REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de enero de 2019
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001064 Decisión N° 032-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima (10°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-18.408.978, ÁNGEL LUIS MÉNDEZ ZAVALETA, titular de la cédula de identidad N° V-25.610.673, EBERTH JOSÉ SOTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.728.907, ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.510.568, CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.886.788, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.937.532, ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.079.468, JOSÉ BALMORE LUZARDO ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-26.185.725, DOUGLAS JESÚS MENDOZA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-22.075.915, NORWIN JOSÉ ESTRADA ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-25.334.929, DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.588.078, RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.275.706, HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.072.427, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-24.921.574, ÁNGEL DAVID DUGARTE USSA, titular de la cédula de identidad N° V-20.863.449, ERICK JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.455.154, SANDI YUSMAN VALERO COY, titular de la cédula de identidad N° V-21.361.928, HUMBERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, sin identificación, WILAR ANTONIO VARGAS HERNÁNDFEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.483.339, JORGE LUIS NAVA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.558.351, y ALBINO ANTONIO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.417.201; contra la decisión N° 927-18 de fecha 03 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con la sentencia N° 457, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; SEGUNDO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la desestimación de la precalificación; TERCERO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de cambiar la calificación; CUARTO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa; QUINTO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ENRIQUE RÍOS DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de enero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de enero de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JEANNETTE ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima (10°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos antes mencionados, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 927-18 de fecha 03 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia quien apela que la instancia le causó un gravamen irreparable a sus defendidos al dictar una decisión carente de fundamento jurídico que explicara por qué no le asistía la razón a la defensa, limitándose el juzgado de control a decretar con lugar todo lo peticionado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa, y a mencionar los fundamentos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin analizar las actas traídas al proceso, violentando la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando igualmente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción, refiriendo que no existen elementos de convicción y que el delito no se configura, por lo que la medida privativa resulta totalmente desproporcionada y violatoria de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos al no analizar debidamente los requisitos de ley.

En consecuencia, solicitó la Defensa Técnica que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión del tribunal de control, se adecue la calificación jurídica y se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inicia la Vindicta Pública señalando que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, ÁNGEL LUIS MÉNDEZ ZAVALETA, EBERTH JOSÉ SOTO ORTEGA, ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, JOSÉ BALMORE LUZARDO ROSA, DOUGLAS JESÚS MENDOZA ROSA, NORWIN JOSÉ ESTRADA ESTRADA, DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA, ÁNGEL DAVID DUGARTE USSA, ERICK JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, SANDI YUSMAN VALERO COY, HUMBERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, WILAR ANTONIO VARGAS HERNÁNDFEZ, JORGE LUIS NAVA SÁNCHEZ y ALBINO ANTONIO NAVA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ENRIQUE RÍOS DÍAZ; indicando que en la fase de investigación es cuando se determinará si lo alegado por la defensa es certero.

De igual manera, indican las Representantes Fiscales que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, no afecta sus derechos constitucionales por cuanto la misma fue impuesta como un instrumento para asegurar las resultas del proceso, lo cual no comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados.

Por último, señala el Ministerio Público que la decisión instancia se encuentra ajustada a derecho legal y constitucional, puesto que la jueza de instancia al dictar la medida coercitiva, aseguró las resultas del proceso, cumpliendo con el principio de congruencia al darle una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Por lo tanto, solicita el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 927-18 de fecha 03 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas:

De esta manera, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su acción en el gravamen irreparable que la jueza de instancia le causó a sus defendidos al dictar una decisión carente de fundamento al no explicar por qué no le asistía la razón a la defensa; alegando la apelante que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido es desproporcional al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a emitir pronunciamiento de manera conjunta a las denuncias relacionadas con impugnar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ENRIQUE RÍOS DÍAZ, siendo oportuno para ello traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida, la cual, a tal efecto, estableció su fundamentación en los siguientes términos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, 2.- ANGEL LUIS MENDEZ ZAVALETA, 3.- DANIEL JOSE MONDOL BARRETO, 4.- DARWIN ALFONZO PERNIA ANDARA, 5.- EBERTH JOSE SOTO ORTEGA, 6.- ENZO ENRIQUE ROSALES DELGADO, 7.- ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, 8.- CARLOS EDUARDO PEÑA SANCHEZ, 9.- ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, 10.- ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, 11.- JOSE BALMORE LUZARDO ROSA, 12.- DOUGLAS JESUS MENDOZA ROSA, 13.- NORWIN JOSE ESTRADA ESTRADA, 14.- DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, 15.- RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, 16.- HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, 17.- OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA, 18.- JESUS ALBERTO MARTINEZ PADILLA, 19.- ANGEL DAVID DUGARTE USSA, 20.- ALEJANDRO JOSE CHIRINOS PULGAR, 21.- ERICK JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, 22.- DANIEL DAVID PEREZ MEJIAS, 23.- SANDI YUSMAN VALERO COY, 24.- HUMERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, 25.- GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ MEDINA, 26.- WILAR ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, 27.- JESUS ADRIAN GUERRA ROJAS, 28.- JORGE LUIS NAVA SANCHEZ, 29.- ALBINO ANTONIO NAVA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, 2.- ANGEL LUIS MENDEZ ZAVALETA, 3.- DANIEL JOSE MONDOL BARRETO, 4.- DARWIN ALFONZO PERNIA ANDARA, 5.- EBERTH JOSE SOTO ORTEGA, 6.- ENZO ENRIQUE ROSALES DELGADO, 7.- ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, 8.- CARLOS EDUARDO PEÑA SANCHEZ, 9.- ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, 10.- ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, 11.- JOSE BALMORE LUZARDO ROSA, 12.- DOUGLAS JESUS MENDOZA ROSA, 13.- NORWIN JOSE ESTRADA ESTRADA, 14.- DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, 15.- RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, 16.- HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, 17.- OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA, 18.- JESUS ALBERTO MARTINEZ PADILLA, 19.- ANGEL DAVID DUGARTE USSA, 20.- ALEJANDRO JOSE CHIRINOS PULGAR, 21.- ERICK JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, 22.- DANIEL DAVID PEREZ MEJIAS, 23.- SANDI YUSMAN VALERO COY, 24.- HUMERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, 25.- GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ MEDINA, 26.- WILAR ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, 27.- JESUS ADRIAN GUERRA ROJAS, 28.- JORGE LUIS NAVA SANCHEZ, 29.- ALBINO ANTONIO NAVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO ENRIQUE RIOS DIAZ. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del los ciudadanos 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, 2.- ANGEL LUIS MENDEZ ZAVALETA, 3.- DANIEL JOSE MONDOL BARRETO, 4.- DARWIN ALFONZO PERNIA ANDARA, 5.- EBERTH JOSE SOTO ORTEGA, 6.- ENZO ENRIQUE ROSALES DELGADO, 7.- ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, 8.- CARLOS EDUARDO PEÑA SANCHEZ, 9.- ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, 10.- ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, 11.- JOSE BALMORE LUZARDO ROSA, 12.- DOUGLAS JESUS MENDOZA ROSA, 13.- NORWIN JOSE ESTRADA ESTRADA, 14.- DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, 15.- RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, 16.- HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, 17.- OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA, 18.- JESUS ALBERTO MARTINEZ PADILLA, 19.- ANGEL DAVID DUGARTE USSA, 20.- ALEJANDRO JOSE CHIRINOS PULGAR, 21.- ERICK JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, 22.- DANIEL DAVID PEREZ MEJIAS, 23.- SANDI YUSMAN VALERO COY, 24.- HUMERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, 25.- GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ MEDINA, 26.- WILAR ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, 27.- JESUS ADRIAN GUERRA ROJAS, 28.- JORGE LUIS NAVA SANCHEZ, 29.- ALBINO ANTONIO NAVA, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, 2.- ANGEL LUIS MENDEZ ZAVALETA, 3.- DANIEL JOSE MONDOL BARRETO, 4.- DARWIN ALFONZO PERNIA ANDARA, 5.- EBERTH JOSE SOTO ORTEGA, 6.- ENZO ENRIQUE ROSALES DELGADO, 7.- ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, 8.- CARLOS EDUARDO PEÑA SANCHEZ, 9.- ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, 10.- ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, 11.- JOSE BALMORE LUZARDO ROSA, 12.- DOUGLAS JESUS MENDOZA ROSA, 13.- NORWIN JOSE ESTRADA ESTRADA, 14.- DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, 15.- RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, 16.- HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, 17.- OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA, 18.- JESUS ALBERTO MARTINEZ PADILLA, 19.- ANGEL DAVID DUGARTE USSA, 20.- ALEJANDRO JOSE CHIRINOS PULGAR, 21.- ERICK JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, 22.- DANIEL DAVID PEREZ MEJIAS, 23.- SANDI YUSMAN VALERO COY, 24.- HUMERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, 25.- GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ MEDINA, 26.- WILAR ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, 27.- JESUS ADRIAN GUERRA ROJAS, 28.- JORGE LUIS NAVA SANCHEZ, 29.- ALBINO ANTONIO NAVA, son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que las mismas se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos Jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscalia del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO ENRIQUE RIOS DIAZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, 2.- ANGEL LUIS MENDEZ ZAVALETA, 3.- DANIEL JOSE MONDOL BARRETO, 4.- DARWIN ALFONZO PERNIA ANDARA, 5.- EBERTH JOSE SOTO ORTEGA, 6.- ENZO ENRIQUE ROSALES DELGADO, 7.- ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, 8.- CARLOS EDUARDO PEÑA SANCHEZ, 9.- ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, 10.- ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, 11.- JOSE BALMORE LUZARDO ROSA, 12.- DOUGLAS JESUS MENDOZA ROSA, 13.- NORWIN JOSE ESTRADA ESTRADA, 14.- DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, 15.- RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, 16.- HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, 17.- OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA, 18.- JESUS ALBERTO MARTINEZ PADILLA, 19.- ANGEL DAVID DUGARTE USSA, 20.- ALEJANDRO JOSE CHIRINOS PULGAR, 21.- ERICK JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, 22.- DANIEL DAVID PEREZ MEJIAS, 23.- SANDI YUSMAN VALERO COY, 24.- HUMERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, 25.- GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ MEDINA, 26.- WILAR ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, 27.- JESUS ADRIAN GUERRA ROJAS, 28.- JORGE LUIS NAVA SANCHEZ, 29.- ALBINO ANTONIO NAVA, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur. La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur. La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia que fueron impuestos de los derechos y garantías constitucionales, los cuales conformes firman los ciudadanos 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, 2.- ANGEL LUIS MENDEZ ZAVALETA, 3.- DANIEL JOSE MONDOL BARRETO, 4.- DARWIN ALFONZO PERNIA ANDARA, 5.- EBERTH JOSE SOTO ORTEGA, 6.- ENZO ENRIQUE ROSALES DELGADO, 7.- ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, 8.- CARLOS EDUARDO PEÑA SANCHEZ, 9.- ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, 10.- ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, 11.- JOSE BALMORE LUZARDO ROSA, 12.- DOUGLAS JESUS MENDOZA ROSA, 13.- NORWIN JOSE ESTRADA ESTRADA, 14.- DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, 15.- RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, 16.- HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, 17.- OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA, 18.- JESUS ALBERTO MARTINEZ PADILLA, 19.- ANGEL DAVID DUGARTE USSA, 20.- ALEJANDRO JOSE CHIRINOS PULGAR, 21.- ERICK JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, 22.- DANIEL DAVID PEREZ MEJIAS, 23.- SANDI YUSMAN VALERO COY, 24.- HUMERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, 25.- GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ MEDINA, 26.- WILAR ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, 27.- JESUS ADRIAN GUERRA ROJAS, 28.- JORGE LUIS NAVA SANCHEZ, 29.- ALBINO ANTONIO NAVA. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur. La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de la inspección realizada. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur. La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de la inspección realizada. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur. La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana identificada como ZARELDA DIAZ. 6.- FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, inserta en el folio 44 donde se evidencia la fotocopia de la cedula de identidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ENRIQUE RIOS DIAZ. 7.- ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, de fecha 01 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Sur. La Cañada de Urdaneta, donde se evidencian los datos filiatorios de la ciudadana ZARELDA DEL CARMEN DIAZ. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera este juzgador que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes, todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” este Juzgador considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA en cuanto se desestime la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que los hoy imputados , hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación en consecuencia. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, y se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, 2.- ANGEL LUIS MENDEZ ZAVALETA, 3.- DANIEL JOSE MONDOL BARRETO, 4.- DARWIN ALFONZO PERNIA ANDARA, 5.- EBERTH JOSE SOTO ORTEGA, 6.- ENZO ENRIQUE ROSALES DELGADO, 7.- ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, 8.- CARLOS EDUARDO PEÑA SANCHEZ, 9.- ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, 10.- ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRIGUEZ, 11.- JOSE BALMORE LUZARDO ROSA, 12.- DOUGLAS JESUS MENDOZA ROSA, 13.- NORWIN JOSE ESTRADA ESTRADA, 14.- DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, 15.- RODRIGO RAFAEL RODRIGUEZ LOPEZ, 16.- HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, 17.- OSWALDO ENRIQUE PERNIA GARCIA, 18.- JESUS ALBERTO MARTINEZ PADILLA, 19.- ANGEL DAVID DUGARTE USSA, 20.- ALEJANDRO JOSE CHIRINOS PULGAR, 21.- ERICK JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, 22.- DANIEL DAVID PEREZ MEJIAS, 23.- SANDI YUSMAN VALERO COY, 24.- HUMERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, 25.- GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ MEDINA, 26.- WILAR ANTONIO VARGAS HERNANDEZ, 27.- JESUS ADRIAN GUERRA ROJAS, 28.- JORGE LUIS NAVA SANCHEZ, 29.- ALBINO ANTONIO NAVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO ENRIQUE RIOS DIAZ, SE DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA PRECALIFICACION EFECTUADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitada por la Defensa Privada ABG. EDWAR ACUÑA Y ABG. ANDRES URDANETA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar que hacen presumir la participación de los hoy imputados en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputados formalmente por la representante Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado, Ahora bien, en relación a la denuncia de vicio de nulidad por parte de la defensa técnica, es necesario establecer que dentro de las reglas para las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es obligatorio:
“Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.” (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Se evidencia de la norma transcrita que la obligación que más pareciere acercarse al vicio enunciado por la defensa técnica en este sentido, solo es obligatorio para los funcionarios actuantes levantar el acta policial en la cual deben asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, así como las circunstancia de lugar, modo, tiempo y lugar, quienes, y el resto de los elementos de convicción que acompañan a la misma solo vienen a reforzarla, y su falta no comporta un vicio de nulidad. Aunado al hecho que le han sido garantizados hasta este momento los derechos a la defensa asistencia e intervención del imputado de actas, en los actos en los que no ha sido así, fueron anulados, por lo que en virtud de ello, frente a los argumentos y consideraciones antes descritos, considera este Juzgador que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal, la cual fue solicitada por la Defensa Privada EDUARDO PARRA: DE IGUAL MANERA DE DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACION SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA Nº 10 ABG. JEANNETTE ALVAREZ, por cuanto este Juzgador considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines de participarle que los imputados quienes fueron individualizados el día de hoy por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara FRANCISCO ENRIQUE RIOS DIAZ, quedarán detenidos en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de los imputados de autos, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.-"

Observa esta Alzada que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, ÁNGEL LUIS MÉNDEZ ZAVALETA, EBERTH JOSÉ SOTO ORTEGA, ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, JOSÉ BALMORE LUZARDO ROSA, DOUGLAS JESÚS MENDOZA ROSA, NORWIN JOSÉ ESTRADA ESTRADA, DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA, ÁNGEL DAVID DUGARTE USSA, ERICK JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, SANDI YUSMAN VALERO COY, HUMBERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, WILAR ANTONIO VARGAS HERNÁNDFEZ, JORGE LUIS NAVA SÁNCHEZ y ALBINO ANTONIO NAVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ENRIQUE RÍOS DÍAZ.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ENRIQUE RÍOS DÍAZ; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa pública que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal; en tal sentido no le asiste la razón a la apelante al indicar que no se encuentra acreditado el tipo penal imputado a su defendido, por lo cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia dirigida en atacar la precalificación jurídica dada a los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Continuando con el análisis de los requisitos contenidos en la disposición 236 del texto adjetivo penal, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICP, Eje Homicidios Zulia, Base Sur - La Cañada de Urdaneta, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01 de diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICP, Eje Homicidios Zulia, Base Sur - La Cañada de Urdaneta.

• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 01 de diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICP, Eje Homicidios Zulia, Base Sur - La Cañada de Urdaneta.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 01 de diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICP, Eje Homicidios Zulia, Base Sur - La Cañada de Urdaneta.

• ACTA DE ENTREVISTA PENAL A LA CIUDADANA ZARELDA DEL CARMEN DÍAZ, de fecha 01 de diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICP, Eje Homicidios Zulia, Base Sur - La Cañada de Urdaneta.

• FOTOCOPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL HOY OCCISO FRANCISCO ENRIQUE RÍOS DÍAZ, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa principal.

• ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, de fecha 01 de diciembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICP, Eje Homicidios Zulia, Base Sur - La Cañada de Urdaneta, donde se evidencian los datos filiatorios de la ciudadana ZARELDA DEL CARMEN DÍAZ.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputado de autos, de fecha 01 de diciembre de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado determinó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputados, eran suficientes para estimar la presunción de la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ENRIQUE RÍOS DÍAZ, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Así las cosas, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, aunado al hecho cierto que los imputados de autos se encuentran previamente privados de libertad en el sitio de reclusión donde ocurrió el hecho de marras, por su presunta participación en otros hechos punibles, situación esta de especial connotación que no puede obviar el juez de merito al evaluar la idoneidad de la medida cautelar a imponer, como la que en efecto impuso, todo lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ENRIQUE RÍOS DÍAZ.

La motivación dada por la juez a quo, a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que le causó un gravamen irreparable a su defendido al dictar la medida coercitiva con una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, pues será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, dando respuesta oportuna a lo solicitado por quien recurre, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima (10°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos 1.- JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, 2.- ÁNGEL LUIS MÉNDEZ ZAVALETA, 3.-EBERTH JOSÉ SOTO ORTEGA, 4.-ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, 5.-CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, 6.-ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, 7.-ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, 8.-JOSÉ BALMORE LUZARDO ROSA, 9.-DOUGLAS JESÚS MENDOZA ROSA, 10.- NORWIN JOSÉ ESTRADA ESTRADA, 11.- DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, 12.- RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, 13.- HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, 14.- JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA, 15.- ÁNGEL DAVID DUGARTE USSA, ERICK JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, 16.- SANDI YUSMAN VALERO COY, 17.- HUMBERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, 18.- WILAR ANTONIO VARGAS HERNÁNDFEZ, 19.- JORGE LUIS NAVA SÁNCHEZ y 20.- ALBINO ANTONIO NAVA, antes identificados, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 927-18 de fecha 03 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con la sentencia N° 457, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; SEGUNDO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la desestimación de la precalificación; TERCERO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de cambiar la calificación; CUARTO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa; QUINTO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ENRIQUE RÍOS DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima (10°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO ERNESTO DELGADO PACHECO, ÁNGEL LUIS MÉNDEZ ZAVALETA, EBERTH JOSÉ SOTO ORTEGA, ROBERTO ANTONIO PEROZO MEDINA, CARLOS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, ISMAEL ANTONIO OCHOA REYES, ANYELO ANTONIO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, JOSÉ BALMORE LUZARDO ROSA, DOUGLAS JESÚS MENDOZA ROSA, NORWIN JOSÉ ESTRADA ESTRADA, DARLI MANUEL CARIDAD VILLALOBOS, RODRIGO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PADILLA, ÁNGEL DAVID DUGARTE USSA, ERICK JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, SANDI YUSMAN VALERO COY, HUMBERTO CARLOS MARRIAGA CADENAS, WILAR ANTONIO VARGAS HERNÁNDFEZ, JORGE LUIS NAVA SÁNCHEZ y ALBINO ANTONIO NAVA, antes identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 927-18 de fecha 03 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 032-19 de la causa No. VP03-R-2018-001147.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO