REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
208° - 159°

Exp. Nro.046-04
Suspensión de Efectos
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, portadores de las cedula de identidad N° 3.967.035 y 12.959.205, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 12.870 y 86.860, respectivamente, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CERVECERIA POLAR, C.A.”), (antes “CERVECERIA POLAR DE LOS CORTIJOS, C.A.”) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el numero 323, tomo I, expediente N° 779, cambiada su denominación a la forma actual mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 6 de mayo de 2003 e inscrita en dicha oficina de registro en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el numero 15, tomo 55-A-PRO, empresa a la cual se fusiono “CERVECERIA MODELO, C.A.” (Destinataria del acto administrativo que se impugna en esta oportunidad), sociedad mercantil que se encontraba domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según documento inscrito por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1960, bajo el N° 37, libro 49, tomo 2°, Folio Vto. 80 y 89; y posteriormente, en fecha 11 de Junio de 1988, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia , bajo el numero 66, Tomo 50-A, fusión que fue aprobada en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de “Cervecería Polar, C.A.” de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de junio de 2003, bajo el numero 14, tomo 67-A-PRO, representación la nuestra que consta en documento poder que se anexa, ocurren respetuosamente ante usted para interponer, de conformidad con los artículos 185 y siguientes, formal Recurso Contencioso Tributario contra la parte desfavorable a nuestra representada del acto administrativo de contenido tributario materializado a la resolución N° RZ-SA-2003-500155 (y sus correspondientes planillas de liquidación), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en fecha 21 de noviembre de 2003 y notificada a la contribuyente en fecha 25 de Noviembre de 2003, mediante la cual se confirma totalmente el acta de Reparo N° RZ-DF-1655 por concepto de impuesto a los activos empresariales y se ordeno emitir las planillas de liquidación por concepto de impuesto sobre la renta y multa para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero de Octubre de 1997 y el 30 de agosto de 1998, por un monto total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.599.026.646). Fecha para el momento.

En fecha 16 de Enero de 2004, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 046-04 y se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica, Fiscal trigésimo quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha de 05 de abril de 2004 10, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Gerente Regional de tributos internos del SENIAT, en fecha 15 de Abril de 2004 consigno notificación dirigido al Procurador General de la República. Y al Contralor General de la Republica y en fecha 31 de Marzo de 2004 el alguacil de este tribunal consigno notificación dirigido Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público
En fecha 01 de septiembre de 2004, se dicto Resolución 054-2004 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica de la presente resolución
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
Manifiesta la contribuyente que los ciudadanos Lorena Quintero y Manuel Boscan, en su carácter de funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana de SENIAT realizaron una investigación fiscal de CERVECERIA MODELO C.A. en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998. Los resultados de la investigación fueron plasmados en las actas de reparo Nos. RZ-DF-1655 y RZ-DF-1656, ambas de fecha 18 de Diciembre de 2002.
Posteriormente, el 21 de Noviembre de 2003, la Gerencia Regional de tributos internos de la Región Zuliana del referido organismo dicto resolución culminatoria de sumario administrativo No. RZ-SA-2003-500155, mediante la cual se confirma totalmente el acta de reparo No. RZ-DF-1655 por concepto de impuesto sobre la renta, se revoca totalmente el acta de reparo No. RZ-DF-1656 por concepto de Impuesto a los activos Empresariales y se ordena emitir planillas de liquidación por concepto de impuesto sobre la renta y multa para el ejercicio fiscal ya mencionado, por un monto de Bs. 18.599.026.646,00, (cifra para la fecha) discriminando así: como contribuyente del impuesto sobre la cantidad de Bs. 8.851.992.956,00 (cifra para la fecha) y por multa, la cantidad de Bs. 9.294.519.103,00; (cifra para la fecha) y como agente de retención, multas por no retener por un total de Bs. 452.500.830 (cifra para la fecha) e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 13.757,00 (cifra para la fecha).
Alega la recurrente, que por estar en desacuerdo con parte de la determinación efectuada por la Administración tributaria, es por lo que ejerce el recurso contencioso tributario contra la resolución No. RZ-SA-2003-500155.
Junto con la solicitud, la recurrente acompaña, Copia certificada de Poder, original de las actas de reparo y de la resolución impugnada, así como original de las planillas de liquidación Nos. 000272 hasta la 000284, de fecha 21 de noviembre de 2003, a nombre de CERVECERIA MODELO. C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
Requisitos de procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario del año 2014, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho(…)”.
Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
Planteamientos de la recurrente:
Considera la contribuyente, que en el caso de los actos administrativos de contenido sancionatorio, debe considerarse inaplicable la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y es necesario estimar que los efectos del acto se hallan en suspenso de manera automática, ello en aras de la preservación del principio constitucional de presunción de inocencia, enunciado en el articulo 49, numeral 2, de la constitución de 1999, así como los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los derechos humanos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre derechos humanos y 14.2 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
En efecto expresan que no es posible jurídicamente hablando, la ejecución de un acto de carácter sancionatorio que no se encuentre definitivamente firme, ya que ello constituiría un flagrante menoscabo al deber presumir la inocencia de un sujeto hasta que quede completamente demostrada su culpabilidad.
En tal sentido menciona comentario de los alcances del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el autor venezolano Alberto Blanco-Uribe.
Así pues, toman en cuenta las consideraciones precedentes y en protección al derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 49, numeral 2, de la constitución de 1999, así como en los acuerdos internacionales antes mencionados, protección a la que esta obligado este tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos mencionados, protección a la que esta obligado este tribunal a tenor de los dispuesto en los artículos 334 de la constitución y 20 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente narra la contribuyente, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitan que se declare la suspensión de los efectos del acto administrativos contenido en la Resolución Culminatoria del sumario administrativo N° RZ-SA-2003-500155, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de noviembre de 2003, la cual constituye el objeto del presente recurso Contencioso Tributario, suspensión que se refiere, en principio, la cobro del tributo y que se extiende a las desiciones de contenido sancionatorio de desestimarse el alegato expuesto en el sub-capitulo anterior.
Menciona la recurrente sentencia constitucional del 7-12-1992, del tribunal constitucional español, citada por Eduardo Garcia De Enterria. Op. Cit).
En este orden de ideas precisa la contribuyente que es pertinente destacar que el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 consagra una medida cautelar nominada, la cual esta constituida por la suspensión de efectos del acto impugnado con el recurso contencioso tributario, cuando así lo solicite el recurrente y siempre que (1) la ejecución del acto recurrido pueda causar graves perjuicios al interesado, o alternativamente (2) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.
Recoge así tal la disposición los postulados contemplados por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en relación a los requisitos aplicables a efectos de la concesión de las medidas cautelares tradicionales, como lo son (1) el fumus bonis iuris la presunción de un buen derecho sobre la pretensión deducida en cuanto al fondo del asunto y (2) el periculum in mora o el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusiora.
Acota la contribuyente que el principio general de la no suspensión de efectos de los actos recurridos con los recursos administrativos y contenciosos, tiene por objeto evitar que la actividad de la administración orientada en principio a la satisfacción del interés general, pueda resultar para izada en perjuicio de este interés público, por la simple oposición de un particular. Por el contrario, la aplicación rígida de este general podría hacer ilusorio el propio derecho de recurso que reconocen las leyes a todo ciudadano, ya que en muchos casos, la estimación a posterior del recurso no permitiría reconstruir la situación alterada por el acto recurrido. Por esta razón, para conseguir un cierto equilibrio entre los dos principios encontrados, la ley ha previsto una excepción a la regla general facultando a la administración y a los tribunales para suspender la ejecución de los actos recurridos en los casos en que misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Ahora bien agrega la recurrente que en caso de autos se satisfacen a plenitud ambos elementos –exigidos alternativamente por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario- para que sea acordada cautelarmente la suspensión de efectos del acto contenido en la resolución impugnada, hasta tanto se decida el fondo del litigio, todo ello en los siguientes términos:
1. Alega que en cuanto al fumus bonis iuris o el humo de buen derecho, debemos señalar que existen suficiente presunción, en los términos que quedaran expuestos infra, de que la actuación contenida en la Resolución recurrida presenta varios vicios referidos a la pretensión de la administración tributaria de (1) desconocer la declaración consolidada presentada por las empresas del Grupo Polar, a partir de una interpretación equivocada del articulo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable en ratione temporis, (2) rechazar la deducción de gastos por supuesta falta de retención, cuando la realidad es que la obligación de retener no existía por tratarse de la compra de bienes muebles (3) rechazar la deducción de gastos por el enterramiento tardío de las retenciones efectuadas, en aplicación de una norma que resulta claramente inconstitucionalidad y (4) rechazar gastos por una supuesta falta de comprobación, cuando la contribuyente cuenta con los soportes necesarios para demostrar el acaecimiento de las erogaciones correspondientes.
2. A su vez, el periculum in mora se constaba en este caso en vista de la actitud asumida por el órgano administrativo autor del acto recurrido. En tal sentido, en el presente caso existen fundados indicios que de no ser acordada la suspensión de efectos de la Resolución impugnado, la administración tributaria podría pretender ejecutar dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva conclusión del juicio aquí incoado, lo cual producirá un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, al constreñir a nuestra representada al pago de un impuesto cuya legalidad es objeto de la presente controversia.
Preciso, que en efecto, el tiempo que duraría la sustanciación del presente proceso contencioso y en el cual –visto el humo de buen derecho que acompaña la recurrente determinan que efectivamente la actuación administrativa carece de fundamento alguno, seria completamente irreversible el perjuicio que se le ocasionaría a la recurrente antes de la sentencia definitiva.
Indico, que es oportuno señalar que los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario han señalado que el articulo 585 del Código Orgánico Tributario de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este caso en virtud de lo establecido en el articulo 332 del código Orgánico Tributario de 2001, establece claramente: Es suficiente con la existencia de uno cualquiera de los dos requisitos señalados supra para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos como se evidencia de diversas sentencias interlocutorias emanadas del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que el criterio supra trascrito ha sido reiterado en múltiples dediciones, entre las cuales se encuentra, por nombrar un caso, la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de Marzo de 2003 en el caso CITIBANK, N.A.
De igual modo es relevante traer lo afirmado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003 Caso: Humberto Bauder y otros vs. Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio chacao”.
Por otra parte, señala que la suspensión cautelar solicitada por nuestra mandante no solamente cumple con los elementos requeridos al efecto por la vigente norma del articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino también con el elemento adicional al que los procesalitas han denominado “periculum in dammi”, que no es otra cosa que el peligro de daño inminentes inmediato y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto especifico.
Manifiestan que, claramente la tendencia por parte de la administración tributaria, ya manifiesta y puesta en evidencia con el acto recurrido, hace surgir por si misma la grave presunción de que aquella podría pretender exigir el pago de los montos contenidos en el acto recurrido, antes de producirse el fallo definitivo que resulte del Presente Recurso Contencioso Tributario, situación esta que representa para la recurrente un peligro de daño inminente e inmediato durante este proceso contencioso y que ratifica la necesidad de que sea acordada la suspensión de los efectos requerida.
En virtud de lo expuesto, en nombre de la representada solicitamos a este tribunal que, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 COT de 2001, en concordancia con los artículos 7 y 131 de la Constitución de la Republica, decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado en el presente caso, por todo el tiempo de transcurra desde la interposición del presente recurso hasta la definitiva culminación del proceso contencioso derivado del mismo.
De igual forma, Solicitan al tribunal que una vez acordada dicha suspensión, se sirva oficiar su notificación a la administrativa tributaria y, en tal sentido, le ordene que se abstenga de emitir actos administrativos o realizar actuaciones de hecho destinados a materializar el pago de los montos exigidos a través de la Resolución impugnada.

Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente presento conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (16 de Enero de 2004), hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se verificó el transcurso del tiempo para la procedencia de la figura de la perención.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 16 de Enero de 2004, por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el recurso contencioso tributario interpuesto por sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”), contra la resolución signada con letra y numero N° RZ-SA-2003-500155 (y sus correspondientes planillas de liquidación), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en fecha 21 de noviembre de 2003 y notificada a la contribuyente en fecha 25 de Noviembre de 2003, mediante la cual se confirma totalmente el acta de Reparo N° RZ-DF-1655 por concepto de impuesto a los activos empresariales, por un monto total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.599.026.646). Fecha para el momento.
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Resolución identificada con letras y números RZ-DR-CCE-2005-379 de fecha 5 de abril de 2005 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero del año dos mil diecisinueve (2019). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez El Secretario accidental

Abog. Diego Salazar

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ___________- 2019. Así mismo, en la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _________- 2019 dirigido al Procurador General de la República y boleta de Notificación dirigida a la Contribuyente.
El Secretario accidental

Abog. Diego Salazar



MIA/dgsv