REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

04246844940REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: VP03-R-2019-000025

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LAURA B. CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión Nro. 1175-2018 de fecha 30 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa técnica, a favor de las ciudadanas MARIBEL CASTRO LEON y SONILDA DEL CARMEN INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.830.232 y V-22.376.178, respectivamente; a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Enero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de Enero de 2019, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LAURA B. CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Arguye que: “…Ciudadanos Magistrados, en la decisión recurrida, la Juzgadora fundamento la misma en convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 29/11/2018 en contra de las acusadas MARIBEL CASTRO LEÓN Y SONILDA DEL CARMFN INCIARTE en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal, aun cuando la Aquo no Fundamenta las circunstancias o elementos que variaron, por lo que se pregunta esta Representante fiscal que elementos valoro la Juez al momento de otorgar la misma, de igual manera para el momento de ocurrir los hechos el país atravesaba una crisis económica en cuanto a la circulación del papel moneda del antiguo cono Monetario las hoy acusadas MARIBEL CASTRO LEÓN Y SONILDA DEL CARMEN INCIARTE tenían en su poder gran ' cantidad de dinero en efectivo para el momento de los hechos y de igual manera el modo en el cual las mismas traían adherido a su cuerpo el dinero, por lo que es de presumir que el mismo es procedencia ilícita tal y como se demuestra en escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil, siendo que los hechos involucran delitos de Índole económico y desestabilizadores para la economía del país y por la cual atraviesa, por tratarse de delitos de mayor entidad y la pluriofensividad de! mismo, obviando el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro de fuga según el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentran enmarcados los siguientes supuestos: …omissis…”

Por otra parte, refiere el Ministerio Público que: “…Considera esta Representante Fiscal, que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga so configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido en contra del Estado Venezolano, hechos punibles por los cuales se encuentran acusadas, y merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el artículo 237 del texto Adjetivo, el cual es explícito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer al acusado para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso.…”

El recurrente explana que: “…La muy simplista fundamentación esgrimida por la juzgadora, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de las mismas sin señalar que los supuestos que originaron a la a la misma no habían variado, preguntándose esta Representante Fiscal, porque analizar de manera apresurada esta Revisión de Medida Cautelar luego de haber sido solicita por una nueva defensa ya que al considerar los delitos por los cuales fueron acusadas, a criterio de quien se suscribe dichos supuestos no han variado ya que estamos en presencia de un delito de pluriofensivo, y que su límite máximo es mayor de diez años, cumpliendo los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 157 del Código, Orgánico Procesal Penal establece; que:…omissis…”

Finalmente, el Ministerio Público solicita lo siguiente: “…Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior exceda de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamenta basa su decisión.
Es por tal motivo que esta Representante Fiscal solicita a ese digno Juzgado, se sirva darle continuidad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recaía sobre las acusadas MARIBEL CASTRO LEÓN Y SONILDA DEL CARMEN INCIARTE, por cuanto resulta evidente que se encuentran llenos todos los extremos previstos para mantener las medidas del Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos…”

III
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS

La ABG DIOMAR VIVAS, en su carácter de defensora técnica, dió contestación al recurso de apelación presentado argumentando lo siguiente:

Inicia el recurrente realizando una breve reseña de los hechos señalando que: “…Ahora bien Honorables Magistrados de esta Corte, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS, serias de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar meramente y de forma genérica LOS MOTIVOS que la llevo a esta acción recurrente: "no está conforme o desconoce los argumentos aducidos por el Tribunal de Control que le llevaron a declarar con lugar y otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a través de un examen y revisión de medidas solicitada por esta defensa, después de hacer un análisis a la causa y armar mi teoría del caso, creí que lo más urgente era solicitarle al Tribunal de la causa, amparándome con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal un Examen y Revisión de Medidas…”

Continuo manifestando que: “…Esta Defensa, consiente de la misión que le corresponde desarrollar, por razones de estricta ética profesional, despojada de toda apreciación subjetiva, quiere hacer saber a este Tribunal de Alzada, que más allá de cualquier interés económico surgido del ejercicio libre de la prestación de mi servicio profesional, ha sido la firme convicción de la NO PUNIBILIDAD, de la conducta desplegada por mis defendidas, así como su precaria situación económica y el estado de necesidad en la que viven sus núcleos familiares, razones estas que no la eximen de responsabilidad penal, pero si nos llama a la reflexión como Venezolanos que somos y que estamos aquí en esta patria, que la actual situación económica general que está pasando nuestra Nación, obliga a muchas personas, familias a buscar el sostén de sobrevivir para ayudar a su núcleo familiar, razón esta fue la que llevo a mis defendidas como trabajadoras informales de la Ciudad de Caracas, a reunir dinero efectivo de sus ventas, guárdaselos en punto estratégicos por la inseguridad tremenda en el trascurso de su viaje y venir a la Ciudad de Maracaibo, específicamente en el Mercado de las "Pulgas " a comprar víveres y otros utensilios y llevarlos a su lugar donde viven.…”

Igualmente hizo hincapié el defensor que: “…Estas consideraciones previas, no constituyen en modo alguno una postura exacerbada de esta defensa, ni tampoco una mera "petición de principios" sino que el resultado lógico, justo y racional, de que en el asunto de marras se cometió una enmarcada injusticia por parte de los funcionarios actuantes, primero por el sitio de la aprehensión, no fue en zona fronteriza ni iban a frontera alguna, segundo por LA CANTIDAD MISORIA EN EFECTIVO (ACTUALMENTE 1200 BOLÍVARES SOBERANOS CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 2400 BOLÍVARES SOBERANOS EN TOTAL) tomando en cuenta la hiper inflación que hoy sufrimos todos los Venezolanos, situación que el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República ha sido flexible en cuanto al porte de dinero de efectivo por parte de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos (as), dando previa autorización a los bancos del país de darle en dinero pleno a sus tarjetavientes para que puedan cubrir sus necesidades y contrarrestar este flagelo que es la guerra económica que sufre nuestro país…”

Con base a lo anteriormente señalado refirió que: “…Sabiendo esta defensa y que se desprende de las actas de este asunto de marras que El 26 de Julio de 2018, en la Fiscalía de Flagrancia presento y poniendo a disposición ante este honorable Tribunal a mis defendidas, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por el presunto Delito de Legitimación de Capitales, quedando mis Defendidas Privadas de Libertad, siendo ratificado dicho Delito en la superflua Acusación Fiscal del Ministerio Publico, donde por el simple hecho de ellas transportar un dinero en efectivo la cantidad de 1200 Bolívares Soberanos cada una, dinero que hoy en día no cuesta un "kilo de queso "y hago esta comparación por que la Híper Inflación en este país sus variaciones son en horas, al extremo que la cantidad del dinero que se ventila y esta nombrado en las actas procesales, ¡hoy no valen nada! No existe un daño a terceros, no existe daño a la Nación…”

En ese orden de ideas esgrimió que: “…por cuanto están dadas las condiciones establecidas en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva, entre ellas los fundados elementos de convicción que estiman al imputado o imputada ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible, este (imputado o imputada) tiene un mecanismo para que se examine y revise la Medida impuesta, como lo es el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal (COPP). "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación." Solicita ante el Tribunal de Control el examen y Revisión de Medidas Cautelares, considerando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar han variados, de igual forma el vicio procesal que desde el principio trae a rastra este asunto de marras y que no existe magnitud de daño a la Nación, situación que el Ministerio Publico no demostró a apreciación de esta Defensa en el libelo de su Acusación Fiscal…”

De lo anterior continuó señalando que: “…la representación Fiscal menciona como principal elemento en su motivación para interponer el recurso el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal "Peligro de Fuga", Honorables Jueces, mis defendidas identificadas up supra, salieron en libertad condicionada por orden del Tribunal, las mismas se encontraban recluidas en el Comando de la Guardia Nacional de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, posterior las mismas por propia voluntad se dirigieron por sus propios medios a imponerse de las medidas al Tribunal de la causa de la Ciudad de Cabimas, quedando registrados dicho acto en las actas procesal de dicho Tribunal y reposan en dicho expediente, luego se fueron a sus hogares ubicados en la Ciudad de Caracas y posteriormente días después regresaron al Estado Zulia para la celebración de la Audiencia Preliminar (diferida) y presentarse en la Oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial, CON ESTOS ACTOS ANTES NARRADOS, SE CERTIFICA, SE CONSOLIDAD, SE DEMUESTRA QUE MIS DEFENDIDAS NO TIENEN LA INTENCIÓN DE ABANDONAR EL PROCESO, NI MUCHO MENOS FUGARSE, Y LAS MISMAS ESTÁN DISPUESTA A FINALIZAR EL PROCESO, humanamente en un estado de libertad condicionada, conservando sus Derechos y Garantías Fundamentales que asisten a mis defendidas, tales como el Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y el carácter instrumental, provisorio y excepcional de las Medidas de Coerción Personal, considero que la decisión del Tribunal…”

En efecto, esgrimió que: “…no sólo está ajustada a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales, sino que además es justa y equitativa, considera esta defensa en relación a que no hubo variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, como lo aduce la representación fiscal, afirmó que si hubo un cambio ostensible y palpable en las circunstancias de hecho y de derecho que regían para el momento en que fue decretada la privación preventiva, no sólo desde el punto de vista fáctico, sino desde el punto de vista legal, jurídico, y humano toda vez que en el asunto de marras, NO HA Y PELIGRO DE FUGA, puesto que mis defendidas han demostrado lo contrario y mucho menos una pérdida irreparable a la nación, ya que mis defendidas jamás tuvieron la intención de daño algunos, y mucho menos con la mínima cantidad de dinero en efectivo que portaban, y que la misma iba ser utilizada para la compra informal de víveres para sostener a su familia, situación está que estamos todos los venezolanos y el Gobierno Nacional está siendo flexible en esta situación. Respetuosamente esta Defensa, cita: …omissis…”

Finalmente solicita lo siguiente “…Por cuanto a un minucioso examen del jallo impugnado, dictado por el Tribunal a quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores embozados por esta Defensa, en específico aquel relacionado con la 1NADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimado por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así respetuosamente lo solicito en Derecho y Justicia…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nro. 1175-2018 de fecha 30 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas , y a tal efecto quien recurre (Ministerio Público) denunció, que la instancia no fundamentó las circunstancias o elementos que variaron para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señaló la Vindicta Pública, que al momento de ocurrir los hechos el país atravesaba una crisis económica en cuanto a la circulación del papel moneda del antiguo cono monetario, de manera que la apelante aduce en la acusación fiscal que los hechos por los cuales fueron imputadas involucran delitos de Índole económico que desestabilizan la economía del país.

En sintonía con lo anterior, la Representante fiscal alega que la mencionada decisión carece de sustento legal, ya que esta considera que en el presente caso si se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la probable pena a imponer cuyo límite máximo excede de los 10 años, de igual manera, señala que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de las mismas en los hechos ocurridos.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada considera necesario establecer que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia eventual .

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

En este sentido, se observa entonces que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del de la victima particular y el Estado que vela por el orden social.

Con base a lo anterior, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la solicitud de revisión de medida, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“…Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida privativa de libertad, solicitada por la defensa ABG. DIOMAR VIVAS, quien alude: "su defendido tiene arraigo en el país que lo ampara la presunción de inocencia, que su defendido son trabajadoras de economía informal, que en el momento te incautan esos billetes del cono monetario vigente en ese momento\ que en la actualidad corresponden a 1200 soberanos por cada una de sus defendidos, que es menor la a la cantidad del salario mínimo fijado por el ejecutivo, que SUDEBAN permite a los clientes sacar mayor cantidad que la incautada, que en la conducta de su defendido no se causo daño a terceros ni a la nación, que ellas transitaban con ese dinero efectivo, por cuanto es producto de su venta, que a sus defendidos lo ampara la presunción de inocencia por lo que solicitan que se le decrete a sus defendidos una medida menos gravosa que a la fecha actual si han variado las circunstancias según su apreciación por cuanto el ministerio público a través de dos escritos acusatorios presentado a solicitado el sobreseimiento de la causa por el delito de ASOCIACIÓN para delinquir. A tales fines, este tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición realizada por La defensa y examinar prudentemente la necesidad del mantenimiento de la necesidad y extrema medida dé coerción personal (privativa) decretada en contra de los imputados teniendo como norte para ello, los nías elementales principios constitucionales y legales rectores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio. A tales efectos este tribunal previa revisión minuciosa del asunto* pudo verificar lo siguiente:
...omissis... Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar A LA aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos - proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios el código adjetivo penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no! tendrá apelación De manera tal, que verificados que sean los supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: ...omissis...Esta juzgadora procede a analizar si a la fecha aun persisten estos elementos: En el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son.las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera precedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial libertad, siendo que ya fue presentado el escrito acusatorio, y en donde se solicita el sobreseimiento por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Así mismo habiéndose presentado el escrito acusatorio, y culminado la etapa de investigación. Ahora bien, del recorrido procesal efectuado de las actas que integran la causa, se observa aunado al sobreseimiento de la causa respecto al delito de asociación para delinquir solicitado por el ministerio publico, que las imputadas presentan arraigo en el país, precisado en este caso, por el domicilio. Y observa quien aquí decide, una circunstancia propia del casó en análisis, en donde se desprende la cantidad incautada en donde actualmente es menor al salario mínimo fijado, por lo que estas situaciones conllevan la desvirtuar el peligro de fuga, considerando la proporcionalidad entre el daño causado a la nación, considerando la cantidad incautada y la medida privativa de libertad decretada a las imputadas , considerando que el proceso puede ser garantizando con el decreto de una medida menos gravosa que la privativa , verificándose de actas que las mismas imputadas tienen arraigo en el país, verificándose del folio 143 al folio 146 constancias de residencias y de buena conducta, las cuales fueron consignadas por la defensa JESUS VILLALOBOS ante el ministerio público, y en el tribunal no constaban las mismas hasta la presentación del escrito acusatorio. Esta juzgadora pondera respecto al delito de legitimación de capitales el cual es un delito propio de los grupos de delincuencia organizada, para esconder o disfrazar su origen, movimiento, destino del dinero de delitos como tráfico de droga, clonación de tarjetas de crédito o de debito, secuestro, venta ilegal de arma, entre otros. Verificándose que el ministerio público ha solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ya que en la etapa de investigación no recabo suficientes elementos que soporten este delito. Por lo que considera esta juzgadora que han variado las circunstancias por la cual se decreto la medida de privación de libertad a ambas imputadas. Siendo que la legitimación de capital en Venezuela está penada por medio del ejercicio de la ley contra la delincuencia organizada, al transgredir fondos generados en una actividad ilícita, Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigacion, la verdad de los hechos y la realización de la justicia En este sentido, esta juzgadora estima que el imputado MARIBEL CASTRO LEON Y SONILDA DEL CARMEN INCIARTE tiene arraigo en el país, demostrando su domicilio, verificándose del folio 143 al folio 146 constancias de residencias y de buena conecta. Así mismo ya al haber culminado la etapa de investigación, se verifica que el ministerio público solicita sobreseimiento por el delito de asociación para delinquir. Aunado a la cantidad de dinero efectivo del cono monetario qué se incauta a cada una de las imputadas en la actualidad no es mayor del salario mínimo-urbano, observando la magnitud del daño causado a la nación o al Estado Venezolano, no es proporcional a la medida decretada, considerando que no se logro demostrar que estaban asociadas para cometer delito, ya que el ministerio publico a concluido por este delito con un sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas. Por lo que en efecto, el juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación mas favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual. Es de observar que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos imputados MARIBEL CASTRO LEÓN Y SONILDA DEL CARMEN INCIARTE por el Juez de Control a los fines de acreditar el periculum in mora, que se traduce en el contenido del ordinal 3 o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño que el mismo ocasionó en la sociedad, se basó en lo siguiente: "Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso excede de diez años de prisión, ya que la pena prevista por el delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, bienes-jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los imputados pudieran influir en los testigo y basándose en la situación que feo se han realizador experticias a la droga incautada, por lo cual la investigación y el fin último del proceso puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad..." De lo anterior se desprende, que en prima facie el juzgador al imponerle la medida de privación de libertad, considero llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal basándose en la posible pena a imponerles en un eventual juicio oral, a la naturaleza del delito, aunado a la influencia que éstos podrían ejercer en los actos de investigación. De allí que si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora ajustada a derecho que las finalidades del proceso podian ser satisfechas a través de una medida de coerción personal menos gravosa. De acuerdo a la regla "rebus sic stantibus", las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. De forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, corno sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial dé la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad, Por lo qué en efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: ...omissis... (Sentencia N° 5028 de fecha 15/ 12/200J5; ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). A juicio de esta juzgadora se verifica; de la causa que ambos imputados tienen arraigo en el país, tiene un domicilio establecido
En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Por lo que en virtud de lo expresado por la defensa en relación la Fundamentación Constitucional Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló...omissis... Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la DEFENSA PRIVADA ABG. DIOMAR VIVAS , en donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano MARIBEL CASTRO LEÓN Y SONILDA DEL CARMEN INCIARTE por la comisión del delito DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos sancionado en el artículo 35 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELÍNCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL terrorismo y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta al Mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 260 del código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone: MEDIDA cautelar de conformidad con lo -establecido en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, presentación periódica cada 30 días por ante él departamento de la OAP del circuito y la prohibición de salida del país Así se decide…”.-

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, señaló como un hecho nuevo que conllevo a variar las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad en un primer momento, la culminación de la etapa de investigación con la presentación del escrito acusatorio, y muy especialmente a la solicitud del sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este mismo sentido, la a quo consideró que el peligro de fuga no solo se acredita por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo anteriormente expuesto, considera la Juez Ad Quo que en el caso en concreto se encuentra desacreditado el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al ello estar directamente relacionado con el argumento de la Instancia referido a que la cantidad de capitales incautada en el procedimiento se ha vuelto baladí debido al alto índice inflacionario que atraviesa la economía del país, por lo que considera la juzgadora que si han cambiado las circunstancias en el caso en concreto, toda vez que ese monto de dinero incautado ya es de tenencia permitida a los ciudadanos del país, no comportando el mismo una suma cuantiosa que cuya posesión pudiera causar un daño per se al sistema financiero y monetario del Estado, lo que a su entender aminora la la gravedad del delito imputado.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez o jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión Nº 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso sí procedía la sustitución de la medida inicialmente impuesta por una medida cautelar menos gravosa, por haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo un análisis en cuanto al impacto social relativo al peligro de fuga y de obstaculización y de cómo a su entender habían quedado desvirtuados al demostrar su arraigo en el país, así como un comportamiento leal ante el proceso; todo lo cual a juicio de la jueza de instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que los encausados comparezcan a los actos subsiguientes del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la entidad del delito imputado, estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal y atendiendo al análisis efectuado por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, considera necesario este Tribunal Colegiado precisar que contrario a lo alegado por quien recurre la Instancia dejo por sentado los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considero que habían variado las circunstancias iniciales que originaron el decreto de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, atendiendo a situaciones procesales vigentes para el momento de la decisión, condiciones estas suficientes-en el caso en particular-para determinar que las ciudadanas MARIBEL CASTRO LEON y SONILDA DEL CARMEN INCIARTE, pueden perfectamente sujetarse al proceso, cumpliendo con medidas menos gravosas de las establecidas en la norma adjetiva penal, estimando quienes aquí deciden que es viable la modificación de la medida de coerción realizada e impuesta a las hoy imputadas.

De tal manera que, a juicio de esta Sala, las resultas del proceso y la comparecencia de las acusadas al mismo, si puede ser garantizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, se determina que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza de Control explicó las razones por las cuales arribo a tal decisión, no asistiéndole la razón al Ministerio Público en cuanto a este particular. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, este Órgano Superior considera que la decisión recurrida no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión 1175-2018, de fecha 30 de Noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas MARIBEL CASTRO LEON y SONILDA DEL CARMEN INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.830.232 y V-22.376.178; a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA B. CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial con competencia en fase intermedia y juicio.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 1175-2018, de fecha 30 de Noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas MARIBEL CASTRO LEON y SONILDA DEL CARMEN INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.830.232 y V-22.376.178, respectivamente; a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponente)

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro.027-2019 , quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO