REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de enero de 2019
207º y 159º


CASO: VP03-R-2018-001055 N° 001-19


ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado N° 107.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la cédula N° V-15.561.981, contra la decisión Nº 646-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, según se evidencia del poder especial otorgado por el ciudadano antes mencionado, en fecha 10 de octubre de 2017, el cual se encuentra agregado a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de la causa.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de agosto de 2018, la cual corre inserta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de la causa, siendo notificada la parte recurrente en fecha 30 de octubre de 2018, según consta al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto de la causa, presentando el recurso de apelación el día 02 de noviembre de 2018; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) todos contentivos en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el apoderado judicial, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto a los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “7. Las señaladas expresamente por la ley”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la negativa de entrega de un vehículo. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 23 de noviembre de 2018, como se evidencia del folio ochenta y uno (81) de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado N° 107.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la cédula N° V-15.561.981, contra la decisión Nº 646-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado N° 107.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la cédula N° V-15.561.981, contra la decisión Nº 646-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 001-19 de la causa No. VP03-R-2018-001055.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO