REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 290-05
Sentencia Definitiva.

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto el tres (03) de Marzo de 2004 ante este Juzgado por el abogado ciudadano HAROLD SARRACINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), anteriormente denominada PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO), según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Marzo de 1999, bajo el No. 54, tomo 25-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07014188-3 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de octubre de 1973, bajo el Nro. 88, Tomo 8-A, en contra de las Resolución signada con letras y números RZ-SA-2005-500002, de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, y debidamente notificada a la contribuyente en fecha 24 de Enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó totalmente el Acta de Reparo signada bajo la nomenclatura alfa numérica RZ-DF-1340, de fechas 17 de Diciembre de 2003, y estableció la devolución de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 134.063.518,00), cifra reexpresada actualmente en Un Bolívar con treinta y cuatro Céntimos (Bs. 1,34) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, por concepto de reparos en materias de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor en virtud de devoluciones por cantidades reintegradas en exceso para los períodos impositivos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril del 1999 así como por multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales.
En la misma fecha (03/03/2015) se le dio entrada y se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, Contralor General de la república, al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, siendo que en fecha 23 de marzo de 2005 se libraron las mismas.
El veintitrés (23) de Mayo de 2005 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Contralor General de la Republica, al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Alguacil de este Tribunal en fecha siete (07) de Julio de 2005, consignó oficio de notificación debidamente practicada del Procurador General de la República y al Contralor General de la Republica, posteriormente en fecha doce (12) de Julio de 2005, consignó oficio de notificación debidamente practicado al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005 este Tribunal mediante Sentencia interlocutoria signada bajo el Nro. 215 admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 30 de septiembre de 2005, la parte actora promovió escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha este tribunal ordenó abrir pieza principal No. 2 y 3 a los fines de su facilitar el manejo de los anexos consignados.
Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2005, este tribunal mediante Sentencia interlocutoria signada bajo el Nro. 273-2005, admitió las pruebas promovidas.
En fecha trece (13) de Octubre de 2005, se realizó acto de nombramiento de expertos a los fines de iniciar las diligencias para evacuar la prueba de experticia contable.
En fecha 17 de octubre de 2005, se libró boleta de notificación al experto contable designado por la recurrente.
En fecha 18 de Octubre de 2005, compareció por ante este despacho el ciudadano ANIBAL LOSSADA, contador publico, titular de la cedula de identidad No. 986.705, quien rindió juramento y solicitó se le conceda un lapso de 30 días para la presentación del correspondiente informe.
En fecha 02 de noviembre 2005, el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Cesar Aponte, titular de la cedula de identidad No. V-2.094.546, contador público, experto contable designado por el tribunal.
En la misma fecha, este tribunal fijo día y hora para el acto de juramentación del experto designado por la representación de la Republica.
En fecha 07 de noviembre de 2005, compareció por ante este despacho el ciudadano Cesar Aponte, previamente identificado, quien rindió juramento y solicitó se le conceda un lapso de 30 días para la presentación del correspondiente informe. En ese mismo sentido compareció el ciudadano JOEL NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.870.520, en su carácter de experto contable designado por la representación de la Republica.
En fecha 20 de diciembre de 2005, los expertos contables presentaron escrito en el cual participaron al tribunal el día y hora de inicio de las diligencias de la experticia contable.
En fecha 10 de enero de 2006, los expertos contables presentaron escrito en el cual solicitaron una prorroga por veinte (20) días de despacho para la presentación del del dictamen pericial. En la misma fecha este tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 08 de febrero de 2006, los expertos contables presentaron escrito en el cual solicitaron una prorroga por diez (10) días de despacho para la presentación del dictamen pericial. En la misma fecha este tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 02 de marzo de 2006, los expertos contables presentaron dictamen pericial. En la misma fecha este tribunal ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la Administración Tributaria consignó expediente administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2006, este tribunal agregó a los autos expediente administrativo y ordenó abrir doce (12) piezas de expediente administrativo.
En fecha 30 de marzo de 2006, comparecieron ante este despacho los abogados ELENA ORIA MADURO y RICARDO CRUZ VARESCO actuando en como representantes judiciales de la Administración Tributaria y de la parte actora, respectivamente, quienes consignaron escritos de informes.
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado RICARDO CRUZ, mediante diligencia solicitó previa certificación en actas la devolución del documento poder.
En fecha 06 de abril de 2006, este tribunal proveyó conforme lo solicitado. Dejándose constancia de la entrega del mismo en fecha 17 de Abril de 2006.
En fechas 04 de octubre de 2007 y 06 de agosto de 2008, la representación de la Administración Tributaria presentó diligencia en la cual solicitó a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia definitiva, en la presente causa.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia a este órgano jurisdiccional se proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fechas 29 de septiembre de 2011 y 22 de mayo de 2012, la representación de la Administración Tributaria presentó diligencia en la cual solicitó a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia definitiva, en la presente causa.
Posteriormente en fechas 22 de Mayo de 2013 y 27 de Abril de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia a este órgano jurisdiccional se proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2018, la ciudadana Maria Ignacia Añez, en su carácter de Juez Provisoria se abocó del conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes en la presente causa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas su notificación comenzará a correr el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES.
1.- El recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) tiene como objeto la nulidad de las Resolución signada con letras y números Nro. RZ-SA-2005-500002 de fechas 17 de Diciembre de 2003, y estableció la devolución de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 134.063.518,00), cifra reexpresada actualmente en Un Bolívar con treinta y cuatro Céntimos (Bs. 1,34) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, por concepto de reparos en materias de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor en virtud de devoluciones por cantidades reintegradas en exceso para los períodos impositivos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril del 1999 así como por multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales..
2.- En fecha veinte (20) de marzo de 2003, la Administración Tributaria emitió providencia administrativa signada con letras y números RZ-DF-03-0581, a los fines de iniciar procedimiento de fiscalización y determinación de los periodos fiscales enero 1999 hasta abril de 1999, en materia de impuestos al consumo suntuario y a la ventas al mayor, a tal efecto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, designó al funcionario VILMA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 8102760, adscrito a la División de Fiscalización. Así como a la funcionaria NINOSKA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.823.411, a los fines de supervisar las labores de la funcionaria previamente indicada.
3.- En fecha 17 de Diciembre de 2003, la funcionarias VILMA MEDINA y NINOSKA GUTIERREZ, anteriormente identificadas, emitieron Acta de Reparo identificada con las siglas y números RZ-DF-1340, notificada en fecha 17 de diciembre de 2003 que estableció reparos por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, para los periodos impositivos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril del 1999. En ese sentido la contribuyente interpuso formal escrito de descargo en fecha 13 de enero de 2004 contra la mencionada Acta Fiscal.
4.- En fecha 24 de enero de 2005 mediante Resolución Culminatoria de Sumario signada con las letras y números RZ-SA-2005-500002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, se confirmaron los reparos formulados en el acta de reparo de fecha 17 de Diciembre de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor, para los periodos impositivos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril del 1999.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE.
1. VICIO EN EL OBJETO.
Argumenta la representación judicial de la contribuyente que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de que el mismo resulta de ilegal ejecución por fundamentarse en otro acto administrativo (resolución Nro. RZ-SA-2003-500163), el cual ha sido recurrido en vía administrativa a través del recurso jerárquico y cuyos efectos se encuentran actualmente suspendidos de pleno derecho por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001.
A tal efecto menciona como razones de hecho y de Derecho en las que se fundamenta dicho alegato:
1.1. ILEGALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, NRO. RZ-SA-2003-500163, DE FECHA 22-12-2003, EN CUANTO AL RECHAZO DE LOS EXCEDENTES DE CRÉDITOS FISCALES PROVENIENTES DEL PERÍODO ANTERIOR, PARA EL MES DE ENERO DE 1999.
Indica la contribuyente que a través de la resolución culminatoria del sumario signada bajo el Nro. RZ-SA-2005-500002, impugnada a través del recurso contencioso tributario, la administración tributaria rechaza los excedentes de créditos fiscales para el mes de Enero de 1999, derivados del mes de Diciembre, aplicando como fundamento de tal rechazo el contenido de la resolución culminatoria del sumario administrativo Nro. RZ-SA-2003-500163, dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región zuliana de fecha 22 de diciembre de 2003.
En ese sentido cita parte del contenido del acta de reparo Nro. RZ-DF-1340, que sirvió de fundamento a la resolución culminatoria del sumario signada bajo el Nro. RZ-SA-2005-500002. Así como parte del contenido de la mencionada resolución. Señala que la fiscalización actuante pretende fundamentar su actuación en la resolución culminatoria de sumario Nro. RZ-SA-2003-500163, de fecha 22 de Diciembre de 2003. Por lo que considera que el objeto del acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución pues pretende trasladar, al presente caso, las consecuencias de un acto administrativo cuyos efectos se hayan suspendidos en virtud de la interposición de un Recurso Jerárquico.
En tal sentido, argumenta la representación judicial de la contribuyente que las actas de reparo Nro. RZ-DF-1568 (19/12/2002), 1544 (10/12/2002), 1556 (20/12/2002), fueron confirmadas en su totalidad por la Resolución Nro. RZ-SA-2003500163, acto administrativo que la administración tributaria pretende utilizar como fundamento de la Resolución Nro. RZ-SA-2005-500002. No obstante señala que la Resolución Nro. RZ-SA-2003500163, que sirve de fundamento fue impugnada mediante recurso jerárquico en sede administrativa. En ese orden de ideas invocó el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001, del cual destaca el carácter suspensivo de pleno derecho de la ejecución del acto recurrido en virtud del recurso jerárquico.
Resalta que desde la fecha de interposición de recurso jerárquico contra la Resolución Nro. RZ-SA-2003500163, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. RZ-SA-2005-500002, la administración tributaria no ha efectuado pronunciamiento definitivo relativo a la resolución del recurso jerárquico, por lo que los efectos el acto administrativo impugnado a través de dicho recurso administrativo permanecen suspendidos.
Argumenta la sociedad mercantil que resulta ilegal y arbitraria la pretensión de la fiscalización de trasladar los efectos de la Resolución Nro. RZ-SA-2003500163, al presente caso, cuyos efectos se encuentran suspendidos de pleno derecho actualmente. Por lo que solicito la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, invocando a tal efecto el artículo 240, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (2001) y articulo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
2. VICIO EN LA CAUSA.
Menciona la representación judicial de la contribuyente criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos a los vicios que afectan la causa de los actos administrativos. Haciendo principal énfasis en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En ese sentido señala que en el presente caso, la administración tributaria, incurre en graves vicios de nulidad en el elemento causal del acto administrativo y que se materializa en el: (i) vicio en el objeto por ilegalidad de la aplicación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RZ-SA-2003-500163, de fecha 22-12-2003, en cuanto al rechazo de los excedentes de créditos fiscales provenientes del período anterior, para el mes de 1999, por cuanto los efectos de dicho acto administrativo se encuentran suspendidos actualmente por la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 2 de febrero de 2004; (ii) improcedencia del rechazo de los excedentes de crédito fiscal provenientes del periodo anterior (diciembre de 1998) y de la diferencia entre los libro de compras y la declaración presentada por la empresa; (iii) falso supuesto de hecho con respecto a la compras que supuestamente carecen comprobación y errónea interpretación del artículo 33 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor; (iv) errónea apreciación de los hechos referidos a las facturas emitidas a nombre de terceros, así como errónea interpretación del artículo 39 de la ley impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; (v) errónea apreciación de los hechos con respecto al supuesto doble registro de operaciones en el libros de compras; (vi) errónea interpretación del articulo 28 de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor en cuanto a las facturas supuestamente no fidedignas; (vii) falso supuesto de hecho y errónea interpretación del artículo 63, parágrafo tercero, reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en el caso de las facturas cuyo valor supuestamente no se expresa en bolívares; (viii) errónea apreciación de los hechos con respecto al supuesto doble registro de operaciones en el libro de ventas; (ix) errónea apreciación de los hechos en lo que se refiere a la ventas de exportación que supuestamente carecen de comprobación; (x) falso supuesto de hecho y errónea aplicación del artículo 53 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en los que se refiere a las disminuciones de la base imponible por devoluciones y descuentos y (xi) errónea aplicación del articulo 58 del reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en el caso de la inclusión de los fletes en el monto de las ventas de exportación.
En ese sentido señaló los argumentos de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentan cada uno de estos argumentos:
REPAROS EN MATERIA DE CRÉDITOS FISCALES.
2.1. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS EXCEDENTES DE CRÉDITO FISCAL PROVENIENTES DEL PERIODO ANTERIOR Y DE LA DIFERENCIA ENTRE EL LIBRO DE COMPRAS Y LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR LA EMPRESA.
Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que de acuerdo con lo expresado por la administración tributaria, la sociedad mercantil declaró, para el período de imposición enero de 1999, la cantidad de Doscientos Treinta Millones Doscientos Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.228.551,00) cifra reexpresada actualmente en Dos Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 2,30) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, en el rubro correspondiente a los excedentes de créditos fiscales del mes anterior, los cuales fueron disminuidos por la fiscalización a Ciento Ochenta y Un Millones Ciento Treinta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 181.131.935,00) cifra reexpresada actualmente en Un Bolívar con ochenta y un Céntimos (Bs. 1,81) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, en virtud de reparos formulados para el período de Diciembre de 1998.
En ese sentido señaló que los reparos fueron efectuados por la administración tributaria mediante las actas de reparo Nro. RZ-DF-1544, RZ-DF-1556, RZ-DF-1568, y que los mismo son improcedentes por las razones expuestas en los escritos de descargo presentados contra éstas, en fecha, 5, 17 y 18 de febrero de 2003, respectivamente, e igualmente en el recurso jerárquico presentado en fecha 2 de febrero de 2004, contra la resolución culminatoria del sumario administrativo Nro. RZ-SA-2003-500163, a cuyo texto remitió, a su vez mencionó que en virtud del recurso jerárquico se encuentra suspendida la resolución culminatoria del sumario de pleno derecho.
Asimismo señaló que la administración Tributaria cuestiona con fundamento en las actas de reparo previamente nombradas, la cantidad de Quinientos Treinta Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares sin céntimos (Bs. 530.644.817,00) cifra reexpresada actualmente en Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5,30) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, correspondiente al rubro de excedentes de crédito fiscales del mes anterior.
No obstante arguye que para la declaración del mes de enero de 1999, identificada bajo el Nro. 1500069332-1, su representada incluyó dentro de las partidas correspondientes a excedentes de crédito fiscales del mes anterior, los montos correspondientes a los excedentes de créditos fiscales trasladables que poseía tres empresas que se fusionaron a Poliolefinas Internacionales, C.A (POLINTER) (RESILIN, C.A, POLILAGO, C.A Y PLASTILAGO, C.A) los cuales ascendían a un total de Setecientos Sesenta Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 760.873.368,00) cifra reexpresada actualmente en Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7,60) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446. En ese sentido indica que posteriormente a petición de la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT, se presentó declaración sustitutiva identificada con el No. 1500000178138-0, en el cual se declaró como excedente de créditos fiscales el monto de Doscientos Treinta Millones Doscientos Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.228.551,00), cifra reexpresada actualmente en Dos Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 2,30) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, correspondiente a Plastilago, C.A y el remanente por Quinientos Treinta Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil ochocientos Diecisiete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 530.644.817,00), cifra reexpresada actualmente en Cinco Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 5,30) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, correspondiente a Polilago, C.A y Resilin, C.A, se declaró sumándose con créditos fiscales del mes de enero de 1999.
Aclara que, este resulta el origen de la diferencia en los saldos totales del libro de compras frente a las cantidades reportadas en la declaración del mes de enero de 1999. En ese sentido, destaca que carece de fundamento las objeciones formuladas por la administración tributaria respecto de los excedentes de créditos fiscales provenientes del mes anterior (diciembre de 1998) como a las diferencias entre el libro de compras y la declaración presentada por su representada. Por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que declare la nulidad y, en consecuencia, pide que se anule la resolución objeto del presente recurso.
2.2. FALSO SUPUESTO DE HECHO CON RESPECTO A LAS COMPRAS QUE SUPUESTAMENTE CARECEN COMPROBACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR.
Señala la representación judicial de la contribuyente que la administración tributaria estimó el rechazo de créditos fiscales por concepto de compras nacionales, por un monto de Dieciocho Millones Ciento Veintisiete Mil doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 18.127.273,53) cifra reexpresada actualmente en cero coma Dieciocho Bolívares (Bs. 0,18) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, así como por concepto de importaciones, por la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 24.910.141,99) cifra reexpresada actualmente en Cero coma Veinticuatro Bolívares (Bs. 0,24) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446.
Destaca el apoderado judicial de la contribuyente que no esta de acuerdo con la posición asumida por la administración tributaria, por cuanto su representada posee documentación suficiente para demostrar que soportó el impuesto que pretende deducir como crédito fiscal, para cada uno de los periodos impositivos investigados. Menciona asimismo que este no constituye el hecho genésico del derecho a aprovechar dicho crédito ni el único elemento probatorio para demostrar su existencia.
A tal efecto describe la mecánica del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, particularmente del procedimiento liquidatorio seleccionado por el legislador (impuesto contra impuesto), para evitar el efecto acumulativo, que implica que al débito fiscal le sea restado el crédito fiscal, siendo ambos elementos esenciales del tributo. Señala que el mencionado impuesto es indirecto y plurifásico, con un mecanismo de determinación que contempla la estructura de débitos y créditos fiscales, que contempla la obligación de trasladar el impuesto hacia adelante (protraslación) y el derecho a deducir el impuesto pagado por el contribuyente con anterioridad.
Asimismo destaca particularidades del tributo, de los cuales menciona que constituye un deber u obligación de los contribuyentes ordinarios para que a través de la emisión de las facturas correspondientes, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la ley, se permita trasladar el impuesto de manera que sea el contribuyente económico o consumidor final, el que soporte la incidencia económica del impuesto, evitando un mayor valor en los precios finales como producto de la piramidación o efecto cascada, que trae otros impuestos distintos a aquellos que se conforman bajo la metodología impuesto contra impuesto; o la distorsión económica denominada efecto en piramidación o en cascada, que se produce cuando los agentes económicos incluyen dentro de la base de imposición, el impuesto soportado en la adquisición de insumos representados en bienes y servicios necesarios para la actividad económica. Aunado a ello indica que la repercusión constituye además un derecho para los agentes económicos en su condición de contribuyentes ordinarios en virtud de que el mecanismo o metodología de impuesto contra impuesto, le permite recuperar el impuesto soportado con anterioridad, siendo en consecuencia, la incidencia final, reiteramos, a cargo del contribuyente económico o de hecho o consumidor final.
Argumenta que para que proceda tal deducción, de conformidad con el artículo 33 ultimo a parte de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación tiene que estar debidamente documenta y en la factura o documento equivalente emitido debe indicarse el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en la ley; con lo que considera que la factura constituirá, en principio, el documento que, por excelencia, evidencia el crédito fiscal, mas no el único, ni tampoco el que da derecho al crédito, pues no es el elemento constitutivo del crédito, sino un formalidad con fines de control, tomando en cuenta su relevancia probatoria con documento mercantil. En tal sentido esgrime que lo importante para tener derecho a la deducción del crédito es que quien así lo pretenda haya sido efectivamente percutido por el tributo y éste pueda identificarse y registrarse en la debida documentación a que refiere el artículo 33 ejusdem, que no necesariamente se limita ni se agota con la factura.
En ese sentido citó el contenido del artículo 33 previamente mencionado, del cual infirió que para que proceda la deducción del crédito fiscal es necesario que la operación económica que lo cause esté debidamente documentada y que en la factura, documento que por excelencia lo acredita, de manera adminiculada con otros elementos, se discrimine el impuesto del precio, valor o contraprestación de la operación.
Argumenta que el derecho al crédito fiscal surge por el hecho de haber sido percutido por el tributo, es decir, por haber soportado el impuesto en virtud de la adquisición de un bien o de un servicio gravado. Considerando que este constituye el hecho genésico del crédito fiscal, el que realmente da derecho a la deducción del impuesto soportado y que la ley, por razones de formalidad y control, supedita a una debida documentación, cuya excelencia se alcanza en la factura emitida de acuerdo a los requerimientos legales y reglamentarios. No obstante la contribuyente resalta que no se podría pensar que la factura esta en condiciones de ser suficiente, pues la misma deberá estar registrada en los libros especiales exigidos, lo que hace evidente la importancia de los mismos.
Menciona la importancia de los documentos privados en el derecho tributario y el serio valor probatorio que le confiere el legislador a los fines de evitar el fraude y engaño. Por lo que considera que la factura no constituye el único elemento que pueda demostrar que un sujeto determinado ha sido percutido por el impuesto para de esta manera tener derecho a repercutir sobre otro sujeto y deducir el impuesto soportado. Señala que admitir que la pretensión fiscal de rechazar los créditos de la contribuyente por no estar soportados en facturas originales le estaría atribuyendo un efecto constitutivo a las facturas. En todo caso considera que las facturas o los documentos equivalentes deben ser adminiculados a otros elementos como son los libros especiales exigidos al efecto, y es en ese caso cuando adquieren un serio valor probatorio a los fines de la deducción del crédito fiscal.
En ese sentido sostiene que la administración tributaria desconoce el mecanismo o procedimiento liquidatorio del impuesto, es decir, el método de sustracción (impuesto contra impuesto), llegando al extremo de rechazar créditos fiscales a cuya recuperación tiene derecho, con lo cual, además de violentar el mecanismo propio a la naturaleza de la exacción, la obliga a soportar de forma íntegra el crédito fiscal que, en otras concisiones podría trasladar, pero que en su caso le resulta imposible por tratarse de un contribuyente dedicado a la actividad exportadora.
Menciona además que la comprobación del crédito no puede agotarse únicamente en la factura original que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, pues existen otros elementos que pueden demostrar que un sujeto, contribuyente ordinario de impuesto, ha sido percutido por éste y por tanto tiene derecho a la deducción o recuperación del crédito fiscal, ejemplo: los libros y demás soportes contables, e incluso los propios libros y comprobantes del vendedor o prestador del servicio donde se evidencie el impuesto trasladado y el precio o contraprestación de la operación realizada o, más aún, puede darse la situación de que la factura cumpla con todos los requisitos esenciales para demostrar que un sujeto determinado soportó el impuesto, pero adolece de alguna irregularidad.
Reitera que no es válido concluir como lo realiza la administración tributaria, que solo a las facturas que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios será el documento que soporte y de derecho a la deducción o a la recuperación de créditos fiscales, pues si así fuere no tendría caso llevar libro especiales y demás registros y comprobantes, exigidos por la ley. Por lo que consideró que el legislador no estableció que las facturas sea el único medio probatorio de que un sujeto ha sido percutido por el impuesto bajo análisis, pues si así fuere violaría el derecho constitucional a la defensa, el cual una de sus manifestaciones se centra en el derecho a presentar todas las pruebas admitidas en derecho, aunado ello sostiene que tal rechazo constituye una violación al principio de la capacidad contributiva establecido en el articulo 316 constitucional.
A tal efecto menciona criterios doctrinales y jurisprudenciales (Sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso HILADOS FLEXILÓN, C.A) en los cuales destaca la falta de valor a los efectos del crédito fiscal por facturas falsas, así como el valor probatorio de las facturas de las facturas fidedignas y el carácter que estas tienen cuando son emitidas sin cumplir con los requisitos legales, dichos criterios sostienen que el principal efecto radica en el incumplimiento de un deber formal y el error en pretender considerar la falta de cumplimiento de los requisitos como una situación de derecho y no de hechos, indispensable para la persecución del débito fiscal.
En virtud de lo expuesto indico que la administración hace un razonamiento equivocado del artículo 33 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, resultando violatorio del principio de capacidad contributiva, contemplado a nivel constitucional. Por lo que solicitó se declare la nulidad, y en consecuencia se anule la resolución impugnada de conformidad con el artículo 20 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y el 240 del código orgánico tributario (2001).
2.3. ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS REFERIDOS A LAS FACTURAS EMITIDAS A NOMBRE DE TERCEROS, ASÍ COMO ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la administración tributaria rechazó, para los períodos impositivos comprendidos entre enero y abril de 1999, créditos fiscales registrados por su representada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por un monto de Dos Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.574.457,75) cifra reexpresada actualmente en cero coma cero veinticinco Bolívares (Bs. 0,025) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, en virtud de que los mismo se encuentran respaldados por facturas emitidas a nombre de personas distintas a la empresa.
Argumento que las facturas a nombre de terceros se trata de servicios telefónicos prestados por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a su representada, y que las mismas fueron emitidas a nombre de otras compañías (Invest y Desarrollo, C.A, Estireno del Zulia, C.A, Venezolana de Nitrógenos, C.A y Monto Rosa, C.A) por cuanto CANTV no realizó el traspaso de las líneas.
Destaca que en todo caso se trata de un servicio recibido y cancelado efectivamente por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), sobre el cual soportó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, motivo por el cual tiene derecho a deducirlo como crédito fiscal. A tal efecto cito el contenido del artículo 39 y 40 ejusdem.
Menciona que la deducción de los créditos fiscales a los fines de la determinación de la cuota impositiva a pagar, solo admite la deducción del crédito fiscal de parte del sujeto que efectivamente haya soportado el impuesto a las ventas al mayor en la adquisición de bienes o servicios necesarios para la realización de su giro o actividad económica. Por lo tanto, solo quien soporta (importador o adquirente de un bien o servicio) puede deducir este elemento técnico para la determinación de su propio impuesto, estándole vedado el traspaso a otro sujeto distinto, excepción hecha en los casos de los créditos fiscales de los exportadores y los casos de fusión o absorción de sociedades.
En ese sentido argumento que en el caso concreto la administración rechazó los créditos fiscales amparados en facturas emitidas por CANTV a nombre de otras compañías, pero que en todo caso son montos que corresponden a impuestos pagados por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), sobre cantidades canceladas en virtud del servicio telefónico prestado, por lo que aun cuando dichas facturas hayan sido emitidas a nombre de otras personas jurídicas, el verdadero receptor del servicio y, quien realizó su pago fue su representada. Por lo que no se trata de una transferencia de créditos fiscales.
Consideró que debe reconocerse que los referidos créditos fiscales a favor de la contribuyente que a pesar de estar las facturas a nombres de terceros quienes aparecen como beneficiarios. En tal sentido resalto criterios sostenidos por la administración tributaria en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital ha reconocido créditos fiscales a pesar de no estar a nombre del contribuyente que realmente las cancela.
En ese sentido resaltó que no resulta ilegítima su pretensión toda vez que su representada fue quien demandó y recibió el servicio, además de pagarlo y por ende soporto el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que le fue trasladado por el proveedor, por lo que solo a ella corresponde el ejercicio del derecho a la deducción del crédito fiscal. En virtud de ello solicito a este tribunal que se declare la nulidad, y en consecuencia, anule la resolución impugnada a tenor de los establecido en los artículos 20 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y el 240 del código orgánico tributario.
2.4. ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS CON RESPECTO AL SUPUESTO DOBLE REGISTRO DE OPERACIONES EN EL LIBRO DE COMPRAS.
Señala la representación judicial de la contribuyente que a su representada se le debe rechazar créditos fiscales correspondientes a los periodos enero y marzo de 1999, por cuanto la administración tributaria consideró que hubo duplicidad en los registros asentados en el libro de compras, tanto respecto de las compras nacionales como de importación. Por lo que se desestimó por concepto de compras nacionales, créditos fiscales por un total de Cuatrocientos Veintidós Mil Seiscientos Setenta y dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 422.672,42) cifra reexpresada actualmente en Bs. 0,0042 según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446 y por importaciones la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.145.938,00) cifra reexpresada actualmente en Bs. 0,011 según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446.
En ese sentido alega que el rechazó de estos créditos es improcedente, por cuanto es falso que haya efectuado registros dobles en sus libro de compras, ya que para cada una de las operaciones rechazadas se hizo un solo asiento y se soportó el impuesto correspondiente por cada una de ellas, por lo que da nacimiento para la empresa del derecho a deducir el crédito fiscal en su integridad. En tal sentido estimó que el reparo carece de todo sentido fundamento, solicitado la correspondiente nulidad.
2.5. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DEL LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LA VENTAS AL MAYOR EN CUANTO A LAS FACTURAS NO FIDEDIGNAS.
Señala la representación judicial de la contribuyente que a través de la resolución impugnada y del acta fiscal que le sirve de fundamento la administración tributaria rechazó créditos fiscales por un total de Once Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 11.773.183,95), cifra reexpresada actualmente en cero coma Once Bolívares (Bs. 0,11) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, fundamentada la administración en el hecho de que dichos créditos no son fidedignos, para lo que aplicó el aparte único del artículo 28 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de la cual citó su contenido.
Alega que la administración tributaria incurre en una interpretación equivocada de la norma antes citada. Argumenta que el articulo 28, ultimo aparte alude a dos supuestos: facturas falsas (el cual esta descartado para este caso) y facturas no fidedignas. Destaca que la expresión no fidedignas, alude a documentos que no proporcionen la fe suficiente para hacerlos creíbles. Ahora bien en virtud de la dinámica del impuesto bajo cuestión, donde el hecho genésico del derecho a utilizar el crédito fiscal es el haber soportado el tributo, por lo que consideró que el carácter fidedigno o no de una factura no debe ser revisado en forma racional. En tal sentido, el análisis no debe agotarse en la factura en sí misma, sino que debe concatenarse con la posible existencia de otros elementos contables que permitan conocer si la operación que dio lugar al impuesto ocurrió efectivamente, elementos estos cuya búsqueda es de obligatorio seguimiento por parte de la administración tributaria, quien debe circunscribirse a la verdad en el procedimiento de determinación del impuesto.
Asimismo alega que los créditos fiscales rechazados por la fiscalización, fueron efectivamente realizados, pero con respecto a las cuales existen algunos problemas de documentación los cuales describió según la siguiente clasificación:
A) Las operaciones registradas bajo el nombre del proveedor Transporte Centauro, efectivamente corresponden a Marcenca, C.A, que por error en el registro se cargaron bajo la denominación de la primera de las nombradas. No obstante su representada cuenta con medios probatorios suficientes para comprobar que las adquisiciones de bienes y servicios a Marvenca, C.A, fueron efectivamente realizadas y generaron un impuesto a la contribuyente aquí demandante.
B) Las facturas registradas a nombre de Almacenes Generales de Depósitos corresponden a servicios prestados por H.L Boulton y fueron efectivamente pagadas por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, quien soporto el impuesto correspondiente.
C) Las facturas emitidas por Diremar, poseen enmendaduras y tachaduras, pero que se corresponden con operaciones efectivamente realizadas y pagadas por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, quien soportó el impuesto correspondiente.
D) Las facturas emitidas por Distribuidora Industrial de Maracaibo, la irregularidad resulta imputable al proveedor, quien utilizó dos (2) números de facturas para una sola operación de venta. Circunstancia que no debe afectar el hecho de que POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A pago el monto reflejado en ambos documentos y soporto el tributo correspondientes.
En ese sentido concluyó que cada uno de los supuestos objetados por la administración tributaria existe la posibilidad de demostrar que la empresa correspondiente soporto el impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor. Por lo que solicito la nulidad de la resolución impugnada.
2.6. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 (PARÁGRAFO TERCERO) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR EN EL CASO DE LAS FACTURAS CUYO VALOR SUPUESTAMENTE NO SE EXPRESA EN BOLÍVARES.
Menciona la representación judicial de la contribuyente que la fiscalización en el acto administrativo impugnado consideró que existen facturas que soportan compras nacionales y de importación que no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 63, parágrafo tercero, del reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En ese sentido rechazó los créditos fiscales por un total de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 32.450.729,14) cifra reexpresada actualmente en cero coma treinta y dos Bolívares (Bs. 0,32) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446.
Entre las argumentaciones de este alegato la contribuyente cito el contenido del artículo 63, parágrafo tercero del reglamento previamente mencionado, de cuyo texto infiere que la fiscalización rechaza los referidos créditos fiscales, por cuanto las facturas que le sirven de soporte están expresadas en moneda extranjera sin su correspondiente conversión en bolívares.
Alega a su vez que su representada expreso los montos de las facturas tanto en dólares americanos como en su equivalente en bolívares, sobre el cual se calculo el monto del impuesto soportado por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. y que en caso de que su representada no haya reexpresado el valor de las operaciones en moneda nacional, ello no puede significar un rechazo de los créditos fiscales correspondientes, toda vez que se trató de un impuesto soportado por su representada, considerando que lo procedente sería, en todo caso, la imposición de alguna sanción por incumplimiento de un deber formal.
Asimismo argumentó que la falta de conversión del monto expresado en dólares no impediría conocer los elementos fundamentales de la operación (pues siempre se contaría con la tasa de cambio aplicable para la fecha en que ésta ocurrió) lo que haría aplicable el criterio sustentado por la sentencia sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 10 de octubre de 2001 (caso: Hilados Flexilón, C.A) en la que se distinguen entre requisitos esenciales y no esenciales de la factura, siendo los no esenciales aquellos cuya ausencia no impediría conocer los caracteres fundamentales de la operación.
En virtud de todo ello solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
REPAROS EN MATERIA DE DÉBITOS FISCALES.
2.7 ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS CON RESPECTO AL SUPUESTO DOBLE REGISTRO DE OPERACIONES EN EL LIBRO DE VENTAS.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la administración tributaria consideró que POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, duplicó los registros en libro de ventas, por la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 29.297.550,00) cifra reexpresada actualmente en cero coma veintinueve Bolívares (Bs. 0,29) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, correspondiente a ventas de exportación.
Alega que este rechazo de las ventas de exportación es improcedente, puesto que es completamente falso que su representada haya efectuado registros dobles en su libro de ventas, ya que para cada una de las operaciones realizadas se hizo un solo asiento y la empresa cuenta con los manifiestos de exportación correspondiente en los cuales consta las ventas efectuadas a las compañías PLASMAR, S.A e INDUSTRIAS ESTRA.
En virtud de ello solicito a este tribunal se declare la nulidad de la resolución administrativa.
2.8. ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS EN LO QUE SE REFIERE A LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN QUE SUPUESTAMENTE CARECEN DE COMPROBACIÓN.
Menciona la representación judicial de la contribuyente que la administración tributaria consideró que su representada declaro ventas de exportación por un monto de Sesenta y Un millones Novecientos Dieciséis Mil Seis cientos Setenta y cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 61.916.664,00), cifra reexpresada actualmente en cero coma sesenta y uno Bolívares (Bs. 0,61) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, y que las mismas deben ser incluidas dentro de la base imponible del tributo, por cuanto la mercancía no había salido definitivamente del país.
Alega que tal apreciación de la administración tributaria es falsa, toda vez que su representada cuenta con los manifiestos de exportación que avalan dichas ventas efectuadas a las empresas C.I. QUÍMICA COMERCIAL ANDINA, C.A, RAPID INDUSTRIAL PLASTICS, INDUSTRIAL COLOMBIANAS, INTERLINK-18, CORP Y TITAN EVIRONMENTAL LIMITED y que las mercancías salieron definitivamente del país.
En virtud de ello solicitó a este tribunal se declare la nulidad de la resolución administrativa.
2.9. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR EN LO QUE SE REFIERE A LAS DISMINUCIONES DE LA BASE IMPONIBLE POR DEVOLUCIÓN Y DESCUENTOS.
Destaca la representación judicial de la contribuyente que su representada había deducido del monto de los debitos fiscales, para los periodos impositivos investigados la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Setenta y cinco Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y siete Céntimos (Bs. 36.175.429,77), cifra reexpresada actualmente en cero coma treinta y seis Bolívares (Bs. 0,36) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, en virtud de devoluciones de estibas y descuentos por volumen. Ahora bien, apreció la administración tributaria que dicha disminución a la base imponible es improcedente por cuanto se carece de elementos documentales que demuestren que ocurrieron tales devoluciones y descuentos.
Ahora bien alega la contribuyente que dicha apreciación es equivocada, puesto que su representada, de conformidad con el articulo 53 de la ley de impuestos al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, conservó las facturas originales de la operación, y además emitió las correspondientes notas de débitos fiscales para los periodos comprendidos entre enero y abril de 1999.
En virtud de ello solicitó a este tribunal se declare la nulidad de la resolución administrativa.
2.10. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTOS AL CONSUMO SUNTUARIOS Y A LAS VENTAS AL MAYOR EN EL CASO DE LA INCLUSIÓN DE LOS FLETES EN EL MONTO DE LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN.
Expuso la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que la administración tributaria apreció que su representada haya incumplido con los establecido en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en virtud de ello rechazó los créditos fiscales por las cantidades de: Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Trece Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con once Céntimos (Bs. 1.855.413.559,11) cifra reexpresada actualmente en Dieciocho Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 18,55) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, correspondientes a fletes incluidos en los montos declarados como ventas de exportación (periodos febrero, marzo y abril de 1999) y Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.404.488,75), cifra reexpresada actualmente en cero coma dieciséis Bolívares (Bs. 0,16) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018 Referida a fletes incluidos en la valoración de exportación (períodos comprendidos entre enero y abril de 1999).
A tal efecto citó el contenido de la norma contenida en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. De cuyo contenido infirió que el precio del flete estará incluido en la valoración de las ventas de exportación, solo que deberá ser expresado de manera separada del precio FOB. En ese sentido argumentó que aun cuando su representada haya incumplido con dicho requisito, ello daría motivo a la imposición de una multa por incumplimientos de deberes formales, pero no al desconocimiento del flete del monto de las ventas de exportación.
En virtud de ello, consideró que dicho reparo carece de sustento por lo que consideró que se declare la nulidad de la resolución impugnada en este recurso contencioso tributario.
3. SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costa alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitó la condenatoria en costas procesales contra la República, por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el reparo a que se contrae la presente causa. No dejando a la contribuyente otra vía para solucionar los perjuicios causados por el acto impugnado.
En ese orden de idas señaló criterios doctrinales relativos a las costas procesales y cito e interpretó el contenido del artículo 327 del código orgánico tributario; asimismo solicito que e caso que se declare con lugar el recurso contencioso tributario se conde en costas a la República en referencia a la sentencia definitiva en un 10 % sobre el monto del cual versa la controversia. Pues no existen motivos racionales para litigar por parte del ente administrativo mencionado, como se desprende de los alegatos antes expuestos.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 12, tomo 24.
2.- Copia simple de Resolución Culminatoria del Sumario, signada bajo el No. RZ-SA-2005-500002, emitida en fecha 18 de enero de 2005, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Francisco Acacio Olivera.
3.- Copia simple del acta de reparo, signada bajo el No. RZ-DF-1340, emitida en fecha 17 de Diciembre de 2003, por las funcionarias Vilma Medina y Ninoska Gutiérrez.
4.- Copia simple de Resolución Culminatoria del Sumario, signada bajo el No. RZ-SA-2003-500163, emitida en fecha 22 de Diciembre de 2003, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Jesús Martínez.
5.- Copia simple de auto de admisión del recurso jerárquico, de fecha 09 de marzo de 2004.
6.- Copia simple de escrito de recurso jerárquico interpuesto por la contribuyen en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, signada bajo el No. RZ-SA-2003-500163.
Valor probatorio: de las documentales previamente mencionada se desprende la legitimidad de la representación legal de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A; Asimismo se desprende los reparos realizados a la contribuyente en los períodos, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 1.999, mediante el acta de reparo No. RZ-DF-1340; además de la decisión dictada por el Gerente Regional de Tributos internos de la Región Zuliana, Nro. No. RZ-SA-2005-500002 en la cual se ratificó y confirmó el contenido de las actas de reparo; la interposición del recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario, signada bajo el No. RZ-SA-2003-500163. Las anteriores documentales se insertan al expediente judicial y se valoran conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.
En el lapso probatorio la contribuyente promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del escrito de recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, contra la resolución Nro. RZ-SA-2003-500163, dictada por la Gerencia de Tributos internos de la Región Zuliana del SENIAT.
2.- Copia simple del escrito de recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto tácito denegatorio derivado de la falta de decisión oportuna, por parte de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), del recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, contra la resolución Nro. RZ-SA-2003-500163.
3.- Copia simple de Resolución Culminatoria del Sumario, signada bajo el No. RZ-SA-2003-500163, emitida en fecha 22 de Diciembre de 2003, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Jesús Martínez.
4.- Copia simple de las actas de reparo RZ-DF-1568, RZ-DF-1544, RZ-DF-1556 levantada en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual se formulan reparos a las empresas Resilin, C.A, Polilago, C.A, Plastilago, C.A.
5.- Copia simple del documento contentivo de fusión llevada a cabo entre la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), Resilin, C.A, Polilago, C.A, Plastilago, C.A. el cual quedo registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el numero 26, tomo 5-A, en fecha 4 de febrero de 1999.
6.- Copia simple de declaración de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, signada bajo el Nro. 1500069332-1, correspondiente al mes de enero de 1.999.
7.- Copia simple de declaración sustitutiva de de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, signada bajo el Nro. 1500000178138-0, correspondiente al mes de enero de 1.999.
Valor probatorio: a las anteriores documentales previamente descritas se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, las consideraciones relativas a los hechos aportados por este medio probatorio serán evaluadas en las consideraciones para decidir de la presente decisión.
8.- Prueba de experticia contable sobre las declaraciones juradas de la contribuyente, comprobantes, facturas, libros contables y demás documentación que estimen necesarias los expertos contables verificar, correspondiente a los períodos investigados.
Valor probatorio: al anterior medio probatorio se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Las consideraciones relativas a los hechos aportados por este medio probatorio serán evaluadas en las consideraciones para decidir de la presente decisión
En fecha 28 de Marzo de 2006, la representación judicial de la República consignó Expediente administrativo.
Valor probatorio: A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, así como documentos públicos.
DE LOS INFORMES DE LAREPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
En fecha 30 de Marzo de 2006, la abogada ELENA ORIA MADURO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.568, en su carácter de apoderado judicial sustituto de Procurador General de la República, presentó su escrito de Informes, en el cual expresa lo siguiente:
En primer lugar solicito se declare sin lugar recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), en contra de la resolución culminatoria del sumario signada bajo el Nro. RZ-SA-2005-500002, de fecha 18-01-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT en materia de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor.
Con respecto al alegato planteado por la recurrente relativa improcedencia del rechazo de los excedentes de crédito fiscal provenientes del período anterior y de la diferencia entre el libro de compras y la declaración presentada por la empresa, a los fines de aclarar y de desvirtuar dicho punto señaló:
Que la administración a los fines de mantener una coherencia en sus decisiones, se pronunció en concordancia con la decisión contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con los Nros. RZ-SA- 2003-500163, de fecha 22-12-2003, la cual confirmó totalmente las actas de reparo que dieron lugar a ese pronunciamiento, declarando las argumentaciones improcedentes la contribuyente y que en virtud de dichos reparos permanecieron los excedentes de créditos fiscales provenientes del periodo anterior determinado en la cantidad de Bs. 228.040.877,00, cifra reexpresada actualmente en Dos Bolívares con veintiocho Céntimos (Bs. 2,28) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018.
Que en cuanto al alegato de la diferencia entre el libro de compras y la declaración presentada, la administración tributaria posterior al análisis de la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente al periodo enero de 1999, estableció que la contribuyente incurrió en el error material de incluir la cantidad de Bs. 530.644.817,00 cifra reexpresada actualmente en Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5,30) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018 en la referencia No. 6 compras afectas sólo alícuotas general, cuyo monto realmente corresponde a un excedente del crédito fiscal del mes anterior de las empresas fusionadas a Polinter: Plásticos del lago y Polímeros del lago, el cual debió ser trasladado al periodo correspondiente, a enero 1999, sin embargo, dicha cantidad fue rechazada por la actuación en el periodo de diciembre 1998, contraviniendo lo establecido en el articulo 36 de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en concordancia con el 75 de su reglamento, y por estar ajustado a derecho.
En cuanto al falso supuesto de hecho con respecto a las compras que supuestamente carecen de comprobación y errónea interpretación del artículo 33 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor señaló la representación judicial de la Republica que la actuación fiscal procedió a rechazar los montos correspondientes a los créditos fiscales, ya que en su oportunidad la se procedió a realizar diligencias pertinentes a los fines de comprobar los mismo, tal como quedó plasmado en el acta de requerimiento Nro. RZ-DF-03-1245, no obstante no fueron presentadas las facturas originales, dejando constancia del incumplimiento a través del acta de recepción Nro. RZ-DF-03-1256. Además señala que en el presente caso no se esta en presencia de un falso supuesto de hecho, ya que la actuación fiscal rechazó los montos correspondientes a créditos fiscales en virtud de la falta de comprobación de los mismos, en tal sentido consideró que el tipo legal al cual deben subsumirse los hechos es el contenido en el artículo 33 ultimo aparte ejusdem.
En cuanto a la errónea apreciación de los hechos referidos a las facturas emitidas a nombre de terceros, así como errónea interpretación del artículo 39 de la ley de impuestos al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, la administración en su escrito de informe alegó que de conformidad con lo establecido en el articulo 63, literal d, del reglamento de la mencionada ley, la factura original constituye el principal instrumento probatorio para obtener el crédito fiscal, y que al estar a nombre de un tercero diferente al contribuyente investigada, hace que la misma pierda los créditos fiscales, ya que este derecho es personalísimo e intransferible del contribuyente que adquirió el bien o servicio, y frente a la excepción del articulo 37 de la ley, la contribuyente no promovió en la oportunidad debida pruebas para desvirtuar los alegado por la actuación fiscal. A tal efecto la administración fundamento su decisión en base a la sentencia No 00083, de fecha 29-01-2002.
En cuanto a la errónea apreciación de los hechos con respecto al supuesto doble registro de operaciones en el libro de compras, señaló la representación judicial de la administración tributaria que la fiscalización fundamento su decisión en la violación de los principios de contabilidad generalmente aceptados y del segundo aparte del de los artículo 33 de la Ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en concordancia con el artículo 62 del reglamento. Toda vez que la administración llevó a cabo investigaciones sobre el libro de compras de la contribuyente de donde se evidencia la duplicidad de algunos registros para los meses de enero y marzo de 1999.
Por su parte en cuanto a la errónea interpretación del articulo 28 de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor en cuanto a las facturas no fidedignas, señaló que el articulo 55 de la mencionada ley señala que las facturas no fidedignas son aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajusta a la verdad, porque su numeración y fecha no guardan la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerdan con los asientos contables, que registran la operación respectiva, no coinciden con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma facturas, u otras anormalidades semejantes, que al constatar, observaciones como que no existe coincidencias entre los registros contables de créditos y las facturas que los sustentan, los cuales se evidencia proveedores distintos a los proveedores registrados en el libro de compras, y en cuanto a que se observaron enmendaduras en la base imponible y en los créditos fiscales. En tal sentido invoco la aplicación del artículo 28 ejusdem.
En cuanto al falso supuesto de hecho y errónea interpretación del articulo 63 (parágrafo tercero) del reglamento de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor en el caso de las facturas cuyo valor supuestamente no se expresan en Bolívares, señaló la administración tributaria que al hacer una relación de conexidad entre los artículos 28 de la ley de impuestos al consumo suntuarios y a las ventas al mayor y el 63 del reglamento de la mencionada ley, se evidencia que la contribuyente incumplió con este requisito.
En cuanto a la errónea apreciación de los hechos con respecto al supuesto doble registro de operaciones en el libro de ventas, indicó la administración tributaria que la contribuyente al no traer al proceso elementos probatorios que desvirtuaran las actuaciones fiscales, ratifico dichas actuación por estar a derecho.
En cuanto a la errónea apreciación de los hechos en los que se refiere a las ventas de exportación que supuestamente carecen de comprobación, señala la administración tributaria que a los fines de desvirtuar dicho alegato se realizaron diligencias pertinentes a los fines de comprobar la existencia de los créditos cuestionados, a tal efecto solicitó a la contribuyente mediante acta Nro. RZ-DF-03-0457 de fecha 11-06-2003, los manifiestos de exportación que soportaran las cantidades cuestionadas, dejándose constancia en el acta de recepción Nro. 0628, de fecha 16-07-2003, que la documentación presentada dejó algunos hechos sin comprobar. Asimismo se realizaron requerimientos a la aduana principal de Maracaibo, a los fines de que presentaran manifiestos de exportación, respondiendo la mencionada instancia mediante memorando Nro. 00004469, 00004965, 00005016, 00005620 y 00005621, de fechas 19-09-03, 16-10-03, 20-10-03 y 13-11-03, que las exportaciones requeridas no salieron definitivamente del país.
En cuanto al falso supuesto de hecho y errónea interpretación del artículo 53 de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor en lo que se refiere a las disminuciones de la base imponible por devoluciones y descuentos por devoluciones y descuentos. Señala la representante de la República que la actuaciones fiscal realizó diligencias respectivas a los fines de comprobar la existencia de notas de debitos y créditos emitidas que soporten las rebajas en el precio de ventas por concepto de devoluciones de estibas y descuentos por volumen, registradas en el libro de ventas por la contribuyente, las cuales no presentaban soporte alguno para el momento de la revisión efectuada. En ese sentido solicitó requerimientos a los fines de que presentarán las facturas originales de ventas, mediante acta Nro. RZ-DF-03-0457, de fecha 11-06-2003, no obstante se dejó constancia de su incumplimiento, por lo que invoco el contenido del artículo 53 de la ley de impuestos al consumo suntuarios y a las ventas al mayor.
En cuanto a la errónea aplicación del artículo 58 del reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en el caso de la inclusión de los fletes en el monto de las venta de exportación alega la representación de la República que de la norma señalada por la contribuyente se desprende que el valor FOB de la mercancía exportadora, el cual se refiere al valor aduanero de importación en el lugar de destino, no debe incluir el precio del flete y del seguro, es decir, al emitir las facturas de exportación, debe indicar por separado los valores.
Que al confrontar las facturas de ventas de exportación y los requisitos del libro de ventas, con los manifiestos de exportación, determinó diferencias entre el valor FOB reflejados en las facturas de las mercancías exportadas y el monto reportado en los manifiestos de importación que corresponde a fletes marítimos que fueron incluidos como ventas de exportación. Por lo que consideró que no existe errónea interpretación del artículo alegado.
En ultimo lugar solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER).
DE LOS INFORMES DE LAREPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE.
El representante de la contribuyente el abogado Ricardo Cruz Bavaresco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.890, presentó escrito de informes en el cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario y además hace referencia a los medios probatorios tempestivamente promovidos y valorados, en ultimo lugar ratificó el petitorio del recurso contencioso tributario en cuanto a la declaratoria con lugar del mismo. Así se declara.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad de la Resolución signada con letras y números RZ-SA-2005-500002, de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, y debidamente notificada a la contribuyente en fecha 24 de Enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó totalmente el Acta de Reparo signada bajo la nomenclatura alfa numérica RZ-DF-1340, de fechas 17 de Diciembre de 2003, y estableció la devolución de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 134.063.518,00), cifra reexpresada actualmente en Un Bolívar con treinta y cuatro Céntimos (Bs. 1,34) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, por concepto de reparos en materias de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor en virtud de devoluciones por cantidades reintegradas en exceso para los períodos impositivos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril del 1999 así como por multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales
En ese sentido la recurrente señala los argumentos de hecho y de derecho contra las resoluciones mencionado como primer argumento:
1. Vicio en el objeto.
1.1 Ilegalidad de la aplicación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, NRO. RZ-SA-2003-500163, de fecha 22-12-2003, en cuanto al rechazo de los excedentes de créditos fiscales provenientes del período anterior, para el mes de enero de 1999.
Argumenta la representación judicial de la contribuyente que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de que el mismo resulta de ilegal ejecución por fundamentarse en otro acto administrativo (resolución Nro. RZ-SA-2003-500163), el cual ha sido recurrido en vía administrativa a través del recurso jerárquico y cuyos efectos se encuentran actualmente suspendidos de pleno derecho por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En ese sentido, sustento su argumento de nulidad absoluta alegando la ilegalidad de la aplicación de la resolución culminatoria del sumario administrativo Nro. RZ-SA-2003-500163, de fecha 22 de diciembre de 2003, ya que esta sirvió de fundamento para negar los excedentes de créditos fiscales para el mes de enero de 1999, derivados del mes de diciembre de 1998, es decir, la resolución culminatoria del sumario signada bajo el Nro. RZ-SA-2005-500002, que se ha impugnado a través del presente recurso contencioso tributario rechazó los créditos fiscales provenientes del mes de diciembres 1998, en virtud de la resolución culminatoria del sumario administrativo Nro. RZ-SA-2003-500163, que rechazó los créditos fiscales derivados en el mes de diciembre 1998, trasladables al mes siguiente.
Ahora bien, a criterio de la representación judicial de la sociedad de comercio el objeto del acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución pues pretende trasladar, al presente caso, las consecuencias de un acto cuyos efectos se hayan suspendidos en virtud de la interposición de un recurso jerárquico. Toda vez que la resolución RZ-SA-2003-500163 sirve de fundamento a la resolución Nro. RZ-SA-2003-500002, No obstante la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución RZ-SA-2003-500163, por lo que la ejecución del mismo se hayan suspendido de conformidad con el articulo 247 del Código Orgánico Tributario, además de ello destacó que hasta la fecha de interposición del presente recurso la administración tributaria no ha dictado resolución del recurso jerárquico en referencia. Por lo que los efectos de la resolución 163 se hayan suspendidas. En ese sentido solicitó la nulidad del acto administrativo por cuanto resulta ilegal y arbitraria la pretensión de la fiscalización de aplicar los efectos de un acto administrativo que se encuentra suspendido.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:

Uno de los vicios que afectan los actos administrativos lo constituyen aquellos que afectan el objeto de los mismos, es decir, la licitud, determinación y posibilidad del mismo. La doctrina ha definido este como el contenido practico que se quiere obtener con el acto administrativo, es decir, lo constituye lo que se persigue con el acto, ese objeto como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, licito y posible, lo contrario constituyen vicio que afecta al acto administrativo.
Ahora bien considera oportuno esta juzgadora señalar el contenido de los artículos 247 y 263 del Código Orgánico Tributario (2001) aplicable ratione temporis:
Artículo 247: La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Quedan a salvo la utilización de las medidas cautelares prevista en este código.

Articulo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnad; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

Del contenido de las normas transcritas se evidencia la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en sede administrativa en virtud de la interposición del recurso jerárquico siempre que no hayan adquirido firmeza; asimismo se evidencia la regla general de no suspensión de los efectos del acto administrativo con la interposición del recurso contencioso tributario.
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 01 de febrero de 2018, registrada bajo el número 00065, caso: Bitúmenes Orinoco, S.A, con ponencia de la magistrada Maria Carolina Ameliach, sostuvo en un caso precedentemente decidido y similar al presente lo siguiente:
Por otra parte, se debe destacar lo señalado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Oficio Nº 9541 del 25 de julio de 2017, a los fines de dar respuesta al Auto Para Mejor Proveer Nº AMP-054 dictado por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2017, destacando lo siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme respetuosamente a ustedes, a los fines de acusar de recibo del oficio N° 2313 de fecha 30/05/2017, recibido por ante este Tribunal el día 17/07/2017, e informar sobre los particulares señalados en dicho auto a saber: i) Efectivamente cursa ante este Tribunal el Asunto N° AF-43-U-2001-000103 expediente N° 1658 contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de BITUMENES ORINOCO, S.A. (filial de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA) contra la Resolución N° GCE-SA-R-2000-135 de fecha 31 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 1997 contenidas en el Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0283/99-13, notificada en fecha 02 de febrero de 2000. ii) Actualmente el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva”. (Sic).
Al respecto, es importante señalar de la información aportada por el indicado Tribunal Superior Tercero, que la causa en la cual consta dicho rechazo se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que en criterio de esta Alzada, dicha determinación aún no se encuentra firme, en atención a que fue interpuesto el recurso contencioso tributario por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis a dicha causa, la interposición del recurso contencioso tributario “suspende la ejecución del acto recurrido”.
Así entonces, al constatarse que lo determinado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2003-087 del 28 de noviembre de 2003, objeto de impugnación en la presente causa, implica una ejecución o materialización de la Resolución N° GCE-SA-R-2000-135 de fecha 31 de octubre de 2000, -emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos desde enero a diciembre de 1997, contenidas en el Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0283/99-13, notificada en fecha 2 de febrero de 2000 y que no consta en autos-, la cual aún no se encuentra firme, por lo expuesto precedentemente. En razón de ello, debe esta Sala concluir y contrario a lo indicado por el Tribunal a quo, que la exclusión efectuada por la Administración Tributaria no se encuentra apegada a derecho, razón por la cual se revoca el fallo consultado en este aspecto. Así se declara. Resaltado nuestro.
Ahora bien de la revisión de las documentales insertas al expediente judicial específicamente de la copia del auto de admisión de recurso jerárquico que riela al folio 270 de expediente principal numero 1, se evidencia que la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 02 de febrero de 2004, contra la resolución culminatoria del sumario administrativo signada bajo el Nro. RZ-SA-2003-500163, de fecha 22 de diciembre de 2003, el cual rechazo los créditos fiscales correspondientes al mes de diciembre de 1998, confirmando las actas de reparo signadas bajo el numero RZ-DF-1544, 1568, 1556, y a través de las cual se fundamento la negativa de los excedentes por crédito fiscales declarados en el periodo del mes de enero de 1999. No obstante dada la denegatoria tacita del recurso jerárquico, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los tribunales superiores de lo contencioso tributario con sede en la región de Caracas, tal como se desprende de la prueba documental reproducida en lapso probatorio que corre inserta a los folio 503 al 623. Es importante señalar que para la interposición del recurso contencioso tributario se encontraba vigente el código orgánico tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de aplicarse las normas procesales desde su entrada en vigencia, aun en proceso previos (articulo 8 ejusdem). En tal sentido, la interposición del recurso contencioso tributario no implica la suspensión de los efectos del acto administrativo. Por lo que se evidencia que los créditos tributarios rechazados para el mes de diciembre de 1998, con la interposición del recurso contencioso tributarios se encuentren firmes.
Además de ello, la contribuyente no promovió ningún medio instrumental que permitiera ilustrar o informar al tribunal acerca del estado procesal en que se encuentra la causa a través de la cual se discute el rechazo de los créditos fiscales del mes de diciembres del 1998, trasladables como excedentes al mes siguiente (enero de 1999). Se observa que la recurrente no consignó al expediente, prueba alguna que permitiera conocer el estado procesal del recurso contencioso tributario interpuesto contra la denegatoria tacita del recurso jerárquico, correspondiéndole la carga de la prueba, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Expediente Nº 10120 de fecha 10/02/99. Es sabido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en cuanto al principio de la libertad probatoria, es decir, el recurrente puede utilizar todos los medios legales nominados e innominados para desvirtuar, la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, establecidos en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del código orgánico tributario.
Si bien la administración no debió rechazar los excedentes de créditos fiscales provenientes del periodo anterior, ya que para la fecha de en que fueron fiscalizados y determinados no se encontraban firmes y estaban siendo discutidos en sede administrativa. No es menos cierto, que la administración decidió en forma concordante con sus decisiones administrativas, además de ello para la fecha de interposición de este recurso contencioso tributario, el acto administrativo que fundamento el rechazo de los créditos fiscales (resolución culminatoria del sumario 163) y que además sirvió de base para fundamento de la resolución impugnada a través del presente recurso (resolución culminatoria del sumario 02) alcanzó firmeza, ante la denegatoria tacita del mismo, y en todo caso la interposición del recurso contencioso tributario no implica una suspensión de los efectos del acto.
Considera esta juzgadora que en el presente caso, no existe la presencia del vicio en el objeto del acto administrativo, toda vez que el mismo resulta licito, posible y determinado. En razón de los argumentos previamente explanados este tribunal declara improcedente el presente alegato esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente, relativo al vicio en el objeto del acto administrativo en virtud de la ilegalidad en la aplicación de la resolución culminatoria del sumario administrativo Nro. RZ-SA-500163 en cuanto al rechazo de los excedentes de créditos fiscales del mes anterior, para el mes de enero de 1999 y así se declara.
2. Vicio en la causa.
2.1. Improcedencia del rechazo de los excedentes de crédito fiscal provenientes del periodo anterior y de la diferencia entre el libro de compras y la declaración presentada por la empresa.
La contribuyente alega que la fiscalización rechazó el monto de Doscientos Treinta Millones Doscientos Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.228.551,00), cifra reexpresada actualmente en Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2,30) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, en el rubro correspondiente a excedentes de créditos fiscales del mes anterior y que los mismos fueron disminuidos a Ciento Ochenta y Un Millones Ciento Treinta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 181.131.935,00), cifra reexpresada actualmente en un Bolívar con Dieciocho Céntimos (Bs. 1,18) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018 en virtud de reparos formulados para el mes de diciembre de 1998. Que los reparos fueron fundamentados según acta de reparo Nro. RZ-DF-1544, RZ-DF-1556, RZ-DF-1568, las cuales fueron confirmadas según resolución culminatoria del sumario administrativo que fue impugnada mediante recurso jerárquico. Por lo que consideró que tales efectos (rechazos de excedentes por créditos fiscales) se encuentran suspendidos.
Asimismo argumento que la administración cuestionó la cantidad de Quinientos Treinta Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares sin céntimos (Bs. 530.644.817,00), cifra reexpresada actualmente en Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5,30) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018 que para la declaración del mes de enero de 1999, identificada bajo el Nro. 1500069332-1, la contribuyente incluyó dentro de las partidas correspondientes a los excedentes de créditos fiscales trasladables que poseían tres empresas fusionadas a Poliolefinas Internacionales, C.A, los cuales ascendían a un total de Setecientos Sesenta Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 760.873.368,00) cifra reexpresada actualmente en Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7,60) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018. Que posteriormente a petición de la división de contribuyentes especiales la contribuyente realizó declaración sustitutiva identificada con el No. 1500000178138-0, en la cual se declaró con excedente de crédito fiscal la cantidad de Doscientos Treinta Millones Doscientos Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 230.228.551,00), monto para la fecha, correspondiente a Plastilago, C.A y el remanente por Quinientos Treinta Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil ochocientos Diecisiete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 530.644.817,00), monto para la fecha, correspondiente a Polilago, C.A y Resilin, C.A, se declaró sumándose con créditos fiscales del mes de enero de 1999. Y que ello es el motivo de la diferencia de los saldos totales del libro de compras frente a las cantidades reportadas en la declaración del mes de enero de 1999.
Por lo que consideró que carece de fundamento la resolución culminatoria del sumario al rechazar los créditos fiscales provenientes del mes anterior así como la diferencia del libro de compras con la declaración.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:

Observa este tribunal que la administración tributaria a través de la resolución culminatoria del sumario administrativo anotada bajo el Nro. RZ-SA-2005-500002, se pronunció en lo siguientes términos con relación a los excedentes de créditos fiscales provenientes del mes anterior (diciembre de 2018):
Esta Gerencia tributaria se pronuncia en concordancia con la decisión contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con los números y siglas RZ-SA-2003-500163 de fecha 22-12-2013, la cual confirmó totalmente las actas de reparo mencionadas con anterioridad, declarando sin lugar las argumentaciones de la contribuyente. Por lo tanto dichos reparos quedan firmes permaneciendo el Excedente de Crédito Fiscal proveniente del periodo anterior determinado en la cantidad de Bs. 228.040.877,00. Ahora bien, por cuanto la actuación fiscal se equivocó al momento de totalizar los excedentes correspondientes a las empresas Polímeros del lago, C.A. por la cantidad de Bs. 110.868.591,00 y Plásticos del lago, C.A. por la cantidad de Bs. 117.172.286,00 correspondientes a los periodos de diciembre 1998 para cada una de ellas, trasladable para el período enero 1999, esta instancia administrativa procede a corregir el error de cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario del 17-10-2004, quedando el excedente trasladable como se señaló anteriormente, y por estar ajustado a derecho. Así se decide.

Del extracto de la resolución culminatoria del sumario citado se evidencia que la administración tributaria no disminuyó el monto correspondiente a excedente de créditos fiscales provenientes del mes anterior por la cantidad de Bs. 181.131.935,00, montos para la fecha, sino por la cantidad de Bs. 228.040.877,00, montos para la fecha, por lo que a través del acto impugnado corrigió el error de calculo en el que incurrió la actuación fiscal al totalizar los montos correspondientes a los excedentes del periodo anterior de la empresas fusionadas con la contribuyente. Por lo tanto reconoció el excedente trasladable por el monto previamente mencionado.
Resulta conveniente señalar que conforme el artículo 1427 del Código Civil, “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Se evidencia que la experticia contable practicada y evacuada en el presente procedimiento emitió opinión favorable respecto de los créditos fiscales, que fueron rechazados mediante las actas de reparo signadas bajo los Nro. RZ-DF-1544, RZ-DF-1556, RZ-DF-1568, no es menos cierto que tales reparos fueron impugnados en sede administrativa y posteriormente se encuentran impugnados en sede judicial mediante un Recurso contencioso tributario autónomo y distinto al presente, el cual se tramita ante los tribunales contencioso tributario de la Región Capital , aunado a ello la contribuyente recurrente no promovió ningún medio de prueba que permitiera corroborar el estado procesal en que se encuentra el mismo a los fines de conocer el reconocimiento o el rechazo de los créditos fiscales trasladables al mes siguiente. Por lo que este tribunal no se acoge al dictamen pericial que reconoce los créditos fiscales, ya que los mismos están siendo dilucidados a través de un procedimiento judicial distinto. Por lo que se dan por reproducidos los alegatos del literal 1 y 1.1 en relación a la ilegalidad por rechazo de los excedentes de créditos fiscales provenientes del período anterior, para el mes de enero de 1999.
Asimismo en cuanto a la diferencia de saldos totales del libro especial de compras y la declaración presenta por la contribuyente, la administración verificó que la contribuyente incurrió en el error material de incluir la cantidad de Quinientos Treinta Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 530.644.817,00) en la referencia Nro. 6 “compras afectas sólo alícuota general”, y que dicho monto corresponde a un excedente de crédito fiscal del mes anterior de las empresas fusionadas a Polinter, no obstante dicha cantidades se encuentran rechazadas en virtud de las actas de reparos Nro. RZ-DF-1544, RZ-DF-1556, RZ-DF-1568, de fecha 19-12-2002, 10-12-2002 y 20-12-2002, si bien las mismas fueron recurridas en sede administrativa a través de escrito de descargos y recursos jerárquico, sobre la denegatoria tacita del recurso jerárquico se ejercicio recurso contencioso tributario. Por lo que no se puede considerar que los efectos del acto administrativo que rechazó los créditos fiscales se encuentren suspendidos actualmente. Establece el artículo 75 del reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:
En los libros de compra y de venta al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas del impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios. Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago mensual del impuesto. Subrayado nuestro.

De la fiscalización realizada se evidencia que la actuación fiscal determinó que existen diferencias entre la base imponible reportada en la declaración y la asentada en el libro de compras por un monto de Bs. 530.644.817,00, monto para la fecha, de conformidad con el artículo previamente citado los resúmenes del libro de compras debe coincidir con lo datos que se indican en el formulario de declaración del impuesto. Por otra parte se comprueba que la misma fue reportada en la referencia Nro. 6 “compras afectas sólo alícuota general”, siendo este un monto que corresponde a un excedente de crédito fiscal del mes anterior, y como tal debió ser reportado. Por lo que esta sentenciadora considera ajustado a derecho la actuación fiscal, no existiendo falta de fundamentos en la resolución culminatoria del sumario. En tal sentido se declara improcedente el presente alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a la Improcedencia del rechazo de los excedentes de crédito fiscal provenientes del periodo anterior y de la diferencia entre el libro de compras y la declaración presentada por la empresa y así se declara.
2.2. FALSO SUPUESTO DE HECHO CON RESPECTO A LAS COMPRAS QUE SUPUESTAMENTE CARECEN COMPROBACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR.
Sobre el presente alegato la parte recurrente manifiesta que disiente del rechazo de los créditos fiscales que estimara la administración tributaria por concepto de compras nacionales por el monto de dieciocho millones ciento veintisiete mil doscientos setenta y tres bolívares con cuenta y tres céntimos (18.127.273,53), monto para la fecha, así como por concepto de importaciones por la cantidad de veinticuatro millones novecientos diez mil ciento cuarenta y un bolívares (Bs. 24.910.141,99), monto para la fecha.
Destaca el apoderado judicial de la contribuyente que no esta de acuerdo con la posición asumida por la administración tributaria, por cuanto su representada posee documentación suficiente para demostrar que soportó el impuesto que pretende deducir como crédito fiscal, para cada uno de los periodos impositivos investigados. Menciona asimismo que este no constituye el hecho genésico del derecho a aprovechar dicho crédito ni el único elemento probatorio para demostrar su existencia.
Alega que si bien la factura constituye el documento que, por excelencia, evidencia el crédito fiscal, no es el único, ni tampoco el que da derecho al crédito, pues la factura no es el elemento constitutivo del crédito, sino una formalidad con fines de control, señala que lo importante para el derecho a la deducción del crédito es que quien así lo pretenda haya sido efectivamente percutido por el tributo y este pueda identificarse y registrarse en la debida documentación. Señala que entre otros requisitos, para la deducción de crédito fiscal es necesario que la operación económica que lo cause este debidamente documentada y que en la factura, documento que por excelencia lo acredita, se discrimine el impuesto del precio valor o contraprestación de la operación. Reitera que el derecho al crédito fiscal surge por el hecho de haber sido percutido por el tributo, es decir, por haber soportado el impuesto en virtud de la adquisición de un bien o servicio gravado. Y que la factura no es el único elemento que pueda demostrar que un sujeto determinado ha sido percutido por el impuesto para de esta manera tener derecho a repercutir sobre otro sujeto y deducir el impuesto soportado. Admitir el criterio de la administración sería darle un efecto constitutivo a la facturas del tributo.
Alega la contribuyente en su escrito recursivo que la pretensión de la administración desconoce el mecanismo o procedimiento liquidatorio del impuesto, es decir, el método de sustracción (impuesto contra impuesto) llegando al extremo de rechazar créditos fiscales, lo que según su consideración además de violentar el mecanismo propio a la naturaleza de la exacción, la obliga a soportar de forma íntegra el crédito fiscal que podría trasladar, pero que por ser una contribuyente dedicada a la actividad exportadora le resulta imposible legalmente.
Sostiene que la comprobación del crédito fiscal no puede agotarse únicamente en la factura original, pues existen otros elementos que pueden demostrar que un sujeto, contribuyente ordinario de impuesto, ha sido percutido por este y por tanto tiene derecho a la deducción o recuperación del crédito fiscal.
En ese sentido consideró que la aplicación que hace la administración tributaria del artículo 33 de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor es equivocada, pues significa una violación de la capacidad contributiva de la contribuyente, por lo que solicitó la nulidad de la resolución aquí impugnada.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Conforme a lo anterior el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos formas la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De la resolución culminatoria del sumario administrativa signada bajo el Nro. RZ-SA-2005-500002, se evidencia que la administración tributaria confirmó los rechazos de créditos fiscales que fueron objetados mediante acta de reparo Nro. RZ-DF-1340, por cuanto las compras realizadas por la contribuyente carecen de comprobación, en tal sentido la Gerencia a los fines de fundamentar su resolución señaló:
“… la actuación fiscal realizó las diligencias pertinentes en la búsqueda para comprobar la existencia de determinados créditos fiscales para lo cual se dirigió a la contribuyente y solicitó a través de acta de requerimiento Nro. RZ-DF-03-1245 la facturas originales de compra que ampararon los créditos detallados por ella, lo cual fue incumplido por la contribuyente investigada tal como quedó evidenciado en el acta de recepción Nro. RZ-DF-03-1256 del 21-11-2003, razón por la cual la actuación fiscal procedió a rechazar los montos determinados en unos casos porque presento fotocopias de las facturas requeridas o algún documento equivalente que ampararan los créditos fiscales solicitados, basándose para ello en el articulo 33, ultimo aparte de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor”.
De las actas que integran el expediente administrativo específicamente de la pieza Nro 12, folio 6827, se evidencia acta de recepción Nro. RZ-DF-03-1256, en la cual se dejó constancia de la conducta asumida por la contribuyente ante los requerimientos realizados por la actuación fiscal, en tal sentido se evidencia que la contribuyente dio cumplimiento parcial a los requerimientos de la administración, por lo que omitió presentar las facturas originales de la documentación que soporta los créditos fiscales registrados en el libro especial de compras para los periodos de enero, febrero, marzo, abril de 1999, requerida y detallada en los anexos 5, 6, 7, 8, 9, 10 del acta de recepción.
Ahora bien en el lapso probatorio del presente procedimiento contencioso tributario la contribuyente promovió y evacuó experticia contable, para la cual se designaron tres (3) expertos, uno (1) designado por cada parte (Recurrente y Republica) y uno por el tribunal, los cuales aceptaron el cargo y rindieron la debida juramentación, su misión con relación al presente alegato se sometió al examen de los: soportes legales, registros contables y demás documentación que evidenciare haberse pagado y soportado el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que genero los créditos fiscales antedichos. Igualmente los expertos expresaron a que conceptos de gastos corresponden a los créditos fiscales en referencia.
El objeto de la experticia contable se centra en verificar que la recurrente cuenta con los soportes legales, registros contables y demás documentación que evidencia el haber pagado y soportado el impuesto que se debate. El cual generó los cruditos fiscales.
Como resultado de ello, los expertos manifestaron que “… En conclusión al punto en desarrollo y de acuerdo a lo requerido, por la experticia contable promovida, los expertos verificaron los soportes legales y registros contables de las facturas originales relacionadas en los Anexos Nros 6, 7, 8, 9 del acta de reparo, así como sobre lo comentado y demostrado por la fiscalización en el cuerpo de dicha acta levantada, en su página Nro. 4, como también en el registro correspondiente en el libro de compras de las operaciones por las compras nacionales y de importación, de igual forma se verificó el registro contable del I.C.S.V.M, como sus pagos a los proveedores, según los comprobantes de los cheques emitidos y las instituciones bancarias giradas o bien mediante la verificación del comprobante de Diario emitido. Por ultimo se verificó igualmente los conceptos e identificación de las cuentas contables de gastos o costo debitadas de acuerdo a los tipos de compras efectuadas. Ver anexos: “D-1 y D-2” los detalles de las compras nacionales o de importación verificadas por la experticia y referidas respectivamente a los montos de créditos fiscales reparados por Bs. 18.127.273,53 y Bs. 24.910.141,99.
Observa este tribunal que riela al folio novecientos setenta y cinco (975) del expediente principal pieza Nro 3 cuadro de relación de las facturas de compras nacionales y de importaciones para los periodos enero a abril de 1999, identificada como anexo D-1 y anexo D-2, en la cual se comprueba que los expertos contables verificaron los datos de pagos mediante cheques y los registros en las cuentas contables de las facturas que soportan los montos de Bs. 18.127.273,53 y 24.910.142,10, montos para la fecha.
Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La experticia, dice Arístides Rengel-Romberg, “es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, Pág.383, subrayado de este Tribunal).

En materia tributaria, dicha prueba está regulada por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario

Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala que “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho”. Es un examen de aspectos concretos, sobre los cuales debe dar su apreciación el experto pero sin transformar la prueba en una testimonial ni en una inspección ocular. A este respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-04-1974, publicada en Repertorio Forense No. 2771, señaló:
“Sabido es que la experticia___como enseña Dominici___ no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los Expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….(“Código de Procedimiento Civil” Tomo III Ricardo Henríquez La Roche, p.442 negrillas del Tribunal)

Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche añade: “La Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art.1427 CC), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560.

Por su parte, el artículo 1427 del Código Civil señala que “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. De lo cual se desprende que el dictamen de los expertos en el juicio no es vinculante para el Juez de la causa.
En el presente caso, el tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su evacuación.
Ahora bien considera este tribunal que no existe la presencia de falso supuesto de hecho por parte de la administración tributaria toda vez, que la contribuyente para el momento en que se realizaron los reparos formulados por la administración tributaria no suministró la documentación requerida conforme al acta de requerimiento Nro. RZ-DF-03-1245 (facturas), en tal sentido la administración tributaria apreció los hechos conforme se desprendió de la investigación y fiscalización realizada y según la documentación que promovió la contribuyente. Por lo tanto considera esta juzgadora que la administración no incurrió en falso supuesto de hecho respecto de las compras que carecen de comprobación Así se declara.
En cuanto al dictamen pericial este tribunal observa que los expertos contables para obtener el resultado de esta experticia resaltaron haber utilizado información otorgada por la contribuyente proveniente de los soportes legales y registros contables de las facturas originales. No obstante no ser evidencia que los peritos hayan acompañado a su dictamen la documentación o soporte que fundamentara sus conclusiones, es decir los comprobantes que evidenciaran las compras nacionales y por importaciones que generaron los créditos fiscales como consecuencia del pago del impuesto soportado.
En cuanto al informe de experticia contable, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, es aplicable el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo su objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.
Ahora bien, las formalidades a que se refiere dicho artículo están contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”. (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas resulta conveniente destacar el criterio establecido por la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia signada bajo el Nro. 01131, de fecha 01 de Noviembre de 2018, caso Almacenadota Nueva Segovia, C.A, Exp. Nro. 2017-0781, con ponencia de la Magistrada Bárbara César Siero, en la cual se estableció que la experticia contable:
“La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre 1as conclusiones de los expertos. (Vid., sentencia número 00450 del 24 de abril de 2018, caso: María Broda de Riggione).
De allí que no puede la Sala otorgar pleno valor probatorio al informe de experticia evacuado por la contribuyente en sede judicial, en virtud de que no está debidamente sustentado, por no encontrarse acompañado de las facturas, contratos de arrendamiento, asientos contables, certificados de depósito o bonos de prenda que permitan verificar la veracidad de su contenido, así como cualquier otro instrumento que permita a esta Alzada comprobar el pago de cánones por concepto de arrendamiento de espacio físico y locales comerciales, lo cual impide dar por ciertas las conclusiones a que arribaron los peritos.
Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala no le da pleno valor probatorio a la experticia para desvirtuar estas objeciones fiscales, motivo por el cual la referida prueba solo tendrá el valor de un simple indicio, que adminiculado con otras podrá permitir la constatación de los hechos que con ella pretenda probar la promovente y para desvirtuar la presunción de veracidad y de legitimidad de las actas fiscales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01322 del 9 de octubre de 2014, caso: Construcciones y Montajes Uriman, S.A.). Así se declara.
Asimismo, se denota la ausencia de material probatorio que esté dirigido a verificar y comprobar los alegatos de la empresa contribuyente en el recurso contencioso tributario relativo a que efectivamente la actividad desarrollada (arrendamiento) no es gravable, puesto que no consta en el expediente las facturas emitidas por la aludida sociedad de comercio en los períodos impositivos investigados, tampoco se evidencian los contratos de arrendamiento aludidos por la parte actora, por lo cual no se permite determinar si sus ingresos realmente provienen de la aludida prestación de servicio, en consecuencia bajo la presunción de legalidad y veracidad que ostentan las actas fiscales, esta Alzada encuentra ajustado a derecho lo decidido por la Administración Tributaria en Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S-000305 del día 3 de diciembre de 1999”.

Siguiendo el criterio ut supra mencionado este tribunal evidencia que el dictamen pericial no fue acompañado por elementos probatorios (facturas originales) que permitieran fundamentar lo manifestado por los expertos y a si otorgarle pleno valor probatorio a la experticia contable, con el fin de objetar los reparos formulados por la administración tributaria. En consecuencia este tribunal no le concede pleno valor probatorio a la expertita contable, teniendo un valor de simple indicio, que adminiculado con otra podrá permitir el pleno valor probatorio de los hechos. Por lo que resulta forzoso para este tribunal confirmar los reparos relativos a compras sin comprobación confirmados posteriormente por la resolución culimnatoria del sumario. En tal sentido se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente. Asi se declara.
2.3. ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS REFERIDOS A LAS FACTURAS EMITIDAS A NOMBRE DE TERCEROS, ASÍ COMO ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la administración incurrió en una errónea apreciación de los hechos al rechazar créditos fiscales registrados por su representada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por un monto de Dos Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.564.457,65), monto para la fecha, en virtud de que los mismos se encuentran respaldados por facturas que se encuentran emitidas a nombre de terceros.
Que dichas facturas a nombre de terceros se trata servicios telefónicos prestados por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) a Poliolefinas Internacionales, C.A (POLINTER), sólo que fueron emitidas a nombre de otras compañías (Invest y Desarrollo, C.A, Estireno del Zulia, C.A, Venezolana de Nitrógeno, C.A y Monte Rosa, C.A) por cuanto CANTV no realizó los traspasos de las líneas colocándolas a nombre de POLINTER. No obstante señala que dichos servicios fueron recibidos y cancelados efectivamente por Poliolefinas Internacionales, C.A (POLINTER), quien soporto el impuesto motivo por el cual tiene derecho a deducirlo como crédito fiscal.
Interpreta la contribuyente de las disposiciones legales 39 y 40 de la ley de impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor que la deducción de los créditos fiscales a los fines de la determinación de la cuota impositiva a pagar, solo admite la deducción del crédito fiscal de parte del sujeto que efectivamente haya soportado el impuesto en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad económica. Es decir, solo quien soporta puede deducir este elemento técnico para la determinación de su propio impuesto, estándole vedado el traspaso a otro sujeto distinto, con excepción de exportadores y los casos de fusión.
Argumenta que en el presente caso la situación se plantea por cuanto a su representada le fueron negados créditos fiscales en virtud de estar amparados en facturas emitidas a nombre de terceros. No obstante argumenta que POLINTER es quien realmente soporto el pago del impuesto por los servicios prestados por CANTV, en tal sentido destacó que aun cuando dichas facturas se encuentran a nombre de terceros, el verdadero receptor del servicio y por consiguiente quien cancelará el impuesto fue POLINTER, por lo que en ningún caso se trata de una transferencia de créditos fiscales.
Que no resulta ilegitima la pretensión de su representada quien demandó y recibió el servicio, y por ende pago y soportó el impuesto por el proveedor, por lo que sólo a ella corresponde el ejercicio del derecho a la deducción del crédito fiscal, como efectivamente lo hizo. Por lo que solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
Observa esta sentenciadora que la actuación fiscal mediante el acta de reparo rechazó créditos fiscales a la contribuyente Polinter por cuanto están soportados en facturas emitidas a nombre de terceros, dicho reparo fue confirmado por la resolución culminatoria del sumario administrativo.
En ese orden de ideas conviene destacar el contenido del artículo 39 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:
“El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el articulo 37 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a la sociedades fusionadas o absorbidas”.
Del articulo citado se evidencia la intransferibilidad del crédito fiscal, el cual significa que una persona con la condición de contribuyente ordinario, que no ha hecho adquisición del bien o servicio gravado, no puede deducir de sus debitos el impuesto soportado por quien adquirió el bien o servicio, es decir, no puede hacer valer créditos que pertenecen a otro contribuyente. Sólo le serán admisibles los provenientes de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios que correspondan a costos, gastos o egresos propios de su actividad económica habitual. Este argumento se encuentra fundamento según lo dispuesto en el articulo 54 del Reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:
“Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios que corresponda a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes activos circulante y del activo fijo y las importaciones de prestaciones de servicios relacionados con ambos activos, como también los impuesto soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable, de acuerdo con lo indicado en los artículos 32 y 33 de la Ley, deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las ventas totales. Para ello se procederá a establecer el porcentaje dividendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas. Dicho porcentaje se aplicará al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones para establecer el crédito fiscal deducible”.
Resulta importante destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00083, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la costa C.A, Exp. Nro. 0502, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual se señaló respecto de las facturas a nombre de terceros:
“En esta materia la Sala encuentra procedente el reparo, pues no se le puede pedir al Fisco Nacional que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes correspondería el crédito fiscal y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta del solicitante del reintegro, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser alegada y probada por la contribuyente. De otro modo, el rechazo del crédito fiscal queda reforzado por la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales. Como en el presente caso no se ha producido tal comprobación, la Sala debe forzosamente declarar que no le corresponden a la solicitante los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 125.770,19. Así se declara”.
En ese sentido este tribunal evidencia de la documentación presentada que riela inserta al expediente administrativo que las facturas por servicio prestados por CANTV se encuentran emitidas a nombres de terceros, ahora bien considerando que los créditos fiscales son de carácter personalísimo, resulta forzoso para este tribunal rechazar los mismo, y confirmar el reparo realizado por la administración tributaria toda vez que los mismo se encuentran soportado en facturas emitidas a nombre de terceros, no siendo admisible exigirle al fisco nacional que reconozca créditos fiscales soportados en facturas emitidas a nombre de terceros, ya que estos corresponden a quien soporta el crédito fiscal y no a quien presenta la factura. Salvo que los pagos de los servicios deducibles se hayan hecho por cuenta del solicitante del reintegro hecho este que no fue demostrado por la contribuyente durante la etapa probatoria. En tal sentido se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a la errónea apreciación de los hechos referidos a las facturas emitidas a nombre de terceros, así como errónea interpretación del artículo 39 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.
2.4. ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS CON RESPECTO AL SUPUESTO DOBLE REGISTRO DE OPERACIONES EN EL LIBRO DE COMPRAS.
Observa este tribunal con relación al presente alegato que la contribuyente alegó que la administración rechazó créditos fiscales a su representada por los periodos impositivos correspondientes a Enero a Abril de 1999, en virtud de existir duplicidad en el registro de compras tanto para las compras nacionales por un total de cuatrocientos veintidós mil seiscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 422.672,42), monto para la fecha como por importaciones, por la cantidad de un millón ciento cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.145.938,00), monto para la fecha.
En ese sentido esgrimió que tal rechazo es improcedente, puesto que es falso que Polinter haya realizado dobles registros en su libro de compras, ya que para cada una de las operaciones rechazadas se hizo un solo asiento y habiéndose soportado el impuesto correspondiente por cada una de ellas, nace para la empresa el derecho a deducir. Por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
Observa este órgano jurisdiccional que el acta de reparo signada bajo el Nro. RZ-DF-1340, la actuación fiscal determinó que la contribuyente duplicó el registro de las facturas en el libro especial de compras, y en ese sentido procedió a rechazar las operaciones contables por no cumplir con los principios de contabilidad. Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a confirmar los reparos realizados por los auditores fiscales.
En ese sentido observa el tribunal que la cuestión debatida con relación a este alegato se centra en determinar si existió o no duplicidad en el registro de operaciones en el libro de compras por parte de la contribuyente con relación a un grupo de facturas por compras nacionales e importaciones.
Resulta conveniente para esta juzgadora señalar el contenido del artículo 73 de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor el cual establece la obligación y concepción de los libros de compras y ventas:
Articulo 73: Los contribuyente del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de compras y otro de ventas.
En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios así como las notas de débito y crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones de bienes y servicios.

Observa este tribunal que durante el lapso probatorio la contribuyente promovió experticia contable de la cual representación de la República no formuló rechazo a su admisibilidad ni cuestionó el dictamen pericial emitidos por los expertos. En ese sentido la experticia tuvo como objeto dejar constancia de si la contribuyente efectivamente registró una sola vez en el libro de compras los montos cuestionados. Debiendo señalar a que conceptos de gastos corresponden los créditos fiscales en referencias. A tal efecto los expertos dictaminaron:
“En lo que respecta a lo requerido en este literal del escrito de experticia, los expertos procedieron a verificar en el respectivo libro de compras llevado por la empresa POLINTER si las facturas relacionadas en los anexos Nº. 14, para el mes de febrero de 1999 y Nº. 15, para el mes de marzo de 1999. Ambos anexos del acta de reparo, por montos en los créditos fiscales reparados de Bs. 283.230,75 y Bs. 139.441,67 respectivamente, con un total objeto de experticia de Bs. 422.672,42, relación de facturas que en su identificación de fechas, números de la mismas, proveedores, registros de información fiscal (según sea el caso), así como las bases imponibles y créditos fiscales determinados en cuanto a las compras internas o de importación, se cruzaron con la data informativa del registro en el libro de compras, no comprobándose, por parte de la experticia, duplicidad real en algunas de las facturas y de sus datos, relacionadas en el identificado Anexo: Nº 14, objeto de reparo fiscal. La duplicidad en números de facturas observadas, en algunos casos se reversó el registro de la misma y en otros, aún cuando era el mismo número de factura, no existía duplicidad en cuanto a las bases imponibles y montos de los créditos fiscales registrados para dichas facturas. Solo se observo duplicidad en la factura Nro. 18448 de la Administradora Galia, C.A con un crédito fiscal reparado de Bs. 139.441,67
Con respecto al monto reparado por crédito fiscales de Bs. 1.145.938,00 por compras de importación, los expertos proceden a demostrar como se encuentran constituido dicho monto el mismo se relaciona en el anexo Nro. 15 del acta de reparo y se refiere a compras de importación de dos facturas, cuyos créditos fiscales es de Bs. 420.984,12 y Bs. 724.954,31, para un total reparado en créditos fiscales es de Bs. 1.145.938,00, relación de facturas que en su identificación de fechas, números de las mismas, nombre de los proveedores, así como la determinación de la bases imponible y créditos fiscales igualmente determinados, se cruzaron con la data informativa del registro del libro de compras, no comprobándose, por parte de la experticia, duplicidad real en las dos facturas y sus datos, relacionadas en el identificado anexo N° 15objeto de reparo fiscal.
En conclusión, expertos comprobaron y determinaron que las identificadas facturas relacionadas en los anexos Nor: 14 y 15 fueron registradas, con todos sus datos, una sola vez en el correspondiente libro de compras, con la salvedad ya mencionada. Por otra parte, comprobó que los conceptos de gastos correspondientes a las mismas facturas emitidas por los diferentes proveedores, se refieren a compras internas y a compras de importaciones, de materia prima para ser procesadas por la industria, así como pago de gastos de hospedaje en hoteles para empleados de las empresas”.

Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La experticia, dice Arístides Rengel-Romberg, “es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, Pág.383, subrayado de este Tribunal).

En materia tributaria, dicha prueba está regulada por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario

Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala que “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho”. Es un examen de aspectos concretos, sobre los cuales debe dar su apreciación el experto pero sin transformar la prueba en una testimonial ni en una inspección ocular. A este respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-04-1974, publicada en Repertorio Forense No. 2771, señaló:
“Sabido es que la experticia___como enseña Dominici___ no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los Expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….(“Código de Procedimiento Civil” Tomo III Ricardo Henríquez La Roche, p.442 negrillas del Tribunal)

Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche añade: “La Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art.1427 CC), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560.

Por su parte, el artículo 1427 del Código Civil señala que “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. De lo cual se desprende que el dictamen de los expertos en el juicio no es vinculante para el Juez de la causa.
Conforme al criterio establecido por la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia signada bajo el Nro. 01131, de fecha 01 de Noviembre de 2018, caso Almacenadota Nueva Segovia, C.A, Exp. Nro. 2017-0781, con ponencia de la Magistrada Bárbara César Siero, El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado.
Observa este tribunal que las facturas rechazadas según acta de reparo Nro. RZ-DF-1340, según sus anexos Nro, 14 y 15, por duplicidad de registros en los libros de compras correspondiente a los meses Febrero y Marzo de 1999 son las siguientes:
Referencia 6
Compras internas.
Día/mes Factura Nro
Razón social
Rif
Base imponible
%
Crédito fiscal.

14/01/1999
11901
Praxair Venezuela, SA
J000224200
1.501950,00
16,5%
247.821,75
16/12/1999

21-33341 Convencauchos Industrias, S.A. J085037667 214.600,00 16,5%
35.409,00
1.716.550,00 283.230,75









Referencia 5 Referencia 6
Compras de importación Compras internas
Día/mes Factura No Razón social RIF Descripción Base imponible % Crédito fiscal Base imponible % Crédito fiscal.
21/01/1999 18448 Administradora Galia, C.A J001830170 0,00 16,5% 0,00 845.101,03 16,5% 139.441,67
16/03/1999 PED-47-3150 Inter Suply, INC - ICSVM PED 47 3150 2.551.418,91 16,5% 420.984,12 0,00 16,5% 0,00

16/03/1999 PED-47-2771-2769 Industrial Electronic exterior ICSVM PED-47-2771-2769 4.393.662,48 16,5% 724.954,31 0,00 16,5% 0,00

6.945.081,39 1.145.938,43 845.101,03 139.441,67

Ahora bien riela inserto en la pieza numero 1 del expediente administrativo, libro de compras de la contribuyente del cual procederá este tribunal a verificar los asientos del mismo a los fines de determinar si las facturas previamente descritas según los cuadros fueron duplicadas:

|Con relación a la factura Nro. 11901, correspondiente a Praxair Venezuela, SA, se observa del libro de compras correspondiente al mes de febrero de 1999, que la contribuyente si bien realizó dobles asientos de los mismo se evidencia que los mismo corresponden a un reversó de las operaciones. En cuanto a la factura Nro. 21-33341, correspondiente a Convencauchos Industrias, S.A, se observa que si bien existen dos asientos contables en el libro de compras correspondientes al mes de febrero de 1999, los mismos no tienen incidencia en la base imponible y en los créditos fiscales, por cuanto el primer asiento refleja como base imponible y como crédito fiscal Bs. 0,00, siendo en el segundo de los asientos donde se refleja el monto de la base imponible y de los créditos fiscales por las cantidades 214.600,00 y 35.409,00, monto para la fecha, respectivamente, dicha circunstancia fue evidenciada por los expertos contables y señalada en su dictamen pericial.

En cuanto a las facturas 18448, correspondiente a Administradora Galia, C.A, se observa del libro de compras correspondiente al mes de Marzo del año 1999, que la misma se encuentra asentada por duplicado con montos diferentes, tal como se desprende del dictamen pericial señalado en la experticia contable. De igual forma la factura signada bajo la nomenclatura PED-47-3150, correspondiente a Inter Suply, INC , se evidenció de la revisión del libro de compras que la misma se encuentra duplicada, con fechas distintas 12/03/99 y 16/3/99, pero con igual numero de factura. Por su parte la factura, PED-47-2771-2769 correspondiente a Industrial Electronic, de la revisión del libro de compras no se evidenció la duplicación de la misma.
Ahora bien observa este tribunal de la revisión del libro de compras que existe duplicación en el registro de las facturas 18448 y PED-47-3150, correspondiente a Administradora Galia, C.A y a Inter Suply, INC. En tal sentido se evidencia que la contribuyente no cumplió con los principios de la contabilidad generalmente aceptados en cuanto al registro de las mencionadas facturas por lo que se procede a rechazar.
Por su parte en cuanto a las facturas 11901, se evidencia que no existe duplicidad ya que del mismo se realizó un reverso, tal como lo manifestaron los expertos contables de su dictamen pericial por lo que este tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable. Así se declara.
En cuanto a la facturas 21-33341, correspondiente a Convencauchos Industrias, existe doble asiento contable para la misma factura no obstante se observa que si bien existen dos asientos contables en el libro de compras correspondientes al mes de febrero de 1999, los mismos no tienen incidencia en la base imponible y en los créditos fiscales, tal como lo manifestaron los expertos contables, En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable. Así se declara.
En último lugar en cuanto a las facturas, PED-47-2771-2769 correspondiente a Industrial Electronic, de la revisión del libro de compras no se evidenció la duplicación de la misma, tal como lo manifiesta la experticia contable. En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable. Así se declara.
En atención a lo anteriormente establecido esta juzgadora considera que el caso de autos resulta parcialmente procedente el vicio de errónea apreciación de los hechos alegados por la parte recurrente por lo que se reconoce los créditos fiscales correspondientes a las facturas 11901, 21-33341 y PED-47-2771-2769, correspondientes a Praxair Venezuela, SA, Convencauchos Industrias y Industrial Electronic, y confirma el rechazo realizado por la administración tributaria respecto de las facturas y PED-47-3150, correspondiente a Administradora Galia, C.A y a Inter Suply, INC. Por lo que se revoca el rechazo realizado por la administración conforme a lo a que decidido. Así se declara.
2.5. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DEL LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LA VENTAS AL MAYOR EN CUANTO A LAS FACTURAS NO FIDEDIGNAS.
Señala la representación judicial de la contribuyente que a través de la resolución impugnada y del acta fiscal que le sirve de fundamento la administración tributaria rechazó créditos fiscales por un total de Once Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 11.773.183,95), monto para la fecha, fundamentada la administración en el hecho de que las facturas que soportan dichos créditos no son fidedignas, para lo que aplicó el aparte único del artículo 28 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de la cual citó su contenido.
Alega que la administración tributaria incurre en una interpretación equivocada de la norma antes citada.
Señala la contribuyente que los créditos fiscales rechazados fueron efectivamente soportados por ella, solo que existen una serie problemas en la documentación y registró las cuales detalla en los siguientes términos:
a) En el caso de las operaciones registradas a nombre del proveedor Transporte centauros, corresponden a otra compañía (Marvenca, C.A), solo que por un error en el registro se cargaron bajo la denominación de la primera de las nombradas. Sin embargo la contribuyente manifiesta tener los soportes para comprobar la adquisición de los bienes y servicios y el pago del impuesto.
b) Las facturas registradas a nombre de Almacenes Generales de Depósitos, corresponden a servicios prestados por H.L Boulton y fueron efectivamente pagados por Polinter, quien soporto el impuesto correspondiente.
c) Las facturas emitidas por Diremar, con enmendaduras y tachaduras, también se corresponden con operaciones realizadas y pagadas por Polinter.
d) Las facturas emitidas por Distribuidora Industrial de Maracaibo, a criterio de la representación judicial de la contribuyente es imputable al proveedor, pues uso dos números de facturas para una sola operación de ventas.
Argumento la contribuyente que en cada caso existe la posibilidad de demostrar que las operaciones cuestionadas poseen un sustrato real y que además la empresa soporto el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Por lo que solicito la nulidad de la resolución impugnada.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
A los fines de determinar si las facturas objeto de discusión resultan ser fidedignas o no se estima pertinente citar el contenido de los artículos 28 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como el contenido del artículo 55 del reglamento de la referida ley:
Artículo 28 ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor: “los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según este Decreto, deberán atenderse al monto facturado para determinar el débito al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generará crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el código orgánico tributario”.
Articulo 55 Reglamento: “Para los efectos del impuesto se entiende por factura no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarde la debida continuidad con las facturas, tenga adulteraciones, enmendaduras, interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registren la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes...
La disposición reproducida anteriormente hace alusión a un conjunto de circunstancias cuya constatación impide la generación de créditos fiscales a favor del contribuyente que sostiene haber sido percutido por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, cuando la veracidad del comprobante evidencie la simulación de operaciones comerciales sujetas a tributación; cuando su conformación impida u obstaculice el control fiscal sobre negocios jurídicos efectivamente celebrados; o cuando la condición de no contribuyente del emisor haga nugatoria la necesaria correspondencia entre créditos y débitos fiscales, al no permitirse al sujeto activo percibir el importe tributario derivado de la transacción celebrada.
La Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha establecido criterios relativos a la omisión de los requisitos de las facturas, señalando a tal efectos:
“… una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales…”. (Sentencia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo número 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre). (Destacado de la Sala).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta por la Sala Político Administrativa en los términos siguientes:
“… si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Fallo número 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro).
Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).
Del acta de reparo signada bajo el Nro. RZ-DF-1340, se evidencia que durante la fiscalización las funcionarias actuantes verificaron la disconformidad de los proveedores registrados en el libro especial de compras créditos fiscales y las facturas que soportan dichos registros, y en razón de ello procedió a realizar requerimientos a los terceros señalados en los registros del libro de compras mediante actas Nros. RZ-DF-1331 y RZ-DF-0942, de fechas 30/10/2003 y 21/10/2003, respectivamente, quienes dieron respuesta de la que se dejó constancia mediante actas de recepción Nros. RZ-DF-1210 y RZ-DF-1201, de fechas 11-11-2003 y 04-11-2003, respectivamente, y en la que mencionaron no haber facturado ventas a la contribuyente que se investiga.
En razón de ello conforme al criterio jurisprudencial previamente señalado se evidencia que la disconformidad de las facturas y los registros contables dificulto la labor de fiscalización del fisco nacional. Asimismo del contenido del artículo 55 del Reglamento de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor se evidencia que aquellas facturas que no concuerden con los asientos contables que registren la operación respectiva debe considerarse no fidedignas, hecho que ocurrió en el presente caso tal como se evidencia de los mismo alegatos esgrimidos por la parte accionante. De igual forma según el mencionado artículo debe considerarse como no fidedignas aquellas facturas que presenten adulteraciones, enmendaduras, interlineaciones. En tal sentido, resulta forzoso según lo establecido en el artículo 28 de la ley de impuesto al consumo suntuario rechazar los créditos fiscales generados por las facturas impugnadas por la administración tributaria por cuanto las mismas no son fidedignas, pues tales supuesto se subsumen en el supuesto normativo contenido en la disposición jurídica previamente señala.
En razón de ello se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a errónea interpretación del artículo 28 del la ley de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor en cuanto a las facturas no fidedignas. Así se declara.
2.6. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 63 (PARÁGRAFO TERCERO) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR EN EL CASO DE LAS FACTURAS CUYO VALOR SUPUESTAMENTE NO SE EXPRESA EN BOLÍVARES.
Menciona la representación judicial de la contribuyente que la fiscalización en el acto administrativo impugnado consideró que existen facturas que soportan compras nacionales y de importación que no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 63, parágrafo tercero, del reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En ese sentido rechazó los créditos fiscales por un total de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 32.450.729,14), monto para la fecha.
Manifiesta que la administración tributaria parte de una errónea apreciación de los hechos, producto de una investigación poco exhaustiva, puesto que todas las facturas cuestionadas si bien se encuentran expresadas en dólares de lo Estado Unidos de América , contienen la equivalencia del valor de la operación en bolívares, sobre el cual se calculó el monto del impuesto soportado por POLINTER.
Asimismo destacó que en el supuesto de que se considere que el valor no fue reexpresado en moneda nacional, ello no puede significar, en los términos expuestos, un rechazo de créditos fiscales, ya que se trata de impuesto efectivamente soportados por la empresa, no obstante enfatizó que este no es el caso pues su representada cumplió con el deber de realizar la conversión de divisas extranjeras a nacional. En tal sentido la nulidad del acto impugnado.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
Con relación al presente alegato este tribunal considera necesario hacer referencias al contenido del artículo 23 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor el cual establece:
Articulo 23 LICSVM: En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuvieren expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil inmediatamente siguiente al de la operación.
Ahora bien, del contenido del artículo ut supra identificado se puede evidenciar que cuando la base de la venta o prestación de servicio estuvieren expresada en moneda extranjera, se deberá realizar la reexpresión en moneda nacional conforme al tipo de cambio corriente en el mercado para la fecha de la ocurrencia del hecho imponible.
Asimismo resulta pertinente mencionar el contenido del artículo 63 parágrafo tercero del reglamento de la ley impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor el cual establece los requisitos que debe incluir la factura:
Articulo 63 Reglamento: las facturas deben emitirse cumplimiento y llenando los datos siguientes:
Parágrafo Tercero: en los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicio y demás operaciones gravadas asimiladas a aquellas, cuyo o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.
Evidencia este tribunal que riela inserta al expediente administrativo facturas correspondientes a la contribuyente Domínguez Sánchez & Asoc, Colectivos Miranda, Shell Química de Venezuela, C.A, Corporación América de Resinas (CORAMER, C.A), Mitsui Osk Lines LTD, Transporte de Carga Metalmin, C.A (TRANSMETAL, C.A), las cuales están expresadas en moneda extranjera sin su correspondientes equivalencia en moneda nacional. Del contenido de las normas previamente citadas se evidencia que la reexpresión del equivalente en Bolívares de aquellas facturas cuya base imponible se encuentre expresada en dólares constituye un requisito establecido en la ley. Por lo que considera esta juzgadora que la administración tributaria valoró los hechos conforme a la normativa correspondiente y apreció los mismos conforme se desprendió de los elementos probatorios desarrollados en sede administrativa. En tal sentido resulta forzoso declarar improcedente el presente alegato esgrimido por la parte accionante relativo falso supuesto de hecho y errónea interpretación del artículo 63 (parágrafo tercero) del reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en el caso de las facturas cuyo valor supuestamente no se expresa en bolívares. Así se decide.
REPAROS EN MATERIA DE DÉBITOS FISCALES.
2.7 ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS CON RESPECTO AL SUPUESTO DOBLE REGISTRO DE OPERACIONES EN EL LIBRO DE VENTAS.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente que la administración tributaria consideró que POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, duplicó los registros en libro de ventas, por la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 29.297.550,00), monto para la fecha, correspondiente a ventas de exportación.
Alega que este rechazo de las ventas de exportación es improcedente, puesto que es completamente falso que su representada haya efectuado registros dobles en su libro de ventas, ya que para cada una de las operaciones realizadas se hizo un solo asiento y la empresa cuenta con los manifiestos de exportación correspondiente en los cuales consta las ventas efectuadas a las compañías PLASMAR, S.A e INDUSTRIAS ESTRA.
En virtud de ello solicito a este tribunal se declare la nulidad de la resolución administrativa.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
Observa este tribunal que la administración tributaria mediante acta de reparo signada bajo el Nro. RZ-DF-1340, rechazó montos por la cantidad de Bs. 29.297.550,00, monto para la fecha, en virtud de considerar que estos fueron duplicados en los registros del libro especial de ventas; dicho rechazó fue confirmado por la administración tributaria mediante resolución culminatoria del sumario signada bajo el Nro. RZ-SA-2005-500002.
Resulta conveniente para esta juzgadora señalar el contenido del artículo 73 de la ley de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor el cual establece la obligación y concepción de los libros de compras y ventas:
Articulo 73: Los contribuyente del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de compras y otro de ventas.
En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta y servicios así como las notas de débito y crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones y las adquisiciones de bienes y servicios.

Observa este tribunal que durante el lapso probatorio la contribuyente promovió experticia contable de la cual representación de la República no formuló rechazo a su admisibilidad ni cuestionó el dictamen pericial emitidos por los expertos. En ese sentido la experticia tuvo como objeto dejar constancia: a) de si la contribuyente efectivamente registró una sola vez en el libro de ventas las facturas que discriminan el monto cuestionado. b) Y en segundo lugar si la contribuyente cuenta con los manifiestos de exportación. A tal efecto los expertos dictaminaron:
“Contestando concretamente lo requerido en el primer literal a), los expertos procedieron a verificar si las facturas relacionadas en el identificado anexo Nº 31, se encontraban duplicadas en los registros del Libro de Ventas, no evidenciándose una duplicidad realmente con relación a las facturas que más adelante se identifican con sus números y las fechas de emisión, pero por otra parte, si coinciden los montos de las ventas de exportación, con otras facturas, del mismo cliente, registradas bajo los Nos: 80001082 80001083, ambas de fecha 26-01-1999 y dos movimientos de facturas s/n ambas de fecha 18-01-1999”.

Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La experticia, dice Arístides Rengel-Romberg, “es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, Pág.383, subrayado de este Tribunal).

En materia tributaria, dicha prueba está regulada por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario

Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala que “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho”. Es un examen de aspectos concretos, sobre los cuales debe dar su apreciación el experto pero sin transformar la prueba en una testimonial ni en una inspección ocular. A este respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28-04-1974, publicada en Repertorio Forense No. 2771, señaló:
“Sabido es que la experticia___como enseña Dominici___ no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los Expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….(“Código de Procedimiento Civil” Tomo III Ricardo Henríquez La Roche, p.442 negrillas del Tribunal)

Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche añade: “La Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art.1427 CC), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irrevisable por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560.

Por su parte, el artículo 1427 del Código Civil señala que “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. De lo cual se desprende que el dictamen de los expertos en el juicio no es vinculante para el Juez de la causa.

Conforme al criterio establecido por la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia signada bajo el Nro. 01131, de fecha 01 de Noviembre de 2018, caso Almacenadota Nueva Segovia, C.A, Exp. Nro. 2017-0781, con ponencia de la Magistrada Bárbara César Siero, El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado.

Observa este tribunal que las facturas rechazadas según acta de reparo Nro. RZ-DF-1340, según el anexo Nro, 31, por duplicidad de registros en los libros de compras correspondiente a los meses Febrero y Marzo de 1999 son las siguientes:

Referencia 13 Datos según acta de recepción # RZ-DF-0628
Día/Mes Nº factura según libro Num. Código Nombre o razón social del cliente. RIF Descripción Ventas tasa (0%) exportación Nº de factura presentada. Nº de confrontación Manifiesto de exportación presentado
Nº de planilla manifiesto de exportación presentado. Fecha de manifiesto de exportación.
11/01/1999 S/N 0000002507 Plasmar S.A 999999999 VENELENE FA0240 -10.330.350,00 8001116 494 2172687 02/02/1999
18/01/1999 S/N 0000001779 Industrias Estras 9999999999 VENELENE 2909UV8A -9.483.600,00 8000908 62 2288436 12/01/1999
18/01/1999 S/N 0000001779 Industrias Estras 9999999999 VENELENE 2908UV8A -9.483.600,00 8000909 126 2172417 12/01/1999

Ahora bien de la revisión del libro de ventas que riela inserto a la pieza número 1 del expediente administrativo se evidencia que existe asientos contables que coinciden en cuanto a los montos y al cliente, no obstante los mismos no coinciden en cuanto al numero de factura, siendo diferentes transacciones, de lo que se evidencia la coherencia entre el dictamen emitido por los experto y el resto de los medios probatorios. En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable. Así se declara.
En razón de lo cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la contribuyente en relación al reparo duplicidad de registros contables, originariamente formulado sobre la base de la errónea apreciación de los hechos con respecto al supuesto doble registro de operaciones en el libro de ventas, en consecuencia, se anula el reparo impuesto en tal rubro, duplicidad de registros contables. Así se declara.
2.8. ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS EN LO QUE SE REFIERE A LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN QUE SUPUESTAMENTE CARECEN DE COMPROBACIÓN.

Menciona la representación judicial de la contribuyente que la administración tributaria consideró que su representada declaro ventas de exportación por un monto de Sesenta y Un millones Novecientos Dieciséis Mil Seis cientos Setenta y cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 61.916.664,00), monto para la fecha, y que las mismas deben ser incluidas dentro de la base imponible del tributo, por cuanto la mercancía no había salido definitivamente del país.

Alega que tal apreciación de la administración tributaria es falsa, toda vez que su representada cuenta con los manifiestos de exportación que avalan dichas ventas efectuadas a las empresas C.I. QUÍMICA COMERCIAL ANDINA, C.A, RAPID INDUSTRIAL PLASTICS, INDUSTRIAL COLOMBIANAS, INTERLINK-18, CORP Y TITAN EVIRONMENTAL LIMITED y que las mercancías salieron definitivamente del país.

En virtud de ello solicitó a este tribunal se declare la nulidad de la resolución administrativa.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
Durante la fiscalización la actuación fiscal mediante acta de requerimiento signada bajo el Nro. RZ-DF-03-0457, de fecha 11 de Junio de 2003, realizó requerimiento que amparen las exportaciones registradas en el libro especial de ventas que van desde enero hasta abril de 1999, aunado a ello la administración tributaria realizó diligencias tendientes a investigar la comprobación de las venta de exportación a través de memorandos Nro. 1046 de fecha 26-08-2003 y 1783 de fecha 21-08-2003 a la aduana principal quienes manifestaron que las exportaciones no salieron definitivamente del país. En ese sentido la administración procedió a excluir las cantidades anteriormente señaladas.
Observa este tribunal que la administración tributaria no incurrió en una errónea apreciación de los hechos, por cuanto los mismos fueron apreciados conforme se desprendió de las pruebas aportadas por la contribuyente y de las desarrolladas durante las investigaciones realizadas por fiscalización, tal como se desprendió de las respuestas emitidas por la aduana principal con relación a los memorandos.
Aunado a ello no se observa que hayan sido presentadas los manifiesto de exportación de los consignatarios C.I Quimica Comercial Andina, C.A Industrial Plastics e Industria Colombias. Es sabido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Sobre estos principios de veracidad y legalidad, la jurisprudencia ha sido clara conteste y constante en sostener que tienen carácter iuris tantum, lo que quiere decir que admiten pruebas en contrario, asimismo, ha indicado nuestro máximo tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2002, Sentencia Nº 285.

Por lo tanto no son documentos públicos, sino documentos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos y cuya presunción es iuris tamtum, es decir, que contra ellos es posible presentar prueba en contrario. Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al valor probatorio de las actas fiscales es de documentos administrativo y no público: …la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003. Caso: Consolidada de Ferrys. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.
Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario la recurrente promovió experticia contable de la cual se evidencia el siguiente dictamen pericial:
“Los expertos verificaron la existencia de las facturas originales, así como el registro de las ventas de exportación en el correspondiente libro de ventas llevado por la promoverte, como también el registro en las cuentas contables Nro. 512010000 “ventas de exportación alta”. De igual forma se verificaron las declaraciones de aduanas para las exportaciones forma D”.

Conforme al criterio establecido por la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia signada bajo el Nro. 01131, de fecha 01 de Noviembre de 2018, caso Almacenadota Nueva Segovia, C.A, Exp. Nro. 2017-0781, con ponencia de la Magistrada Bárbara César Siero, El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado.
No se observa de la experticia contable soportes que fundamenten el dictamen pericial. En virtud de ello el acta de reparo fiscal goza de legitimidad y veracidad por lo que goza de una presunción de certeza, y ante la falta de material probatorio que desvirtué dicha presunción este tribunal confirma el reparo formulado por la administración tributaria. En tal sentido, se declara improcedente el alegato esgrimido por el contribuyente relativo a la errónea apreciación de los hechos en lo que se refiere a las ventas de exportación que supuestamente carecen de comprobación. Así se declara.
2.9. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR EN LO QUE SE REFIERE A LAS DISMINUCIONES DE LA BASE IMPONIBLE POR DEVOLUCIÓN Y DESCUENTOS.
Destaca la representación judicial de la contribuyente que su representada había deducido del monto de los debitos fiscales, para los periodos impositivos investigados la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Setenta y cinco Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Setenta y siete Céntimos (Bs. 36.175.429,77), monto para la fecha, en virtud de devoluciones de estibas y descuentos por volumen. Ahora bien, apreció la administración tributaria que dicha disminución a la base imponible es improcedente por cuanto se carece de elementos documentales que demuestren que ocurrieron tales devoluciones y descuentos.
Ahora bien alega la contribuyente que dicha apreciación es equivocada, puesto que su representada, de conformidad con el articulo 53 de la ley de impuestos al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, conservó las facturas originales de la operación, y además emitió las correspondientes notas de débitos fiscales para los periodos comprendidos entre enero y abril de 1999.
En virtud de ello solicitó a este tribunal se declare la nulidad de la resolución administrativa.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
Con relación al presenten alegato observa el tribunal que la administración tributaria procedió a rechazar deducciones por concepto de devoluciones de estibas y descuentos por volumen, en virtud de que la contribuyente no presentó documentación original que motivara. En ese sentido se evidencia que los fiscales procedieron a requerir mediante acta de reparo RZ-DF-03-0457, de fecha 11/06/2003, las facturas originales de ventas, notas de crédito, notas de debitos y documentos que soporten, los descuentos, anulaciones o disminuciones en ventas que fueron registrados en el libro de ventas, en tal sentido la administración tributaria dejó constancia en acta de recepción signada bajo el Nro. RZ-DF-0628, de fecha 16/07/2003, del cumplimiento parcial por parte de la contribuyente.
De la experticia contable promovida y evacuada por la contribuyente durante el lapso probatorio del presente recurso, se evidencia que los expertos contables dejaron constancia de los siguientes hechos:
“En relación a lo requerido en este petitorio en cuanto a la comprobación de las evidencias que demuestren que efectivamente la promoverte efectuó devoluciones y descuentos, los expertos solicitamos de la representación de la promoverte la documentación que evidenciara la base del requerimiento de la experticia.
Los expertos, de la documentación presentada comprobaron y determinaron que la promoverte al efectuar sus operaciones de ventas a diferentes clientes, se incluían en la facturación de ventas, unas estibas de madera para apilar y el almacenamiento de los productos o materiales vendidos, siendo tales estibas de madera mencionadas propiedad de la vendedora promoverte por lo que eran regresadas por los clientes a la empresa vendedora, en unos casos acompañadas con la emisión de una nota de debito (ND), para recibir el monto pagado (facturado) de la estibas por parte de la empresa vendedora, mediante el pago efectivo, acreditándose dicho monto a ventas futuras o bien, con la emisión de una nota de crédito (NC) a favor del cliente, cualquiera de estas modalidades de pagar o rembolsar, por la empresa vendedora, así como el costo inicialmente facturado por las estibas, conjuntamente con toda la información de la venta inicial del producto e identificación de las facturas emitidas y su determinación de la base imponible y débito fiscal correspondiente, fue verificados y comprobante por la experticia y se relaciona en el Anexo: Nº D-6, el cual forma parte integrante de este dictamen pericial.
Otra forma en la que operó y comercializó la venta de sus productos y su facturación por parte de la empresa promoverte, fue la modalidad del descuento por volumen de venta, la empresa vendedora estableció un descuento del dos por ciento (2%) sobre el total de la venta facturada a sus diferentes clientes, todo lo cual fue verificado por la experticia, en el identificado anexo N° D-6 se detallan todos los descuentos concedidos, notas de débitos y créditos, según sea el caso, por las devoluciones de las estibas facturadas a los clientes, conjuntamente con las ventas efectuadas, todo con la identificación del cliente, números y fechas de las facturas, monto global de la venta facturada, base imponible determinada y el débito fiscal calculado y objeto de reparo fiscal.
Observa este tribunal que el punto a dilucidar estriba en el hecho de determinar si las deducciones por descuentos, anulaciones o disminuciones en ventas realizadas por la contribuyente de sus base imponible esta fundamentadas en la documentación necesaria y requerida por la administración tributaria a los fines de determinar si existió una errónea apreciación de los hechos que conllevará a su vez a una errónea aplicación del articulo 53 de la ley de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor.
Resulta pertinente destacar el contenido de los artículos 22 y 53 ejusdem:
Artículo 22: se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada caso. Resaltado nuestro.
Articulo 53 cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envase, depósitos, o se dejen si efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicio deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en este decreto y sus disposiciones reglamentarias. Resaltado nuestro.
Observa este tribunal que del acta de recepción Nro. RZ-DF-0628, la administración tributaria dejo constancia que la contribuyente presento parcialmente las facturas originales de venta y documentos que soporte los descuentos, anulaciones o disminuciones en ventas, registradas en el libro especial de ventas para los periodos que van desde enero de 1999 hasta abril de 1999. Asimismo de la experticia contable no se evidencia que el dictamen pericial haya sido acompañado de documentación las facturas originales de ventas, notas de crédito, notas de debitos y documentos que soporten, los descuentos, anulaciones o disminuciones en ventas que fueron registrados en el libro de ventas, por lo que en aplicación del criterio establecido por la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia signada bajo el Nro. 01131, de fecha 01 de Noviembre de 2018, caso Almacenadota Nueva Segovia, C.A, Exp. Nro. 2017-0781, con ponencia de la Magistrada Bárbara César Siero, El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado.
En tal sentido, resulta forzoso para este tribunal concluir que la administración tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto los mismos fueron apreciados conforme los elementos probatorios que fueron reproducidos durante el procedimiento administrativo. Asimismo no se considera que la administración hayan incurrido en una errónea aplicación del artículo 53 ejusdem por cuanto en primer lugar constituye la normativa aplicable y subsumible en los supuestos de hechos presentados, asimismo en virtud de la falta de documentación que permita comprobar las deducciones que soporten los descuentos, anulaciones o disminuciones en ventas, registradas en el libro especial de ventas para los periodos que van desde enero de 1999 hasta abril de 1999, la consecuencia aplicable resulta el rechazo de las referidas deducciones. En tal sentido, se declara improcedente el alegato esgrimido por el contribuyente relativo a falso supuesto de hecho y errónea aplicación del artículo 53 de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en lo que se refiere a las disminuciones de la base imponible por devolución y descuentos. Y se confirma el reparo realizado por la administración tributaria. Así se declara.
2.10. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 58 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTOS AL CONSUMO SUNTUARIOS Y A LAS VENTAS AL MAYOR EN EL CASO DE LA INCLUSIÓN DE LOS FLETES EN EL MONTO DE LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN.
Expuso la representación judicial de la sociedad mercantil accionante que la administración tributaria apreció que su representada haya incumplido con los establecido en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en virtud de ello rechazó los créditos fiscales por las cantidades de: Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Trece Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con once Céntimos (Bs. 1.855.413.559,11), monto para la fecha, correspondientes a fletes incluidos en los montos declarados como ventas de exportación (periodos febrero, marzo y abril de 1999) y Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.404.488,75). Referida a fletes incluidos en la valoración de exportación (períodos comprendidos entre enero y abril de 1999).
A tal efecto citó el contenido de la norma contenida en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. De cuyo contenido infirió que el precio del flete estará incluido en la valoración de las ventas de exportación, solo que deberá ser expresado de manera separada del precio FOB. En ese sentido argumentó que aun cuando su representada haya incumplido con dicho requisito, ello daría motivo a la imposición de una multa por incumplimientos de deberes formales, pero no al desconocimiento del flete del monto de las ventas de exportación.
En virtud de ello, consideró que dicho reparo carece de sustento por lo que consideró que se declare la nulidad de la resolución impugnada en este recurso contencioso tributario.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
Estima pertinente para el análisis de este alegato mencionar el contenido del artículo 58, literal f, del reglamento de la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:
La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la administración tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 37 establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:
2. Emisión de la resolución que otorga el reintegro por el monto del excedente del crédito recuperable.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solamente tendrán derecho a la recuperación proporcional de los créditos fiscales relativos a las ventas de exportación, conforme a la prorrata contemplada en el citado artículo 37 de la ley.
La solicitud de recuperación del exportador, que tendrá el carácter de declaración jurada, deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:
f) descripción, cantidad, valor FOB, de la mercancía exportada, que indique la declaración de aduanas y conste en la correspondiente factura comercial y conocimiento de embarque. Si la operación incluye el precio del flete y del seguro, éstos deberán indicarse por separado del precio FOB. Para este efecto, el valor FOB deberá ser el del valor aduanero de importación en el lugar de destino; o el precio de la etapa mayorista del bien exportado, considerando también en el lugar de destino, restándole la suma del precio del flete, del seguro y en su caso, de la utilidad bruta aplicable al bien, en dicha etapa y lugar.

En este sentido resulta pertinente destacar que ha establecido la sala por precio FOB, a tal efecto en sentencia Nro 530, de fecha 03 de Abril del 2003, de la sala político administrativa, caso: DELTAVEN C.A, señaló:
De tal forma, y a los fines ilustrativos, esta Alzada hace ver que el llamado precio de exportación, se podría asimilar o guarda alguna conexión, tanto con lo que en el argot mercantil se denomina precio FOB (Freight on Board), o lo que es mejor, un precio de la mercancía al momento del embarque; como con el precio CIF (Cost, Insurance and Fleet), última cuantificación que toma en cuenta los seguros, fletes y otros costos añadidos por causa del embarque de la mercancía y su traslado definitivo al destino previsto.
Se observa que durante el proceso de fiscalización e investigación la administración tributaria requirió a la contribuyente explicación concerniente a las diferencias entre el valor FOB reflejado en las facturas de las mercancías exportadas y el monto señalado en los manifiestos de exportación. Del cumplimiento de dichos requerimientos se evidenció que existen cantidades que corresponden a flete marítimos de transporte hasta el país de destino. Dicha cantidades resulta excluidas de la referencia 13 venta de exportación, por cuanto el valor a registrarse es el FOB (Freight on Board), el cual comprende el precio de la mercancía al momento del embarque. Por lo que considera esta juzgadora que la actuación de la administración tributaria se encuentra conforme a la normativa prevista en el artículo 58 del reglamento de la ley que regula el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
En tal sentido considera esta juzgadora que la actuación fiscal al rechazar el valor de dichos fletes, actuó conforme a derecho toda vez que sobre el rubro solo debe registrarse el valor FOB de la mercancía objeto de exportación. Por lo que se confirma el rechazo realizado por fletes incluidos en el monto de la valoración de las exportaciones registradas en el libro especial de ventas. La cual fue confirmada por la resolución culminatoria del sumario; resultando forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el alegato de la parte recurrente relativo a la errónea aplicación del articulo 58 del reglamento de la ley de impuestos al consumo suntuarios y a las ventas al mayor en el caso de la inclusión de los fletes en el monto de las ventas de exportación. asi se declara.
3. SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costa alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitó la condenatoria en costas procesales contra la República, por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el reparo a que se contrae la presente causa. No dejando a la contribuyente otra vía para solucionar los perjuicios causados por el acto impugnado.
En ese orden de idas señaló criterios doctrinales relativos a las costas procesales y cito e interpretó el contenido del artículo 327 del código orgánico tributario; asimismo solicito que e caso que se declare con lugar el recurso contencioso tributario se conde en costas a la República en referencia a la sentencia definitiva en un 10 % sobre el monto del cual versa la controversia. Pues no existen motivos racionales para litigar por parte del enete administrativo mencionado, como se desprende de los alegatos antes expuestos.
Con respecto a estos alegatos observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con las normas precedentes, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal estima que no es procedente en el presente caso la condenatoria en costas al no haber vencimiento total. Así se resuelve.-
4.- DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) o del diferimiento (30 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el abogado ciudadano HAROLD SARRACINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), anteriormente denominada PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO), según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Marzo de 1999, bajo el No. 54, tomo 25-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07014188-3 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de octubre de 1973, bajo el Nro. 88, Tomo 8-A, en contra de las Resolución signada con letras y números RZ-SA-2005-500002, de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, y debidamente notificada a la contribuyente en fecha 24 de Enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó totalmente el Acta de Reparo signada bajo la nomenclatura alfa numérica RZ-DF-1340, de fechas 17 de Diciembre de 2003, y estableció la devolución de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 134.063.518,00), cifra reexpresada actualmente en Un Bolívar con treinta y cuatro Céntimos (Bs. 1,34) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, por concepto de reparos en materias de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor en virtud de devoluciones por cantidades reintegradas en exceso para los períodos impositivos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril del 1999 así como por multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez. El Secretario Accidental,

Abog. Diego Salazar.

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 290-05, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. ________-2019 dirigido al Procurador General de la República.
El Secretario Accidental,

Abog. Diego Salazar.


Resolución Nro. ______ -2019.-
MIA/dasv.