REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2019
208° y 159º
ASUNTO: VP03-R-2018-001108 Nro.029-19
ADMISIBILIDAD DE APELACION DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.461, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS VILLAOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° 13.474.688 y el segundo por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ Y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La Nulidad del Archivo Fiscal presentado por la Fiscalia 48° del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° 13.474.688, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo que prescinda de los vicios determinados, ello en un lapso de veinte (20) días contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ut supra mencionado la cual fue acordada de conformidad con lo supuesto en los artículos 236,237 y 238 de la norma adjetiva penal.
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Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28-01-2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente la Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa: (MARU: ESTE PARRAFO VA POSTERIOR A LA PONENCIA)
Se evidencia de actas, que el primero recurso de apelación fue incoado por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS VILLAOBOS ABREU, quien se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha 14 de Septiembre de 2018, que riela al folio diecisiete (17) de la causa principal, en la cual la Defensa aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo en los actos del proceso iniciado en contra de su representado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación presentado por el Ministerio Público se evidencia de actas, que las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ Y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los dos (02) recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que el primero fue interpuesto de forma anticipada específicamente en fecha 20 de Noviembre de 2018 por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, quedando notificado el recurrente de forma tacita en fecha 30 de Noviembre de 2018, (folio 02 Actuaciones complementarias), y el segundo fue interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 29 de Noviembre de 2018, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, toda vez que la Vindicta Publica fue notificada en fecha 20 de Noviembre de 2018, tal como consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la causa principal, es por lo que esta Sala evidencia que cada uno de los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, verificandose por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) al diecinueve (19) del primer recurso y del folio (24) al treinta y tres (33) el segundo cuaderno de apelación, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y seis, cuarenta y siete y cuarenta y ocho (46, 47 y 48) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala constata en cuanto al fundamento legal, los dos (02) recursos de apelación, fueron ejercidos de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la Nulidad decretada de un Archivo Fiscal la decisión es recurrible.
Se deja constancia que el apelante del primer recurso de apelación promovió como pruebas 1.- Original del acta de presentación de imputados de fecha 14.09.18, 2.- Original del oficio nro 24F48-6970.16-18, emanado de la Fiscalia 48° del Ministerio Público remitido a la Jueza Profesional Yakelin Coromoto Domínguez Rodríguez, donde se informa del decreto de Archivo Fiscal, 3.- Original del oficio de fecha 29 de octubre de 2018 emanado por el abg. Fernando José Vivas Pérez, (sic) Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde hace del conocimiento a la prenombrada Juez del Tribunal Segundo Itinerante en funciones del Control, que ese Superior emitió OPINION FAVORABLE ya que de las practicas de diligencias ordenadas por parte de las representantes de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público se observo que no consta en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS ABREU, es por lo que a los fines de el análisis y verificación del recurso de apelación incoado por la parte apelante; se admiten dichas pruebas en cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; y por cuanto las mismas corresponden a pruebas documentales las cuales pueden ser valoradas al momento de dictar la decisión, se prescindei de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que las recurrentes de la segunda incidencia recursiva no promovieron pruebas. Así se declara.-
Del mismo modo, se desprende de actas que las partes procesales, estando debidamente emplazadas el Ministerio Público en fecha 27 de Noviembre de 2018 y la Defensa Privada en fecha 10 de Diciembre de 2018, como se evidencia del folio veintitrés (23) y treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la parte recurrente. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS VILLAOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° 13.474.688 y el segundo por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ Y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La Nulidad del Archivo Fiscal presentado por la Fiscalia 48° del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° 13.474.688, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo que prescinda de los vicios determinados, ello en un lapso de veinte (20) días contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ut supra mencionado la cual fue acordada de conformidad con lo supuesto en los artículos 236,237 y 238 de la norma adjetiva penal. Asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el recurrente del primer recurso de apelación en cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS presentados, el primero por el profesional del derecho ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.461, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS VILLAOBOS ABREU, titular de la cedula de identidad N° 13.474.688 y el segundo por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ Y FLOREGMI GABRIELA COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Publico, ejercidos contra la decisión Nro. 326-18, dictada en fecha 12-11-2018 por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente del primer recurso de apelación, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; y por cuanto las mismas corresponden a pruebas documentales las cuales pueden ser valoradas al momento de dictar la decisión se prescinde de la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) (01) día del mes de Enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 029-19 de la causa No. VP03-R-2018-001108.-
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO