REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2019
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 4E- 2362-16
ASUNTO : VP03-R-2018-001079

Decisión Nro. 033-18
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 21 de diciembre de 2018, contentiva del recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Accione recurrida que van dirigidas a cuestionar la decisión nro. 382-18 de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión al otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto a favor del penado JOSE MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, plenamente identificado en actas.
Ahora bien, se constata que se designó como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo en fecha 08 de enero de 2019, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercieron su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:
Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que se determina en actas que en los folios trescientos dos (302) al trescientos cuatro (304) de la pieza XVII de la presente causa el computo de redención de la pena efectuado por el Tribunal en fecha 19 de junio de 2017, estableció la Instancia lo siguiente: '' Por lo que hasta el día de hoy 19 de Junio de 2017 fecha en la cual se realiza el presente computo con redención lleva detenido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. ''…Lo que representa un segundo lapso redimido de CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS'' (…) ''Que el tiempo que lleva detenido hace un total de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, así mismo se estableció: ''…1.- Cumplirá la pena principal el día 19-05-2037/ 2.- Cumplió 1/4 parte de la pena impuesta el día 19-11-2014 fecha desde la cual opta al Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena/ 3.- Cumplió 1/3 de la pena impuesta el día 19-06-2017 fecha desde la cual opta al Régimen Abierto como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena./ 4.- Cumplirá las 2/3 partes de la pena impuesta el día 20-05-2007 fecha desde la cual opta a la Libertad Condicional como Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena. / 5.- Cumplirá las 3/4 partes de la pena impuesta el día 19-11-2029 fecha desde la cual opta a la gracia de Confinamiento una vez cumplidos los requisitos de ley.
En este mismo orden de ideas afirman quienes recurren que de un simple calculo matemático que se evidencia para la fecha que le fue efectuado el ultimo computo con Redención de Pena al Penado antes identificado, donde el mismo tenía un cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS mas no como fue dejado constancia en el referido computo de pena, que indico que tenia cumplido DIEZ (10) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo tanto, no había llegado al cumplimiento de 1/3 de la pena impuesta ya que el 1/3 de TREINTA (30) AÑOS son DIEZ (10) AÑOS y tenia cumplido al momento SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS, siendo este computo de pena erróneo y por subsiguiente todos los actos que devengan de él.
Dentro de esta perspectiva quienes apelan argumentaron que de acuerdo al computo de pena de fecha 19 de junio de 2017, en el cual fue fundamentada la decisión hoy apelada, no cumplía con el requisito establecido en el articulo 500 párrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ala época y aplicable en el caso de marras , por lo que se observa que la Juzgadora no cumplió de manera objetiva con las formalidades establecidas en dicha norma para establecer el tiempo requerido para poder hacerse acreedor del Régimen Abierto el penado en cuestión.
Asimismo acotó que en el caso de marras se está en presencia de una condena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en el delito de SICARIATO Y ASOACIACIÓN PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA YIMARA CARBORO SIERRA y EL ORDEN PÚBLICO, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima, colocando mayor énfasis que en el presente caso de los delitos imputados son considerados de suprema gravedad al atentar estos delitos contra la vida de un ciudadano, hecho punible considerado de suprema gravedad, por atentar fundamentalmente contra los derechos humanos.
A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que se declare con lugar la definitiva del recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.
III. DE LAS CONSIDERACONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la Fase de Ejecución de la Sentencia, en virtud de que la decisión objeto de impugnación otorga la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena como lo es el régimen abierto a favor del penado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, en la cusa seguida por el los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana KEILY CARBORO SIERRA y el ORDEN PÚBLICO.
En razón de ello, se indica que en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, y parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, en su artículo 2 se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación, es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, en el cual se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Tal postulado se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal, al desarrollar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe constatar que los lineamientos y normativas adoptados en la ley se verifiquen para tal fin social.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Cabe destacar que, la figura del Régimen Abierto, constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, el cual permite a determinados penados cumplir la condena impuesta fuera de los centros penitenciarios originalmente destinados para tales fines, por tanto, para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, los cuales en el caso de marras se encuentran previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, código que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y en virtud del principio irretroactividad de la Ley Penal resulta aplicable al caso en concreto por ser más favorable al penado de autos, dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubieses sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.
De la norma trascrita ut supra, a criterio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del beneficio del Régimen Abierto, se requiere en principio, que el penado haya cumplido un tercio de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena; además que haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad, por la junta de clasificación designada al efecto; así como, que exista un pronóstico de conducta favorable del penado y que no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad.
Ahora bien, estas Juridiscentes estiman necesario traer a colación lo dispuesto por la decisión N° 382-18 de fecha 19 de de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado cuarto (4°) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En relación a los requisitos de procedencia del Régimen Abierto, la recurrida determinó:
“…Respecto al primer requisito, se observa que corre inserto a los folios trescientos dos (302), al trescientos cuatro (304), de la pieza diecisiete (17) de la presente causa, computo con redención efectuado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2017, del cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA cumplió la tercera (1/3) de su condena en fecha 19-05-2017.
Del mismo modo, con respecto al segundo y tercer requisito, se observa a los folios cuatrocientos cincuenta (450), al cuatrocientos cincuenta y tres (453) de la pieza diecisiete (17) de la presente causa, pronostico de conducta y clasificación, practicado al penado en fecha 22-02-2018, suscrito por el Equipo Evaluador, constituido en el Internado Judicial de Fénix Lara, del cual se desprende que el penado es clasificado como de mínima seguridad y es favorable el pronóstico, por considerar que el mismo posee adecuado apoyo familiar, y una adecuada reflexión hacia el delito; el cual si bien tiene una data de más de seis meses, será tomado en consideración por esta Juzgadora en virtud del tiempo transcurrido desde el momento de su práctica, hasta que fue recibido por este Juzgado, aunado al lapso que permaneció la presente causa en la corte de apelaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, todo lo cual no puede ser imputado en perjuicio del penado ampliamente identificado.
Asimismo, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, no hay constancia o notificación que el referido penado se encuentre involucrado en la comisión de otro hecho ilícito, de lo cual se deduce que no le ha sido revocada ninguna otra fórmula alternativa; lo cual se compagina con la Certificación de Antecedentes Penales suscritos por la Coordinación de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales del Despacho de la Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, la cual corre inserta al folio dos mil doscientos ochenta y uno (2281), de la pieza dieciséis (16) de la presente causa.
De igual manera riela en actas, constancia de oferta laboral, y de residencia las cuales fueron debidamente verificadas por este tribunal a través del departamento de Alguacilazgo; y que serán igualmente consideradas tempestivas por esta Juzgadora, en virtud del lapso que permaneció la presente causa en la corte de apelaciones, lo cual no puede ser imputado en perjuicio del penado ampliamente identificado…”.
En atención a lo anterior, esta Sala constata que efectivamente el Tribunal de Instancia manifestó que el penado de autos, cumplió con el tercio de la pena impuesta en fecha 19 de mayo del año 2017. Asimismo, que cuenta con el pronóstico de conducta favorable respectivo emitido por el equipo evaluador y no existe constancia de que el referido penado haya sido participe de algún otro un hecho ilícito, ello verificable en la certificación de los antecedentes penales. Aunado en lo anterior, dejó por sentado la existencia de la constancia de oferta laboral y de residencia las cuales fueron debidamente verificadas por la instancia y observadas por estas jurisdicentes .
Ahora bien, en virtud de la denuncia realizada por la representación del Ministerio Público, esta Alzada procede a realizar un análisis de los requisitos estipulados para el otorgamiento del beneficio del Régimen Abierto de la siguiente manera:
Inicialmente, en cuanto al primer requisito la recurrida estableció:
“…Respecto al primer requisito, se observa que corre inserto a los folios trescientos dos (302), al trescientos cuatro (304), de la pieza diecisiete (17) de la presente causa, computo con redención efectuado por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2017, del cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA cumplió la tercera (1/3) de su condena en fecha 19-05-2017...”.
Concatenado con lo anterior, esta Sala verifica la decisión de fecha 19 de Junio de 2017 que riela a los folios del trescientos dos (302) al trescientos cuatro (304) de la pieza principal XVII mencionada por la Jueza de Ejecución, donde se hace referencia al cómputo de las redenciones correspondientes, la cual establece:
“…Ahora bien, se desprende de las actas que el referido penado fue detenido en fecha 30-06-2010, por lo que hasta el día de hoy 19-06-2017, fecha en la cual se realiza el presente cómputo con redención, lleva detenido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Corre inserta a la presente causa, acta de redención por el trabajo y el estudio, emanada de la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, de la cual se evidencia que el penado laboro en el Economato desde el 15-09-2014, al 24-06-2016, así mismo se observa que le fue tomado en cuenta el trabajo realizado en el Centro Penitenciario Sargento David Vitoria desde el 30-09-2013, al 01-03-2014 y del 02-03-2014, al 20-05-2014, de igual modo se evidencia que le fue tomado en cuenta el trabajo realizado en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite desde el 02-08-2010, al 20-.07-2013, es decir, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, lo que representa un primer lapso redimido de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
De igual manera corre inserta al presente asunto, acta de redención por el trabajo y el estudio, emanada de la Comunidad Penitenciaria Fénix-Lara, de la cual se evidencia que el penado laboro en el Economato desde el 25-06-2016, al 30-04-2017, así mismo se observa que le fue tomado en cuenta el trabajo realizado en mantenimiento y organizador de depósito, desde el 21-05-2014, al 13-08-2014, no obstante no existe ninguna constancia laboral que acredite dichas actividades, por lo que esta Juzgadora no tomara en consideración dicho lapso; constituyendo el periodo laborado en el economato un lapso de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS, lo que representa un segundo lapso redimido de CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS). En este mismo orden de ideas al realizar una sumatoria del tiempo redimido mas el tiempo que lleva detenido hace un total de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS, y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (01) DÍA.
Por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera: 1) Cumplirá la Pena Principal el día: 19-05-2037. 2) Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 19-11-2014, fecha desde la cual opta a Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 3) Cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 19-05-2017, fecha desde la cual opta a Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena 4) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 20-05-2027, fecha desde la cual opta a Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 5) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena el día: 19-11--2029, fecha en la cual opta a la Gracia de Confinamiento, una vez cumplidos los requisitos de ley…”
De allí, que se pueda realizar un recorrido de las redenciones efectuadas a favor del penado de la siguiente manera:
• Primeramente, fue redimido un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, en virtud de la labor realizada por el penado en la comunidad penitenciaria Fenix-Lara en el periodo comprendido desde el 15/09/2014 al 24/06/2016. Asimismo, se tomó en cuenta la labor realizada en el Centro Penitenciario Sargento David Vitoria desde el 30/09/2013 al 01/03/2014, y del 02/03/2014 al 20/05/2014 y la labor realizada en el centro penitenciario el Marite desde 02/08/2010 hasta el 20/07/2013.
• Asimismo, fue redimido un lapso de cinco (05) meses, dos (02) días y doce (12) horas por la labor realizada en la comunidad penitenciaria Fenix-Lara en el periodo comprendido desde el 25/06/2016 hasta el 30/04/2017.
• De igual manera, no se incluyó en el periodo redimido las labores realizadas desde el 21/05/2014 al 13/08/2014 por cuanto no existe constancia laboral que acredite las actividades efectuadas.
Es motivo por el cual se estableció que la sumatoria del lapso redimido mas la sumatoria del tiempo que lleva detenido arroja un total del cumplimiento de la pena de diez (10) años y Veintinueve (29) días, faltándole por cumplir diecinueve (19) años, once (11) meses y un día, pudiendo optar al Régimen Abierto como régimen alternativo del cumplimiento de la pena en fecha 19/05/2017.
Ahora bien, a criterio de este Tribunal Colegiado falla el recurrente al momento de realizar la operación aritmética procesal y denunciar que el encartado de marras no cumplió con el tercio de la pena impuesta, ya que este manifiesta que de actas se evidencia que del cómputo realizado a las redenciones correspondientes más la suma de los años en los cuales se encontraba recluido el penado, arroja un total de la pena cumplida de diez (10) años y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir diecinueve (19) años, once (11) meses y un día, cuando lo cierto para el apelánte es que el penado apenas habia cumplido SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS al momento de verificar el computo con las redenciones por lo que en modo alguno tenia el tiempo requerido para optar al beneficio procesal
Asimismo debe indicarle esta Sala a la Vindicta Pública que tal y como se ha desglosado, el periodo de las redenciones fue analizado en tres (03) secciones; la primera donde fue redimido un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y ocho (08) días (lapso inobservado por la representación fiscal); el segundo por un lapso de cinco (05) meses, dos (02) días y doce (12) horas, y el tercero que no fue tomado en cuenta en virtud de no existir ningún comprobante, por lo que contrario a lo esgrimido por la Fiscalía, el computo realizado a los fines del otorgamiento del beneficio del Régimen Abierto se encuentra perfectamente realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal tal y como asi lo verifico esta alzada ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito del articulo 500 ejusdem, se deduce que no existe constancia de la comisión de algún hecho ilícito por parte del penado, de lo cual se puede verificar en la certificación de los antecedentes penales suscritos por la Coordinación de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, la cual corre inserta al folio dos mil doscientos ochenta y uno (2281), de la causa principal dieciséis XVI.
Del mismo modo, con respecto al segundo y tercer requisito, este Tribunal Superior verifica el pronóstico de conducta y clasificación, practicado al penado por el Equipo Evaluador del Internado Judicial Fénix-Lara, donde se determina que el penado es clasificado como de mínima seguridad y es favorable el pronóstico, por considerar que el mismo posee adecuado apoyo familiar, y una adecuada reflexión hacia el delito, siendo verificable este informe a los folios cuatrocientos cincuenta (450), al cuatrocientos cincuenta y tres (453) de la pieza principal XVII.
Asimismo, consta en actas los documentos contentivos de la oferta laboral y de residencia las cuales fueron debidamente revisadas por el Tribunal de Instancia a través del departamento de alguacilazgo de este Circuito. Es motivo por el cual, en virtud de no existir ningún impedimento consideran quienes deciden que lo ajustado a derecho en el caso en concreto, era el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena como los el Régimen Abierto en beneficio del penado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, toda vez que cumplió con todos y cada uno de los requisitos de ley para tal fin a la luz del contenido del artículo 500 vigente para ale época de comisión del hecho y aplicable al cao concreto, todo lo cual fue acertadamente verificado por la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y CONFIRMA la decisión nro. 382-18 de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión al otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto a favor del penado JOSE MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Interina Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 382-18 de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente


LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.033-19 de la causa No. VP03-R-2018-001079.-

LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO