REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22360-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001158
DECISION NRO. 021-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.005, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.364.504, nacido en fecha 02-09-1999, de 19 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, hijo de la ciudadana María Carolina Negron y del ciudadano Nelson (difunto), residenciado en el kilómetro 29 vía al Mojan, punto de referencia frente a la Ferretería Los Chaparros del Municipio Mojan del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 2C-871-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual; se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de igual manera, se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en la acusación fiscal, así como las ofertadas por la Defensa Técnica (sic) y la comunidad de la prueba; acordándose en efecto, sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal y por vía de consecuencia, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado hasta la presente fecha, en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 314 ejusdem.
Recibidas las actuaciones el día 17 de septiembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
I.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se observa que el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, cualidad que se verifica del acta de aceptación y juramentación de Defensa recaído en su persona, inserta al folio noventa y ocho (98) de la causa principal, por lo tanto, se determina que el apelante, se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se evidencia que el recurso de apelación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, obedece a la dictada en fecha 05 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual fueron notificadas todas las partes, quedando a derecho las mismas a partir de la referida fecha, todo lo cual se desprende desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento cinco (105) de la causa principal; procediendo en efecto, la Defensa Técnica a interponer el Recurso de Apelación de Autos, en fecha 12 de Diciembre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio trece (13) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser confrontado con el cómputo de los días laborables y con despacho efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la incidencia recursiva, quienes aquí deciden, observan que el presente medio de impugnación, fue interpuesto de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente de Despacho de haberse dado por notificada la Defensa de la decisión recurrida. En consecuencia, se determina que el recurso de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se aprecia que el accionante fundamentó su medio recursivo, en el artículo 439 numerales 1, 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se admitió totalmente el escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, así como las pruebas promovidas en el mismo por la Vindicta Fiscal; acordándose en efecto, sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal y en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado hasta la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordenó el auto de apertura del juicio oral y público del acusado de actas, en atención a lo establecido en el artículo 314 ejusdem.
Ante tal proceder, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar el error en la formulación del recurso interpuesto, considerando una vez de analizadas las denuncias formuladas por la Defensa que lo procedente en derecho, es subsumir el recurso de apelación de autos en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en la parte in fine de los artículos 180 y 314 ejusdem.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 5° y 7º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, en armonía con la parte in fine de los artículos 180 y 314 ejusdem, que refirieren: “… la apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo… omisis… Auto de Apertura. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma, no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido como se encuentra el lapso legal, establecido en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación a la apelación incoada por la Defensa Técnica.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso “… decisión de fecha 05-12-18, contra la cual se recurre, copia de la decisión de fecha 30-07-2018, con ocasión a la audiencia preliminar, efectuada en la mencionada fecha, los escritos de acusación fiscal, de fechas 18-05-18 y 20-09-18, experticia de fecha 05-04-2018, realizada por el Experto de la CANTV, solicitud de fecha 17-04-2018 y oficio MP-F-00736-2017, así como el oficio de libertad, emitido por el Juzgado a quo a favor de su defendido…”; pruebas éstas que la Sala Admite, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolver la incidencia recursiva.
No obstante de haberse admitido pruebas y por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho y de haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado y procedente en derecho es ADMITIR en los términos antes expuestos el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 2C-871-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia preliminar.
En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS DAVID NEGRON FUENMAYOR, supra identificado, en contra de la decisión Nro. 2C-871-18, de fecha 05 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia preliminar. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en la parte in fine del artículo 180 y 314 ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Técnica en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
MARIA JOSE ABREU BRACHO
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 021-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO