REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17438-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001043

DECISION Nro. 028-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.950.632, en contra de la decisión Nro. 842-2018, de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara: La Aprehensión del ciudadano antes nombrado, en apego a la Sentencia vinculante (sic) N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida preventiva de libertad, aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre que se esté en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le impuso al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Zulia y por último, se ordenó, proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 15 de Enero 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Luego en fecha 16 de Enero de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 014-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado JHONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, arguyó la Defensa que el Juez a quo no dio debida respuesta a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación de imputados, declarando sin lugar lo alegado, sin explicar el por que no le asistía la razón, con lo cual a criterio del accionante vicia de falta de motivación la decisión recurrida, transgrediéndose con ello el Derecho a la Defensa, el principio del debido proceso, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido.
En un segundo motivo de apelación, refiere la falta de motivación por incongruencia omisiva en la que incurrió el fallo impugnado, por cuanto a su juicio la Instancia resolvió las solicitudes realizadas por la Defensa sin motivación alguna, limitándose únicamente a enumerar las actas procesales sin indicar los motivos por los cuales no le asistía la razón a la misma y por el contrario al fiscal del Ministerio Público, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 157 del Texto Penal Adjetivo.
Como tercer motivo de impugnación, asevera el apelante la trasgresión del artículo 191 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto a su criterio en el presente asunto no hubo testigos que presenciaran el procedimiento de aprehensión y por ende la inspección de personas; aunado a ello, sostiene que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública.
En un cuarto motivo de apelación, denunció el impugnante la vulneración del artículo 44.1 Constitucional, por cuanto a su opinión el imputado de actas fue aprehendido sin existir orden judicial y menos aun flagrancia, y que ello se puede observar del acta policial de fecha 17 de octubre de 2018, no encontrándosele al encausado ningún objeto de interés criminalistico al momento de la revisión corporal.
Como quinta denuncia, arguyó la Defensa que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS fue decretada sin motivación alguna, ya que a su juicio no cumple los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulnera derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, tales como el derecho a la Defensa, la igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y el principio de in dubio pro reo, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional y artículos 1, 157 y 236 del Texto Adjetivo Penal, resultando además desproporcial la medida impuesta con los hechos que hoy se investigan.
En un sexto y último motivo de impugnación alega quien recurre, su inconformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Fiscal y acogida por la Instancia de forma automática, sin analizar las circunstancias reales acreditadas en actas, lo cual a criterio de quien acciona vulnera el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, garantías ésta que le asisten por derecho al imputado de autos.
Finalmente, solicitó la Defensa ante la Alzada sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se Revoque la decisión accionada y se adecue el tipo penal y por consiguiente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal Adjetivo.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior antes de pasar a resolver el fondo de su pretensión, considera oportuno precisar que si bien la presente incidencia, versa sobre seis motivos de impugnación, no es menos cierto que el primero, segundo y quinto motivo, se encuentran íntimamente vinculados, ya que atacan la falta de motivación del fallo apelado, por lo cual, se procederá a dar contestación de forma conjunta; debiéndose para ello, alterar el orden de los mismos, en virtud que la Defensa en el cuarto motivo de apelación, denunció la vulneración del artículo 44.1 Constitucional, por cuanto a su opinión el imputado de actas fue aprehendido sin existir orden judicial y menos aun flagrancia, y que ello se puede observar del acta policial de fecha 17-10-2018, no encontrándosele al mismo ningún objeto de interés criminalistico al momento de la revisión corporal; en razón de ello esta Alzada procede a contestar la denuncia antes descrita y pasa a hacer las siguientes consideración jurídicas procesales:
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, supra identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Zulia, en apego a la Sentencia vinculante N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se deja plasmado que el Tribunal de Control podrá convalidar la aprehensión y decretar la medida preventiva de libertad, aun cuando el imputado no haya sido detenido en flagrancia ni por orden de aprehensión, siempre que se esté en presencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Corte Superior considera necesario, traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 constitucional, que a la letra expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).

De la norma ut supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos en que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible y de quien se presuma su autoría o participación, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, y deberá ser Juzgada en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.
Ahora bien, del contenido de las actas que integran la causa sub-judice, evidencia esta Corte de Apelaciones que la misma se originó, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 17 de octubre de 2018, por la ciudadana OLAIDA VILLALOBOS, en contra del hoy imputado, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro, 1, Maracaibo Este.
Igualmente se constata del acta policial, de fecha 17 de octubre de 2018, que el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro, 1, Maracaibo Este, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, luego de haberse suscitado un hurto en las instalaciones del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Zulia (IPSEZ), momento en el cual el personal de seguridad detuvo al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, por cuanto se encontraba sustrayendo insumos médicos del mencionado consultorio, por lo que en la oportunidad de realizar los funcionarios actuantes la inspección corporal al mencionado ciudadano, éste tenía en su mano un bolso de color celeste marca leudine, contentivo de los siguientes insumos médicos: 1- UN KIT NEBULIZAR DE MASCARILLA DE HACER TERAPIAS DE COLOR TRANSPARENTE, DE MATERIAL DE GOMA, MARCA RP MEDICAL, 2.- CUATRO (04) INYECTADORAS DE 10cc, MARCA IM-SUMEDICAL,3.- CUATRO (04) YERCO MARCA SCALP VEIN SET, 4.- TRES (03) TAPA BOCAS DE COLOR AZUL, 5.- UN (01) BOMBILLO FLOURESENTE DE FORMA REDONADA, propiedad del Centro Hospitalario ut -supra nombrado; en razón de ello procedieron a la detención del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, por encontrarse incurso en un delito flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, siendo presentado ante la Jueza de Control en labores de guardia el día 18/10/2018, a las 02:30 horas de la tarde, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Zulia, todo lo cual corre inserto a los folios 02, 09 al 17 del asunto penal principal.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran el expediente, determina que el imputado fue aprehendido como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 234. “Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”. (Subrayado de Sala).

Corolario con la norma antes transcrita, se evidencia que en el caso en concreto, el Juez de la Instancia apreció de manera acertada que la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia y que el mismo había sido presentado ante la autoridad competente dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional; por lo que, al no apreciar esta Sala, vulneración alguna de las normas que regulan la institución de la flagrancia, declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
En un tercer motivo de impugnación, denunció el apelante la trasgresión del artículo 191 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto a su criterio en el presente asunto no hubo testigos que presenciaran el procedimiento de aprehensión y por ende la inspección de personas, por lo que sostiene no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, es necesario destacar que el vigente Texto Adjetivo Penal, establece en el Título VII, Capítulo I, una serie de disposiciones legales referidas al Régimen Probatorio, las cuales indican cómo deben ser recabados los elementos de convicción, que serán incorporados al proceso, estableciéndose que los mismos deben hacerse de manera lícita, indicando el procedimiento a seguir, previendo los requisitos de la actividad probatoria, que en el caso de la inspección de personas, están contenidos en el artículo 191 del Código Adjetivo in comento.
Sobre la inspección como actividad probatoria, el autor Rodrigo Rivera, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, expone:
“…la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).

En este sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De la norma transcrita supra, se desprende que la inspección de una persona por parte de funcionarios policiales, se realizará cuando haya motivo suficiente, para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto alguno relacionado con un hecho punible, previendo igualmente, que antes de realizar dicha inspección, deberá advertirse a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole para ello su exhibición y si las circunstancias lo permiten, pueden hacerse acompañar de dos testigos.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la inspección de una persona, dejó sentado con carácter obligatorio, que los funcionarios policiales deben advertir a la misma sobre la sospecha, así como del objeto buscado pidiéndole su exhibición, mientras que, la presencia de los dos testigos al momento de efectuarse la inspección, no es requisito sine qua non, ya que éste presupuesto depende que las circunstancias del caso lo permitan o no.
En el presente asunto, se desprende del acta policial suscrita en fecha 17 de octubre de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro, 1, Maracaibo Este, (inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa principal), que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje y fueron reportado por la central de comunicaciones, aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, a los fines que se trasladaran al casco central, específicamente al Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Zulia (IPSEZ), en virtud que en las Instalaciones del mencionado Centro de Salud, se había suscitado un hurto, por lo que encontrándose en el sitio de los hechos la ciudadana OLAIDA VILLALOBOS, le informó a los funcionarios que el personal de seguridad había detenido a un ciudadano sustrayendo insumos médicos del mencionado consultorio, siendo visualizado por los funcionarios, el ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color negro y un jean azul, informándosele al mismo que iba ser objeto de una inspección corporal, en atención a lo establecido en el artículo 191 del Código Penal Adjetivo, oportunidad en la cual, los funcionarios dejaron constancia que no se le encontró adherido a su cuerpo objeto de interés criminalistico, pero que el mencionado ciudadano tenía en su poder, vale decir, en su mano un bolso de color celeste marca leudine, contentivo de los siguientes insumos médicos: 1- UN KIT NEBULIZAR DE MASCARILLA DE HACER TERAPIAS DE COLOR TRANSPARENTE, DE MATERIAL DE GOMA, MARCA RP MEDICAL, 2.- CUATRO (04) INYECTADORAS DE 10cc, MARCA IM-SUMEDICAL,3.- CUATRO (04) YELCO MARCA SCALP VEIN SET, 4.- TRES (03) TAPA BOCAS DE COLOR AZUL, 5.- UN (01) BOMBILLO FLOURESENTE DE FORMA REDONADA, propiedad del Centro Hospitalario ut- supra referido, lo que significa que los funcionarios le advirtieron al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndoles en consecuencia su exhibición, procediendo en efecto a su aprehensión, por encontrarse inmerso en un delito flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que está amparada la actuación policial y por ende la inspección corporal.
En tal sentido, se ha de indicar que la falta de testigos que presenciaran el procedimiento de aprehensión, así como la inspección corporal al imputado de autos, en modo alguno comporta una trasgresión del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun vicia el procedimiento, toda vez que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones no puede ser socavado con el cumplimiento de esta formalidad, máxime cuando la misma no comporta un requisito sine qua non, como se señaló ut- supra en el cuerpo del presente fallo y así lo ha declarado en criterio pacifico y reiterado el Máximo Tribunal de la República, por lo que, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa, en este particular. Así se decide.
En virtud de haber denunciado la Defensa en el primero, segundo y quinto motivo de apelación, la falta de motivación del fallo apelado, por cuanto a su criterio el Tribunal de la Instancia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse cubierto los extremos de ley y sin haber explicado el por que no le asistía la razón en cuanto a la procedencia de una medida menos gravosa, vulnerando con tal proceder el Derecho a la Defensa, el principio del debido proceso, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad personal que le asisten al imputado de autos.
Al respecto es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para el decreto de la medida restrictiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Zulia, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial, de fecha 17 de octubre de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro, 1, Maracaibo Este, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio dos (02) y su vuelto del asunto principal.
2) Inspección Técnica, de fecha 17 de octubre de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro, 1, Maracaibo Este, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa, inserta al folio cuatro (04) de la prenombrada causa principal.
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de octubre de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro, 1, Maracaibo Este, en la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento realizado, inserta al folio cinco (05) de la causa principal
4) Acta de Denuncia, de fecha 17 de octubre de 2018, formulada por la ciudadana, OLAIDA VILLALOBOS, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro, 1, Maracaibo Este, mediante la cual narra los hechos que hoy se investigan, la cual riela al folio seis (06) de la causa principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló u- supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, se subsumen en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Zulia, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que el ilícito penal por el cual está siendo investigado el imputado de actas, afecta a la Colectividad y por ende al Estado Venezolano, ya que la víctima es una Institución Pública.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Juez de la Instancia se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De allí, que esta Sala conviene en señalar que la magnitud del daño deviene del hecho, que el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal, es concebido como un delito que atenta contra el derecho a la propiedad de las personas naturales y jurídicas, en cuanto a la disposición y goce de sus bienes y ello, es lo que precisamente protege el legislador como bien jurídico.
Visto así, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que el Juez de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, por lo que al no evidenciar esta Sala, trasgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto al aspecto denunciado por la Defensa, relativo a que el fallo proferido por el Juezl a quo se encuentra inmotivado, ya que a su criterio no explicó el por que no le asistía la razón para el dictamen de una medida menos gravosa; esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…) “Escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la Defensa Técnica del ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO ROJAS, … omisis.. solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio io Publico, vale decir del ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO ROJAS, titular de la Cedula de identidad N° V- 11.950.632, es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policía - cargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario .señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los interese sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del reputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los (sic) cuales (sic) ha sido presentado. Aunado a lo expuesto,
…omisis…
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1 Y 8. del Código Penal delito cometido en perjuicio de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADO DEL EJECUTIVO DEL ZULIA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de. autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el- artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, • CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.950.632, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Octubre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, del Estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los .hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de Octubre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, del Estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo, donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO ROJAS. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Octubre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, del Estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo, donde se deja constancia de la inspección realizada. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de Octubre de 2018, .suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, del Estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada, la cual fue: 1.- Un kíd de nebulizar de mascarilla de hacer terapias de color transparente, de material de goma, marca RPMEDICAL, 2.- Cuatro inyectadotas de 10cc, marca IM-SUMEDICAL, 3.- Cuatro hierco marca SCALPVEIN SET, 4.- Tres tapabocas de color azul, 5.- un bombillo fluorescente de forma redonda .5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Octubre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana, del Estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana OLEIDA VILLALOBOS. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, asi como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo no excede de los diez años de prisión, y por cuanto considera este juzgador que enos encontramos ante un presunto hecho punible que afecta la colectividad y al estado Venezolano dado que es una Institución Publica, y por lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a lamagnitud del daño producido lo cua! no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, perjudica a la sociedad; En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo anteun peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo
252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional «medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el MinisterioPublico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunalpara decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos -desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: (,,, Omisis…) esta Juzgadora (sic) considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada" una de las circunstancias del caso, respetando los derechos,, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de . Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual'puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA en cuanto a lo establecido en el articulo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existen en las actas policiales específicamente en los folios 4, 5 y 6, acta de inspección técnica, registro de cadena de custodia y acta de denuncia, y por cuanto se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que el hoy imputado , hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público, por la presunta «comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, "pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las ' resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA 'CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, y se declara CON LUGAR; lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.950.632, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1 Y 8, del Código Penal delito cometido en perjuicio del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADO DEL • EJECUTIVO DEL ZULIA, De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal 'Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana, del Estado Zulia, Dirección General, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Maracaibo, a los fines de participarle que el imputado quien fue individualizado el día de hoy por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 NUMERAL 1 Y 8,del Código Penal delito cometido en perjuicio de INSTITUTO DÉ PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, QUEDARAN DETENIDAS (SIC) EN ESE ORGANO HASTA TANTO SE REALICEN TODOS LOS TRAMITES PARA EL INGRESO DEL MISMO A UN CENTRO PENITENCIARIO. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, REALIZADA POR LA DEFENSA DEL IMPUITADO DE AUTOS, POR LAS RAZONEAS EXPUESTA EN LA PRESENTE ACTA. Y ASI SE DECIDE”. (Negrillas y Subrayado de la Instancia), (Folios 12 al 16 de la causa principal).

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a la a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública, en sus motivos de apelación primero y segundo. Así se decide.-
En relación a lo denunciado por el accionante, en cuanto a que el Tribunal de la Instancia no tomó en cuenta los principios de in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad que le asisten a su defendido; ante tal afirmación, este Tribunal Superior, considera de manera cierta que estos derechos y principios procesales le asisten a todo imputado a lo largo de su proceso, con la excepción que existan pruebas o elementos de convicción que aun como presunción, obren en su contra para permitir la restricción de sus derechos civiles mientras se realiza su enjuiciamiento, por lo que en modo alguno la declaratoria del juez de imponer la medida extrema de coerción, alude a la vulneración de estos presupuestos doctrinales, máxime cuando la causa sub-examine, se encuentra en su fase inicial donde el Juzgador a quo, estimó los elementos ut supra señalados y presentes en el momento de la presentación del imputado de autos; así como la gravedad del daño causado, por cuanto la víctima del delito es una Institución Pública que presta servicio de salud a la Colectividad; circunstancias éstas que fueron apreciadas correctamente por la Instancia, para decretar la Medida de Coerción Personal extrema, en contra del imputado de autos. Así se Decide.-
En un sexto y último motivo de impugnación alega quien recurre, su inconformidad con la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Fiscal y acogida por la Instancia de forma automática, sin analizar las circunstancias reales acreditadas en actas, lo cual a criterio de quien acciona vulnera el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, garantías ésta que le asisten por derecho al imputado de autos.
Al respecto es menester para esta Sala indicar a quien recurre, que es atribución del Ministerio Público, recibir las actuaciones policiales y una vez analizadas las mismas, presentar al imputado ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Delito que a su juicio y en atención a los elementos de convicción existentes hasta el momento, encuadre en el tipo penal imputado; así pues no debe olvidar la Defensa que el Ministerio Público es autónomo y garante del proceso investigativo, y solo en los casos en que se vulneren derechos y garantías constitucionales, es cuando podría intervenir el Órgano Jurisdiccional; a este tenor la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 350, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, señala:

“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso investigativo y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas…”

En el mismo contexto, esta Alzada evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia no. 087, de fecha 05-03-2010; deja por sentado:
“… El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, solo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se determina que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que corresponde al Ministerio Público, la atribución de imputar y acusar por los delitos que de acuerdo a los hechos y a los elementos de convicción existentes en actas, encuadren en el tipo penal cometido por algún sujeto, lo que quiere decir, que mal puede el Juzgador de Primera Instancia intervenir a fin de modificar por voluntad propia la pre-calificación jurídica que refiera la Vindicta Pública a la persona que presuntamente ha cometido un delito, siempre y cuando corresponda con el tipo penal en el proceso de subsunción, o se esté violentando Derechos y Garantías reguladores del Ius puniendi del Estado.
En tal sentido, es preciso recordarle al apelante, que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el Imputado, en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado en la Ley Penal Sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto precisó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”.

Por lo que al encontrarse delimitado el presente caso en el inicio de una Investigación Penal, el argumentado planteado por la Defensa, no se ajusta a los supuestos de hecho considerados, en virtud que el Juzgado a quo para acoger la calificación jurídica, otorgada a los hechos por la Vindicta Fiscal, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en autos, no observando esta Alzada, lesión alguna del derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, denunciados como infringidos por el accionante. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (06°) Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, supra identificado y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 842-2018, de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JHONNY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano RICHARD JOSE BRICEÑO ROJAS, supra identificado .
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 842-2018, de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

MARIA JOSE ABREU BRACHO

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIERALA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 028-19en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO