REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente Nro. 290-05
Suspensión de Efectos
Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto el tres (03) de Marzo de 2004 ante este Juzgado por el abogado ciudadano HAROLD SARRACINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), anteriormente denominada PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO), según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Marzo de 1999, bajo el No. 54, tomo 25-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07014188-3 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de octubre de 1973, bajo el Nro. 88, Tomo 8-A, en contra de las Resolución signada con letras y números RZ-SA-2005-500002, de fecha dieciocho (18) de enero de 2015, y debidamente notificada a la contribuyente en fecha 24 de Enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó totalmente el Acta de Reparo signada bajo la nomenclatura alfa numérica RZ-DF-1340, de fechas 17 de Diciembre de 2003, y estableció la devolución de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 134.063.518,00), cifra reexpresada actualmente en Un Bolívar con treinta y cuatro Céntimos (Bs. 1,34) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, por concepto de reparos en materias de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor en virtud de devoluciones por cantidades reintegradas en exceso para los períodos impositivos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril del 1999 así como por multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales.
En la misma fecha (03/03/2015) se le dio entrada y se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, Contralor General de la República, al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, siendo que en fecha 23 de marzo de 2005 se libraron las mismas.
En fecha 07 de Julio de 2005, el alguacil adscrito ha este tribunal consignó oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y al Contralor General de la Republica posteriormente en fecha 12 de Julio de 2005, el mencionado alguacil consignó oficio de notificación dirigidos al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
En fecha 16 de septiembre de 2005, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada bajo el Nro. 215-2005, admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 28 de marzo de 2006, mediante diligencia suscrita por la abogada Lourdes Parra Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.992, actuando en su carácter de sustituto de la procuraduría general de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado en ocasión a la presente causa.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2006, la abogado Elena Oria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.568, en su carácter de apoderado judicial de la Republica, y el abogado Ricardo Cruz Bavaresco inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, presentaron y consignaron escrito de informe constante de trece (13) y cuarenta y ocho (48) folios útiles, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2018, la Ciudadana Maria Ignacia Añez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte accionante y accionada a los efectos de la prosecución del procedimiento.
En fecha 09 de enero de 2019, el alguacil adscrito ha este tribunal consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República en la misma fecha, el mencionado alguacil consignó Boleta de notificación a la contribuyente debidamente firmada por el representante judicial de la accionante.
Consideraciones para decidir
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.
1. Requisitos de Procedencia:
El Artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho”…omisis…
Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión de los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia Nro. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:
“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas, que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la Recurrente:
La representación de la recurrente señala en su escrito de suspensión de efectos, en cuanto a la apariencia del buen de derecho, que el mismo se encuentra soportado por todo y cada uno de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso contencioso tributario interpuesto, es decir, que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad en su objeto y en su elemento causal en virtud de los vicios alegados en el recurso contencioso tributario que afecta el objeto y la causa del acto administrativo.
Asimismo la representación de la recurrente manifestó que en cuanto al periculum in mora, en la presente causa existen fundados indicios que de no ser acordada la suspensión de efectos de la resolución impugnada, la administración Tributaria podría pretender ejecutar dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva conclusión del presente juicio, lo que produciría un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, al constreñir a la contribuyente al pago de un impuesto y de unas multa cuya legalidad es objeto de la presente controversia.
En ese mismo orden de ideas señaló que es suficiente la existencia de uno cualquiera de los dos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares para la procedencia de suspensión de los efectos a tal efecto fundamento su argumento con base en el criterio establecido en la sentencia Compañía Operadora del Puerto de Paula Copal, C.A del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 19/03/2003.
Por otra parte alegó que la cautelar solicitada no solo cumple con los dos requisitos previamente señalados sino también con el denominado periculum in damni, toda vez que la administración tributaria podría pretender exigir el pago de los montos contenidos en el acto recurrido, antes de producirse el fallo definitivo que resulte de la presente causa, lo que representa un daño inminente e inmediato. A tal efecto mencionó como daños que implicaría la ejecución del acto administrativo:
A) la pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario. A los efectos señaló criterios doctrinales relativos al fenómeno inflacionario. Señalando a su vez que este constituye un hecho notorio y por tanto exento de prueba, en tal sentido argumento que dicha situación haría irreparable el daño que, eventualmente, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, pueda causarse a la contribuyente si se le obliga a pagar unas cantidades tan altas a las cuales no está obligada legalmente. Y esa inflación se vería reflejada en el caos de que ser declarado con lugar el recurso contencioso tributario, al solicitarse el reintegro se recibiría una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo se habría visto mermada considerablemente por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo de duración del presente juicio.
B) Asimismo señaló la representación judicial de la contribuyente, que se le causaría un daño patrimonial al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero en referencia por todo el tiempo que dure el procedimiento, y que tal situación no sería reparable ni incluso con el pago de los intereses moratorios y costas procesales.
C) Por otra parte destacó que como daño el costo de oportunidad del dinero, ya que al no tener la disponibilidad de los fondos, se generaría costos financieros adicionales relativos a la disminución de la rentabilidad asociada a la tenencia de dichos fondos, al evitarse su inversión en las actividades productivas propias, mesurables a la tasa de interés o de rendimientos por el uso del capital. En este caso las pérdidas financieras serían equivalentes al costo del dinero inactivo y deben ser agregadas al costo financiero que presupone la erosión inflacionaria. Que aun cuando dichas perdidas no consta en la contabilidad tradicional, son cuantificables y afectarían de manera tangible a la contribuyente disminuyendo su patrimonio.
D) Alega que en el caso de que su representada pagara el impuesto indebidamente determinado, se estaría produciendo un detrimento ilegitimo del patrimonio que podrá generar unos resultados de tal magnitud que eventualmente podría dificultar el ejercicio de la actividad económica, y supondría una detracción sustancial del patrimonio. Y que la recuperación del mismo no compensa los costos financieros y efectos relativos a la inactividad de los fondos y de la inflación. Además de las demoras en la devolución del dinero.
Vistas lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
3. Análisis
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia Nro. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Harold Sarracino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.095, presentó conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (03 de marzo de 2005), hasta el día de hoy (17 de enero del 2019, han transcurrido más de trece (13) años sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; Asimismo en las actuaciones de los abogados Ricardo Cruz, Elizabeth Martínez, Edecio rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.890, 168.737, 20.159, respectivamente, apoderados judiciales de la contribuyente en la cual solicita se dicte sentencia definitiva, no se evidencia la ratificación de la solicitud de la suspensión de los efectos. Por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual es procedente la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 03 de marzo de 2004 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado ciudadano HAROLD SARRACINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), anteriormente denominada PLASTICOS DEL LAGO C.A (PLASTILAGO), según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de Marzo de 1999, bajo el No. 54, tomo 25-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07014188-3 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de octubre de 1973, bajo el Nro. 88, Tomo 8-A, en contra de las Resolución signada con letras y números RZ-SA-2005-500002, de fecha dieciocho (18) de enero de 2015, y debidamente notificada a la contribuyente en fecha 24 de Enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó totalmente el Acta de Reparo signada bajo la nomenclatura alfa numérica RZ-DF-1340, de fechas 17 de Diciembre de 2003, y estableció la devolución de Ciento Treinta y Cuatro Millones Sesenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 134.063.518,00), cifra reexpresada actualmente en Un Bolívar con treinta y cuatro Céntimos (Bs. 1,34) según Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 6 de Marzo de 2007 y Según Decreto No. 3548, de fecha 25 de Julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Numero 41.446, por concepto de reparos en materias de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor en virtud de devoluciones por cantidades reintegradas en exceso para los períodos impositivos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril del 1999 así como por multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales, declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER).
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. __________-2019. Así mismo, en la misma fecha se libró Oficio bajo el Nro. _________-2019 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/dasv