REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero de 2019
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-001091 N° 022-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las profesionales del derecho PATRICE CASTRO y GELNDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado N° 84.307 y 77.152, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano MARCO ANDRÉS COLÓN DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.774, contra la decisión N° 5C-764-18 de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la imputación realizada por el Ministerio Público a los imputados MANUEL ANDRÉS COLÓN DABOIN, EMIL ALFONSO FERRER URDANETA y MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de enero de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Las profesionales del derecho PATRICE CASTRO y GELNDAMAR PEROZZI, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano MARCO ANDRÉS COLÓN DABOIN, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer la presente acción, según se evidencia del acto de audiencia de imputación, que riela al folio doscientos ochenta y nueve (289) del asunto principal, de fecha 09 de octubre de 2018, en la cual las Defensas Privadas aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensoras del ciudadanos antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 09 de octubre de 2018, verificable a los folios del doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y cinco (295) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de imputación, presentando el recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano MARCO ANDRÉS COLÓN DABOIN. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la totalidad de las actas que conforman la causa principal del presente asunto, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 01 de Noviembre de 2018, , como se evidencia del folio quince (15) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho PATRICE CASTRO y GELNDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado N° 84.307 y 77.152, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano MARCO ANDRÉS COLÓN DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.774, contra la decisión N° 5C-764-18 de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la imputación realizada por el Ministerio Público a los imputados MANUEL ANDRÉS COLÓN DABOIN, EMIL ALFONSO FERRER URDANETA y MARIED MILAGROS GALBÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en perjuicio de GABRIEL PORTILLO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas presentadas por la defensa en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho PATRICE CASTRO y GELNDAMAR PEROZZI, inscritas en el Inpreabogado N° 84.307 y 77.152, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano MARCO ANDRÉS COLÓN DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.774, contra la decisión N° 5C-764-18 de fecha 09 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala - Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 022-19 de la causa No. VP03-R-2018-001091.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO