REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17.24044-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001078
Decisión No.034 -19
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17 de enero de 2019, contentiva de los recursos de apelación de autos siguientes:
El primero interpuesto por los profesionales del derecho LUCAS RINCÓN LEÓN, inpreabogado Nro. 189.991 y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inpreabogado Nro. 31.206, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas MARIA GERTUDRIS CHACIN YBAÑEZ y MARIA CONCEPCIÓN MEDINA LARA, plenamente identificadas en actas;
El segundo incoado por el profesional del derecho DOUGLAS PARRA SANCHEZ, inpreabogado Nro. 135.035, actuando con el carácter defensor privado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES HENRIQUEZ, EDIXON DAVID REYES HENRIQUEZ, YORBIS JOSE DUARTE RAMIREZ, WILLIAMS RAMON CERVANTES URDANETA, plenamente identificados en actas;
El tercero presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de defensora pública Segunda (2°) Auxiliar Penal Ordinario de los ciudadanos JOSE NICOLAS FLOREZ GUERRA y ALEXIS SEGUNDO SUAREZ OLIVEROS, plenamente identificados en actas;
El cuarto introducido por la profesional del derecho ALIS DUARTE, inpre inpreabogado Nro. 38.101, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES HENRIQUEZ, YORBIS JOSE DUARTE RAMIREZ, WILLIAMS RAMON CERVANTES URDANETA y EDIXON DAVID REYES HENRIQUEZ, plenamente identificados en actas;
El quinto propuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, inpreabogado Nro. 12.390, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NEOMAR ANTONIO LINARES LOPEZ, plenamente identificado en actas;
El sexto planteado por los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ, inpreabogado Nro. 152.377 y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inpreabogado nro. 278.670, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS HERNANDO ALANDETTE PRADO, plenamente identificado en actas, y;
El séptimo formulado por los profesionales del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inpreabogado Nro. 130.330, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOSA inpre nro. 95.949 y MARIBEL RAMOS TORRES, inpreabogado Nro. 210.626 actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JEHISON ANGEL CHIRINOS SANCHEZ, plenamente identificado en actas;
Acciones recurridas que van dirigidas a cuestionar la decisión nro. 739-18 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, se constata que se designó como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo en fecha 18 de enero de 2018, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho LUCAS RINCÓN LEÓN y LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando con el carácter de defensores privados de las ciudadanas MARIA GERTUDRIS CHACIN YBAÑEZ y MARIA CONCEPCIÓN MEDINA LARA, plenamente identificadas en actas, ejercieron su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron los apelantes indicando que la Jueza de Control incurrió en error en virtud de que emitió su pronunciamiento en base a cada uno de los señalamientos realizados por el Ministerio Público sin tomar en cuenta los pedimentos realizados por esta defensa, siendo notoria la omisión judicial e inmotivación de la decisión recurrida.
En este mismo orden de ideas afirman quienes recurren que el procedimiento se encuentra viciado desde un primer momento, en virtud de que no tenían ninguna evidencia física o elemento que presumiera la comisión de algún delito por parte de sus patrocinadas, por lo que existe una flagrante violación de derechos por parte de los funcionarios policiales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, Estado y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva quienes apelan argumentaron que la Instancia causo un gravamen irreparable al no velar por la regularidad del proceso en el acto celebrado, por lo que transgrede sus facultades y deberes que les indica los artículos 7, 107 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que se declare con lugar la definitiva del recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la libertad inmediata sin restricciones.
III. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho DOUGLAS PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter defensor privado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES HENRIQUEZ, EDIXON DAVID REYES HENRIQUEZ, YORBIS JOSE DUARTE RAMIREZ, WILLIAMS RAMON CERVANTES URDANETA, plenamente identificado en actas, presentó en contra del fallo impugnado la incidencia recursiva, bajo los siguientes argumentos:
Afirma quien recurre en su primera denuncia que el procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES) transgredieron flagrantemente los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, consagrados en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se observa en el acta policial el numero telefónico de donde se obtiene la presunta información del negocio y/o actividad ilícita a realizarse, siendo imposible que una persona que vaya a realizar un acto ilícito de manera voluntaria haya permitido colocar el móvil en altavoz y mucho menos que a los pocos segundos de colocar una alcabala estática pasarían cuatro personas en un hecho sin señalar o indicar las características fisionómicas.
Asimismo aseveró que al momento de efectuar la aprehensión de los ciudadanos en cuestión no se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico para que los funcionarios actuantes iniciaran el procedimiento de manera forzada, continuando aun así a efectuar la inspección de personas sin la presencia de funcionarias femeninas para realizar la requisa a las femeninas, lo cual lleva a la violación de sus derechos consagrados como mujer y resguardo por una ley especial.
Dentro de esta perspectiva quien apela argumentó que los encausados de autos fueron aprehendidos según el acta policial de fecha 30 de octubre de 2018 siendo la lectura de sus derechos constitucionales en fecha 29 de noviembre de 2018, lo que significa que los hechos por los cuales detienen a dichos ciudadanos no están realmente claros con respecto al día en el que ocurrieron.
Ahora bien señaló que los efectivos militares levantaron un acta de aseguramiento provisional de las sustancias en la cual no describen o señalan de manera detallada quien colecta ni quien recibe los objetos incautados, dado que se verifica una incongruencia en ambas actas, por cuanto en una señalan que ''a las 10:50 de la noche recibió el Oficial Carlos Subero, 20 envoltorios de material sintético de tipo panela'', pero en las cadenas de custodia se evidencia lo contrario que ''las recibió a las 2:30pm de ese mismo día 29 de noviembre de 2018, y entregó al Funcionario Elio Colina, que tampoco firma el recibido'', transgrediendo así lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto puntualizó que desde el inicio del procedimiento se evidencian vicios de nulidad absoluta ya que al efectuar la detención de los encausados de autos de manera ilegal sin notificar dicha captura al Ministerio Público desde las 06:00 horas de la mañana sino que fue realizada a las 02:00 horas de la tarde, donde según se trasladaron hasta el Sector La Floresta en el cual proceden a instalar una alcabala. Sitio en el que se encuentra ubicado un vehículo Toyota lográndole incautar los objetos de interés criminalisticos en cuestión y luego según el acta se trasladaban a las 06:00 horas de la tarde para el Sector Los Bucares específicamente en la Granja ''El Renacer'' donde se encontraban cuatro (4) vehículos con presunta droga.
De esta manera objetó que no se evidencia en la instauración del procedimiento la presencia de testigos que avalaren el mismo, por lo que se está violentando flagrantemente las garantías constitucionales y legales.
Aunado a ello precisó el recurrente que durante el operativo realizado los funcionarios solo indican la dirección pero no describen de manera detallada, precisa y circunstanciada cuales elementos de interés criminal se encontraban al abordar el sitio del suceso, que es allí donde nace la colección y por ende la cadena de custodia, incluso realizaron barridos a los vehículos presuntamente involucrados en el hecho los cuales salieron todos negativos para dicha experticia, todo lo cual hace indicar que se trata de un montaje por parte de los actuantes, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia peticiona como solución a esta denuncia que se revoque la decisión recurrida así como también la nulidad absoluta de las actuaciones policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Fuerzas Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES).
En este mismo orden de ideas impugnaron quienes apelan en su segunda denuncia que la Jueza de Control debió decretar la libertad plena de sus defendidos o alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente detalló que la Instancia al fijar como sitio de reclusión el Centro Penitenciario ''El Rodeo III'' que se encuentra ubicado en Caracas violo el derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que al trasladar a sus defendidos sin radicar el juicio o proceso se le están ocasionando tales violaciones por no poder la defensa tener acceso inmediato.
En conclusión indicó que se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la Libertad Inmediata y sin restricciones o en su defecto le concedan alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de las contempladas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la Jueza a quo.
IV. DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de defensora pública Segunda (2°) Auxiliar Penal Ordinario de los ciudadanos JOSE NICOLAS FLOREZ GUERRA y ALEXIS SEGUNDO SUAREZ OLIVEROS, plenamente identificados en actas, interpuso en contra de la decisión cuestionada su recurso de apelación, bajo los siguientes punto de impugnación:
Invoca la apelante que la Jueza de Control incurrió en la violación flagrante del derecho a la defensa, el derecho a la libertad, la presunción de inocencia y la búsqueda de la verdad, que se encuentran contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa en el acto de audiencia de presentación de imputados omitiendo de esta forma su pronunciamiento.
En este mismo sentido denunció que no se evidencia en actas la existencia de elementos de convicción suficientes que acrediten o presuman responsabilidad penal alguna en los delitos por los cuales fueron imputados por parte del Ministerio Público, y en consecuencia se menoscaba el derecho a la libertad al imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó explicando que todos los alegatos expuestos por la defensa fueron declarados sin lugar por parte del Tribunal, el cual no explico de manera razonada los fundamentos por el cual se produjo tal decreto, incurriendo así en el cumplimiento de lo establecido por el legislador en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas manifestó que la Juzgadora al haber pronunciado una decisión carente de motivación, ha violentado los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma procesal.
De lo antes expresado estableció como solicitud que se declare con lugar cada una de las denuncias formuladas.
V. DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho ALIS DUARTE, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos JORGE ENRIQUE REYES HENRIQUEZ, YORBIS JOSE DUARTE RAMIREZ, WILLIAMS RAMON CERVANTES URDANETA y EDIXON DAVID REYES HENRIQUEZ, plenamente identificados en actas, planteo en su incidencia recursiva ejercida en contra del fallo objetado, las denuncias siguientes:
Enfatiza el recurrente en su primera denuncia que no se observa en las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Fuerzas Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES) que hayan hecho uso de testigos civiles que acreditaren la aprehensión de sus defendidos, por cuanto no se tiene la certeza de que la misma haya sido bajo los supuestos de la flagrancia, vulnerando de esta manera los artículos 234 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo indicó en su segunda denuncia que existe incongruencia en cuanto a las fechas del acta policial la cual fue levantada en fecha 30 de octubre de 2019 con las actas de notificación de derechos, las fijaciones fotográficas y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas dado que fueron suscritas en fecha 29 de Octubre de 2018, siendo dicha incidencia material ignorada por la Jueza de Control al momento de emitir su pronunciamiento, siendo esto un vicio total del procedimiento efectuado por cuanto no fue ejecutado bajo la legalidad constitucional ni procedimental.
Igualmente refirió en su tercera denuncia que los funcionarios actuantes al realizar la inspección de personas y del vehículo, tal como lo prevén los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hicieron sin presencia de testigos que avalaren la aprehensión ni los objetos que fueron incautados para el momento, por lo que carece de total legitimidad el procedimiento, y como consecuencia de ello el quebrantamiento al derecho de inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente aseveró en su cuarta denuncia que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público causo un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto se observa que de las actuaciones no existe una experticia química de la sustancia incautada, siendo este un elemento indispensable para determinar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe desestimarse tal imputación.
En este mismo punto señaló que en cuanto al delito de Legitimación de Capitales solo se observa el precepto legal invocado por el Ministerio Público más no una explicación motivada por parte de la Jueza de Control, lo que constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acota quien apela que no se determinó si los ciudadanos en cuestión pertenecen a un grupo permanente de delincuencia organizada ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos, por lo que el delito de Asociación para delinquir no se configura, debiendo la Instancia motivar sus fundamentos por haber existido una adecuación típica que no se adecua a los hechos, por lo que debe desestimarse tal imputación.
En este mismo orden de ideas argumentó que de la decisión impugnada no se evidencia un análisis exhaustivo de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza de Control haya decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
Finalmente concluye quien apela que se declare con lugar la nulidad absoluta planteada, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. DEL QUINTO RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NEOMAR ANTONIO LINARES LOPEZ, plenamente identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión impugnada bajo los supuestos que a continuación se indican:
Al respecto indico quien recurre en su primera denuncia denominada ''De los delitos imputados'' que la Jueza de Instancia avaló elementos de convicción que no dan certeza que los delitos imputados por el Ministerio Público se hayan configurado en la conducta realizada por su defendido.
Por otra parte, señaló en su segunda denuncia titulada ''Del Cuerpo de los Delitos Imputados'' que en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados como lo fue el Trafico de Drogas no se evidencia en actas que exista experticia de reconocimiento y análisis toxicológico de los envoltorios tipo panela presuntamente incautados a su defendido, lo que lleva a su juicio que no se configura el mismo y más si la Jueza de Control no señala en la decisión cuales son los elementos demostrativos para avalar el mismo.
En consonancia con lo expuesto, refirió en su tercera denuncia llamada ''Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva'' que se observa de las actas que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Instancia haya decretado la privación de libertad de mi defendido.
Por todo lo expuesto indicó como solicitud que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además que su defendido sea trasladado a un Centro de Reclusión, a los fines de poder garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
VII. DEL SEXTO RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS HERNANDO ALANDETTE PRADO, plenamente identificado en actas, presentaron su recurso de apelación en contra del fallo impugnado bajo las denuncias siguientes:
Advierten los apelantes que el procedimiento instaurado por los funcionarios actuantes se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que la aprehensión de estos se realizó sin encontrarse bajo ningún supuesto de la flagrancia que consagra el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua señalando que al momento de la detención de los encausado de autos no se les logró incautar ningún elemento de interés criminalistico que lo incriminaran en los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público así como tampoco que existan testigos civiles que hubiesen avalado tal procedimiento.
Igualmente indica que las calificaciones jurídicas no se adecuan a los hechos acontecidos, en virtud de que se necesitan de muchos presupuestos de ley para que estos sean acreditados, dado que en cuanto al delito de Uso Indebido de Armas Orgánicas no se configura por cuanto su defendido es funcionario activo al Cuerpo de Policía de San Francisco y por ende tiene permiso para usar el arma incautada, en cuanto a los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir no se observa que se le hayan incautado objetos para que se configuren ni mucho menos que estos pertenezcan a una banda que se dedique al tráfico de drogas.
Insiste el apelante que la decisión dictada carece de motivación por cuanto no explica ni fundamenta las razones por la cual dicto cada uno de sus pronunciamientos, por lo que incumplió con lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia solicita que se declare con lugar la presente apelación, la nulidad absoluta del acta policial Nro. PNB-SP-036-GD-19384-2018 de fecha 30 de noviembre de 2019, revoque la decisión y se decrete la Libertad Inmediata de su defendido.
VIII. DEL SÉPTIMO RECURSO DE APELACIÓN
DE AUTOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOSA y MARIBEL RAMOS TORRES, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JEHISON ANGEL CHIRINOS SANCHEZ, plenamente identificado en actas, interpuso su acción recursiva bajo los supuestos siguientes:
Arguyó el recurrente como primer punto que se verifica del contenido de la decisión recurrida que existe ausencia de motivación en cuanto a los planteamientos realizados por parte de la defensa, lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales específicamente de las previstas en el articulo 44 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva indicó que se observa de las actas específicamente el acta policial levantada de fecha 30 de octubre del presente año que riela en el folio 03 parte adversa que las detenciones de los imputados de autos fueron individuales, en particular la de su defendido que se realizó a las 05:00 de la tarde del día 29 de octubre de 2018 como se aparecía en el acta de imposición de derechos del imputado agregada al folio 17 del expediente, y donde se evidencia que la hora de la detención ocurrió a dicha hora, lo que conlleva que en el orden jurídico legal de presentación del imputado por ante el Juez de Control dicho lapso de 48 horas vencía el 31 de octubre de 2018 a las 05:00 hora de la tarde, siendo las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ante la oficina del Alguacilazgo en fecha 31 de octubre de 2018 a las 07:00 horas de la noche, es decir, de manera extemporánea, aunado al hecho de que solo fueron presentadas las actuaciones mas no su defendido.
Precisó el recurrente que su defendido fue presentado por ante el Tribunal el día 01 de noviembre de 2018 a las 02:00 de la tarde superando así el lapso procesal de las 48 horas, siendo además irrita el acta de diferimiento del Tribunal en la cual no consta la firma de los imputados ni la presencia de sus defensores, lo cual traduce a la violación del principio de legalidad de los actos procesales y por ende el derecho a la defensa de su defendido.
En este sentido señaló como segundo punto que las actuaciones policiales se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta, incurriendo en error el Tribunal de Instancia al establecer como interpretación de la norma que la presencia de testigos en el procedimiento eran excepcionales cuando la norma india todo lo contrario en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además que existe incongruencia en cuanto a la detención de los imputados, por cuanto unos fueron detenidos a las 06:00 de la mañana y otros a las 02:00 del tarde, lo cual daba tiempo a los funcionarios actuantes de conseguir a testigos que avalaran su actuación.
Es por eso que denunció como tercer punto que el acta de cadena de custodia de evidencias físicas se encuentra viciada de nulidad, en virtud de que quien hace la entrega de las evidencias es el funcionario CARLOS SUBERO y quien recibe es el funcionario ELIO COLINA pero quien hace el traslado y la entrega de la evidencia para la experticia química es el funcionario CARLOS SUBERO, es decir, que la evidencia nunca fue entregada al funcionario ELIO COLINA, por lo que da pie a que estas se encuentren manipuladas.
Ahora bien, afirmó que los funcionarios actuantes incumplieron con las formalidades procesales que consagra el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a declarar la nulidad de las actuaciones por haberse vulnerado las garantías prevista por el legislador.
Resalta quien apela en su cuarta denuncia que la Jueza de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin haber cumplido con el deber de fundamentar y motivar las razones de hecho-derecho para ordenar dicha privación conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los argumentos a priori peticionó que se declare con lugar la definitiva del recurso de apelación de autos, se revoque el fallo impugnado y en consecuencia sea acordada a favor de su defendido la libertad plena y sin restricciones o en su defecto alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IX
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisadas como han sido las denuncias contenidas en los escritos recursivos, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto en la decisión N° 739-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al decreto de la flagrancia, la decisión objeto de impugnación estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, la detención de los ciudadanos: …OMISSIS… fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse” .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos…OMISSIS…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos: …OMISSIS… por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de: en relación a los ciudadanos …OMISSIS… se subsume indefectiblemente en los delitos de…OMISSIS… como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…”.
Por otra parte, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la calificación impuesta por el Tribunal de Instancia concatenado con los elementos de convicción, la decisión recurrida señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: …OMISSIS… son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE POLICIAL, de fecha 30-10-18 suscrita por funcionarios adscritos a la FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SAN FRANCISCO, folios 03 al 05 donde constan las circunstancias de modo, tiempo y ligar de la aprehensión de los ciudadanos; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 29-10-18 suscrita por funcionarios adscritos a la FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SAN FRANCISCO. Folios 06 al 17, 3. ACTA DE SEGURAMIENTO PROVISIONAL DE SUSTANCIA, de fecha 30-10-18 suscrita por funcionarios adscritos a la FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SAN FRANCISCO, folio 18. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29-10-18 suscrita por funcionarios adscritos a la FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SAN FRANCISCO, folio 19 AL 28, 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30-10-18 suscrita por funcionarios adscritos a la FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SAN FRANCISCO. Folios 30 al 39, 6. SOLICITUD DE EXPERTICIA DE EVIDENCIA de fecha 31-10-18 suscrita por funcionarios adscritos a la FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SAN FRANCISCO. FOLIO (41 AL 51). 7. OFICIO GENERAL AL SERVICIO NACIONAL DE BIENES de fecha 29-10-18 suscrita por funcionarios adscritos a la FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SAN FRANCISCO. FOLIO (52 al 57), 8. EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO DE SERIALES de fecha 31-10-18 suscrita por funcionarios adscritos a la FUERZA DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO SAN FRANCISCO. FOLIO (60 al 94), elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos que se les imputa.
Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal para los ciudadanos MEDINA LARA MARIA CONCEPCION V-7.979.102, FLORES GUERRA JOSE NICOLAS V-25.718.437 y CHACIN IBAÑEZ MARIA GERTUDIS V-26.375.813 se subsume indefectiblemente en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con respecto a los ciudadanos LINARES LOPEZ NEOMAR ANTONIO V-12.868.619, LABARCA ZAMBRANO GUSTAVO ENRIQUE V-15.406.963, DUARTE RAMIREZ YORVO JOSE V-17.736.004, CHIRINOS SANCHEZ JEHISON ANGEL V-14.651.150, CERVANTES URDANETA WILLIAM RAMON V-15.261.804, SUAREZ OLIVERO ALEXIS SEGUNDO V-9.741.831 y REYES HENRIQUE EDINSON DAVID V-18.287.319, se subsume indefectiblemente en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia a lo previsto en el numeral 3 del artículo 163 de la mencionada Ley en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN SOCIO ECONOMICO, con respecto al ciudadano REYES HENRIQUE JORGE ENRIQUE V-14.278.379 se subsume indefectiblemente en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia a lo previsto en el numeral 3 del artículo 163 de la mencionada Ley en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN SOCIO ECONOMICO y delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Arma y Municiones, con respecto al ciudadano ALENDETTE PRADO LUIS HERNADO V-17.554.540 se subsume indefectiblemente en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia a lo previsto en el numeral 3 del artículo 163 de la mencionada Ley en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN SOCIO ECONOMICO y delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, así mismo para todos los hoy imputados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezado del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por los representantes fiscales, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
…OMISSIS…
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, elementos estos que no se evidencian del contexto de las exposiciones hechas por los defensores de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales han sido presentados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegárseles a imponer, aunado a la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de delitos de lesa humanidad, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA...”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia analizó previamente los presupuestos básicos de la flagrancia, determinando que se está en presencia de un delito que acaba de cometerse y que las circunstancias de modo tiempo y lugar vincula de manera inequívoca a los imputados con el delito imputado, es por lo que decreta la aprehensión en flagrancia; asimismo, la Jueza de Control deja por sentado que se está en presencia de la fase inicial del proceso donde se toman en cuenta todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo no solo para culpar sino para exculpar a los imputados.
Por otra parte, señala la Jueza de Instancia que se está en presencia de la comisión de un hecho punible ya que los hechos señalados se ajustan y adecuan a los tipos penales que en ese acto fueron imputados por el Ministerio Público, existiendo plurales y suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los encartados de autos son autores o participes de los hechos que se les imputan, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a las denuncias formuladas en todos y cada uno de los escritos recursivos, dirigidas a atacar los vicios e irregularidades del procedimiento policial efectuados por los funcionarios actuantes, referidos a la ausencia de testigos civiles al momento de la aprehensión de los encartados de autos y la inexistencia de los presupuestos básicos de la flagrancia esta Sala estima necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la ausencia de testigos civiles al momento de la aprehensión de los ciudadanos; esta Alzada verifica que en el acta policial de fecha 30 de Octubre del 2018 la cual riela a los folios del ciento uno (101) al ciento tres (103) de la incidencia recursiva, los funcionarios actuantes dejaron constancia de que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, siendo que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones no puede ser socavado con el cumplimiento de esta formalidad como ya se ha declarado en criterio pacifico y reiterado del máximo tribunal de la República.
Asimismo, en relación a la inexistencia de los presupuestos básicos de la flagrancia, resulta importante establecer que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como se ha venido sosteniendo, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Aunado a lo anterior, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Subrayado de la Sala)
En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 248. Definición. “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, siendo este ultimo el que se adecua al caso particular y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se verifica ninguna violación legal respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto del acta policial practicada por los funcionarios actuantes, se evidencia que una vez puesto en conocimiento del cuerpo policial sobre hecho ilícito que se pretendía materializar, estos procedieron a trasladarse al lugar señalado donde lograron aprehender a algunos de los hoy imputados que formaban parte de la operación y al percatarse de que trataban de perpetrar un delito de delincuencia organizada, dichos funcionarios con base a la información recopilada trasladaron a distintos lugares donde fueron aprehendidos el resto de los imputados e incautada las presuntas sustancias estupefacientes o psicotrópicas, observando además que la detención de los imputados no se practicó de manera inmediata toda vez que los funcionarios tenían el deber de realizar las investigaciones correspondientes y fueron presentados una vez culminado el procedimiento dada la complejidad del mismo, aunado al hecho que los funcionarios policiales gozan de fe pública, considerando esta Sala que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que las actuaciones policiales se encuentran viciadas y ya que no se encuentran llenos los extremos de la flagrancia ni testigos presenciales al momento de la aprehensión, por lo que no se vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así se decide.
En tal sentido, vistas las denuncias formuladas por los recurrentes, en referencia a ausencia de elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control evidenció que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 163 ejusdem en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN SOCIO ECONÓMICO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando San Francisco, que riela a los folios del ciento uno (101) al ciento tres (103) de la incidencia recursiva.
• ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29 de Octubre del 2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando San Francisco, que rielan a los folios del ciento cuatro (104) al ciento quince (115) de la incidencia recursiva.
• ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE SUSTANCIA, de fecha 30 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando San Francisco, que riela al folio ciento dieciséis (116) de la incidencia recursiva.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29 de Octubre del 2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando San Francisco, que riela a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veintiséis (126) de la incidencia recursiva.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando San Francisco, que riela a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137) de la incidencia recursiva.
• SOLICITUD DE EXPERTICIA DE EVIDENCIA, de fecha 31 de Octubre del 2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando San Francisco, que riela al folio ciento treinta y ocho (138) de la incidencia recursiva.
• OFICIO GENERAL AL SERVICIO NACIONAL DE BIENES, de fecha 29 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando San Francisco, que riela al folio ciento cincuenta (150) de la incidencia recursiva.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 30 de Octubre del 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comando San Francisco, que riela a los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al ciento noventa y dos (192) de la incidencia recursiva
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados de autos, de fecha 29 de Octubre del 2018 las cuales si bien no constituyen elementos de convicción que obran en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en los hechos imputados, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 163 ejusdem en grado de COAUTORES en relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN SOCIO ECONÓMICO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control considero plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados los delitos antes mencionados, en consecuencia, estiman quienes aquí deciden que no les asiste la razón a las defensas al denunciar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos son autores o participes de los delitos imputados. Así se decide.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del eventual juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.
A tal efecto, en atención a la denuncia realizada por los apelantes referida a la inexistencia de los supuestos de los tipos penales acogidos por la Instancia, se estima pertinente traer a colación las siguiente regulaciones:
Primeramente, en cuanto a los delitos imputados se procede a señalar lo dispuesto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas referente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual establece lo siguiente:
''…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…'' (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)
Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, la norma antes descrita se encuentra contentiva de verbos rectores, de los cuales el Ministerio Público se basó para formalizar la imputación en contra de los imputados de actas, siendo dos de ellos los correspondientes, como los fueron: …oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas… A pesar de que la legislación ha sido clara en cuanto a la materialización de este tipo penal, se observa que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, dado que debe probar la conducta desplegada por el sujeto activo, ya que no basta que se encuentren en su poder las sustancias sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere el legislador al referirse a la frase ''…para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…''.
Asimismo, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual se encuentra consagrado el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y definido en el artículo 4 ejusdem, los cuales establecen que:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
15. Legitimación de capitales: es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes proveniente s de actividades ilícitas.
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”
Por lo tanto, de las normas ut supra citada se puede verificar que este tipo penal es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador que es de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, haciendo su valoración jurídica en base a las circunstancias de vulnerabilidad que actualmente vive el país sobre los ataques económicos desmedidos, ya que es responsabilidad del Estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los Poderes del Estado, de garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, así como además el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; en razón de que los mismos se rigen por los mecanismos de control formal, a través de la creación de las leyes.
En referencia al delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, este Cuerpo Colegiado procede a desarrollar la normativa que regula este tipo penal consagrada en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual establece:
Uso indebido de Arma Orgánica
Articulo 116. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años, sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
En tal sentido, la norma ut supra transcrita sanciona aquella conducta que este destinada a la materialización de una actividad ilícita a través de la utilización de las armas de funcionarios que se encuentren facultados para usarla, con excepción que se trate de la protección del orden público en las funciones que le atañen o de la legítima defensa.
Asimismo, debe señalarse lo establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en referencia al delito de Asociación para Delinquir que establece lo siguiente:
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
En tal sentido, se observa que los hoy imputados de autos están presuntamente relacionados con la comisión del hecho criminoso que le fue endilgado, pues el tipo de objeto que le fue incautado, a saber un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de semilla y vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga marihuana, aunado al hecho de que múltiples personas se encontraban en el lugar de los acontecimientos lo cual hace presumir que se está en presencia de un delito bajo la modalidad de delincuencia organizada. Asimismo, se evidencia de actas que el imputado LUIS ALANDETTE PRADO se encontraba en posesión de un arma de fuego orgánica ya que el mismo es funcionario activo del Cuerpo de Policía de San Francisco en el momento de la aprehensión, por lo que se presume el aprovechamiento ilícito de la investidura de funcionario policial para utilizar el arma de reglamento.
En cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se puede constatar que la imputación de este delito obedece como consecuencia lógica de la presunta existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y su posterior lucro ilícito, el cual debe ser ocultado con visos de legalidad a efectos de las autoridades, acreditándose a modo de precalificación provisional el tipo penal.
De allí, que se encuentren acreditados todos y cada uno de los delitos imputados, siendo que las calificaciones dadas a los encausados de autos son de carácter provisional, pudiendo variar con el devenir del proceso, conforme a las investigaciones realizadas que pueden inculpar o exculpar a dichos imputados, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensas al denunciar que las conductas desplegadas por sus defendidos no se subsumen en las características de los delitos imputados. Así se decide
En este mismo orden de ideas, en cuanto al punto de impugnación realizado por las defensas del segundo, cuarto y quinto recurso referidas a la falta de experticia y las incongruencias en los registros de cadena de custodia, esta Sala observa que efectivamente de las actas analizadas por la Instancia no se desprende que exista una acta denominada ‘’experticia química’’ que determine que la sustancia sea estupefaciente o psicotrópica y, si bien es cierto que no existe experticia de reconocimiento, no es menos cierto que corre inserta al folio ciento treinta y ocho (138) de la incidencia recursiva, oficio emitido por la Fuerza de Acciones Especiales al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se ordena con carácter de urgencia la práctica de la experticia química, botánica y barrido y la misma puede ser practicada con posterioridad, además, es el caso que la propia norma ha establecido que no es un requisito esencial para la determinación de este tipo de delito, es decir, que el hecho que no exista el referida experticia en este momento inicial, no implica la desactivación de la presunción legal de la comisión de un delito con la participación de los hoy imputados, por cuanto hay que recordar que se está en un fase primigenia del proceso, y que además el legislador patrio ha establecido que existen otros medios para garantizar el indicio colectado, siendo los más esenciales e importantes el denominado “Registro de cadena de custodia de evidencias físicas’’, tal y como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. (…Omissis…)” (Destacado de la Sala)
Se evidencia de la norma, que este tipo de acta si es exigible a los funcionarios que colecten evidencias físicas, por cuanto la misma se caracteriza por ser una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, a diferencia del acta de experticia de reconocimiento que se podría decir que es complementaria de lo determinado en las demás actas.
Aunado a ello, la Cadena de Custodia, es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, y así mismo lo ha ratificado el Máximo Tribunal en la Sala de Casación Penal mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
En tal sentido, se evidencia que los funcionarios han dejado constancia de la evidencia incautada de forma detallada al momento de redactar el acta policial, la cadena de custodia y la inspección técnica del sitio, siendo necesario para esta Alzada recalcar, que la experticia química vendría a ser sólo son un complemento de la investigación, a los fines de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia de ese tipo de material y de que tipo es, siendo notorio que la experticia indicada por la defensa no es de obligatoria exigencia al momento inicial y no obstante que el presente procedimiento tiene contentivo acta de investigación policial, acta de notificación de los derechos de imputados, acta de inspección técnica, acta de retención, acta de fijación fotográfica y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, razón por la cual, este Tribunal Colegiado constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto por el legislador, por lo que se declara sin lugar lo expuesto por la defensas del segundo, cuarto y quinto recurso . Así se decide.
Por otra parte, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, decreto este que no significa desconocer derecho a la libertad personal, ni el Principio de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las Defensas al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado..
De tal manera que, en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado la jueza de control, considero que los hoy imputados participaron en los hechos delictivos imputados. Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello surge de las circunstancias particulares en las cuales resuelto aprehendido el imputado y todo lo que le fue incautado, no solo las sustancias de tenencia controlada si no también todos aquellos objetos directamente con la comisión organizada del referido delito cuya investigación apenas comienza, siendo que estos factores también han sido observados por la instancia al momento de acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos 1-JORGE REYES ENRIQUEZ, 2-YORBIS DUARTE RAMIREZ, 3-WILLIAN SERVANTES URDANETA, 4-EDIXON REYES HENRIQUEZ, 5-GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO, 6-LUIS ALANDETTE PRADO, 7- NEOMAR LINARES LOPEZ, 8-YEHISON CHIRINOS SANCHEZ, 9-MARÍA CHACÍN YBAÑEZ, 10-MARÍA MEDINA LARA, 11- JOSÉ FLORES GUERRA, y 12-ALEXIS SUAREZ OLVEROS, plenamente identificado en actas, la cual debe ser cumplida en el Centro Penitenciario Rodeo III, ubicado en Guatire, Estado Miranda, por cuanto fue el sitio de reclusión que más se ajusta a las exigencias requeridas y con la seguridad necesaria ya que se trata de una presunta banda organizada, pudiendo ser sustituida esta medida con el devenir de la investigación, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por las defensas, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivación de la recurrida y que la misma no dio respuesta a lo expuesto por las defensas en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, acogida por ella, por lo que se verifica igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública en su exposición de motivos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentados por: el primero por los profesionales del derecho LUCAS RINCÓN LEÓN y LEANDRO PIRELA PERICH, , actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CHACÍN YBAÑEZ y MARÍA MEDINA LARA; el segundo por el profesional del derecho DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES, EDIXON REYES, YORVIS DUARTE y WILLIAN SERVANTES; el tercero por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FLORES GUERRA y ALESIS SUAREZ OLIVEROS; el cuarto por el profesional del derecho ALIS DUARTE, actuando con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES HENRIQUEZ, YORBIS DUARTE RAMIREZ, WILLIAN SERVANTES URDANETA y EDIXON REYES HENRIQUEZ; el quinto por el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NEOMAR LINAREZ LOPEZ y GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO; el sexto por los profesionales del derecho JULIO CARRERO JIMENEZ y JESUS CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ALANDETTE PRADO; y el séptimo por los profesionales del derecho EROL EMANUELS, CARLOS LEÓN PEÑALOZA y MARIBEL RAMOS TORRES, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JEHISON CHIRINOS SÁNCHEZ, y en consecuencia confirma la decisión N° 739-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por: el primero por los profesionales del derecho LUCAS RINCÓN LEÓN y LEANDRO PIRELA PERICH, , actuando con el carácter de defensores de las ciudadanas MARÍA CHACÍN YBAÑEZ y MARÍA MEDINA LARA; el segundo por el profesional del derecho DOUGLAS PARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES, EDIXON REYES, YORVIS DUARTE y WILLIAN SERVANTES; el tercero por la profesional del derecho LIZ LOPEZ PARRAGA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FLORES GUERRA y ALESIS SUAREZ OLIVEROS; el cuarto por el profesional del derecho ALIS DUARTE, actuando con el carácter de co-defensor de los ciudadanos JORGE REYES HENRIQUEZ, YORBIS DUARTE RAMIREZ, WILLIAN SERVANTES URDANETA y EDIXON REYES HENRIQUEZ; el quinto por el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NEOMAR LINAREZ LOPEZ y GUSTAVO LABARCA ZAMBRANO; el sexto por los profesionales del derecho JULIO CARRERO JIMENEZ y JESUS CARRERO OQUENDO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ALANDETTE PRADO; y el séptimo por los profesionales del derecho EROL EMANUELS, CARLOS LEÓN PEÑALOZA y MARIBEL RAMOS TORRES, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JEHISON CHIRINOS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 739-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 034-19 de la causa No. VP03-R-2018-001078.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO