REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero de 2019
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001055 Decisión N° 025-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado N° 107.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la cédula N° V-15.561.981, contra la decisión Nº 646-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de enero de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nº 646-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denunció quien apela que la decisión de instancia carece de fundamento al negar la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, y que la a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que origina un gravamen irreparable al derecho de propiedad de su poderdante, de conformidad con el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además señaló que de las actas se demuestra que su representado es el único y legítimo propietario del bien, lo cual se encuentra verificado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y que el mismo no se encuentra solicitado por otra persona. Asimismo, señaló que se decretó un sobreseimiento a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, en fecha 22 de agosto de 2018.

Por todo esto, solicita quien recurre que sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la decisión del tribunal de instancia, acordando la entrega material del vehículo anteriormente señalado al ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 646-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por el apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas, considerando primeramente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

De la trascripción del artículo ut supra citado, se verifica que el legislador patrio estableció la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 646-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

"De las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como las recibidas por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
Solicitud de entrega material del vehículo por ante la fiscalía Décima Séptima 17° del ministerio publico que presente las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: AB173CE, COLOR: NEGRO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832; interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.561.981 asistido por el ABG. RICHARD ALVARADO, la cual es NEGADA por la misma.
EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 24 de Noviembre del 2017, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación estadal Zulia eje de vehículos Zulia área de experticias de vehículos, practicada al vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: AB173CE, COLOR: NEGRO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, concluyendo que: 1) Presenta la chapa de carrocería FALSO. 2) La unidad en estudio presenta serial de chasis FALSO. 3) Presenta el serial del motor FALSO, 4) El vehículo en estudio al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) se constato que el mismo no presenta solicitud alguna, registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT.'
Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI0729, de fecha 15 de Marzo del 2018, practicada al vehículo plenamente identificado, por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; el cual indica que al ser verificado por el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no presenta solicitudes y registra a nombre de la ciudadana TERESA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 7.617.643.
4. Instituto Nacional de Transporte Terrestre; el cual indica que el vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: AB173CE, COLOR: NEGRO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832 registra como propietario al ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.561.98.
5. Original del Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor, signado bajo el N° 170104204375 a nombre del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.561.981,
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En este estado esta Juzgadora de mérito, hace del conocimiento a las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, por lo que corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacía ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...".
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o Jueza v el Ministerio Público entregarán tos objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos." (Subrayado del Tribunal)
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:
"...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...Ahora bien, del contenido en los artículos precedentemente señalados, se obseiva que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no
obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito..." (Negrilla de este Juzgado).
En atención a los argumentos anteriormente señalados, es preciso acotar que estamos ante un bien mueble que fue retenido y se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se realizo la retención del vehículo: MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: AB173CE, COLOR: NEGRO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, al realizarle la Inspección los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Zulia eje de vehículos Zulia área de experticias de vehículos, practicada al vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: AB173CE, COLOR: NEGRO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, concluyendo que: 1) Presenta la chapa de carrocería FALSO. 2) La unidad en estudio presenta serial de chasis FALSO. 3) Presenta el serial del motor FALSO.
En tal sentido es imposible determinar la identificación del vehículo plenamente descrito, y por vía de consecuencia no se puede verificar la existencia real del vehículo, sus características, por cuanto las resultas obtenidas en la Experticias de Reconocimiento realizada al vehículo, determinan que el mismo presenta seríales suplantados o falsos por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, lo que conlleva a considerar que el vehículo hoy solicitado es de procedencia dudosa e incierta. A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto No. VP02-R-2009-000122, donde estableció:
"Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención. lo cual tal como lo explanó niotivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues "...la buena fe...no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos' jurídicos..." (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4a edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO. guien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA, por lo gue, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén gue no existe documento alguno gue permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta. Si bien el recurrente señala, que el Juez ele instancia inobservó el contenido del ailiculo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por paite del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en actas, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, gue como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver el asunto, va gue trastocaría las normas gue sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, gue han sido reiterados pacificamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo gue. el hecho gue el Juez a guo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de fundamento en su decisión como erróneamente alega el recurrente. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
"... La justificante de [esaj negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: '1 .-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ...a los originales elaborados por la planta ensambladura.- 2- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran dulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladura y observan en la supeiiície donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que. efectivamente, existe incedidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...". (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
"En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: ".. .En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con' fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura... (Omisis)... se obseiva que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.". (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente: "...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional... ...en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo
posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computa/Izados del Ministerio de Finanzas, datos apollados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.". (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimíza al solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en los documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese' alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, no asiste al recurrente la razón con respecto a dicho planteamiento. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASI SE DECLARA...". (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: RUSTICO, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: AB173CE, COLOR: NEGRO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832. ASI SE DECIDE.-"

De la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza a quo en la recurrida, observan quienes conforman esta Sala que la instancia realizó un recorrido procesal de la causa bajo estudio, reconociendo la propiedad del peticionante, pero consideró que negar la solicitud de entrega del vehículo automotor de actas por encontrarse sus seriales falsos; desprendiéndose de las actas que el solicitante no es un imputado en la investigación penal instaurada.

Asimismo, estas jurisdicentes consideran pertinente y necesario realizar una breve sinopsis del asunto principal No. VP03-P-2017-030607, a fin ilustrativo con el objeto de una mayor comprensión del recurso:

• En fecha 04 de agosto de 2017, el Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, procedió a la retención del vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, por cuanto los seriales del motor se encontraban devastados, así como presentar suplantación de motor y carrocería, quedando el vehículo a la orden del Ministerio Público en el Estacionamiento Judicial Corazón de Jesús. (Folios veintiuno (21) y veinticuatro (24) de la causa).

• En fecha 30 de agosto de 2017, la Fiscalía 17° del Ministerio Público ordena el inicio de las diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 11, 111.1 y 2, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio veintisiete (27) de la causa).

• En fecha 03 de noviembre de 2017, el profesional del derecho RICHARD ALVARADO, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO COLINA, solicita la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, presentando el certificado de registro de vehículo N° FJ40910454-3-2. (Folios del veintiocho (28) al treinta (30) de la causa).

• En fecha 24 de noviembre de 2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos Zulia, mediante oficio N° 9700-0430-0566-17, remite los resultados de la experticia realizada al vehículo, donde se concluyó que la chapa de la carrocería se encuentra falsa y suplantada, al igual que el serial del chasis y el serial del motor; sin embargo el vehículo no presentó solicitud alguna ante el Sistema Integrado de Información Policial. (Folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la causa).

• En fecha 30 de noviembre de 2017, la Fiscalía 17° del Ministerio Público negó la entrega material del vehículo al ciudadano WILFREDO COLINA, por cuanto el vehículo en cuestión presentó irregularidades en su sistema de serialización, lo que imposibilita la identificación. (Folios seis (06) y siete (07) de la causa).

• En fecha 04 de diciembre de 2017, el profesional del derecho RICHARD ALVARADO, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO COLINA, solicita la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832; presentando el certificado de registro de vehículo N° FJ40910454-3-2. (Folios del uno (01) al dos (02) y cinco (05) de la causa).

• En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó oficiar al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informen a nombre de quién registra el vehículo antes mencionado y si el mismo presenta algún tipo de solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, respectivamente. Asimismo, se solicitó al Ministerio Público, remitiera las actuaciones correspondientes. (Folios del nueve (09) al doce (12) de la causa).

• En fecha 15 y 23 de marzo de 2018, el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante oficios N° 1818-18 y N° 206-18, respectivamente, informan que el vehículo en cuestión registra a nombre de WILFREDO COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.561.981, indicando que los N° de serial de carrocería y placa son FJ40910454 y AB173CE, respectivamente. (Folios del trece (13) al dieciséis (16) de la causa).

• En fecha 15 de marzo de 2018, el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, remite oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-0729, en el que se deja constancia que a través del enlace CICPC-INTTT el vehículo registra a nombre de TERESA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.617.643 y no existe coincidencia en relación al vehículo ante el SIIPOL. (Folio diecisiete (17) de la causa).

• En fecha 17 de abril de 2018, la Fiscalía 17° del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-373272-2017, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que: "…por todo ello aun cuando se realizó dicha negativa de entrega material del vehículo esta Representación Fiscal considera que como tal no existe delito que pueda atribuírsele a su conductor o ha (sic) su vez a su propietario, puesto que las máximas de experiencias pudiera determinar que tal desincorporación pudiera de venirse (sic) por el año, uso y desgaste del vehículo automotor, mas no por una conducta dolosa por parte del ciudadano antes identificado…" (Folios cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (45) de la causa).

• En fecha 07 de junio de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicita a la Fiscalía del Ministerio Público que remita las actuaciones correspondientes, relacionadas con el vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832. (Folio diecinueve (19) de la causa).

• En fecha 22 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 617-18, declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 ejusdem. (Folios cuarenta y seis (469 y cuarenta y siete (47) de la causa).

• En fecha 31 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 646-18, NIEGA la entrega del vehículo al ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar los seriales falsos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos caso, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautados objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, que en este caso, en el presente caso existió una averiguación en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, quien en el presente caso se encuentra solicitando el vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, acreditándose la legítima propiedad del mismo, recalcando quienes aquí deciden, que si bien es cierto existió un asunto penal instaurado en contra del referido ciudadano, en el cual fue retenido en vehículo en cuestión, no es menos cierto que, en fecha 17 de abril de 2018, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al ciudadano, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el juzgado de instancia declaró en fecha 22 de agosto de 2018, con lugar el sobreseimiento de conformidad con el mismo artículo pero diferente ordinal (300.4).

Es menester resaltar, que de la revisión acuciosa a todas las actuaciones, se observa que el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento señala que aun cuando se negó la entrega del vehículo por presentar los seriales falsos y suplantados, la Representación Fiscal consideró que no existe delito alguno que pueda ser atribuido al conductor o propietario del mismo, por cuanto "…tal desincorporación pudiera de venirse (sic) por el año, uso y desgaste del vehículo automotor, mas no por una conducta dolosa por parte del ciudadano antes identificado…"; y en este caso habiendo un sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, tomando en consideración que el solicitante demostró fehacientemente la propiedad del vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, lo que a criterio de estas jurisdicentes, hacen considerar procedente que la entrega del vehículo en cuestión, en plena propiedad, toda vez que no se le puede coartar el derecho de propiedad a un ciudadano cuando de actas este demostrado la propiedad del bien solicitado, así como también que el mismo no tuvo ningún tipo de participación en el hecho que dio origen a la instauración del asunto penal, derecho este contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para afianzar lo anterior, estas juezas de mérito, consideran oportuno señalar que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”.

Debiendo precisar esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que el fallo proferido por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, puesto que aun cuando los seriales del vehículo se encuentran falsos, puede estimarse que ello es debido a la vieja data del mismo de 40 años de antigüedad, y no es menos cierto que en el certificado de vehículo presentado por el solicitante y avalado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, se verifica que el N° de los seriales son los mismos que presenta el vehículo; sin obviar, que se trata de un vehículo de vieja data, valga decir, del año 1978, y que por el transcurso del tiempo evidentemente puede haber sufrido daños; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de PLENA PROPIEDAD; adminiculado al hecho, que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitando por ante ningún organismo de seguridad y registra a nombre del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA (solicitante) como último propietario.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado N° 107.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la cédula N° V-15.561.981; y en consecuencia, REVOCA la decisión Nº 646-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ACORDÓ NEGAR LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehículo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva y entrega de los documentos originales que rielan en actas previa compulsa de los mismos en la causa Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, inscrito en el Inpreabogado N° 107.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ COLINA COLINA, titular de la cédula N° V-15.561.981.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 646-18 de fecha 31 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, AÑO: 1978, COLOR: NEGRO, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AB173CE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40910454, SERIAL DEL MOTOR: 2F222832, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehículo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva y entrega de los documentos originales que rielan en actas previa compulsa de los mismos en la causa. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2019. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 025-19 de la causa No. VP03-R-2018-001055.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO