REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Enero de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000782 Decisión N°002-19
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN DÍAZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.451.135, contra la decisión N° 672-18 de fecha 23 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Instancia declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento presentada por la Defensa Pública; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de manera tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PRORROGA la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, que recae sobre el imputado RUBEN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ por el lapso de DOS (02) AÑOS. Todo de conformidad con los artículos 2, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibid as las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Diciembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIERELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN DÍAZ GÓMEZ se encuentran legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18 de Julio de 2016, que riela a los folios del dieciséis (16) al veintidós (22) de la pieza principal I, en la cual el defensor, aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 23 de Julio de 2018, verificable a los folios del dos (02) al once (11) de la pieza principal II, siendo notificada la defensa en fecha 25 de julio de 2018, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que riela al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal II, presentando el recurso de apelación en fecha 30 de Julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de la verificación del sistema Judicial Independencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los apelantes ejercen el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad solicitado por la Defensa Pública, es por lo que se admite el presente recurso y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba las copias certificadas de la decisión que declara sin lugar el decaimiento de la medida solicitada, es por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 09 de Agosto de 2018, tal como se desprende de la boleta de emplazamiento que riela al folio once (11) de la incidencia recursiva. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN DÍAZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.451.135, contra la decisión N° 672-18 de fecha 23 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Instancia declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento presentada por la Defensa Pública; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público de manera tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: PRORROGA la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, que recae sobre el imputado RUBEN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ por el lapso de DOS (02) AÑOS. Todo de conformidad con los artículos 2, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala admite las pruebas promovidas por el recurrente y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional del derecho RICHARD ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RUBEN DÍAZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.451.135, contra la decisión N° 672-18 de fecha 23 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por el recurrente en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.002-19 de la causa No. VP03-R-2018-000782.-
LA SECRETARIA
KARITA ESTRADA PRIETO