338,85
2007 enero 4 75,5 1 302
2007 febrero 4 75,5 1 302
2007 marzo 4 75,5 1 302
2007 abril 5 75,5 1 377,5
2007 mayo 2 75,5 1 151
2007 junio 4 75,5 1 302
2007 julio 4 75,5 1 302
2007 agosto 3 75,5 1 226,5
2007 septiembre 4 75,5 1 302
2007 octubre 4 75,5 1 302
2007 noviembre 3 75,5 1 226,5
2007 diciembre 3 75,5 1 226,5
2008 enero 2 106,07 1 212,14
2008 febrero 4 106,07 1 424,28
2008 marzo 5 106,07 1 530,35
2008 abril 4 106,07 1 424,28
2008 mayo 4 106,07 1 424,28
2008 junio 5 106,07 1 530,35
2008 julio 4 106,07 1 424,28
2008 agosto 5 106,07 1 530,35
2008 septiembre 3 106,07 1 318,21
2008 octubre 3 106,07 1 318,21
2008 noviembre 4 106,07 1 424,28
2008 diciembre 3 106,07 1 318,21
2009 enero 4 114,48 1 457,92
2009 febrero 3 114,48 1 343,44
2009 marzo 5 114,48 1 572,4
2009 abril 3 114,48 1 343,44
2009 mayo 5 114,48 1 572,4
2009 junio 4 114,48 1 457,92
2009 julio 4 114,48 1 457,92
2009 agosto 5 114,48 1 572,4
2009 septiembre 3 114,48 1 343,44
2009 octubre 3 114,48 1 343,44
2009 noviembre 5 114,48 1 572,4
2009 diciembre 1 114,48 1 114,48
2010 enero 3 144,74 1 434,22
2010 febrero 4 144,74 1 578,96
2010 marzo 4 144,74 1 578,96
2010 abril 3 144,74 1 434,22
2010 mayo 5 144,74 1 723,7
2010 junio 3 144,74 1 434,22
2010 julio 4 144,74 1 578,96
2010 agosto 4 144,74 1 578,96
2010 septiembre 4 144,74 1 578,96
2010 octubre 5 144,74 1 723,7
2010 noviembre 2 144,74 1 289,48
2010 diciembre 2 144,74 1 289,48
2011 enero 5 235,48 1 1177,4
2011 febrero 4 235,48 1 941,92
2011 marzo 3 235,48 1 706,44
2011 abril 2 235,48 1 470,96
2011 mayo 2 235,48 1 470,96
2011 junio 2 235,48 1 470,96
2011 julio 4 235,48 1 941,92
2011 agosto 2 235,48 1 470,96
2011 septiembre 3 235,48 1 706,44
2011 octubre 4 235,48 1 941,92
2011 noviembre 0 235,48 1 0
2011 diciembre 1 235,48 1 235,48
2012 enero 4 308,93 1 1235,72
2012 febrero 4 308,93 1 1235,72
2012 marzo 4 308,93 1 1235,72
2012 abril 3 308,93 1 926,79
2012 mayo 2 308,93 1 617,86
2012 junio 4 308,93 1 1235,72
2012 julio 4 308,93 1 1235,72
2012 agosto 1 308,93 1 308,93
2012 septiembre 4 308,93 1 1235,72
2012 octubre 3 308,93 1 926,79
2012 noviembre 2 308,93 1 617,86
2012 diciembre 2 308,93 1 617,86
2013 enero 1 489,58 1 489,58
2013 febrero 3 489,58 1 1468,74
2013 marzo 5 489,58 1 2447,9
2013 abril 1 489,58 1 489,58
2013 mayo 4 489,58 1 1958,32
2013 junio 5 489,58 1 2447,9
2013 julio 4 489,58 1 1958,32
2013 agosto 4 489,58 1 1958,32
2013 septiembre 5 489,58 1 2447,9
2013 octubre 4 489,58 1 1958,32
2013 noviembre 1 489,58 1 489,58
2013 diciembre 2 489,58 1 979,16
2014 enero 4 892,76 1 3571,04
2014 febrero 4 892,76 1 3571,04
2014 marzo 5 892,76 1 4463,8
2014 abril 4 892,76 1 3571,04
2014 mayo 4 892,76 1 3571,04
2014 junio 5 892,76 1 4463,8
2014 julio 4 892,76 1 3571,04
2014 agosto 4 892,76 1 3571,04
2014 septiembre 4 892,76 1 3571,04
2014 octubre 3 892,76 1 2678,28
2014 noviembre 5 892,76 1 4463,8
2014 diciembre 1 892,76 1 892,76
2015 enero 4 1508,53 1 6034,12
2015 febrero 4 1508,53 1 6034,12
2015 marzo 5 1508,53 1 7542,65
2015 abril 4 1508,53 1 6034,12
2015 mayo 5 1508,53 1 7542,65
2015 junio 4 1508,53 1 6034,12
2015 julio 4 1508,53 1 6034,12
2015 agosto 5 1508,53 1 7542,65
2015 septiembre 3 1508,53 1 4525,59
2015 octubre 3 1508,53 1 4525,59
2015 noviembre 1 1508,53 1 1508,53
2015 diciembre 0 1508,53 1 0
2016 enero 5 2270,59 1 11352,95
2016 febrero 4 2270,59 1 9082,36
2016 marzo 4 2270,59 1 9082,36
2016 abril 2 2270,59 1 4541,18
2016 mayo 2 2270,59 1 4541,18
2016 junio 3 2270,59 1 6811,77
2016 julio 5 2270,59 1 11352,95
2016 agosto 4 2270,59 1 9082,36
2016 septiembre 4 2270,59 1 9082,36
2016 octubre 5 2270,59 1 11352,95
2016 noviembre 4 2270,59 1 9082,36
2016 diciembre 4 2270,59 1 9082,36
2017 enero 5 2772,62 1 13863,1
2017 febrero 4 2772,62 1 11090,48
2017 marzo 4 2772,62 1 11090,48
2017 abril 5 2772,62 1 13863,1
2017 mayo 4 2772,62 1 11090,48
2017 junio 4 2772,62 1 11090,48
2017 julio 5 2772,62 1 13863,1
2017 agosto 4 2772,62 1 11090,48
2017 septiembre 4 2772,62 1 11090,48
2017 octubre 5 2772,62 1 13863,1
2017 noviembre 4 2772,62 1 11090,48
2017 diciembre 5 2772,62 1 13863,1
2018 enero 3 2772,62 1 8317,86
TOTAL 436889,38

4.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 29,3 1539,6
2000 17 52 32,82 1723,64
2001 18 52 50,11 2623,72
2002 19 52 67,34 3520,68
2003 20 52 78,73 0
2004 21 52 90,73 4738,96
2005 22 52 114,04 5952,08
2006 23 52 135,53 7070,56
2007 24 52 150,99 7875,48
2008 25 52 212,14 11056,28
2009 26 52 229,78 11974,56
2010 27 37 335,5 12440,5
2011 0 0 588,7 0
2012 29 37 772,32 28604,84
2013 30 37 1223,94 45315,78
2014 30 37 2231,89 82609,93
2015 30 50 3771,31 188595,5
2016 30 50 5676,47 283853,5
TOTAL 699495,61

4.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 63,48 3315,96
1999 16 52 54,94 2872,88
2000 17 52 50,6 2648,2
2001 18 52 41,75 2189
2002 19 52 115,04 6001,08
2003 20 52 170,56 8889,12
2004 21 52 162,54 8473,08
2005 22 52 209,6 10921,2
2006 23 52 282,37 14706,24
2007 24 52 271,86 14160,72
2008 25 52 406,6 21168,2
2009 26 37 429,3 15910,1
2010 27 37 518,65 19217,05
2011 28 37 627,95 23262,15
2012 29 37 952,53 35272,61
2013 30 37 1591,13 58901,81
2014 30 50 3496,64 174862
2015 30 50 5279,85 264022,5
2016 30 50 8703,93 435226,5
2017 30 50 12245,74 612317
2018 30 50 8317,86 415923
TOTAL 2150260,4

4.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades:

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 137.560,25, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 45,85 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

4.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades:

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 436.889,38, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 145,61 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

4.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Periodo Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 29,3 4,07 9,77 43,14 2674,44
2000 32,82 4,56 10,94 48,32 3092,37
2001 50,11 6,96 16,70 73,77 4869,02
2002 67,34 9,35 22,45 99,14 6741,48
2003 78,73 10,93 26,24 115,91 8113,56
2004 90,73 12,60 30,24 133,57 9617,38
2005 114,04 15,84 38,01 167,89 12424,02
2006 135,53 18,82 45,18 199,53 15164,30
2007 150,99 20,97 50,33 222,29 17338,69
2008 212,14 29,46 70,71 312,32 24985,38
2009 229,78 31,91 76,59 338,29 27739,55
2010 335,5 46,60 111,83 493,93 41490,17
2011 588,7 81,76 196,23 866,70 74535,96
2012 772,32 107,27 257,44 1137,03 100058,35
2013 1223,94 169,99 407,98 1801,91 162172,05
2014 2231,89 309,98 743,96 3285,84 295725,43
2015 3771,31 523,79 1257,10 5552,21 499698,58
2016 5676,47 788,40 1892,16 8357,03 752132,28
TOTAL 2058573,00

Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 20,58.

4.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Período Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 63,48 8,82 21,16 93,46 5607,40
1999 54,94 7,63 18,31 80,88 5014,80
2000 50,6 7,03 16,87 74,49 4767,64
2001 41,75 5,80 13,92 61,47 4056,71
2002 115,04 15,98 38,35 169,36 11516,78
2003 170,56 23,69 56,85 251,10 17577,16
2004 162,54 22,58 54,18 239,30 17229,24
2005 209,6 29,11 69,87 308,58 22834,76
2006 282,37 39,22 94,12 415,71 31594,07
2007 271,86 37,76 90,62 400,24 31218,59
2008 406,6 56,47 135,53 598,61 47888,44
2009 429,3 59,63 143,10 632,03 51826,05
2010 518,65 72,03 172,88 763,57 64139,72
2011 627,95 87,22 209,32 924,48 79505,45
2012 952,53 132,30 317,51 1402,34 123405,55
2013 1591,13 220,99 530,38 2342,50 210824,73
2014 3496,64 485,64 1165,55 5147,83 463304,80
2015 5279,85 733,31 1759,95 7773,11 699580,13
TO 8703,93 1208,88 2901,31 12814,1192 1153270,73
2017 12245,74 1700,80 4081,91 18028,45 1622560,55
2018 8317,86 1155,26 2772,62 12245,74 1102116,45
TOTAL 5769839,73

Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 57,70.

Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 3.424.397,1 que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 34,24 la cual adeuda la Entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante RICARDO VIRGILIO TROMPIZ CALLES. Así se establece. -


5.- Ciudadano EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO:

5.1.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados:

AÑO MES Semana del año Salario promedio pagado según recibo Salarios dejados de pagar (Convención Colectiva de Trabajo) Monto pagado por dia de descanso laborado Recálculo por aplicación de la cláusula
1999 diciembre 50 10,12 2 20,25 20,24
1999 diciembre 51 8,15 2 16,31 16,3
2001 abril 15 15,69 2 31,38 31,38
2001 mayo 18 17,23 2 34,46 34,46
2001 mayo 21 16 2 32 32
2001 julio 30 17,53 2 35,06 35,06
2001 septiembre 36 12,71 2 25,43 25,42
2001 septiembre 39 13,83 2 27,67 27,66
2001 noviembre 45 17,06 2 34,06 34,12
2001 noviembre 47 25,6 2 51,2 51,2
2001 noviembre 48 17,03 2 34,06 34,06
2001 diciembre 50 25 2 50 50
2001 diciembre 51 19,27 2 38,54 38,54
2001 diciembre 52 15,92 2 31,83 31,84
2001 diciembre 53 28,11 2 56,21 56,22
2002 enero 1 23,09 2 46,18 46,18
2002 noviembre 46 26,67 2 53,54 53,34
2002 diciembre 48 28,34 2 56,68 56,68
2003 diciembre 52 28,5 2 57 57
2004 diciembre 52 56,98 2 113,95 113,96
2005 abril 16 44,26 2 88,52 88,52
2005 octubre 43 45,3 2 90,6 90,6
2005 noviembre 46 49,11 2 98,22 98,22
2005 noviembre 48 55,52 2 111,04 111,04
2006 junio 26 64,98 2 129,96 129,96
2006 julio 27 57,42 2 114,84 114,84
2006 julio 30 58,55 2 117,11 117,1
2006 septiembre 36 40,74 2 81,47 81,48
2006 noviembre 48 56,42 2 112,84 112,84
2006 diciembre 50 69,73 2 139,46 139,46
2006 diciembre 51 56,42 2 112,84 112,84
2007 marzo 10 76,67 2 153,34 153,34
2007 abril 14 62,03 2 124,06 124,06
2007 junio 23 63,03 2 126,06 126,06
2007 junio 24 45,89 2 91,79 91,78
2007 julio 29 62,03 2 124,06 124,06
2007 agosto 32 74,71 2 149,42 149,42
2007 octubre 41 93,88 2 187,76 187,76
2007 noviembre 45 74,71 2 149,42 149,42
2007 noviembre 46 55,35 2 110,7 110,7
2007 noviembre 48 744,71 2 149,42 1489,42
2007 diciembre 50 93,88 2 187,76 187,76
2007 diciembre 51 74,71 2 149,42 149,42
2007 diciembre 52 52,14 2 104,27 104,28
2008 enero 1 104,6 2 209,2 209,2
2008 enero 4 103,05 2 206,1 206,1
2008 marzo 10 81,67 2 162,35 163,34
2008 noviembre 47 117,67 2 235,34 235,34
2008 noviembre 51 83,73 2 167,45 167,46
2008 diciembre 52 60,82 2 121,55 121,64
2008 diciembre 53 124,98 2 249,97 249,96
2009 febrero 6 116,17 2 233,14 232,34
2009 agosto 33 78,11 2 156,28 156,22
2009 agosto 34 86,7 2 173,4 173,4
2009 septiembre 39 118,17 2 236,34 236,34
2009 octubre 40 94,34 2 188,68 188,68
2009 octubre 42 118,17 2 236,34 236,34
2009 diciembre 48 116,57 2 233,14 233,14
2009 diciembre 49 94,34 2 188,68 188,68
2009 diciembre 51 116,57 2 233,14 233,14
2009 diciembre 52 97,75 2 195,5 195,5
2010 febrero 5 135,18 2 270,36 270,36
2010 febrero 6 100,94 2 201,88 201,88
2010 marzo 9 109,96 2 219,92 219,92
2010 marzo 13 62,34 2 124,68 124,68
2010 abril 15 108,36 2 216,72 216,72
2010 noviembre 45 320,41 2,5 640,82 801,025
2010 noviembre 46 131,36 2,5 262,72 328,4
2010 noviembre 48 184 2,5 368 460
2010 diciembre 50 219,56 2,5 439,12 548,9
2010 diciembre 51 196,21 2,5 392,42 490,525
2011 mayo 19 320,41 2,5 640,82 801,025
2011 mayo 20 239,94 2,5 383,9 599,85
2011 mayo 21 160,64 2,5 321,27 401,6
2011 junio 26 190,89 2,5 381,78 477,225
2011 julio 29 230,6 2,5 461,19 576,5
2011 octubre 41 211,63 2,5 423,26 529,075
2011 octubre 43 334,11 2,5 668,21 835,275
2011 noviembre 44 234,77 2,5 469,54 586,925
2011 diciembre 50 234,77 2,5 469,54 586,925
2012 enero 3 312,54 2,5 625,08 781,35
2012 enero 4 227,58 2,5 455,16 568,95
2012 mayo 21 312,54 2,5 625,08 781,35
2012 julio 30 388,49 2,5 776,99 971,225
2012 agosto 33 334,46 2,5 668,91 836,15
2012 octubre 42 273,33 2,5 546,66 683,325
2012 octubre 43 270,15 2,5 540,3 675,375
2012 noviembre 45 337,66 2,5 675,31 844,15
2012 noviembre 46 216,17 2,5 433,33 540,425
2012 diciembre 52 267,03 2,5 534,05 667,575
2013 enero 1 168,54 2,5 377,07 421,35
2013 enero 2 376,87 2,5 753,73 942,175
2013 enero 3 294,24 2,5 588,48 735,6
2013 febrero 5 556,37 2,5 712,74 1390,925
2013 febrero 6 300,07 2,5 600,13 750,175
2013 febrero 8 380,72 2,5 761,44 951,8
2013 febrero 9 344,22 2,5 688,45 860,55
2013 marzo 12 336,77 2,5 673,54 841,925
2013 abril 17 433,17 2,5 866,34 1082,925
2013 abril 18 310,7 2,5 621,4 776,75
2013 octubre 44 844,78 2,5 1689,55 2111,95
2013 noviembre 48 583,1 2,5 1166,2 1457,75
2013 diciembre 51 583,1 2,5 1166,2 1457,75
2013 diciembre 53 827,17 2,5 1654,33 2067,925
2014 abril 15 839,52 2,5 1679,04 2098,8
2015 marzo 13 567,38 2,5 1134,76 1418,45
2015 abril 17 1029,16 2,5 2058,31 2572,9
2016 febrero 6 1468,99 2,5 2936,99 3672,475
2016 mayo 20 1911,82 2,5 3823,65 4779,55
2016 junio 23 1905,42 2,5 3810,85 4763,55
TOTAL 60178,82

5.2.- Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados:

AÑO MES domingos no laborados Salario anual promedio Salarios dejados de pagar cada domingo (Convención Colectiva de Trabajo) Recálculo por aplicación de la cláusula
1997 junio 2 9,13 1 18,26
1997 julio 4 9,13 1 36,52
1997 agosto 5 9,13 1 45,65
1997 septiembre 4 9,13 1 36,52
1997 octubre 4 9,13 1 36,52
1997 noviembre 5 9,13 1 45,65
1997 diciembre 4 9,13 1 36,52
1998 enero 4 9,13 1 36,52
1998 febrero 4 9,13 1 36,52
1998 marzo 5 9,13 1 45,65
1998 abril 4 9,13 1 36,52
1998 mayo 5 9,13 1 45,65
1998 junio 4 9,13 1 36,52
1998 julio 4 9,13 1 36,52
1998 agosto 5 9,13 1 45,65
1998 septiembre 4 9,13 1 36,52
1998 octubre 4 9,13 1 36,52
1998 noviembre 5 9,13 1 45,65
1998 diciembre 4 9,13 1 36,52
1999 enero 5 9,13 1 45,65
1999 febrero 4 9,13 1 36,52
1999 marzo 4 9,13 1 36,52
1999 abril 4 9,13 1 36,52
1999 mayo 5 9,13 1 45,65
1999 junio 4 9,13 1 36,52
1999 julio 4 9,13 1 36,52
1999 agosto 5 9,13 1 45,65
1999 septiembre 4 9,13 1 36,52
1999 octubre 5 9,13 1 45,65
1999 noviembre 4 9,13 1 36,52
1999 diciembre 2 9,13 1 18,26
2000 enero 5 9,13 1 45,65
2000 febrero 4 9,13 1 36,52
2000 marzo 4 9,13 1 36,52
2000 abril 5 9,13 1 45,65
2000 mayo 4 9,13 1 36,52
2000 junio 4 9,13 1 36,52
2000 julio 5 9,13 1 45,65
2000 agosto 4 9,13 1 36,52
2000 septiembre 4 9,13 1 36,52
2000 octubre 5 9,13 1 45,65
2000 noviembre 4 9,13 1 36,52
2000 diciembre 5 9,13 1 45,65
2001 enero 4 18,54 1 74,16
2001 febrero 4 18,54 1 74,16
2001 marzo 4 18,54 1 74,16
2001 abril 4 18,54 1 74,16
2001 mayo 2 18,54 1 37,08
2001 junio 4 18,54 1 74,16
2001 julio 4 18,54 1 74,16
2001 agosto 4 18,54 1 74,16
2001 septiembre 3 18,54 1 55,62
2001 octubre 4 18,54 1 74,16
2001 noviembre 1 18,54 1 18,54
2001 diciembre 1 18,54 1 18,54
2002 enero 3 26,03 1 78,09
2002 febrero 4 26,03 1 104,12
2002 marzo 5 26,03 1 130,15
2002 abril 4 26,03 1 104,12
2002 mayo 4 26,03 1 104,12
2002 junio 5 26,03 1 130,15
2002 julio 4 26,03 1 104,12
2002 agosto 4 26,03 1 104,12
2002 septiembre 5 26,03 1 130,15
2002 octubre 4 26,03 1 104,12
2002 noviembre 3 26,03 1 78,09
2002 diciembre 4 26,03 1 104,12
2003 enero 4 28,5 1 114
2003 febrero 4 28,5 1 114
2003 marzo 5 28,5 1 142,5
2003 abril 4 28,5 1 114
2003 mayo 4 28,5 1 114
2003 junio 5 28,5 1 142,5
2003 julio 4 28,5 1 114
2003 agosto 5 28,5 1 142,5
2003 septiembre 4 28,5 1 114
2003 octubre 4 28,5 1 114
2003 noviembre 5 28,5 1 142,5
2003 diciembre 3 28,5 1 85,5
2004 enero 4 56,98 1 227,92
2004 febrero 5 56,98 1 284,9
2004 marzo 4 56,98 1 227,92
2004 abril 4 56,98 1 227,92
2004 mayo 5 56,98 1 284,9
2004 junio 4 56,98 1 227,92
2004 julio 4 56,98 1 227,92
2004 agosto 5 56,98 1 284,9
2004 septiembre 4 56,98 1 227,92
2004 octubre 5 56,98 1 284,9
2004 noviembre 4 56,98 1 227,92
2004 diciembre 4 56,98 1 227,92
2005 enero 5 48,55 1 242,75
2005 febrero 4 48,55 1 194,2
2005 marzo 4 48,55 1 194,2
2005 abril 3 48,55 1 145,65
2005 mayo 5 48,55 1 242,75
2005 junio 4 48,55 1 194,2
2005 julio 5 48,55 1 242,75
2005 agosto 4 48,55 1 194,2
2005 septiembre 4 48,55 1 194,2
2005 octubre 4 48,55 1 194,2
2005 noviembre 2 48,55 1 97,1
2005 diciembre 4 48,55 1 194,2
2006 enero 5 57,75 1 288,75
2006 febrero 4 57,75 1 231
2006 marzo 4 57,75 1 231
2006 abril 5 57,75 1 288,75
2006 mayo 4 57,75 1 231
2006 junio 3 57,75 1 173,25
2006 julio 3 57,75 1 173,25
2006 agosto 4 57,75 1 231
2006 septiembre 3 57,75 1 173,25
2006 octubre 5 57,75 1 288,75
2006 noviembre 3 57,75 1 173,25
2006 diciembre 3 57,75 1 173,25
2007 enero 4 121,06 1 484,24
2007 febrero 4 121,06 1 484,24
2007 marzo 3 121,06 1 363,18
2007 abril 4 121,06 1 484,24
2007 mayo 4 121,06 1 484,24
2007 junio 2 121,06 1 242,12
2007 julio 4 121,06 1 484,24
2007 agosto 3 121,06 1 363,18
2007 septiembre 5 121,06 1 605,3
2007 octubre 3 121,06 1 363,18
2007 noviembre 1 121,06 1 121,06
2007 diciembre 2 121,06 1 242,12
2008 enero 2 96,64 1 193,28
2008 febrero 4 96,64 1 386,56
2008 marzo 5 96,64 1 483,2
2008 abril 4 96,64 1 386,56
2008 mayo 4 96,64 1 386,56
2008 junio 5 96,64 1 483,2
2008 julio 4 96,64 1 386,56
2008 agosto 5 96,64 1 483,2
2008 septiembre 4 96,64 1 386,56
2008 octubre 4 96,64 1 386,56
2008 noviembre 3 96,64 1 289,92
2008 diciembre 2 96,64 1 193,28
2009 enero 4 103,69 1 414,76
2009 febrero 3 103,69 1 311,07
2009 marzo 5 103,69 1 518,45
2009 abril 4 103,69 1 414,76
2009 mayo 5 103,69 1 518,45
2009 junio 4 103,69 1 414,76
2009 julio 4 103,69 1 414,76
2009 agosto 3 103,69 1 311,07
2009 septiembre 3 103,69 1 311,07
2009 octubre 2 103,69 1 207,38
2009 noviembre 5 103,69 1 518,45
2009 diciembre 0 103,69 1 0
2010 enero 5 156,83 1 784,15
2010 febrero 2 156,83 1 313,66
2010 marzo 2 156,83 1 313,66
2010 abril 3 156,83 1 470,49
2010 mayo 5 156,83 1 784,15
2010 junio 4 156,83 1 627,32
2010 julio 4 156,83 1 627,32
2010 agosto 5 156,83 1 784,15
2010 septiembre 4 156,83 1 627,32
2010 octubre 5 156,83 1 784,15
2010 noviembre 1 156,83 1 156,83
2010 diciembre 2 156,83 1 313,66
2011 enero 5 239,75 1 1198,75
2011 febrero 4 239,75 1 959
2011 marzo 4 239,75 1 959
2011 abril 4 239,75 1 959
2011 mayo 2 239,75 1 479,5
2011 junio 3 239,75 1 719,25
2011 julio 3 239,75 1 719,25
2011 agosto 4 239,75 1 959
2011 septiembre 4 239,75 1 959
2011 octubre 3 239,75 1 719,25
2011 noviembre 3 239,75 1 719,25
2011 diciembre 3 239,75 1 719,25
2012 enero 3 293,99 1 881,97
2012 febrero 4 293,99 1 1175,96
2012 marzo 4 293,99 1 1175,96
2012 abril 5 293,99 1 1469,95
2012 mayo 3 293,99 1 881,97
2012 junio 4 293,99 1 1175,96
2012 julio 4 293,99 1 1175,96
2012 agosto 3 293,99 1 881,97
2012 septiembre 5 293,99 1 1469,95
2012 octubre 2 293,99 1 587,98
2012 noviembre 2 293,99 1 587,98
2012 diciembre 4 293,99 1 1175,96
2013 enero 1 452,84 1 452,84
2013 febrero 0 452,84 1 0
2013 marzo 4 452,84 1 1811,36
2013 abril 2 452,84 1 905,68
2013 mayo 4 452,84 1 1811,36
2013 junio 5 452,84 1 2264,2
2013 julio 4 452,84 1 1811,36
2013 agosto 4 452,84 1 1811,36
2013 septiembre 5 452,84 1 2264,2
2013 octubre 3 452,84 1 1358,52
2013 noviembre 3 452,84 1 1358,52
2013 diciembre 3 452,84 1 1358,52
2014 enero 4 839,52 1 3358,08
2014 febrero 4 839,52 1 3358,08
2014 marzo 5 839,52 1 4197,6
2014 abril 3 839,52 1 2518,56
2014 mayo 4 839,52 1 3358,08
2014 junio 5 839,52 1 4197,6
2014 julio 4 839,52 1 3358,08
2014 agosto 5 839,52 1 4197,6
2014 septiembre 4 839,52 1 3358,08
2014 octubre 4 839,52 1 3358,08
2014 noviembre 5 839,52 1 4197,6
2014 diciembre 4 839,52 1 3358,08
2015 enero 4 798,27 1 3193,08
2015 febrero 4 798,27 1 3193,08
2015 marzo 4 798,27 1 3193,08
2015 abril 3 798,27 1 2394,81
2015 mayo 5 798,27 1 3991,35
2015 junio 4 798,27 1 3193,08
2015 julio 4 798,27 1 3193,08
2015 agosto 5 798,27 1 3991,35
2015 septiembre 4 798,27 1 3193,08
2015 octubre 4 798,27 1 3193,08
2015 noviembre 5 798,27 1 3991,35
2015 diciembre 4 798,27 1 3193,08
2016 enero 5 1908,62 1 9543,1
2016 febrero 3 1908,62 1 5725,86
2016 marzo 4 1908,62 1 7634,48
2016 abril 4 1908,62 1 7634,48
2016 mayo 4 1908,62 1 7634,48
2016 junio 3 1908,62 1 5725,86
2016 julio 5 1908,62 1 9543,1
2016 agosto 4 1908,62 1 7634,48
2016 septiembre 4 1908,62 1 7634,48
2016 octubre 5 1908,62 1 9543,1
2016 noviembre 4 1908,62 1 7634,48
2016 diciembre 4 1908,62 1 7634,48
2017 enero 5 7063,2 1 35316
2017 febrero 4 7063,2 1 28252,8
2017 marzo 4 7063,2 1 28252,8
2017 abril 5 7063,2 1 35316
2017 mayo 4 7063,2 1 28252,8
2017 junio 4 7063,2 1 28252,8
2017 julio 5 7063,2 1 35316
2017 agosto 4 7063,2 1 28252,8
2017 septiembre 4 7063,2 1 28252,8
2017 octubre 5 7063,2 1 35316
2017 noviembre 4 7063,2 1 28252,8
2017 diciembre 5 7063,2 1 35316
2018 enero 1 7063,2 1 7063,2
TOTAL 630764,5


5.3.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1999 16 52 18,27 966,04
2000 17 52 0 17
2001 18 52 37,07 1945,64
2002 19 52 52,07 2726,64
2003 20 52 57 0
2004 21 52 113,96 5946,92
2005 22 52 97,09 5070,68
2006 23 52 115,5 6029
2007 24 52 242,11 12613,72
2008 25 52 193,29 10076,08
2009 26 52 207,38 10809,76
2010 27 37 366,24 13577,88
2011 28 37 599,38 22205,06
2012 29 37 734,99 27223,63
2013 30 37 1132,11 41918,07
2014 30 37 2098,8 77685,6
2015 30 50 1995,67 99813,5
2016 30 50 4405,19 220289,5
TOTAL 558914,72

5.4.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Salario Promedio de diferencias Anual Total
1998 15 52 39,56 2072,12
1999 16 52 38,04 1994,08
2000 17 52 40,32 2113,64
2001 18 52 60,25 3151
2002 19 52 106,29 5546,08
2003 20 52 121,12 0
2004 21 52 246,91 12860,32
2005 22 52 194,2 10120,4
2006 23 52 221,37 11534,24
2007 24 52 393,44 20482,88
2008 25 52 370,45 19288,4
2009 26 37 362,91 13453,67
2010 27 37 548,9 20336,3
2011 28 37 839,12 31075,44
2012 29 37 1053,46 39007,02
2013 30 37 1433,99 53087,63
2014 30 50 3567,9 178425
2015 30 50 3326,12 166336
2016 30 50 7793,53 389706,5
2017 30 50 31195,8 1559820
2018 30 50 7063,2 353190
TOTAL 2893600,72


5.5.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades:

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 60.178,82, se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 20,06 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

5.6.- Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades:

Siendo que el monto total por las referidas diferencias salariales es de Bs.F. 630.764,50 se tiene que multiplicados por el 33,33% arroja una incidencia de Bs.S. 210,23 sobre las utilidades, monto este que se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante. Así se decide.

5.7.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Periodo Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1999 18,27 2,54 6,09 26,90 1667,65
2000 0 0,00 0,00 0,00 0,00
2001 37,07 5,15 12,36 54,58 3601,97
2002 52,07 7,23 17,36 76,66 5212,79
2003 57 7,92 19,00 83,92 5874,17
2004 113,96 15,83 37,99 167,77 12079,76
2005 97,09 13,48 32,36 142,94 10577,42
2006 115,5 16,04 38,50 170,04 12923,17
2007 242,11 33,63 80,70 356,44 27802,30
2008 193,29 26,85 64,43 284,57 22765,27
2009 207,38 28,80 69,13 305,31 25035,37
2010 366,24 50,87 122,08 539,19 45291,68
2011 599,38 83,25 199,79 882,42 75888,17
2012 734,99 102,08 245,00 1082,07 95222,04
2013 1132,11 157,24 377,37 1666,72 150004,58
2014 2098,8 291,50 699,60 3089,90 278091,00
2015 1995,67 277,18 665,22 2938,07 264426,28
2016 4405,19 611,83 1468,40 6485,42 583687,68
TOTAL 1620151,26

Cabe recordar, en cuanto a este concepto, que dado que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 16,20.

5.8.- Incidencias de las diferencias salariales por los días de descanso que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad):

Período Salario Promedio de diferencias Anual Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad
1998 39,56 5,49 13,19 58,24 3494,47
1999 38,04 5,28 12,68 56,00 3472,21
2000 40,32 5,60 13,44 59,36 3799,04
2001 60,25 8,37 20,08 88,70 5854,29
2002 106,29 14,76 35,43 156,48 10640,81
2003 121,12 16,82 40,37 178,32 12482,09
2004 246,91 34,29 82,30 363,51 26172,46
2005 194,2 26,97 64,73 285,91 21157,01
2006 221,37 30,75 73,79 325,91 24768,84
2007 393,44 54,64 131,15 579,23 45180,03
2008 370,45 51,45 123,48 545,38 43630,78
2009 362,91 50,40 120,97 534,28 43811,30
2010 548,9 76,24 182,97 808,10 67880,63
2011 839,12 116,54 279,71 1235,37 106241,92
2012 1053,46 146,31 351,15 1550,93 136481,60
2013 1433,99 199,17 478,00 2111,15 190003,68
2014 3567,9 495,54 1189,30 5252,74 472746,75
2015 3326,12 461,96 1108,71 4896,79 440710,90
2016 7793,53 1082,43 2597,84333 11473,8081 1032642,73
2017 31195,8 4332,75 10398,60 45927,15 4133443,50
2018 7063,2 981,00 2354,40 10398,60 935874,00
TOTAL 7760489,02

Se ratifica lo señalado up supra, respeto a que debido a que la prestación del servicio no ha cesado, dicha incidencia se calcula a los fines que la empresa acredite la misma a favor del demandante, con los respectivos intereses que correspondan de conformidad con la Ley, como un depósito complementario de garantía de prestaciones sociales que lleve acumulada, la cual no será cancelada (prestaciones sociales) al trabajador, hasta tanto se dé por terminada la relación laboral. Dicha cantidad conforme a la conversión monetaria corresponde en la actualidad al monto de Bolívares Soberanos (Bs.S) 77,60.

Ahora bien todas las cantidades que resultaron procedentes ascienden al monto de Bs. 4.143.689,05 que conforme a la conversión monetaria corresponden en la actualidad a la cantidad de Bolívares Soberanos (Bs.S) 41,44 la cual adeuda la Entidad de Trabajo accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL al demandante EDGAR DANILO HERNÁNDEZ BRAVO. Así se establece. –

Igualmente, con relación a las diferencias salariales solicitadas desde el inicio de la relación laboral de cada demandante según el caso (01/10/1997, 24/04/1988, 02/08/1988, 21/03/1991 y 03/10/1991) hasta el año 1999, vale decir, no abrazados en los cuadros preinsertos, son igualmente procedentes bajo los mismos fundamentos antes señalados, que aglomeran lo referente a los hechos no controvertidos, la carga de probar, la facilidad de probar, e indicios que incluyen la posición o actitud procesal de la demandada.

Estas diferencias se calcularán bajo los mismos parámetros aritméticos con la salvedad de las fechas y el salario y mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual, la entidad de trabajo demandada deberá proporcionarle al experto nombrado para tal fin, cada uno de los salarios generados por los trabajadores en cada una de las semanas laboradas a los fines del cálculo de las referidas diferencias, y en caso de no aportarlos, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, este jurisdicente por razones de equidad considera que el experto tomará en cuenta el recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre salario mínimo nacional vigente para cada fecha de la relación laboral, lo cual se deduce de la realización matemática que a continuación se describe:

Sobre este asunto, se tiene que los actores manifestaron en su libelo de demanda que para la fecha de interposición de la demanda (24 de enero de 2018) su último salario semanal promedio se correspondía con las siguientes cantidades: José Gregorio Fuenmayor Parra: 78.210,51; Marcelino Sánchez: 63.477,64; Justiniano Granadillos 63.477,64; Ricardo Trompíz 78.210,51; y Edgar Hernández 78.210,51.

Al respecto, para la fecha de interposición de la demanda, el salario mínimo mensual vigente era de Bs. 248.510,41 (según Gaceta Oficial Nº 6.354); de esta manera, si se multiplica el salario mensual del trabajador José Gregorio Fuenmayor (tomado de manera aleatoria) por 4 semanas que tiene normalmente un mes, arroja la cantidad de 78.210,51 x 4= 312.848,04, y de la aplicación de una regla de tres, se evidencia que esta cantidad supera por Bs. 64.331,63 el monto del salario mínimo mensual para la fecha, lo que equivale a un 25% por encima del referido salario. Así se establece.

De las evidencias anteriores, destaca con refulgente certeza como el salario de los trabajadores superaba el salario mínimo vigente para la fecha, que se correspondía con la cantidad de Bs. (248.510,41), por un aproximado de un 25%. El señalado porcentaje del veinticinco por ciento (25%), derivado de manera aleatoria, puede en más o en menos fluctuar a lo largo de toda la relación laboral, así como distanciarse o acercarse en diferentes grados entre un trabajador y otro, empero, a los efectos de la determinación de la base de cálculo para la experticia, bajo el supuesto de ausencia de los pertinentes recibos y/o soportes de pago, se estima propicio aplicar para el periodo in comento para todos y cada uno de los demandantes. Se reitera que se aplicará el señalado incremento de un 25%, y ello – se insiste- por cuestiones de equidad, considera quien aquí decide realizarles dichos incrementos a los salarios mínimos vigentes para cada una de las fechas del decurso de las relaciones laborales de los trabajadores, en aras de buscar la verdad y la justicia, y velando en la protección del salario como parte del “trabajo” visto desde una connotación social. Así se decide.

En tal sentido, bajo los mismos parámetros y con las salvedades de las fechas y salario, que se precisará ut infra, el experto ha de definir: 1) las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados; 2) las Diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados; 3) las Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional; 4) las Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las Vacaciones y el Bono Vacacional; 5) las Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las utilidades; 6) Incidencia de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las utilidades; 7) las Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad); y 8) las Incidencias de las diferencias salariales por los días de descansos que coinciden con feriados que no fueron laborados, en las prestaciones sociales (antigüedad).

Ahora bien, ha de tener presente para el caso de las utilidades el equivalente al 33,33% de las diferencias derivadas de los puntos “1)” y “2)” señalados en el párrafo anterior.

A los efectos de la antigüedad, se tomarán en cuenta igualmente las diferencias nombradas, con la salvedad de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hubo un corte de cuenta en el referido año 1997, y en tal sentido, se hace referencia a: a) Indemnización de antigüedad y b) compensación por transferencia, de los cuales no hay prueba de cuáles montos pudo cancelar la demandada, y en todo caso, siendo lo más beneficioso a los accionantes, se ha de tomar las diferencias como sigue: Para la antigüedad serán 30 días por año o fracción superior a seis meses, con base al salario normal del mes anterior en el arco de tiempo desde el inicio de cada relación laboral hasta la entrada en vigencia de la LOT de 1997 (19/06/1997). Y para el bono por transferencia, se ha de tener presente en las diferencias que el salario promedio base no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. Para el cálculo de estos dos conceptos del 666 LOT 1997, siendo que se trata de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior. De igual manera conforme al Parágrafo Primero del artículo 668 LOT 1997, devengaran intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Resta lo referente a la antigüedad transcurrida entre el 19/06/1997 y el año 1999, en la cual experto aplicará la diferencia salarial (puntos “1)” y “2)” ) al equivalente a cinco (5) días de salario integral por mes ( salario normal más alícuotas de bono vacacional y de utilidades).

Finalmente, en cuanto a las vacaciones (descanso y bono) desde la fecha de inicio de la relación de cada demandante hasta el año 1999, y conforme a la normativa contractual, el descanso se ha de computar a razón de siete (7) días por año incrementándose un día por año, y para el caso del bono vacacional, lo correspondiente a cuarenta días, ambos multiplicados por el salario promedio de diferencias anuales (puntos “1)” y “2)” ).

Así, bajo los lineamientos señalados para la experticia complementaria del fallo el experto efectuará la misma. Así se decide.

Asimismo, se deja establecido que los días de descanso, domingos y feriados forman parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagados correctamente en su oportunidad, de conformidad con la sentencia nº 2.191 del 6 de diciembre de 2006 (caso Alba Angélica Díaz de Jiménez) de la Sala Constitucional, corresponde al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados estos, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo.

En efecto, ciertamente de las cantidades procedentes se ha de adicionar lo referente a los intereses y a la indexación, como se explica de seguidas, los cuales operan de oficio por ser de orden público y en tal sentido, no es necesario que se peticionen en la demanda, e incluso pueden concederse aun en ausencia u omisión de pronunciamiento del tribunal de primera instancia, toda vez que lo contrario sería simplemente burlar el verdadero sentido de justicia, el orden público laboral, y el principio de irrenunciabilidad, sobre todo en casos en los que la cantidad condenada sin aplicación de intereses y sin indexación, sería de una fatua o minúscula significación patrimonial.

Conforme a lo indicado de seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por el (los) concepto(s) reclamado por la parte demandante.

Con relación a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde que se causó cada concepto, a saber salario, vacaciones (descanso y bono), utilidades, y consignación de antigüedad, según el caso, desde el inicio de cada relación laboral, y hasta el día en que el fallo se encuentre definitivamente firme.

Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los intereses, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para ello se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del País, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el tribunal ejecutor, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público del Banco Central de Venezuela por vía de auxilio o colaboración con el servicio público de administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Con respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En lo atinente a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se computa desde la fecha de la notificación de la demanda el 23 de febrero de 2018,que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Es de apuntar, que en lo que respecta a la indexación, ya este Tribunal Superior, en sentencia nº PJ0152018000024 de fecha 14/11/2018, referida a causa seguida por el ciudadano Alberto Jesús Guerrero Álvarez en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., estableció criterio ante la ausencia de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que debe publicar el Banco Central, de la que se cita y se ratifica como parte de esta sentencia:

“Como quiera que es deber del Juez colmar las lagunas existentes, pues de no hacerlo se estaría en denegación de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que desde el mes de enero de 2016 no se dispone de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que debe publicar el Banco Central de Venezuela, y así a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva (ex art. 26 CRBV), para que la sentencia una vez que se encuentre firme pueda ser ejecutada en su integridad, así para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la tasa activa tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, como soporte de lo decidido en el párrafo que antecede, se copia de seguidas, criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Ivan Darío Bastardo Flores, Exp. AA20-C-2017-000619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, la cual es del tenor que sigue:

“En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).””

En conclusión, y en mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente y SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, Parcialmente Procedente, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENMAYOR, MARCELINO SÁNCHEZ, JUSTINIANO GRANADILLOS, RICARDO TROMPIZ y EDGAR DANILO HERNÁNDEZ en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A.; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia.


-VII-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FUENMAYOR, MARCELINO SÁNCHEZ, JUSTINIANO GRANADILLOS, RICARDO TROMPIZ y EDGAR DANILO HERNÁNDEZ en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL, C.A., y, en consecuencia, dado que no hay vencimiento total en el proceso no hay condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se modifica el fallo apelado. QUINTO: No procede la condenatoria en costas del recurso a la parte demandada recurrente, al no confirmarse el fallo de la primera instancia en todas sus partes, ello de conformidad con las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152019000002.


La Secretaria,
NFG/.-