REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-019990
ASUNTO: VP03-R-2018-000782
Decisión Nro. 031-19
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19 de diciembre de 2018, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JÓSE ECHETO MAS Y RUBÍ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario del ciudadano RUBEN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 19.451.135, dirigida a cuestionar la decisión nro. 672-18 de fecha 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida realizada por el apelante.
Ahora bien, se constata que se designó como ponente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo en fecha 07 de enero de 2019, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 432 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO
El profesional del derecho RICHARD JÓSE ECHETO MAS Y RUBÍ, actuando con el carácter de Defensor Público Vigésimo (20°) Penal Ordinario del ciudadano RUBEN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ, plenamente identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra del fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:
Inicio el apelante indicando que la Instancia causo un gravamen irreparable al momento de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, ignorando esta el principio de proporcionalidad que consagra la norma procesal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo punto afirma quien recurre que han transcurrido dos (02) años y doce (12) días desde que su defendido se encuentra detenido sin que se le haya realizado el acto de audiencia preliminar, negándosele a su vez la posibilidad de optar por una medida menos gravosa, en virtud de que se le concedería al mismo la libertad condicionada el cual se presume que podría ocasionar un daño a la sociedad.
Dentro de esta perspectiva quien apela argumentó que lo más recomendable es decretar alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, debido a que en los actuales momentos existe inseguridad y hacinamiento en los Centros de Reclusión del País, constituyendo de esta manera un peligro a la vida, el cual es un derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado Venezolano mediante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señaló que al momento de que la Juzgadora se pronuncio en cuanto a la medida de coerción, la misma debió realizar un examen de cada uno de los requisitos que estipula el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como además la excepción del articulo 230 ejusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que su defendido lleva detenido de manera injusta el lapso de (02) años por causas que no han sido imputables a su persona ni a su defensor.
Por lo tanto puntualizó que se verifica la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que versan sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Estado de Libertad que tiene todo procesado y que el mismo Estado la garantiza, siendo la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del decaimiento de la medida cautelar, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la Prórroga respectiva.
A modo de ''petitum'' por ante la Corte de Apelaciones consideró la parte que se declare con lugar la definitiva del recurso de apelación.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los alegatos que conforman el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, considera este Tribunal ad quem, oportuno traer a colación lo dispuesto en la decisión N° 672-18 de fecha 23 de julio del 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual estableció:
''… Ahora bien, en el caso que nos ocupa el imputado MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS y RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18 de julio de 2016, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (02) años y cinco (05) días, por lo que la defensa solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo el único argumento del transcurso de más de los dos años.
En este sentido, se desprende del recorrido procesal que se realizo en la presente causa que el hecho punible por el cual es procesado los imputados: MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS y RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ es un delito que atenta contra la vida, el bien jurídica tutelado de mayor importancia, es por ello que, ha de analizarse un estudio de la necesidad del mantenimiento de las medidas bajo la visión de una interpretación hermenéutica que conduzca a la seguridad, pues visto solo de manera literal con el solo transcurso del tiempo pudiera conllevar a la violación de los derechos de las otras partes que integran el proceso y definitiva fortalecer la impunidad.
Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
(…OMISSIS…).
Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado al juzgador imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario, puede el juez o jueza, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida, la integridad personal; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.
En tal sentido, el legislador, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.
En el presente caso, se observa que el lapso de Dos (02) Años se cumplieron el día 18-07-2018, con respecto al imputado MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS y RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, No obstante, el Ministerio Público, presento escrito de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17-07-18, como se aprecia un (01) días antes del vencimiento del plazo, tal como lo establece el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma resulta tempestiva, solo que no fue resuelta en su oportunidad, por cuanto por error fue agregada en la pieza que fue remitida a este Tribunal de Control, lo cual no es imputable al Ministerio Público, quien fue diligente en su actuar, razón por la cual este Tribunal procede a pronunciarse ante la omisión de la instancia al haber advertido tal circunstancia con la revisión del presente asunto en el día de hoy, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas y siguiendo con el análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que tal disposición autoriza la posibilidad de que el juez o jueza otorgue una prórroga ya no porque medien causa graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores, en el caso que nos ocupan, ciertamente se aprecian dilaciones de diversas índole imputables a todas las partes, mas sin embargo, al evidenciarse que se trata de un ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y que los imputados MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS y RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ refleja el peligro de fuga el cual se mantiene desde que le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente.
Llegado a este punto es importante resaltar cual ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 537 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-111 de fecha 06/12/2010,
(…OMISSIS…).
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial al analizar el caso de marras, se advierte que efectivamente el imputado MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS y RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ fue puesto a disposición del Juzgado de Control en fecha 18-07-2018, oportunidad en la cual le fue decretada Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, Pero es el caso que el Ministerio Publico solicito oportunamente la prórroga de la medida, en otras palabras tal con dias de anticipación a su vencimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la prorroga solicitada de manera tempestiva por el Ministerio Publico, en relación con los imputados: MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS y RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ.
Así tenemos que como se explico ut supra, a los fines de considerar la prórroga de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada en contra de los imputados: MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS y RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, este Tribunal observa que si bien no es imputable al mencionado imputado la dilación procesal, ha de tomarse en consideración otras circunstancias como lo es la gravedad del delito (dañosidad-social), así como la forma de su comisión y la manera como fue aprehendido, lo cual hacen determinar a quién aquí decide en la necesidad de su mantenimiento al considerar que otra medida menos gravosa es insuficiente para lograr las finalidades del proceso en el marco de la equidad y la justicia, máxime cuando el límite de la posible pena a imponer es de 15 años, todo lo cual hace procedente en derecho la prórroga solicitada por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera que tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto consto individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que esta Juzgadora considera declarar que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar las resultas del proceso, es DECLARAR SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra del imputado MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS y RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, considerando que persisten los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
(…OMISSIS…)
En consecuencia lo procedente en derecho es PRORROGAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERATD, dictada en contra de los imputados: MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS y RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAITE DEL CARMEN FONTALVO HERNANDEZ, JORGE LUIS FARIAS CANTILLO, GEORBELIS ANGELY PAZ QUINTERO Y YEISON SANTIAGO Y ADICIONALMENTE para el ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el lapso de DOS (02) AÑOS a partir de la presente fecha, todo de conformidad con los artículos 2, 30, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, observan las integrantes de esta Sala que el Tribunal de Control, previo análisis de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, dejó por sentado que el Ministerio Público realizó dentro del lapso legal correspondiente la solicitud de la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Jueza de Instancia procedió a pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por la Vindicta Pública dentro del lapso correspondiente.
Asimismo, establece la decisión recurrida que este pronunciamiento atiende a distintas circunstancias como lo es la gravedad del delito y el impacto que pueda causar en la sociedad, así como la forma de su comisión y la manera en la que fue aprehendido el imputado de autos, lo cual impulsó al Tribunal de Instancia a determinar que lo procedente en derecho es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que otra medida menos gravosa no es suficiente para lograr las finalidades del proceso, resultando necesario el decreto de la prórroga de la medida solicitada.
Ahora bien, en vista de las denuncias realizadas por la Defensa Pública en la incidencia recursiva, estima estas Jurisdiscentes realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario hacer mención sobre lo dispuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, en su Libro ''Garantías constitucionales en relación con el imputado'', en atención a este punto del objeto que persigue las medidas de coerción, que indica lo siguiente:
''…asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado de ahí que no resulte legitimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena o evitar la comisión de nuevos delitos…''.
De lo anteriormente descrito, se observa que la única finalidad de las medidas de coerción es que la detención preventiva del imputado, asegurar las resultas del proceso, sin que medie ningún tipo de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, garantizándole así al Juez que el mismo estará sometido al proceso independientemente de las circunstancias que se presenten, por lo que la Instancia al declarar Con Lugar la solicitud de prórroga de la medida extrema de coerción personal en contra del imputado RUBEN ENRIQUE DÍAZ GOMEZ, tomó en consideración las diferentes circunstancias del hecho y el caso en particular, la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado y las diversas tácticas dilatorias para la celebración del acto, las cuales fueron imputables al acusado de autos, así como además la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso que el Ministerio Público demuestre la culpabilidad del encausado de marras, sería de 08 a 16 años de prisión, por lo que ante tales circunstancias y la fase en la cual se encuentra el proceso, la instancia estimó que lo ajustado a derecho era mantener la medida impuesta, toda vez que la misma es proporcional a las circunstancias que suscitan en el proceso.
En este estado quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de la comparecencia del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares de coercion personal contra el procesado o procesada.
A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Verificado lo anterior, esta Sala estima que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello, el legislador estableció que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, el cual no debía exceder de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estima este Tribunal ad quem señala que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“…Artículo 230. De la proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, se puede evidenciar que de la referida norma ut supra transcrita, el legislador patrio ha establecido el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Debe agregarse, que excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Ciertamente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo cual, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que superen la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento en contrario, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, no significando ello la imposición de una pena anticipada, como erradamente lo esgrimió la defensa pública.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el imputado RUBEN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ, se encuentra sometido a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad desde el día 18 de Julio de 2018, momento en el cual se celebró la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos MAITE FONTALVO, JORGE FARIAS, GEORBELYS PAZ y YEISON SANTIAGO, respectivamente.
En este mismo orden, se observa que en fecha 17 de julio de 2018, el profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Fase Preliminar y de Juicio Oral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita ante el Tribunal de Instancia que sea prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RUBÉN DÍAZ GÓMEZ por un lapso de dos (02) años, toda vez que hasta la fecha no se había podido celebrar la audiencia preliminar por causas inimputables al Ministerio Público. (Folios 408-409 Pieza I).
Posteriormente, en fecha 18 de Julio de 2018 la Defensa Pública, interpuso la solicitud del decaimiento de la medida por considerar que la imposición de dicha medida excedía el límite máximo de los dos (02) años. (Folios 410-411 Pieza I).
Asimismo, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2018, mediante otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal incoada por la Defensa Pública y CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida cautelar de privación de libertad en contra del imputado RUBÉN DÍAZ GÓMEZ, prorrogando la medida por un lapso de dos (02) años.
De la solicitudes antes planteadas, debe recordarle esta Alzada al apelante que si bien es cierto que en la actualidad ya han transcurrido los dos (02) años para el decreto del decaimiento de la medida establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el mismo artículo establece la posibilidad de prorrogar el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves justificadas, evidenciándose de actas que efectivamente el Ministerio Público solicitó la prórroga de la medida de coerción personal en el tiempo, es decir, un día antes del vencimiento de los dos (02) años requeridos por la Ley adjetiva penal, lo cual se hace procedente en virtud de la imposibilidad de la celebración de la audiencia preliminar por motivos que no atribuibles a la Vindicta Pública
De allí, que contrario a lo alegado por el recurrente, el sólo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que al hacer esta Instancia Superior la ponderación de interés entre sujeto activo y pasivo, le otorga mayor importancia a la seguridad de las víctimas, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia presentada por la defensa pública, por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida, por cuanto no se vulnera garantía o derecho constitucional alguno. Así se decide.-
Todo lo expuesto ut supra no debe ser entendido como lapso en el cual el juez de merito puede relajar su función contralora del proceso penal en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, sino que por el contrario en un lapso de especial atención para que el juez competente según la fase procesal en la que se encuentra la causa, maximice la aplicación de sus atribuciones legales para llegar a la debida conclusión del proceso penal que le ocupa, y verdaderamente brindar una tutela judicial efectiva al amparo del articuló 26 constitucional, ello en confederación expresa al tiempo durante el cual el acusado de marras ha permanecido restringido temporalmente de su derecho la libertad personal.
Visto todo lo anterior, esta Sala constata que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por RICHARD JÓSE ECHETO MAS Y RUBÍ, actuando con el carácter de defensor público Vigésimo (20°) Penal Ordinario del ciudadano RUBEN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión nro. 672-18 de fecha 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida realizada por el apelante. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por RICHARD JÓSE ECHETO MAS Y RUBÍ, actuando con el carácter de defensor público Vigésimo (20°) Penal Ordinario del ciudadano RUBEN ENRIQUE DÍAZ GÓMEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 672-18 de fecha 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida realizada por el apelante.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 031-19 de la causa No. VP03-R-2018-000782.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO